Documento contenido en el Periódico Oficial Alcance 6 del 06 de julio de 2021

Edición: Alcance 6
Número: 27
Páginas: 29

Contenido:


Poder Ejecutivo.- Decreto Número 720 que reforma el artículo 13 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Hidalgo.

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

 

OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

 

QUE LA LXIV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

 

D E C R E T O NUM. 720

 

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE HIDALGO.

 

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo,  D E C R E T A:

 

A N T E C E D E N T E S

 

  1. La Comisión Legislativa actuante registró el presente asunto en el Libro de Gobierno, radicado bajo el número 404/2021;

 

  1. En él se menciona, que según el Servicio de Administración Tributaria (SAT) el impuesto es una contribución (pago) en dinero o en especie, de carácter obligatorio, con la que cooperamos para fortalecer la economía del país. Los impuestos, en todos los sistemas económicos de los países, sirven para proveer de recursos al gobierno y éste pueda alcanzar los objetivos propuestos en su planeación.

 

Así mismo, el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice que es una obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

 

Así, el 26 de febrero del año 2001, el Estado de Hidalgo dio cumplimiento a lo establecido en la reforma constitucional federal del 115, incluyendo un artículo tercero transitorio en donde se estipula que el Congreso del Estado y los Municipios de la entidad adoptaran las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad.

 

Por lo que, el valor comercial inmueble es el costo que equivale el suelo y la construcción de una propiedad, el cuál será utilizado con fines de compra-venta; Siendo el notario el encargo de valuar y testificar el valor comercial correcto de dicho inmueble. Un avalúo comercial de propiedad es un documento cuya finalidad es conocer el valor real de una propiedad y estimar un precio justo para su venta. En él influyen distintos elementos económicos, como el alza de los precios, la plusvalía inmobiliaria y la inflación, para ayudar a compradores y vendedores a pagar o recibir una cantidad justa por una casa o departamento.

 

Según la Revista Jurídica IUS de la Universidad Latina de América, menciona que la proporcionalidad tributaria es aquel principio axiológico, en virtud del cual las leyes tributarias, por mandamiento constitucional, de acuerdo con la interpretación jurídica deben establecer cuotas, tasas o tarifas progresivas que graven a los contribuyentes en función de su capacidad económica y al costo en las demás cargas fiscales, es decir, afectar físicamente una parte justa y razonable de los ingresos, utilidades o rendimientos obtenidos por cada contribuyente individualmente considerado.

 

Por otra parte, la Suprema Corte de la Nación, en su tesis jurisprudencial tomo XXV de la novena época, publicada en su gaceta en el año 2007, establece que el artículo 31, fracción IV, constitucional proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo, es decir, la garantía de equidad tributaria es la manifestación del principio de igualdad en materia fiscal, por lo que no tiene menor o mayor valor que la igualdad garantizada en otros preceptos constitucionales.

 

De tal modo que refiriéndonos específicamente a la contribución derivado del análisis catastral podemos asegurar que por facultad constitucional e interpretación jurídica, ésta debe ser aplicada de manera sectorizada, atendiendo al valor definido por sección, según las características cualitativas del espacio geográfico, así mismo, ésta contribución debe de atender el principio de progresividad, aplicando el mismo valor unitario por metro cuadrado sin considerar la extensión del inmueble.

 

Por lo tanto, los encargados de asegurar cual es el valor del suelo y de la construcción son los notarios y las entidades públicas, quienes a través de sus dependencias calculan el valor catastral, determinado gracias a la siguiente formula:

 

Valor catastral = Valor catastral del suelo + Valor catastral de construcción

Cada propiedad debe de ser correctamente analizada, puesto a que, aunque en apariencia son sujetas a contener el mismo valor catastral cada una de ella se encuentra sujeta a diferentes particularidades externas que pueden modificar su valor total. Para dar pie a dicha valoración, se debe de tener en cuenta los siguientes criterios: la longitud y el número de fachadas que contenga; el fondo de la parcela, forma irregular, superficie diferente a la mínima exigida por el planeamiento urbanístico y la Imposibilidad de edificación temporal por antigüedad y afección por destino del terreno a la construcción de viviendas acogidas a algún régimen de protección oficial. Para calcular la valoración de la construcción se contempla la antigüedad, el uso, así como el nivel de reforma y el estado de conservación.

 

Para ello es importante conocer el tipo de análisis que debe aplicarse en cada caso, el cuál puede ser urbano o rural; El catastro urbano tiene como propósito principal la ubicación y registro de bienes inmuebles de uso múltiple, siendo este el más complejo debido a que el uso de los predios y construcciones es más diverso, lo que permite que la propiedad inmobiliaria se destine a fines industriales, comerciales y sociales; Por otra parte, el castro rural se orienta a la captación y sistematización de información sobre los predios rurales de los municipios, con dos propósitos: Detectar los usos productivos del suelo rural y ubicar a los propietarios de los predios rurales,

 

Es necesario contar con un censo catastral que permita no solo tener un inventario de los bienes inmuebles asentados en su territorio, así como su estado jurídico, para la planeación y ejecución de diferentes políticas públicas que permitan el desarrollo urbano; Sino que también ayuda a determinar exactamente el costo del impuesto que debe cobrarse a cada propiedad, con el fin de asegurar los principios de equidad y proporcionalidad, para que el pago del impuesto sea justo para cada caso según sus características, respetando el valor que contiene cada bien y acrecentando la recaudación municipal. Y de esto depende directamente la forma en la que se actualiza y el porcentaje de aplicabilidad de las tablas de valor año con año.

 

En el caso de nuestro Estado, actualmente se cuenta con 17 municipios los cuales presentaron sus tablas catastrales, las cuáles fueron revisadas y aprobadas por esta Soberanía y publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

 

Por lo que, en mérito de lo expuesto; y

 

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O

 

PRIMERO. Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

SEGUNDO. Que de acuerdo al artículo 115 fracción IV párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se menciona que los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

 

Así mismo resultado de lo anterior, se incluyó en el artículo quinto transitorio de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 23 de diciembre de 1999, que las legislaturas de los estados, en coordinación con los municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad; siendo el objetivo primordial de la modificación que se realiza.

 

Del mismo modo y en complemento en el artículo 36 fracción primera de la ley antes referida, se contempla como una obligación del ciudadano de la república, inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista.

 

TERCERO. Qué en concordancia con lo referido a nivel federal, en el tercer párrafo del artículo 138 de la Constitución Política Local del Estado de Hidalgo, se establece que al presentar la Ley de Ingresos Municipal, los Ayuntamientos propondrán a la Legislatura del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria en su demarcación territorial.

 

CUARTO.  Que de acuerdo a la Guía Técnica 21 del Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal (INAFED), donde se aborda la Administración del Catastro Municipal, define al catastro municipal como:

“El censo analítico de la propiedad inmobiliaria, que tiene el propósito de ubicar, describir y registrar las características físicas de cada bien inmueble con el fin de detectar sus particularidades intrínsecas que lo definen tanto material como especialmente. La administración pública del catastro, tiene por objeto detectar las características de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del municipio, conocer quiénes son los propietarios de dichos bienes y registrar su situación jurídica-económica para fines legales”.

 

La importancia que este tiene, radica en censar y conocer los bienes inmuebles asentados en su territorio, registrar los datos exactos relativos a sus características, determinar su valor y conocer la situación jurídica de los mismos respecto a sus propietarios, todo ello encaminado principalmente a la captación de recursos a través del cobro de diferentes impuestos a la propiedad inmobiliaria, como son el predial y el de traslación de dominio, entre otros, considerando aspectos como la determinación del valor de los inmuebles, con el fin de obtener el valor catastral que es la base para el cobro del impuesto predial.

 

Significativo mencionar que, se cobra el impuesto predial a través de la Tesorería Municipal y que la determinación de los montos que deben ser cubiertos por los causantes se establece con base en la valuación de los predios y construcciones, aplicando en cada caso en forma unitaria las tablas de valores que expide el gobierno estatal para la obtención de los valores catastrales. Sin embargo, los valores catastrales también son de la competencia del gobierno estatal en el caso en que los municipios materialmente no puedan efectuarlos.

 

Resultado de lo anterior y de acuerdo a la guía remitida, es pertinente actualizar los registros catastrales, a razón de que los predios siempre se encuentran en cambio constante. Se transfieren los derechos de propiedad o se modifican las características físicas, por lo que es necesario registrar todos estos cambios. La actualización de los registros catastrales se apoya en las disposiciones legales y en las normas administrativas que sean establecidas por las autoridades catastrales estatales; ya que, por ley, los propietarios tienen obligación de manifestar los cambios que sufra su propiedad, como traslación de dominio, nuevas construcciones, ampliaciones, demoliciones y destino del predio. Con la nueva información se actualizan los planos de manzana o de zona, se produce un nuevo avalúo y se cobra un nuevo impuesto. Cabe señalar en este punto la función que tienen los notarios públicos en los procesos de legalización y traslación de dominio de los bienes inmuebles, en virtud de que esta autoridad federativa, para efecto de su trabajo requiere de constancias, certificaciones, así como otros documentos que son expedidos por las autoridades municipales.

 

SEXTO. Que de acuerdo al título segundo, capítulo primero del impuesto predial de la Ley de Hacienda para los municipios del Estado de Hidalgo, se reconoce el objeto, sujeto, la base, cuota, así como obligaciones y responsabilidades de las autoridades correspondientes en cuanto al impuesto predial, mismo que se encuentra relacionado a lo anteriormente expuesto y que por ende, permitiría a los municipios obtener mayores recursos tanto locales como federales y a su vez, se genere la actualización de valores catastrales de manera progresiva y en pro de la sociedad y de la captación de recursos.

 

SÉPTIMO. Que, de acuerdo a la fracción XXVI y XXVII del artículo 10 de la Ley de Catastro del Estado de Hidalgo, se define a las tablas de valores, como el conjunto de elementos y valores unitarios de suelo y de construcciones aprobados por el Congreso del Estado y contenidos en los planos y cuadros de clasificación de las zonas, respecto al valor del terreno, así como en relación con la clasificación de construcción y demás elementos que deberán tomarse en consideración para la valuación; y  al valor catastral como el valor de un predio, determinado a partir de los valores unitarios de suelo y construcción, autorizados por el Congreso del Estado.

 

Del mismo modo con base en el artículo 51 de dicha ley, se establece que, las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones son los documentos que contienen los valores por unidad de superficie para el suelo urbano y rural, así como para los diferentes tipos de construcción y que, una vez aprobados por el Congreso del Estado, se utilizan en la valuación catastral. Es así que los artículos que comprenden al Capitulo Sexto del Título Cuarto de la Ley antes referida específica las características para su elaboración y su aplicabilidad.

 

OCTAVO. Que con base en el artículo 130 fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, los ayuntamientos necesitan autorización del Congreso del Estado para establecer los valores catastrales base, equiparables al valor comercial, para la aplicación del impuesto a la propiedad inmobiliaria, y para ello, es necesario que estas cuenten con el respaldo correcto de actualización y base gravable fundada en la progresividad y de acuerdo a indicadores que la propia normativa establece.

 

NOVENO. Que de acuerdo al Oficio de respuesta No. SFP/ICEH/0483/2021 por parte de Director General del Instituto Catastral del Estado de Hidalgo, la presente iniciativa cuenta con la fundamentación necesaria y deja claro que el catastro es la base técnica necesaria para que se cumplan los principios de proporcionalidad y equidad en las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Así mismo plantea la aplicación de tasas progresivas.

 

Además se menciona que la reforma propuesta se considera muy adecuada en cuanto a la temporalidad que establece, al reducir de 3 a 1 año el período de vigencia necesario para la modificación de las bases consideradas para el cálculo del impuesto predial y en cuanto al porcentaje de aplicabilidad que se plantea se considera se puede ampliar la propuesta, para que la iniciativa permita a los municipios que tienen establecidos predios industriales en su territorio, la posibilidad de manejar un porcentaje mayor al que se aplique al resto de los tipos de predios.

 

Asimismo, se menciona que esta iniciativa, dejará un importante precedente para que las legislaturas futuras, puedan dar continuidad a la aprobación de los proyectos de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones, que los municipios del Estado presenten como parte de sus iniciativas de Leyes de Ingresos. Tema que actualmente es de gran relevancia para el fortalecimiento de las haciendas municipales, en cumplimiento a los que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la materia.

 

DÉCIMO. Que, el objetivo de la presente iniciativa busca incidir en la actualización de los valores catastrales, de tal modo que no impacte desproporcionalmente en el impuesto a pagar por la ciudadanía, cuidando en todo momento el equilibrio tributario y los principios de proporcionalidad y equidad para su valuación, de tal modo que los municipios que cuenten con tablas de valor catastral podrán establecer bases distintas, siempre y cuando estas se encuentren actualizadas en el ejercicio fiscal anterior, teniendo una aplicabilidad de hasta el 10% en cada año subsecuente, hasta completar la totalidad del mismo y estos hayan sido debidamente aprobados por el Congreso.

 

A lo cual, es importante reconocer la diferencia que existe entre el valor comercial de un inmueble y su valor catastral, pues mientras el primero hace referencia al valor de un inmueble en el mercado para su venta, el valor catastral únicamente se refiere al porcentaje de su valor total que debe de cubrir para el pago de impuestos como obligación de ser propietario de suelo y cuyo fin está destinado al gasto público.

 

POR   TODO   LO   EXPUESTO,    ESTE    CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

 

D E C R E T O

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE HIDALGO.

ÚNICO. – Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:

 

ARTÍCULO 13.- Es base gravable del impuesto:

 

I.- a VIII.- (En sus términos)

 

En las Leyes de Ingresos de los Municipios se podrán establecer bases distintas a las consideradas en este artículo, cuando el Municipio cuente con valores catastrales actualizados en el ejercicio fiscal anterior, teniendo una aplicabilidad de hasta el 10% en cada año subsecuente, hasta completar la totalidad del mismo y estos hayan sido debidamente aprobados por el Congreso.

 

 

 

A R T Í C U L O       T R A N S I T O R I O

 

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

 

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA  DE  SESIONES  DEL  CONGRESO  DEL  ESTADO,  EN  LA  CIUDAD  DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

 

 

DIPUTADO RICARDO RAÚL BAPTISTA GONZÁLEZ

PRESIDENTE.

RÚBRICA

 

 

DIPUTADA ADELA PÉREZ ESPINOZA

SECRETARIA.

RÚBRICA

 

  DIPUTADO JOSÉ LUIS ESPINOSA SILVA

SECRETARIO.

RÚBRICA

 

 

EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

 

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

 

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE HIDALGO

 

LIC. OMAR FAYAD MENESES

RÚBRICA

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Periódico Oficial Alcance 6 del 06 de julio de 2021

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