Documento contenido en el Periódico Oficial Alcance 1 del 17 de agosto de 2020

Edición: Alcance 1
Número: 33
Páginas: 71

Contenido:


Poder Ejecutivo. – Decreto Número 426 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo.

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

 

OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

 

QUE LA LXIV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

 

D E C R E T O NUM. 426

 

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE HIDALGO. 

 

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo,  D E C R E T A:

 

A N T E C E D E N T E S

 

PRIMERO.  En sesión ordinaria de fecha 24 de septiembre del 2019, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE HIDALGO, presentada por la Diputada María Luisa Pérez Perusquía, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional, de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo.

 

SEGUNDO. El asunto de cuenta, se registró en los Libros de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales y de la Niñez, la Juventud, el Deporte y la Familia, con el número 266/19 y 09/19, respectivamente.

 

Por lo que, en mérito de lo expuesto; y

 

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O

 

PRIMERO.  Que, las Comisiones que suscriben, son competentes para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II y VI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

 

SEGUNDO.  Que, quienes integramos las Comisiones que dictaminan, a partir del análisis y estudio de la Iniciativa de cuenta y a efecto de cumplir con lo señalado en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, coincidimos con lo expresado por la promovente, al exponer que  a nivel mundial, la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes ha tenido grandes avances normativos, hecho del que México ha hecho eco; asimismo, el Estado de Hidalgo, ha generado paralelamente las reformas legales que fortalecen sus derechos y amparan las necesidades que se van generando en la adecuación de las normas locales con la Ley general.

 

Desafortunadamente, en la práctica, es mucho lo que aún le debemos a la niñez ya que no podemos negar que hay muchos temas pendientes; es vergonzoso conocer de casos extremos de violencia contra niñas, niños y adolescentes; castigo corporal, maltrato en sus casas, en las calles y en las escuelas y, desamparo en general, ya que todavía hay un alto porcentaje de la niñez que vive en el abandono.

 

El interés superior de la niñez no debe ser sólo un discurso para ocasiones especiales o palabras huecas que no reflejan la realidad que se está viviendo; la niñez está envuelta en la vorágine de la información que no siempre es la pertinente para la formación de su personalidad, acrecentada por la situación de inestabilidad emocional, pérdida de valores y violencia, que les afecta directa o indirectamente, en las calles o en las escuelas, y que en muchos casos dejan a las y los menores en situaciones críticas.

 

Por lo anterior, las modificaciones legales deben realizarse con dinamismo y flexibilidad para que cumplan con su objetivo de dotar a las instituciones, de las herramientas que permitan desarrollar la operatividad que se requiere de una manera más rápida y eficiente, a la vez que elimina argumentos en los que se busca sustentar la omisión en su actuar y que con ello, las niñas, niños y adolescentes, vivan en un ambiente sano que les permita desarrollarse plenamente y tener acceso a mejores formas de vida.

 

Este proceso legislativo parte de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, iniciativa  de ley presentada por el Ejecutivo Federal en el año 2014 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre del mismo año, cuya dictaminación conjuntó las voces de la sociedad civil, a través de audiencias públicas y escritos remitidos a las Cámaras del Congreso del Unión, con lo que se expidió una Ley que, desde su creación, reflejó la aceptación y rápida puesta en práctica, a fin de reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, sustentados en los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; a la vez que garantiza su pleno ejercicio, respeto, protección y promoción.

 

Desde su promulgación, se establecieron de manera enunciativa, derechos como el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; el derecho de prioridad, a la identidad, a vivir en familia y en condiciones de bienestar y a no ser discriminado; derecho a la salud y a la seguridad social, a la integridad personal, a vivir una vida libre de violencia y el derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, entre otros.

 

Asimismo, en la Ley General, se plasma la regulación de figuras fundamentales en la protección y defensa de las niñas, niños y adolescentes, como los Centros de Asistencia Social y las Procuradurías estatales de Protección. De igual forma, se establecieron las obligaciones y concurrencia de las entidades federativas, mandatándolas en el artículo 55 para que en sus leyes se establecieran las disposiciones tendientes a:

 

  1. Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad, a efecto de prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
  2. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna;

 

III. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y adolescentes que en cada caso se necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares;

 

  1. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo, y

 

  1. Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y sistemática de información y estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que permita una adecuada formulación de políticas públicas en la materia.

 

Asimismo, se estableció la obligación para todos los órdenes de gobierno para que, en coadyuvancia y de conformidad con sus competencias, velen por el cumplimiento de los objetivos de la Ley.

 

Derivado de la publicación de esta Ley y en cumplimiento con las facultades, obligaciones y concurrencias que se plasmaron para las entidades federativas, en el Estado de Hidalgo se promulgó la Ley de los Derechos de Niñas, Niñas y Adolescentes para el Estado de Hidalgo, publicada en el Periódico Oficial el 20 de abril de 2015.

 

Es de mención especial, la reforma a la Ley General de fecha 3 de junio de 2019, en lo relacionado con el tema de las adopciones, que si bien se encuentran reguladas desde la ley de origen a nivel nacional y estatal, se hizo especial énfasis en la protección de los menores en los procesos de adopción y los mecanismos de control previo, durante y posterior a la adopción, buscando garantizar el derecho a vivir en familia de los menores que, por diversas circunstancias, se encuentran en estado de abandono o desamparo.

 

Asimismo, se plasmó en dicha reforma, no sólo el reconocimiento de las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, ya establecido en el ordenamiento, sino que se amplió y explicitó el alcance al señalar su capacidad de goce y su vinculación con lo establecido en los tratados internacionales.

Igualmente se reconoció, en adición a los derechos señalados explícitamente en la ley, el derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad.

 

Para garantizar la concurrencia y la aplicación a nivel nacional, se mandató en el Transitorio Segundo, que los poderes legislativos de cada entidad federativa, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor, realizaran las adecuaciones normativas conforme a lo dispuesto en el Decreto,  es menester ser proactivos y no realizar las modificaciones que benefician a la niñez hasta que venzan los plazos, cuando con la voluntad y conscientes del alcance de las reformas, se pueden realizar las modificaciones legales que se plasmen en beneficio de las niñas, niños y adolescentes, de manera pronta.

 

TERCERO. Que, a partir de lo señalado en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, que establece que las Comisiones pueden solicitar de cualquier dependencia pública federal, estatal o municipal, los informes o copias de documentos que estimen necesarios para el mejor estudio de los asuntos, se solicitó la opinión técnico jurídica de la Secretaría de Gobierno, de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, todas estas instituciones dependientes del Gobierno del Estado de Hidalgo, así como del Instituto de Estudios Legislativos del Congreso del Estado, instancias que enriquecieron el análisis de la iniciativa y cuyas observaciones fueron debatidas al seno de las comisiones actuantes y fueron consideradas al momento de la emisión del presente dictamen.

 

CUARTO. Que, derivado de lo anterior, quienes integramos las Comisiones que dictaminan, consideramos pertinente la aprobación de la Iniciativa en estudio, con modificaciones.

 

POR   TODO   LO   EXPUESTO,    ESTE    CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

 

D E C R E T O

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE HIDALGO.  

 

ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN los artículos 1 fracción I, 5 primer párrafo, 6 fracción XVII, 22 párrafo cuarto, 26 párrafo primero, segundo y tercero, así como las fracciones I y IV y 29 párrafo primero y fracción III; y; SE ADICIONAN, la fracción XVIII al artículo 6, los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y décimo del artículo 26, recorriendo los párrafos cuarto y quinto a octavo y noveno, los artículos 30 Bis, 30 Ter, 30 Quáter, 30 Quinquies, 30 Sexies, 30 Septies, 30 Octies, 30 Nonies, 30 Decies, 30 Undecies, 30 Duodecies, 30 Terdecies, 30 Quaterdecies, 30 Quindecies, 30 Sexdecies, 30 Septdecies, los párrafos segundo, tercero y octavo al artículo 31 recorriendo los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto a cuarto, quinto, sexto y séptimo, de la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:

 

Artículo 1. …

 

  1. Reconocer a las niñas, niños y adolescentes que habiten y/o transiten el Estado de Hidalgo como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4º de la Constitución Política del Estado de Hidalgo;

 

II a V. …

 

Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad.

 

 

Artículo 6. Para efectos del artículo 2o de esta Ley, son principios rectores, los siguientes:

 

  1. a XV. …

 

XVI. Formación integral;

 

XVII.  Resiliencia; y

 

XVIII. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad.

 

Artículo 22.

 

 

 

Las autoridades estatales y/o municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de su entorno familiar, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, y para que en su caso sean atendidos a través de las medidas especiales de protección que dispone el artículo 26.

 

Artículo 26. El Sistema DIF Hidalgo deberá otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial o que se encuentren en desamparo familiar.

 

Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar. En estos casos, de conformidad con la legislación familiar y demás ordenamientos legales aplicables, el Sistema DIF Hidalgo, así como las autoridades involucradas, según sea el caso, se asegurará de que niñas, niños y adolescentes:

 

  1. Sean ubicados con su familia extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario al interés superior de la niñez, y tengan con prontitud resuelta su situación jurídica para acceder a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado por su interés superior, aplicándose dicho proceso incluso cuando los adoptantes sean miembros de la familia de origen, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior;

 

 

III. …

 

  1. El Sistema DIF Hidalgo, en el ámbito de su competencia, deberá registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo; o

 

 

Estas medidas especiales de protección tendrán carácter subsidiario, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar definitivo.

 

El Sistema DIF Hidalgo deberá mantener estrecha comunicación con los sistemas DIF municipales y las unidades municipales de primer contacto intercambiando información a efecto de garantizar el interés superior de la niñez y el desarrollo evolutivo de formación de su personalidad, así como materializar su derecho a vivir en familia.

 

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales del Estado de Hidalgo, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo conducente a efecto de que niñas, niños y adolescentes vean restituido su derecho a vivir en familia y su derecho a recibir formación y protección de quien ejerce la patria potestad, la tutela, guardia o custodia, interpretando de manera sistemática y funcional la normatividad correspondiente, conforme al principio del interés superior de la niñez.

 

Los certificados de idoneidad podrán ser expedidos, previa valoración técnica, por el Sistema DIF Hidalgo a través de la Procuraduría de Protección, y serán válidos para iniciar el proceso de adopción en cualquier entidad federativa, independientemente de dónde hayan sido expedidos.

 

El proceso administrativo y jurisdiccional de adopción podrá realizarse en el Estado de Hidalgo, con independencia de la ubicación física de la niña, niño o adolescente susceptible de ser adoptado.

 

El Sistema DIF Hidalgo y los Sistemas Municipales, en coordinación con la Procuraduría de Protección, en todo momento serán responsables del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento y en su caso, la adopción.

 

Entre las medidas de seguimiento deberán estar los reportes realizados por los profesionales de trabajo social donde se aprecie la convivencia familiar y el desarrollo cotidiano de niñas, niños y adolescentes, en su entorno, con una periodicidad de seis meses durante tres años contados a partir de que la sentencia judicial de adopción quede firme, pudiendo ampliar el plazo excepcionalmente en caso de ser necesario, con base en el interés superior de la niñez. La intervención que represente el seguimiento será lo menos invasiva posible a efecto de no afectar el entorno familiar.

 

Artículo 29. Corresponde al Sistema DIF Hidalgo en el ámbito de su competencia:

 

  1. a II. …

 

III. Contar con un sistema de información y registro, permanentemente actualizado, que incluya niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción y aquellos que cuenten con certificado de idoneidad, adopciones concluidas, desagregadas en nacionales e internacionales, así como niñas, niños y adolescentes adoptados.

 

También se llevará un registro de las familias de acogida y de las niñas, niños y adolescentes acogidos por éstas.

 

Artículo 30 Bis. Toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente en estado de indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar, deberá presentarlo ante la Procuraduría de Protección, ante el Sistema DIF Hidalgo o ante los Sistemas Municipales, con las prendas, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, y declarará el día, lugar y circunstancias en que lo hubiere hallado.

 

Artículo 30 Ter. Los centros de asistencia social que reciban niñas, niños y adolescentes en situación de indefensión o desamparo familiar sólo podrán recibir niñas, niños y adolescentes por disposición de la Procuraduría de Protección o de autoridad competente.

 

Niñas, niños y adolescentes acogidos en Centros de Asistencia Social, serán considerados expósitos o abandonados una vez que hayan transcurrido sesenta días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos o se tenga información que permita conocer su origen, salvo que la Procuraduría de Protección no cuente con los elementos suficientes que den certeza sobre la situación de expósito o abandono de los menores de edad. En este caso, se podrá extender el plazo hasta por sesenta días naturales más.

 

El lapso inicial a que hace referencia el párrafo anterior, correrá a partir de la fecha en que la niña, niño o adolescente haya sido acogido en un Centro de Asistencia Social y concluirá cuando el Sistema DIF Hidalgo, los Sistemas Municipales o la Procuraduría de Protección, según corresponda, levanten la certificación de haber realizado todas las investigaciones necesarias para conocer su origen, la cual deberá publicarse en los estrados de la dependencia y en los medios públicos con que se cuente. Se considera expósito al menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor de edad cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.

 

Durante el término referido se investigará el origen de niñas, niños y adolescentes y se realizarán las acciones conducentes que les permitan reintegrarse al núcleo de su familia de origen o extensa, siempre que dicha reintegración no represente un riesgo al interés superior de la niñez. Lo anterior, en coordinación con los centros de asistencia social y con el auxilio de cualquier autoridad que se considere necesaria, sin exponer, exhibir o poner en riesgo a la niña, niño o adolescente.

 

Una vez transcurrido dicho término sin obtener información respecto del origen de niñas, niños o adolescentes, o no habiendo logrado su reintegración al seno familiar, la Procuraduría de Protección levantará un acta circunstanciada publicando la certificación referida en el presente artículo y a partir de ese momento las niñas, niños o adolescentes serán susceptibles de adopción.

Artículo 30 Quáter. Para los fines de esta ley, se prohíbe:

 

  1. La promesa de adopción durante el proceso de gestación;

 

  1. La adopción privada, entendida como el acto mediante el cual quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o sus representantes legales, pacten dar en adopción de manera directa a niñas, niños o adolescentes, sin que intervengan las autoridades competentes de conformidad con esta ley;

 

III. Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier ilícito. Si se presentare cualquiera de los supuestos referidos una vez concluida judicialmente la adopción, la Procuraduría de Protección presentará denuncia ante el Ministerio Público y tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes;

 

  1. El contacto de los padres biológicos que entregaron en adopción a una niña, un niño o un adolescente, con el adoptante, el adoptado o con cualquier persona involucrada en la adopción; con excepción de los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos, de la familia extensa o cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares y sea mayor de edad. Niñas, niños y adolescentes que deseen conocer sus antecedentes familiares deberán contar con el consentimiento de los adoptantes, siempre y cuando ello atienda al interés superior de la niñez;

 

  1. La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o favorecer la decisión de otorgar a la niña, el niño o el adolescente en adopción;

 

  1. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por la familia de origen o extensa del adoptado, o por cualquier persona, así como por funcionarios o trabajadores de instituciones públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción;

 

VII. La obtención de lucro o beneficio personal ilícito como resultado de la adopción;

 

VIII. El matrimonio entre el adoptante y el adoptado o sus descendientes, así como el matrimonio entre el adoptado con los familiares del adoptante o sus descendientes;

 

  1. Ser adoptado por más de una persona, salvo en caso de que los adoptantes sean cónyuges o concubinos, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de ambos;

 

  1. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera al niño como valor supletorio o reivindicatorio, y

 

  1. Toda adopción contraria a las disposiciones constitucionales, tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o al interés superior de la niñez y su adecuado desarrollo evolutivo.

 

Las autoridades vigilarán el desarrollo del proceso de adaptación a través del seguimiento que realice la Procuraduría de Protección, el Sistema DIF Hidalgo o los Sistemas Municipales, mediante los reportes subsecuentes, respetando el derecho de la familia a vivir conforme a sus estándares, costumbres y valores.

 

Las autoridades podrán suspender el proceso de adopción cuando tengan razones para creer que la adopción se realiza en contravención de lo establecido por la presente ley. En caso de que el proceso de adopción haya concluido judicialmente, la Procuraduría de Protección, el Sistema DIF Hidalgo o los Sistemas Estatales, tomarán las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes en los términos que disponga la ley para los hijos consanguíneos.

 

Artículo 30 Quinquies. Pueden ser adoptados niñas, niños y adolescentes que:

 

  1. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad;

 

  1. Sean expósitos o abandonados;

 

III. Se encuentren en alguno de los supuestos anteriores y acogidos en Centros de Asistencia Social o bajo la tutela del Sistema DIF Hidalgo a través de la Procuraduría de Protección, y

 

  1. Estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce manifieste por escrito su consentimiento ante la Procuraduría de Protección.

 

En todo caso se deberá contar con el informe de adoptabilidad.

 

Artículo 30 Sexies. Los solicitantes deberán acudir a la Procuraduría de Protección para realizar sus trámites de adopción, atendiendo a lo previsto en la reglamentación correspondiente.

 

Artículo 30 Septies. Una vez reunidos los requisitos e integrado el expediente, la autoridad competente emitirá su opinión respecto a la expedición del certificado de idoneidad en un término que no excederá de cuarenta y cinco días naturales, salvo que no tenga certeza respecto de la documentación que integra el expediente o que no cuente con suficientes elementos, caso en el que se podrá ampliar el plazo hasta por treinta días naturales más.

 

Artículo 30 Octies. El juez familiar, o en su caso el juez especializado en la materia, dispondrá de 90 días hábiles improrrogables para emitir la sentencia sobre resolución de la patria potestad de menores de edad, en los juicios respectivos. Dicho término será contado a partir del día siguiente de la presentación de la demanda.

 

Respecto a las resoluciones de adopción, el juez contará con 15 días hábiles improrrogables, contados a partir del día siguiente de la entrega, por parte de la autoridad administrativa, del expediente de adopción completo. Dicha autoridad administrativa contará con cinco días hábiles para la entrega de tal expediente al juzgado de la materia, una vez cumplimentado lo referido en el artículo 30 Septies de la presente Ley.

 

Artículo 30 Nonies. En igualdad de circunstancias se dará prioridad en la adopción a solicitantes mexicanos sobre extranjeros.

 

Artículo 30 Decies. Los Centros de Asistencia Social públicos y privados que tengan bajo su custodia adolescentes que cumplan la mayoría de edad deberán garantizarles los servicios de atención que les permitan una óptima inclusión al entorno social.

 

Artículo 30 Undecies. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla, por escrito y ante el juez que conozca del procedimiento, la Procuraduría de Protección correspondiente, el solicitante y, en su caso, el adolescente sujeto de adopción.

Para el caso de que los solicitantes sean cónyuges o concubinos, ambos deberán consentir la adopción ante el juez.

 

En el caso de adolescentes con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.

 

Si la Procuraduría de Protección no consiente la adopción, deberá expresar la causa, misma que el juez calificará tomando en cuenta el interés superior de la niñez.

 

Artículo 30 Duodecies. La Procuraduría de Protección, en el ámbito de su competencia, creará los mecanismos necesarios para que los adoptantes cuenten con un procedimiento único, que permita que el trámite de adopción sea rápido, eficaz y transparente.

 

Artículo 30 Terdecies. En ningún caso se solicitará certificado médico de infertilidad como requisito para adoptar.

 

Artículo 30 Quaterdecies. A fin de acompañar la adaptación de niñas, niños y adolescentes a su nueva familia y entorno, así como conocer la evolución de su desarrollo, la Procuraduría de Protección en coordinación con los Sistemas Municipales, realizará su seguimiento al menos cada seis meses durante los tres años posteriores a la adopción.

 

Artículo 30 Quindecies. En caso de que el adoptante sea extranjero con residencia permanente en el territorio del Estado, las autoridades competentes incluirán, como requisito del certificado de idoneidad, la comprobación de la situación migratoria regular en el territorio nacional.

 

Artículo 30 Sexdecies. La adopción en todo caso será plena e irrevocable.

 

Artículo 30 Septdecies. El Sistema DIF Hidalgo y la Procuraduría de Protección, celebrarán los convenios de colaboración que se consideren necesarios para garantizar el derecho a vivir en familia con sus pares locales o con las autoridades que se requiera.

 

Artículo 31.

 

Con el fin de salvaguardar el interés superior de la niñez, previo a que la adopción internacional pueda tener lugar, las autoridades competentes deberán determinar si la niña, el niño o el adolescente son susceptibles de adopción.

 

Las autoridades competentes deberán establecer medidas de prevención y protección para evitar adopciones ilegales. Para tal efecto, podrán requerir la colaboración de la autoridad central del país de que se trate, a fin de obtener información o supervisar las medidas preventivas que se hayan dictado, en términos del tratado internacional en la materia.

 

En los procedimientos judiciales de adopción internacional deberá requerirse el informe de adoptabilidad por parte del Sistema Nacional DIF o del Sistema DIF Hidalgo y, una vez que el órgano jurisdiccional competente otorgue la adopción, previa solicitud de los adoptantes, la Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá la certificación correspondiente, de conformidad con los Tratados Internacionales.

 

El Estado dará seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.

 

Las personas que ejerzan profesiones de trabajo social y psicología de las instituciones públicas y privadas que intervengan en procedimientos de adopción internacional, en términos de lo dispuesto en los Tratados Internacionales, deberán contar con la autorización y registro del Sistema Nacional DIF.

 

La adopción internacional de una niña, niño o adolescente de nacionalidad mexicana, procederá cuando se haya constatado por las autoridades correspondientes que ésta responde al interés superior de la niñez, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de asignación de la niña, niño o adolescente para adopción nacional.

 

Las autoridades competentes tienen la obligación de conservar cualquier información que dispongan relativa a niñas, niños y adolescentes que hayan sido adoptados internacionalmente, así como de sus orígenes.

 

T R A N S I T O R I O

 

PRIMERO.  El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

 

SEGUNDO. Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se aplicará lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie al interés superior de la niñez.

 

 

 

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA  DE  SESIONES  DEL  CONGRESO  DEL  ESTADO,  EN  LA  CIUDAD  DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TREINTA Y UNO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

 

 

 

DIP. ROSALBA CALVA GARCÍA

PRESIDENTA DE LA DIRECTIVA.

RÚBRICA

 

 

     
DIP. MARÍA TEODORA ISLAS ESPINOZA

SECRETARIA DE LA DIRECTIVA.

RÚBRICA

  DIP. SALVADOR SOSA ARROYO

SECRETARIO DE LA DIRECTIVA.

RÚBRICA

 

 

EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

 

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

 

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE HIDALGO

 

LIC. OMAR FAYAD MENESES

RÚBRICA

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Periódico Oficial Alcance 1 del 17 de agosto de 2020

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