Documento contenido en el Periódico Oficial Ordinario 0 del 23 de diciembre de 2019

Edición: Ordinario 0
Número: 51
Páginas: 56

Contenido:


GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

 

OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

 

QUE LA LXIV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

 

D E C R E T O NUM. 227

 

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 109 DE LA LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO.

 

El  Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo,   D E C R E T A:

 

A N T E C E D E N T E S

 

PRIMERO.  En sesión ordinaria de fecha 12 de marzo del presente año, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 109 DE LA LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO, PRESENTADA POR LA DIPUTADA ROSALBA CALVA GARCÍA, Integrante del Grupo Legislativo del Partido Movimiento de Regeneración Nacional de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo.

 

En sesión ordinaria de fecha 19 de noviembre de la presente anualidad, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, fue turnada la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 109 DE LA LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO, PRESENTADA POR LA DIPUTADA LUCERO AMBROCIO CRUZ, Integrante del Grupo Legislativo del Partido Movimiento de Regeneración Nacional de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo.

 

SEGUNDO. Los asuntos de mérito, se registraron en el correspondiente Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, con los números 79/2019 y 322/2019, respectivamente.

 

Por lo que, en mérito de lo expuesto; y

 

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O

 

PRIMERO.  Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

 

SEGUNDO.  Que de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, es procedente la acumulación de la iniciativa 322/2019 al expediente número 79/2019, por tratarse de los mismos contenidos y ser ésta la más antigua, para la resolución en un solo Dictamen.

 

TERCERO. Que quienes integramos la Comisión que dictamina, a partir del análisis y estudio de las Iniciativas de cuenta y a efecto de cumplir con lo señalado en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, coincidimos con lo expresado por las promoventes al exponer que a nivel internacional el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF (por sus siglas en inglés), es la organización que impulsa y contribuye a la creación de un mundo donde se respeten los derechos de todos y cada uno de las niñas y niños, dicha organización a través de la suscripción de los Estados parte, quienes le han dotado de la autoridad necesaria para influir sobre las personas e instituciones encargadas de la toma de decisiones, para que a través de los diferentes mecanismos institucionales y de los distintos órdenes de gobierno, se construyan las mejores y más óptimas herramientas para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

 

CUARTO. Que en este contexto, existen diversos tratados internacionales en materia de niñez, de los que el Estado Mexicano forma parte y que, al ser ratificados por el Senado de la República, obligan a acatar las disposiciones contenidas en ellos, tal es el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño, particularmente lo que estipula en su articulado, al referir que los Estados parte, respetarán los derechos enunciados en dicha Convención y que asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color de piel, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales, así como que los Estados parte, tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o de sus familiares, señalando en su artículo 2, que los Estados parte, se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley y con ese fin, realizar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

 

QUINTO.  Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4 establece que el varón y la mujer son iguales ante la Ley, señalando de igual forma que, en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, ya que las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, principio que deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

 

SEXTO.  Que, en la Ley General de los Derechos de las Niñas y Niños, así como en la del Estado de Hidalgo, se señala, como principio fundamental, el interés superior de las niñas y los niños, lo que implica dar prioridad a su bienestar ante cualquier otro que vaya en su perjuicio.  En tal contexto y una vez que ha quedado de manifiesto que, en todo tiempo debe privilegiarse el principio del interés superior de la niñez, es que las Iniciativas en estudio, buscan que exista igualdad en ambos progenitores, para acceder a la custodia de los menores hijos, abonando el principio jurídico de igualdad.

 

SÉPTIMO.  Que la guarda y custodia se entienden, como la responsabilidad que ejercen las personas sobre las y los menores de edad, englobando derechos como proveer de alimentación, habitación, vestido, educación, garantizar su seguridad física, psicológica y sexual, ambiente familiar digno y en general garantizar sus derechos humanos, por lo que en nuestro País, cada Entidad regula los criterios para determinar a quién de los padres se le debe asignar la guarda y custodia de los hijos menores; los criterios son variables, en la mayoría de los casos se otorga preferentemente a la madre como la persona más óptima, lo que vulnera lo establecido en los tratados internacionales y en la misma legislación secundaria.

 

OCTAVO.  Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que, otorgar la guarda y custodia de menores de edad a la madre, por el simple hecho de ser mujer contraviene el principio de igualdad al basarse en estereotipos, llegando a las siguientes conclusiones:

 

°Que, de un análisis a las normas sobre guarda y custodia, a partir de la Novena Época, se interrumpió el criterio que enmarcaba el interés social que perseguía que los menores de doce años permanecieran al lado de su madre por ser la más capacitada para atenderlos, pues dicha preferencia se basa en estereotipos de género que resultan incompatibles con el principio de igualdad.

 

° Que, a partir de lo dispuesto en la Convención americana sobre Derechos Humanos, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, si bien son constitucionales las normas que privilegian que los menores permanezcan hasta cierta edad con su madre, lo cierto es que el juzgador está en posibilidad de determinar que, en aras del interés superior del menor, éstos queden bajo la guarda y custodia del padre.

 

° Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha separado de las justificaciones que presumen que la mujer goza de mayor aptitud para el cuidado familiar, toda vez que la realidad social y las costumbres imperantes en el núcleo social nacional, así como los roles establecidos en la familia, han evolucionado logrando una mayor participación de los hombres en el cuidado de los hijos.

 

° Que por tanto para determinar a cuál de los progenitores corresponde la guarda y custodia de un menor, se deben examinar las circunstancias especiales del caso, tomando el interés superior del niño como principio rector, a fin de lograr un estudio objetivo de las aptitudes reales de los padres, que resulte acorde al principio de igualdad, es decir que se realice libre de visiones estereotipadas de género y se incluya la complejidad de la dinámica familiar.

NOVENO.  Que la Convención sobre los Derechos del Niño en relación con la guarda y custodia del menor, es el Primer Tratado Internacional de Derechos Humanos de carácter sectorial jurídicamente vinculante a la no discriminación, al interés superior del niño, al derecho a la vida, a la supervivencia, al desarrollo, al respeto por los puntos de vista del niño, respetando su dignidad humana y buscando en todo momento su bienestar físico y psicológico.

 

Los países que han aceptado y reconocido estos derechos de los niños mediante su ratificación o adhesión, se han obligado a asegurar y proteger estos derechos, porque es bien sabido que los niños son especialmente vulnerables ante el maltrato y el abuso de los mayores, por lo que siempre requieren de una mayor protección, ya que se reconoce que la crianza de los menores recae generalmente en sus progenitores, siendo éstos los responsables directos de su sano desarrollo integral, reconociendo que, para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, el núcleo familiar permite al menor convivir de manera plena e ilimitada tanto con el padre como con la madre, lo que es determinante para el sano desarrollo de la personalidad de los niños.

 

DÉCIMO. Que, de acuerdo al Amparo Directo en revisión 1573/2011, “Principio de igualdad entre hombres y mujeres. El otorgamiento de la guarda y custodia de un menor de edad no debe estar basado en prejuicios de género”, tradicionalmente, la justificación de las normas civiles que otorgan preferencia a la madre en el otorgamiento de la guarda y custodia de los menores de edad se fundamentaba en una idea preconcebida, bajo la cual, la mujer gozaba de una específica aptitud para cuidar a los hijos.

 

Esta justificación era acorde con una visión que establecía una clara división de los roles atribuidos al hombre y a la mujer. El género resultaba un factor determinante en el reparto de funciones y actividades, lo que conllevaba un claro dominio social del hombre sobre la mujer, la cual se concebía únicamente como madre y ama de casa que debía permanecer en el hogar y velar por el cuidado y bienestar de los hijos. Gracias a la lucha de muchas mujeres, eso ha cambiado.

 

En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que resulta inadmisible en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el cual el principio de igualdad entre hombres y mujeres es uno de los pilares fundamentales del sistema democrático. “La tendencia clara, en estos tiempos, marca el rumbo hacia una familia en la que sus miembros fundadores gozan de los mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento han de participar y cooperar a fin de realizar las tareas de la casa y el cuidado de los hijos”.

 

DÉCIMO PRIMERO. Que a partir de lo señalado en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que establece que las Comisiones pueden solicitar de cualquier dependencia pública federal, estatal o municipal, los informes o copias de documentos que estimen necesarios para el mejor estudio de los asuntos, es que se solicitaron y se recibieron comentarios de parte del Licenciado Salvador Villanueva Salcedo, Director General del Instituto de Estudios Legislativos, el cual hizo llegar mediante un estudio de derecho comparado, el tratamiento que diversas Entidades Federativas han dado a la guarda y custodia de los menores hijos,  en relación con sus padres o tutores, observándose que sólo 5 Entidades con el Estado de Hidalgo, establecen el derecho preferente de la guarda y custodia a la madre, en los demás Estados se determina mediante una libre configuración normativa, sobre un amplio estudio que realiza el Juzgador para establecer quién es el más apto para tal efecto; dicho Instituto, expresa que se favorece el principio de igualdad entre hombres y mujeres.

 

DÉCIMO SEGUNDO.  Mediante oficio PJEH-1.01*8C.172/PRES/267/2019, de fecha 02 de octubre de 2019, la Magistrada Blanca Sánchez Martínez, Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, propuso como la redacción más adecuada al texto del artículo 109 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo la siguiente:

 

“Artículo 109.- La custodia de los hijos menores estará bajo la responsabilidad de la madre o el padre o de cualquier otra persona según las circunstancias que considere el juzgador en relación con la edad del menor o alguna causa que ponga en riesgo su integridad física o psíquica que impida su sano desarrollo, atendiendo siempre el interés superior del niño.”

 

Redacción que la Comisión dictaminadora advierte adecuada, únicamente observa pertinente incluir el interés superior de la adolescencia.

 

DÉCIMO TERCERO. Que derivado de lo anteriormente citado, quienes integramos la Comisión que dictamina, consideramos pertinente la aprobación de las iniciativas en estudio, adecuando la redacción del artículo a reformar.

 

POR   TODO   LO   EXPUESTO,    ESTE    CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

 

DECRETO

 

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 109 DE LA LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO.

 

ARTÍCULO ÚNICO. Se Reforma el artículo 109, de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:

 

ARTÍCULO 109.- La custodia de las hijas e hijos menores estará bajo la responsabilidad de la madre o el padre o de cualquier otra persona según las circunstancias que considere el juzgador en relación con la edad del menor o alguna causa que ponga en riesgo su integridad física o psíquica que impida su sano desarrollo, atendiendo siempre el interés superior de la niñez y la adolescencia.

 

T R A N S I T O R I O

 

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

 

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO. – APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL  ESTADO,  EN  LA  CIUDAD  DE  PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

 

PRESIDENTA

 

DIP.  SUSANA ARACELI ANGELES QUEZADA.

RÚBRICA

 

 

SECRETARIA   SECRETARIO
     
DIP. ADELA PÉREZ ESPINOZA.

RÚBRICA

 

  DIP. RAFAEL GARNICA ALONSO.

RÚBRICA

 

 

EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

 

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

 

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE HIDALGO

 

LIC. OMAR FAYAD MENESES

RÚBRICA


Periódico Oficial Ordinario 0 del 23 de diciembre de 2019

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