Documento contenido en el Periódico Oficial Ordinario 0 del 21 de octubre de 2019

Edición: Ordinario 0
Número: 42
Páginas: 113
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De conformidad con los Artículos 67 fracción XXI y 68 fracción XV del Código Electoral del Estado de Hidalgo y en cumplimiento al resolutivo segundo del Acuerdo IEEH/CG/030/2019 aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo en la primera Sesión Extraordinaria celebrada el día 15 de octubre de la presente anualidad, se hace del conocimiento público la siguiente información:

 

REGLAS DE POSTULACIÓN PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO Y LA PARTICIPACIÓN DE CIUDADANAS Y CIUDADANOS MENORES DE 30 AÑOS E INDÍGENAS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2019-2020.

 

PRIMERO. DISPOSICIONES PRELIMINARES

  1. Las presentes reglas son de orden público, de observancia general y obligatoria para los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes para el Proceso Electoral Local de Ayuntamientos 2019-2020 en el Estado de Hidalgo.
  2. Las presentes reglas tienen por objeto regular el cumplimiento del principio de paridad, la postulación de ciudadanas y ciudadanos menores de 30 años y de personas indígenas en el registro de candidaturas de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes.
  • Para los efectos de las presentes reglas, se entenderá por:
  1. Bloques de votación: Son los tres segmentos en los que se divide la lista de municipios en los que contiende el partido político, tomando en cuenta los porcentajes de votación obtenidos por el principio de competitividad o rentabilidad de cada uno en la elección municipal inmediata anterior, ordenándolos de mayor a menor porcentaje de votación; obteniendo tres bloques de votación: alta, media y baja, Anexo1*;
  2. Candidata/Candidato: Ciudadana o ciudadano postulado por partidos políticos, coalición o candidatura común o quien de manera independiente busca ocupar un cargo de elección popular;
  3. Candidatura común: La unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición para postular planillas;
  4. Candidato/Candidata Independiente: Ciudadana o ciudadano que obtuvo por parte del Instituto el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece el Código;
  5. Catálogo: Catálogo de Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Hidalgo;
  6. CDI: Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
  7. Coalición: Dos o más partidos políticos que postulan candidatos bajo una misma plataforma electoral, mediante el registro de un convenio;
  8. Código: Código Electoral del Estado de Hidalgo;
  9. Comunidades Indígenas: Son integrantes de cada pueblo indígena y forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres; en el Estado de Hidalgo se reconoce la presencia de 1,004 comunidades indígenas.
  10. Consejo General: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo;
  11. Fórmula: Candidatura integrada por dos personas del mismo género, propietario/a y suplente, que forman parte de una planilla;
  12. Grupos indígenas: Son personas indígenas provenientes de diversos pueblos y/o comunidades que se encuentran organizados y que residen transitoria o permanentemente en el lugar en donde surgió la nueva forma organización. Pueden ser identificados también, como: desplazados, migrantes internos o externos, en reclusión, etc.
  13. Instituto: Instituto Estatal Electoral de Hidalgo;
  14. INE: Instituto Nacional Electoral;
  15. INEGI: Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
  16. INPI: Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas;
  17. Ley indígena: Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo;
  18. LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
  19. LGPP: Ley General de Partidos Políticos;
  20. Municipios indígenas: Aquellos que tengan un porcentaje poblacional indígena por autoadscripción, mayor al 65 por ciento, de acuerdo a los datos del INEGI. Anexo 2*;
  21. Municipios con representación indígena: Aquellos que tengan un porcentaje poblacional indígena por autoadscripción menor al 65 por ciento, pero mayor al 35 por ciento, así como aquellos que, teniendo un porcentaje menor, cuenten con comunidades originarias dentro del catálogo de comunidades indígenas establecido por la Ley indígena. Anexo 3*;
  22. Municipios sin representación indígena: Aquellos que tengan un porcentaje poblacional indígena por autoadscripción menor al 35 por ciento, y no cuenten con comunidades originarias dentro del catálogo de comunidades indígenas establecido por la Ley indígena. Anexo 4*;
  23. Paridad de género: Principio constitucional que garantiza la representación igualitaria entre hombres y mujeres en el acceso a puestos de elección política.
  24. Partidos Políticos: Los partidos políticos nacionales con acreditación y locales con registro ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo;
  25. Principio de rentabilidad: Método para calcular los porcentajes a partir de los resultados de la elección municipal anterior de cada partido para que se comparen internamente, esto es, unos con otros del mismo instituto político, a fin de construir el criterio de bloques de votación baja, media y alta.
  26. Principio de competitividad: Método para calcular los porcentajes a partir de los resultados de la elección municipal anterior, mediante el análisis de la capacidad de un instituto político para competir, respecto de otro u otros partidos políticos, a fin de construir el criterio de bloques de votación baja, media y alta.

z1) Planilla: Conjunto de fórmulas que contienden con el fin de integrar el Ayuntamiento de un municipio;

z2) Pueblos Indígenas: Son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; en el Estado de Hidalgo se reconoce la presencia de cinco Pueblos: Tének, Pame, Otomí, Tepehua y Nahua.

  1. Las áreas encargadas emitirán el dictamen correspondiente, consistente en una opinión técnica respecto del cumplimiento de las presentes reglas.
  2. Los casos no previstos en las presentes reglas serán resueltos por el Consejo General.

SEGUNDO. PARIDAD DE GÉNERO

 

  1. Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, en la totalidad de sus solicitudes de registro de candidatas y candidatos a integrar Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, deberán garantizar la paridad de género en cada una de sus vertientes según les corresponda y de acuerdo con las presentes reglas.
  • Los partidos políticos deberán presentar y hacer públicos a partir de la aprobación de las presentes reglas y hasta un día antes del inicio del periodo de precampañas establecido en el calendario electoral, la metodología y criterios que adoptarán (competitividad o rentabilidad), para determinar sus bloques de votación respecto de los municipios en los que contenderán a fin de dar cumplimiento al principio de paridad de género en sus diferentes vertientes.
  • La Dirección Ejecutiva de Equidad de Género y Participación Ciudadana, verificará que los criterios para garantizar la paridad de género en el registro de candidaturas a integrar Ayuntamientos de los partidos políticos sean públicos, para lo cual solicitará mediante oficio informen la fecha y medios en que así lo realizaran.
  1. Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes tienen la obligación de no destinar exclusivamente un solo género en aquellos municipios en los que obtuvieron los porcentajes de votación más bajos.

 

  1. PORCENTAJES DE VOTACIÓN

 

La metodología para la obtención de los porcentajes de votación por competitividad y rentabilidad por municipio de partidos políticos para el Proceso Electoral Local 2019-2020, se señala a continuación:

 

Porcentaje de rentabilidad

 

La votación recibida a favor de un partido político en un municipio (votación municipal recibida), se divide entre la votación que recibió dicho partido en todos los municipios donde participó (votación estatal recibida) y se multiplica por 100.

 

La fórmula es la siguiente:

 

 

Porcentaje de competitividad

 

La votación recibida a favor de un partido político (votación municipal recibida), se divide entre la votación total del municipio de todos los partidos políticos incluyendo votos de candidatos no registrados y votos nulos (votación municipal total) y se multiplica por 100.

La fórmula es la siguiente:

 

 

  1. METODOLOGÍA.

 

  1. Paridad horizontal: Se deberá garantizar que en la totalidad de las solicitudes de registro de planillas para Ayuntamientos que presenten los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, la mitad se encuentre encabezada por mujeres y el resto encabezada por hombres. En caso de que las postulaciones de un partido sean impares la diferencia será en favor de la mujer.

 

  1. Paridad vertical. Se deberá garantizar por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, observando las siguientes reglas:

 

  1. De la totalidad de los cargos a postular, las fórmulas integradas por propietaria/o y suplente sean del mismo género, salvo que el propietario fuera hombre, su suplente podrá ser mujer.
  2. Deberán postular candidaturas para la presidencia, sindicaturas y regidurías municipales garantizando la alternancia de género, es decir, que estén enlistados de manera descendente los cargos que integran el Ayuntamiento iniciando con la presidencia, seguido de sindicatura y posteriormente las regidurías (según el número que corresponda de acuerdo con el Código), colocando una fórmula de mujer, seguida de una de hombre o viceversa.

 

  • Paridad Sustantiva. Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes deberán garantizarla mediante la aplicación de una metodología de bloques la cual consiste en:

 

  1. Respecto de cada partido político, se enlistarán todos los municipios en los que presentó una planilla de candidaturas a integrar alguno de los Ayuntamientos, ordenados de mayor a menor conforme al porcentaje de votación que en cada uno de ellos hubiere obtenido en el Proceso Electoral Local 2015-2016, de acuerdo con el principio de competitividad o rentabilidad.
  2. Una vez hecho lo anterior, se dividirá la lista en tres bloques con igual número de municipios: el primer bloque con los municipios en los que el partido obtuvo votación alta; el segundo bloque con los municipios en los que obtuvo votación media y el tercer bloque con los municipios en los que obtuvo votación baja. En caso de que el porcentaje sea igual en dos municipios que se ubican en los límites de dos bloques se ubicará en el bloque superior al que tenga mayor número de votos; si es el mismo número de votos el partido político podrá ubicarlos indistintamente en el bloque que decida.
  3. Conforme al último párrafo del artículo 119 del Código, los tres bloques de municipios, correspondientes a votación alta, votación media y votación baja, deberán integrarse de manera paritaria.
  4. Si al hacer la división de municipios entre los tres bloques, sobra uno, este se agregará al bloque de votación alta; si restaran dos, uno se agregará al de votación alta y otro al de media.
  5. Hecho lo anterior, los bloques que resulten impares se asignaran de la siguiente manera:
    1. Cuando los tres bloques sean impares se asignarán la mayoría a las mujeres en los bloques de alta y baja y a los hombres en el de media.
    2. Cuando sean dos bloques impares uno se asignará a mujeres y otro a hombres colocando a la mujer en el bloque de mayor competitividad o rentabilidad y al hombre en el de menor competitividad o rentabilidad.
    3. Cuando sea solo un bloque impar este se asignará a mujeres.
  6. El tercer bloque de municipios con votación baja, se analizará que, en los últimos dos municipios se postule alternadamente una fórmula de mujer y una fórmula de hombre indistintamente.
  7. Para la aplicación de la metodología de bloques será necesario que los partidos políticos, coalición o candidatura común, postulen en al menos 15 municipios. En caso de que sean 14 o menos municipios se integrarán como un solo bloque. En el cual se analizará que, en los últimos dos municipios se postule alternadamente una fórmula de mujer y una fórmula de hombre indistintamente.
  8. Los partidos políticos que no cuenten con antecedente de votación en los municipios indígenas, no realizarán la metodología de construcción de bloques, por lo que sus postulaciones solo deberán cumplir con la paridad horizontal y vertical referente a la alternancia de género y la postulación indígena paritaria, además de la postulación de ciudadanas o ciudadanos menores de 30 años.
  9. De igual manera los partidos políticos que no cuenten con antecedente de votación en municipios con representación y sin representación indígena se verificarán en un mismo bloque, por lo que sus postulaciones solo deberán cumplir con la paridad horizontal y vertical, referente a la alternancia de género y la postulación indígena paritaria, además de la postulación de ciudadanas o ciudadanos menores de 30 años.
  10. En el caso de coalición y candidatura común los porcentajes de votación para la construcción de bloques se obtendrán de la suma de los porcentajes de cada uno de los partidos coaligados o de candidatura común, realizándose el procedimiento anteriormente descrito, y debiendo provenir los porcentajes de votación de un mismo principio.
  11. REGLAS MÍNIMAS QUE DEBEN OBSERVAR LAS COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES.

 

  • De acuerdo con el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 4/2019, en el caso de las coaliciones deben existir reglas mínimas a observar a efecto de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así en el caso de presentarse una coalición durante el Proceso Electoral Local 2019-2020, los partidos coaligados deberán observar lo siguiente:

 

  1. Las coaliciones deben cumplir con el principio de paridad en todas sus postulaciones;
  2. En una coalición total cada partido político coaligado deberá postular de manera paritaria las postulaciones que le corresponden.
  3. En caso de tratarse de una coalición flexible o parcial se observará lo siguiente:
  4. La coalición deberá postular planillas de manera paritaria, no siendo exigible que cada uno de los partidos políticos coaligados registre el mismo número de mujeres y hombres en las postulaciones que le corresponden.
  5. Las postulaciones realizadas por esta modalidad sumadas a las que el partido realice de manera individual en los municipios en que no contienda coaligado, deberán cumplir en su conjunto con el principio de paridad.
  6. Las candidaturas comunes deberán observar las reglas aplicables a la coalición parcial.

 

  1. PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES CON ANTECEDENTE ELECTORAL.
  • En cuanto a los partidos políticos locales “NUEVA ALIANZA HIDALGO” y “PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL HIDALGO” que cuentan con antecedente electoral del Proceso Electoral Local 2015-2016 por haber participado como partido político nacional con acreditación local, deberán cumplir con la paridad horizontal, vertical y sustantiva además de la postulación indígena y la postulación de ciudadanas o ciudadanos menores de 30 años en los términos establecidos en las presentes reglas para todos los partidos políticos que cuenten con antecedente electoral.
  1. PARTIDOS POLÍTICOS SIN ANTECEDENTE ELECTORAL.
  2. Para el caso de los partidos políticos que no cuenten con antecedente de votación, solo deberán verificar que sus postulaciones cumplan con la paridad horizontal y vertical, además de la postulación indígena y la postulación de ciudadanas o ciudadanos menores de 30 años.
  3. CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
  • Para efectos del análisis de la paridad en el caso de candidaturas independientes sólo aplica lo correspondiente a la paridad vertical, puesto que las candidaturas independientes se registran de manera autónoma respecto de otras. Las planillas de candidaturas independientes deberán cumplir con las reglas de postulación indígena y postulación de ciudadanas o ciudadanos menores de 30 años.

 

TERCERO. PARIDAD INDÍGENA

 

  • Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes deberán garantizar la paridad horizontal, vertical y sustantiva en la postulación de candidaturas indígenas, por lo que para verificar su cumplimiento se atenderá de manera general a lo siguiente:

 

  1. A) MUNICIPIOS INDÍGENAS

 

  1. Será obligación de los partidos políticos garantizar la paridad horizontal en los municipios indígenas, en este sentido, de la totalidad de las solicitudes de registro de planillas para estos Ayuntamientos el 50% deberá estar encabezada por mujeres indígenas y el otro 50% por hombres indígenas.
  2. El Consejo General como acción afirmativa y en la búsqueda de la maximización de los derechos político-electorales de las mujeres indígenas, en el caso de los municipios indígenas, para el cumplimiento de la paridad horizontal, cuando el número total de municipios indígenas donde los partidos políticos postulen resulte impar, la mayoría deberá asignarse a mujeres indígenas.
  3. Se deberá garantizar la paridad sustantiva, respecto de los municipios indígenas, mediante la aplicación de la metodología establecida en el punto XII de las presentes reglas.
  4. Para efectos de garantizar la paridad indígena al postular candidaturas indígenas, se verificará que de conformidad con la representatividad indígena establecida en el artículo 295 o del Código, cuando el número de fórmulas de la planilla que corresponda para personas indígenas sea par, se otorgará en igual número a mujeres indígenas y hombres indígenas, mientras que, cuando el número de fórmulas establecidas para personas indígenas sea impar, se otorgará la mayoría a las mujeres indígenas, garantizando que las fórmulas de candidaturas indígenas (propietaria/o y suplente) sean del mismo género, salvo que el propietario fuera hombre indígena, en cuyo caso su suplente podrá ser mujer indígena asegurándose que dichas fórmulas en el porcentaje que corresponda estén integradas por personas indígenas.

 

  1. B) MUNICIPIOS CON REPRESENTACIÓN INDÍGENA Y SIN REPRESENTACIÓN INDÍGENA

 

  • De los municipios con representación indígena, se verificará en primer lugar la paridad indígena, de acuerdo al inciso d) anterior, hecho esto, serán integrados a la bolsa general con municipios sin representación indígena donde se verificará que cumpla con lo establecido en el punto X, XI y XII.

 

  1. C) REGLAS MÍNIMAS QUE DEBEN OBSERVAR LAS COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES EN LAS POSTULACIONES INDÍGENAS

 

  • De acuerdo con el punto XIII en las coaliciones deben existir reglas mínimas a observar a efecto de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, por lo que, para el caso de las postulaciones indígenas mediante coalición, los partidos coaligados deberán observar lo siguiente:
  1. Las coaliciones deben cumplir con el principio de paridad indígena en todas sus postulaciones;
  2. En una coalición total cada partido político coaligado deberá postular de manera paritaria las postulaciones indígenas que le corresponden.
  3. En caso de tratarse de una coalición flexible o parcial se observará lo siguiente:
  4. La coalición deberá postular fórmulas indígenas en las planillas de manera paritaria, no siendo exigible que cada uno de los partidos políticos coaligados registre el mismo número de mujeres indígenas y hombres indígenas en las postulaciones que le corresponden.
  5. Las postulaciones realizadas por esta modalidad sumadas a las que el partido realice de manera individual en los municipios en que no contienda coaligado, deberán cumplir en su conjunto con el principio de paridad.
  6. Las candidaturas comunes deberán observar las reglas aplicables a la coalición parcial.

 

CUARTO. POSTULACIÓN DE CIUDADANAS Y CIUDADANOS MENORES DE 30 AÑOS

 

  1. Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes deberán garantizar el registro de ciudadanas y ciudadanos menores de 30 años (al día de la elección), a fin de que ocupen uno de los cuatro primeros lugares de la planilla, a saber: presidencia Municipal, sindicatura, primera regiduría o segunda regiduría.
  • La persona suplente de la o el candidato deberá cumplir también con el requisito de ser menor de 30 años y de ser del mismo género, respetando la alternancia que corresponda.

 

QUINTO. POSTULACIONES INDÍGENAS

 

  • El Instituto verificará que la postulación en las planillas de los municipios indígenas y los municipios con representación indígena, se realicen en los términos señalados en el artículo 295 o del Código (Anexo 5*) y que correspondan a personas que se autoadscriban indígenas, bajo el estándar de adscripción calificada.
  • De conformidad con el artículo 21, párrafo cuarto del Código, el Consejo General a través de la Presidencia, deberá entregar las reglas de postulación indígena.

 

Dichas reglas tendrán correspondencia con:

 

  1. Porcentaje poblacional indígena que se autoadscribe, de acuerdo a los datos entregados por INEGI a través del oficio 1317.4.1/014/2019INEGI.IAI2.01 de fecha 30 de septiembre de 2019 (Anexo 6*).
  2. Número de integrantes de las planillas de cada uno de los 84 municipios del Estado, según el Acuerdo IEEH/CG/008/2016 y,
  3. Porcentaje de representación indígena por municipio, de acuerdo al número de integrantes por planilla y al número de porcentaje poblacional indígena que se autoadscribe, según lo establecido en el artículo 295 o del Código.

A fin de que la presentación de los criterios de referencia, sean presentados en formato asequible, se incluirá como Anexo 7* de las presentes reglas, la tabla de representación indígena correspondiente.

AUTOADSCRIPCIÓN

  • La calidad de persona indígena únicamente requiere la “autoadscripción” o “autoconsciencia”, es decir, basta que una persona afirme una identidad indígena, para que se le reconozca con tal calidad, de modo que NO se requiere documento o medio de prueba alguno para tener por acreditada la “calidad de indígena”. La afirmación de identidad indígena o de pertenencia, deberá acompañarse a la solicitud de registro de la candidatura indígena, mediante escrito libre o mediante el formato que el Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes.

AUTOADSCRIPCIÓN CALIFICADA

  • La autoadscripción calificada es una condición personal que define una relación de pertenencia de una persona a una comunidad culturalmente diferenciada, que resulta exigible a quienes aspiren a ocupar alguna de las fórmulas reservadas en las planillas, por lo que, además del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos, el Instituto revisará casuísticamente y bajo una perspectiva intercultural, que las candidaturas que registren los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas independientes, sean acompañadas con medio o medios de prueba orientados a comprobar el vínculo efectivo de las personas postuladas en las candidaturas indígenas, respecto de la pertenencia o vínculo con los pueblos y/o comunidades indígenas y que los asocien con instituciones sociales, económicas, culturales y/o políticas propias de estos grupos sociales.
  • La autoadscripción calificada se traduce en una carga procesal hacia los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas independientes, por lo que el principio pro persona debe adoptarse a favor del sector de población indígena en general, y no especialmente a favor de alguna persona en particular.
  • En los artículos 22 y 23 de la Ley Indígena, se reconoce la existencia y jerarquía de las autoridades y de los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades en el Estado, estableciéndose que las modalidades concretas de las autoridades indígenas deberán ser definidas por los propios pueblos o comunidades, por ello, las constancias que acrediten la pertenencia o vinculación requerida, preferentemente deberán ser expedidas por la asamblea comunitaria o por autoridades tradicionales elegidas conforme a las disposiciones de los sistemas normativos vigentes en la comunidad o pueblo indígena de que se trate.
  • Para que dichas constancias sean eficaces, se requerirá contar con un catálogo de sistemas normativos, catálogo de autoridades tradicionales, o bien, de estudios antropológicos que den cuenta, de su existencia y vigencia, lo que en la especie no ocurre, ya que el Catálogo referido en la Ley Indígena, si bien ya puede ser consultado en la página web del Congreso del Estado, no menos cierto es, que dicha consulta catalográfica, apenas permite conocer referencialmente la existencia o inexistencia genérica de asambleas y de autoridades en cada una de las comunidades contenidas en la Ley Indígena.

A fin, de que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes tengan referencia de dichas comunidades de los 31 municipios referidos en el catálogo, así como de las localidades del listado de localidades de la extinta CDI ahora INPI, de los 8 municipios con representación indígena que no se encuentran en el catálogo, pero tienen un porcentaje poblacional indígena por autoadscripción mayor al 35 por ciento, se tiene como Anexo 8* el Listado de municipios con comunidades y/o localidades obligados a tener representación indígena.

Por lo anterior, se atenderán las circunstancias propias de cada postulación en particular, vigilando que las constancias y/o medios de prueba que se presenten para tal fin, sean aquellos que permitan preservar y garantizar la participación de las personas a quienes van dirigidas las acciones afirmativas y que, en este caso, corresponden a las personas del sector poblacional indígena.

  • Si bien no se deben exigir elementos de prueba solemnes o protocolarios, lo definitivo es que la documentación que se presente debe contener elementos ciertos, objetivos y suficientes, que permitan desprender el sentido de la voluntad de la comunidad, a través de sus representantes, sin que ello corresponda con una asimilación forzada de sus principios y normas a las de una cultura occidental, individualista y liberal hegemónica, de modo que los criterios generales que se consideran para acreditar el vínculo comunitario de manera enunciativa y no limitativa, serán los siguientes:

 

  1. Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñados cargos tradicionales en el municipio por el que pretenda ser
  2. Participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro del municipio por el que pretenda ser
  3. Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus
  • Respecto del inciso a) del punto XXIX, debe considerarse que los cargos, en el derecho indígena, también son conocidos como “servicios”. Por ende, una persona que está cumpliendo con un cargo, también dice que está “prestando su servicio”. Generalmente se desempeñan a través de un sistema de escalafón; al cumplir con dicho cargo o servicio, la asamblea comunitaria le seguirá asignando cargos de mayor responsabilidad. Eso se conoce como “ascender” en el sistema de cargos o en el “escalafón”.

Los sistemas de cargos pueden incluir a los llamados “administrativos”, en las comunidades (cabildo municipal o de la comunidad), religiosos, comunales (relativos al territorio y recursos naturales) o de índole particular al pueblo o tribu, como son los gobernadores en varias regiones del norte del país. Generalmente los cargos son honoríficos.

El servicio comunitario también puede adquirir una connotación en relación a las actividades de personas que se autoadscriban indígenas y que adicionalmente, acrediten desarrollar o estar desarrollando servicios a la comunidad, pero no necesariamente emanados de “encargos” de la propia comunidad, pero sí con su anuencia o conformidad. Por ejemplo:

 

  1. RATIFICACIÓN DE LA IDENTIDAD INDÍGENA MEDIANTE ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA.

 

El artículo 1 de la Ley Indígena, párrafos tercero y cuarto, establece que la RATIFICACIÓN por Asamblea es la aceptación, individual o colectiva, voluntaria y pacífica que realiza una persona al aceptar la comunidad o pueblo al cual pertenece, ya sea por haber nacido en ese territorio, por formar parte de una comunidad, o por expresar lazos de pertenencia con las costumbres y tradiciones de la misma.

 

Respecto de la identificación de las formas de declaración de la voluntad comunitaria a través de la Asamblea, deberá evidenciarse:

 

  1. Quién lleva a cabo la elección de cada representante o autoridad es el pueblo, la comunidad o el grupo indígena (es quien tiene el derecho);
  2. Constancia de la voluntad del pueblo, comunidad o grupo indígena. En la convocatoria se debe precisar que la voluntad del pueblo, comunidad o grupo indígena debe quedar plasmada en un acta o cualquier evidencia que dé certeza y sea objetiva para el efecto de acreditar que la voluntad de la colectividad indígena, cuente con elementos mínimos, ciertos, objetivos y suficientes que permitan desprender el sentido de la auténtica voluntad del pueblo, comunidad o grupo indígena, de reconocer a su integrante, tales como:
    1. Datos que permitan observar que se convocó oportunamente a los integrantes del pueblo, comunidad o grupo indígena y órgano comunitario correspondiente;
    2. Precisión en cuanto al objeto de la reunión o asamblea;
  • Día, hora y lugar de celebración;
  1. Identificación de quienes condujeron la reunión o asamblea;
  2. Identificación y número de personas indígenas asistentes;
  3. Datos de la manifestación de la voluntad de los participantes, y
  • Certeza de la identidad y legitimidad del órgano comunitario para adoptar esa decisión, según el sistema normativo indígena comunitario o del pueblo.

 

  1. SERVICIOS COMUNITARIOS:

Constancia o testimonio de alguna autoridad comunitaria respecto de la participación o trabajo realizado en la comunidad.

  • Prestando servicios de faena comunitaria (tequio, fajina)
  • Servicios educativos de regularización o alfabetización
  • Ayuda a población indígena en desastres
  • Realizando y difundiendo campañas de rescate de usos, costumbres y cultura de la comunidad
  • Actividades y/o proyectos en pro del medio ambiente
  • Generando proyectos de desarrollo social, cultural, económico
  • Realizando campañas de salud

 

iii. CARGOS TRADICIONALES EN LA COMUNIDAD:

Constancias y/o testimonios avalando el puesto desempeñado en cargos tradicionales de la comunidad. (jueces, gendarmería, mayordomías, presidentes o integrantes de comités o patronatos).

Los cargos se cumplen en nombre de la unidad familiar. Aunque el nombramiento salga a nombre de una persona (madre o padre de la familia), es importante resaltar que su cumplimiento posibilita que todas las personas que integran la familia nuclear gocen de derechos dentro de la comunidad. Comúnmente se cumplen de manera conjunta, sea en el sentido estricto de realizar las responsabilidades, o sea en el sentido de que mientras una persona tiene el cargo o servicio, las otras se encargan del sustento de la familia y otras responsabilidades familiares.

  • Respecto del inciso b) del punto XXIX, deberá evidenciarse la participación explícita de la persona postulada en asuntos comunitarios específicos. Por ejemplo:
  1. Constancia verificada por alguna autoridad comunitaria y/o participantes de reuniones comunitarias o de trabajo en la comunidad, tales como juntas vecinales, barriales o de demarcación, así como juntas ejidales, etc., que den testimonio de su participación;
  2. Acta o documento de trabajo donde aparezca el nombre de la persona que es postulada;
  • Evidencia fotográfica;
  • Respecto del inciso c) del punto XXIX, deberá acreditarse que se trata de formas de organización o participación comunitaria en donde se cuente con elementos mínimos, ciertos, objetivos y suficientes que permitan desprender la pertenencia comunitaria de la persona postulada en interacción con alguna forma de representación y organización de carácter indígena. Por ejemplo:
  1. Constancia emitida por una autoridad municipal que acredite un cargo como: Delegado, Subdelegado, Presidente de Comunidad, Autoridad Auxiliar Municipal.

 

  1. Acta constitutiva de alguna organización y/o asociación donde aparezca el nombre de la persona postulada, ya sea como representante o bien, como miembro de algún órgano de dirección o asociado en la que se demuestre una participación activa dentro del objeto social.

 

  • Constancia expedida por algún sector ejidal o de orden campesino, en donde se exprese que la persona postulada es el representante de la misma.

ANÁLISIS DE LA AUTOADSRIPCIÓN CALIFICADA BAJO LA PERSPECTIVA INTERCULTURAL JURÍDICA

  • Para tal efecto, se respetarán los parámetros de interculturalidad jurídica siguientes:
  1. Se habrá de reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, originadas a partir del desarrollo histórico y cosmovisión de los pueblos originarios y que son distintas a las generadas en el derecho legislado formalmente.
  2. En su caso, se habrá de acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena a aplicar.
  3. El estándar para analizar una problemática relativa al derecho electoral indígena, no debe ser igual al aplicable en cualquier otro proceso, en virtud de que la obligación constitucional y convencional de tomar en cuenta las especificidades culturales de los pueblos indígenas y las comunidades que los conforman, deberán ser susceptibles de tutelar sus derechos de forma efectiva y maximizadora, por lo que el Instituto, podrá adoptar elementos o instrumentos que contribuyan a objetivar las circunstancias inherentes a tener o no por acreditado el vínculo comunitario.

SEXTO. SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS.

 

  • Solo serán procedentes las sustituciones cuando cumplan las mismas calidades o condiciones de quienes integraron la fórmula original.
  • En las sustituciones, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, tienen la obligación de cumplir con las reglas de paridad de género, paridad indígena, ciudadanos y ciudadanas menores de 30 años y postulación indígena; en caso de que no lo hicieren, el Instituto los prevendrá y requerirá para que desahoguen los requerimientos correspondientes, conforme al procedimiento previsto en el apartado NOVENO de estas reglas.
  • Habiendo solicitado el registro de una candidatura indígena, en ningún caso, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, ni candidaturas independientes, podrán vulnerar el derecho de las y los ciudadanos indígenas a ser votados, por lo que cuando sea el caso, deberán llevar a cabo las sustituciones correspondientes por hombres indígenas o mujeres indígenas según corresponda sin que pueda admitirse la cancelación de postulación de candidaturas indígenas registradas legalmente en cuyo caso, será considerado como incumplimiento en términos de las presentes reglas y de la legislación electoral local

SÉPTIMO. PLANILLAS INCOMPLETAS.

  • Solo podrá otorgarse el registro de planillas que presenten al menos el 50% de las fórmulas completas que las integran. En el supuesto de que en dichas planillas no se postularan los cargos a presidencia y/o sindicatura, el Instituto procederá a realizar los corrimientos necesarios a fin de ocupar dichos cargos con la fórmula del género que corresponda. De no cumplir con el porcentaje mínimo requerido de candidaturas de la planilla presentada según corresponda al municipio en el que se pretenda competir, se negará el registro de la planilla.
  • En el caso de que un partido político, coalición, candidatura común y/o candidato independiente registre planillas incompletas se deberá cumplir con el porcentaje requerido de candidaturas indígenas calculado sobre el número de fórmulas de la planilla presentada, conforme a lo ordenado en el artículo 295 o del Código, observando en todo momento el cumplimiento del principio de paridad. Las candidaturas indígenas tendrán que cumplir con lo establecido en el apartado de autoadscripción calificada de los presentes lineamientos. De no cumplir con el porcentaje requerido de candidaturas indígenas de la planilla presentada, se negará el registro de la misma.
  • En su momento, para el caso de acceso al cargo de planillas incompletas, se atenderá a lo establecido en la Jurisprudencia 17/2018.

OCTAVO. DE LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS.

  1. En el caso de que el Instituto organice un Proceso Electoral Extraordinario, se atenderá lo siguiente:
  2. En caso de que los partidos políticos postulen candidatos/as de manera individual, éstos deberán ser del mismo género que el de los candidatos/as que contendieron en el Proceso Electoral Ordinario.
  3. En el caso de que hubieran registrado coalición o candidatura común en la elección ordinaria, y la misma se registre en el Proceso Electoral Extraordinario, los partidos políticos deberán postular candidatos/as del mismo género al de las personas que contendieron en el proceso ordinario.
  4. En caso de que los partidos políticos hubieran participado de manera individual en el Proceso Electoral Ordinario y pretendan coaligarse o postular a las personas en candidatura común, en la elección extraordinaria, deberán proceder de la siguiente manera:
  5. Si los partidos políticos coaligados o en candidatura común, participaron con fórmulas de candidatos del mismo género en el Proceso Electoral Ordinario, deberán registrar una fórmula de candidatos del mismo género para la coalición que se registre en el Proceso Electoral Extraordinario.
  6. Si los partidos políticos participaron con candidatos de género distinto en el proceso ordinario, deberán registrar una formula o quien encabece la planilla con una persona de género femenino para la coalición o candidatura común que se registre en el Proceso Electoral Ordinario.
  7. En caso de que los partidos políticos que hubieran registrado coalición o candidatura común, en el Proceso Electoral Ordinario decidan participar de manera individual en la elección extraordinaria, deberán atender lo siguiente:
    1. En caso de la fórmula o quien encabezó la planilla postulada por la coalición o la candidatura común, haya sido integrada por personas del género femenino, los partidos políticos repetirán el mismo género.
    2. En caso de la fórmula o quien encabezó la planilla postulada por la coalición o la candidatura común, haya sido integrada por personas del género masculino, los partidos políticos podrán optar por la postulación del mismo género, o en su defecto por un género distinto.

 

NOVENO. INCUMPLIMIENTO A LAS PRESENTES REGLAS.

 

  • Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento a lo establecido en las presentes reglas, se notificará de inmediato al partido político, coalición, candidatura común y candidatura independiente para que dentro de los tres días siguientes subsane las deficiencias señaladas y haga las adecuaciones correspondientes.
  • Si vencido el plazo de los tres días antes mencionados el partido político, coalición, candidatura común y candidatura independiente que haya sido requerido conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y que no haya realizado las adecuaciones correspondientes se le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de hasta dos días, contados a partir de la notificación, haga la corrección que corresponda.

 

En caso de incumplimiento el Consejo General procederá de la siguiente forma:

 

  1. Paridad de Género.

 

  • En caso de que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes no cumplieran con lo señalado en los párrafos anteriores el Instituto a fin de garantizar la paridad de género adoptará las medidas siguientes:

 

  1. Para alcanzar la paridad horizontal determinará el número de los municipios que haya que ajustar en las candidaturas, con base en el cual, determinará la cantidad de planillas en las cuales se debe de realizar un cambio de género en la persona que las encabeza.

 

  1. Hecho lo anterior, enlistará todos los municipios en los que postuló planillas susceptibles de registro, ordenados de mayor a menor, conforme al porcentaje de votación que en cada uno de ellos hubiere recibido en el Proceso Electoral Local anterior (2015-2016) conforme el método seleccionado por el partido.
  2. Una vez hecho lo anterior, dividirá la lista en tres bloques con igual número de municipios: el primer bloque, con los municipios en los que el partido obtuvo votación alta; el segundo bloque, con los municipios en los que obtuvo votación media y, el tercer bloque, con los municipios en los que obtuvo votación baja.
  3. Si al hacer la división entre tres bloques quedara algún residuo con valor de uno, éste se agregará al bloque de votación alta. Si el residuo es de dos, uno se agregará al de votación alta y otro al de media.
  4. De cada bloque, se identificará o identificarán, según el número de los que se requieran, los que tengan el porcentaje de votación más alta. De estos municipios se procederá a cambiar el género de quien encabece la planilla, subiendo a quien se postule en la sindicatura al cual se le asignará la candidatura a la presidencia municipal.
  5. Como consecuencia de haber modificado el género de la persona que encabeza una planilla, a efecto de cumplir con la paridad vertical, también deberá ajustar la alternancia de la prelación de sus integrantes, sin importar que, en el caso de las planillas con un número impar de integrantes totales, al final, se enlisten dos fórmulas con integrantes del mismo género de manera continuada y no alternada.

 

  1. Para alcanzar la paridad vertical en la integración de la planilla, cuando las fórmulas no se encuentran alternadas, se tomará como base para el orden de la lista el género de los integrantes de la primera fórmula y se procederá a ubicar en el segundo lugar de la misma a la fórmula inmediata, de género distinto al de la primera, que se encuentren en la planilla, recorriendo los lugares sucesivamente en forma alternada entre los géneros hasta cumplir con el requisito.
  2. Si no se cumpliera con la igualdad en la proporción de los géneros en la integración de planillas, se suprimirán de la respectiva planilla las fórmulas necesarias hasta ajustarse a la paridad de género, iniciando con los registros ubicados en los últimos lugares de cada una de las planillas, constatando la alternancia de las fórmulas de distinto género para lo cual, en su caso, se seguirá el procedimiento establecido en el inciso anterior.

 

  1. Paridad Indígena.

 

  • En caso de que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes no cumplieran con lo señalado en los puntos XLI y XLII de las presentes reglas, el Instituto a fin de garantizar la paridad indígena adoptará la medida siguiente:
  1. Si de los municipios indígenas en los que postulen los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, se advirtiera que la fórmula que encabeza la planilla no cumple con lo establecido en el punto XVII, apartado A, inciso a), el Instituto realizará los corrimientos hasta cumplir con el criterio anterior.
  2. En el caso de incumplimiento de la paridad indígena en la planilla postulada, a efecto de no negar el registro de la misma, el Instituto únicamente negará y reservará el registro de la última fórmula de mujer postulada con el fin de que se sustituya por una fórmula de mujer indígena, dentro del plazo previsto en el Código para la sustitución de candidaturas.

 

  1. Ciudadanas y ciudadanos menores de 30 años

 

  • En caso de que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes no cumplieran con lo señalado en los puntos XLI y XLII de las presentes reglas, el Instituto a fin de garantizar la postulación de ciudadanos y ciudadanas menores de 30 años en los cuatro primeros lugares de la planilla y a efecto de no negar el registro de la misma por incumplimiento a dicho criterio, adoptará la medida siguiente:
  1. Como acción afirmativa del Consejo General, si se identificara que en la planilla hubiera una fórmula de menores de 30 años que no se encuentre entre los cuatro primeros lugares realizará el intercambio de esta fórmula del lugar de quien ocupe el espacio número 3 o 4 (dependiendo del género), para así cumplir con el criterio.
  2. En caso de no existir formula de menor de 30 años en la planilla postulada y a efecto de no negar el registro de la misma, el Instituto únicamente negará y reservará el registro de la formula postulada en el lugar número 4, para que el partido político, coalición, candidatura común y candidatura independiente, realice las adecuaciones correspondientes a efecto de cumplir con la postulación de ciudadanos y ciudadanas menores de 30 años, dentro del plazo previsto en el Código para la sustitución de candidaturas.

 

Las presentes reglas fueron aprobadas en Sesión Extraordinaria del Consejo General, el día 15 de octubre de 2019, a través del Acuerdo IEEH/CG/030/2019 y sus  Anexos* puede ser consultados en la página web del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, http://www.ieehidalgo.org.mx 

 

 

ATENTAMENTE

 

 

_________________________________ __________________________________
LIC. GUILLERMINA VÁZQUEZ BENÍTEZ CONSEJERA PRESIDENTA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO

Rúbrica

 

LIC. URIEL LUGO HUERTA                   SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO

Rúbrica

 


Periódico Oficial Ordinario 0 del 21 de octubre de 2019

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