Documento contenido en el Periódico Oficial Alcance 1 del 17 de agosto de 2020

Edición: Alcance 1
Número: 33
Páginas: 71

Contenido:


Poder Ejecutivo. – Decreto Número 429 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Protección Civil del Estado de Hidalgo.

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

 

OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

 

QUE LA LXIV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

 

D E C R E T O NUM. 429

 

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE HIDALGO. 

 

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo,  D E C R E T A:

 

A N T E C E D E N T E S

 

PRIMERO.  En sesión celebrada en fecha 19 de septiembre del año 2019, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE HIDALGO, presentada por el Dip.  Julio Manuel Valera Piedras, integrante del Grupo Legislativo del PRI de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

 

SEGUNDO. El asunto de mérito se registró en los Libros de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales; y la Primera Comisión Permanente de Protección Civil, con los números 264/2019 y 08/2019, respectivamente.

 

Por lo que, en mérito de lo expuesto; y

 

C  O  N  S I  D  E  R  A  N  D  O

 

PRIMERO. Que las Comisiones que suscriben, son competentes para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75, 77 fracciones II y XXII, 139, 140, 141, 142 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo.

 

SEGUNDO. Que quienes integramos las Comisiones Dictaminadoras, a partir del análisis y estudio de la Iniciativa de cuenta y a efecto de cumplir con lo señalado en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, coincidimos en lo expresado por el promovente de la iniciativa, al señalar que:

 

Con esta Ley se busca armonizar la legislación estatal con la Ley General de Protección Civil, e incorporar dentro de la misma conceptos y actores relevantes de acuerdo con las mejores prácticas parlamentarias. Entre las modificaciones, se puntualiza que los desastres naturales tienen la posibilidad de causar daños que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada; de igual forma, se definen los conceptos correspondientes al ciclo de los desastres, para asegurar una respuesta eficaz ante el impacto de un fenómeno perturbador. Adicionalmente, se incorporan actores al Consejo del Sistema Estatal de Protección Civil con la intención de ampliar la capacidad de respuesta y la coordinación de las autoridades en el mismo.

 

TERCERO. Que de acuerdo con la definición en la Ley General de Protección Civil, se considera como Protección Civil a la acción solidaria y participativa, que en consideración tanto de los riesgos de origen natural o antrópico como de los efectos adversos de los agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores público, privado y social en el marco del Sistema Nacional, con el fin de crear un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de manera corresponsable, y privilegiando la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente.

 

CUARTO. Que el Estado tiene la responsabilidad de proteger a la población de los posibles impactos que un agente perturbador pueda tener, así como tener la capacidad de acción para responder ante ellos conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para esto es necesario articular de manera adecuada a los organismos, autoridades y diferentes actores de la sociedad civil con el objetivo de tener una política articulada que permita reducir la vulnerabilidad de la población ante eventos de desastre. Por lo mismo, es importante que la legislación estatal se encuentre en cumplimiento con los lineamientos federales.

 

QUINTO. Que en el Artículo 17 de la Ley General de Protección Civil, se establece que los gobernadores de los estados y los presidentes municipales tendrán dentro de su jurisdicción la responsabilidad sobre la integración y funcionamiento de los sistemas de proteccióń civil. Los artículos transitorios de esta Ley establecen que las entidades federativas procurará n adecuar su estructura en materia de protección civil, por tanto es necesario considerar las modificaciones recientes que ha tenido la Ley.

 

Con el objetivo de procurar lo anterior, se realizó un análisis comparado de la Ley de Protección Civil del Estado de Hidalgo con la Ley General de Protección Civil, así como las leyes de protección civil de las entidades federativas, entre las que destacan las leyes de Jalisco, Nuevo León y Baja California Sur. El análisis expuso áreas de oportunidad en la Ley de nuestro Estado. Las modificaciones propuestas tienen como objetivo incorporar a nuestra legislación términos y facultades que permitan un mejor funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Civil, una mayor representación en su integración y claridad en la definición de las situaciones a las que nuestra población puede verse expuesta.

 

SEXTO. Que en virtud de lo anterior la presente iniciativa armoniza y actualiza la legislación en la materia, adicionando diversos términos como lo son: alto riesgo, apoyo, establecimientos, identificación de riesgos, preparación, previsión, protección civil y recuperación.

 

Se propone modificar el Artículo 4 para ampliar la definición del Sistema Estatal de Protección Civil con el fin de modernizar la misma y se integra la fracción XI que incorpora asociaciones y agrupaciones de voluntarios y brigadistas comunitarios al Sistema.

 

SÉPTIMO. Que asimismo, se añaden a las atribuciones del Consejo Estatal de Protección Civil en el Artículo 12, de igual forma importante es que con el objetivo de definir una figura responsable para casos de emergencia, se adicionan funciones únicas al Consejo Estatal de Protección Civil, de esta manera el Consejo fungirá como autoridad informativa y de coordinación.

 

Se incorpora un apartado que incluye las funciones del Consejo en caso de emergencia para que éste pueda:

 

  1. a) Definir protocolos de emergencia;
  2. b) Proporcionar información al pública; y
  3. c) Definir planes de acción para que la población se encuentre bien atendida.

 

La adición de las fracciones I y II al Artículo 48 para especificar el derecho de la población vulnerable a estar informada y a contar con las vías adecuadas de opinión y participación en la gestión de riesgos; así como las fracciones VII y VIII complementarias al Artículo 77 y un párrafo adicional para asegurar que las medidas de seguridad sean previstas de temporalidad y en su caso de acciones para su suspensión, resultan viables pues atendiendo el espíritu de la iniciativa es fortalecer las medidas y acciones a tomar en los supuestos previstos en la ley de la materia.

 

OCTAVO. Que la iniciativa propuesta pretende contribuir al fortalecimiento del Sistema Estatal de Protección Civil, para que éste pueda responder de manera eficaz ante las situaciones de desastre. Se busca que pueda coordinar con las autoridades municipales de manera eficiente y que cuente con las facultades suficientes para ejecutar los protocolos de acción necesarios. Con lo anterior, se espera que el Sistema cumpla su objetivo a efecto de proteger y preservar la integridad de la población, sus bienes y el entorno cuando éstos puedan verse afectados ante la presencia de agentes perturbadores o desastres naturales.

 

NOVENO. Que, de igual forma, al seno de las Comisiones que actúan, se recibió opinión técnica por parte de la Coordinación General Jurídica, perteneciente al Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo, expresando su opinión respecto a la Iniciativa en estudio, haciendo algunas observaciones de forma, las cuales han sido adoptadas en aras de mejorar la redacción de la Iniciativa en estudio, así como de un mejor articulado, correcciones de técnica jurídica y mejoras en el contexto de algunos artículos.

 

 

POR   TODO   LO   EXPUESTO,    ESTE    CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

 

D E C R E T O

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE HIDALGO. 

 

ARTÍCULO ÚNICO. – Se REFORMAN la fracción XX del Artículo 2; primer párrafo y las fracciones IX y X del Artículo 4; la fracción IX y X del Artículo 11; la fracción XX del Artículo 12; la fracción VI del Artículo 77  y se ADICIONAN las fracciones IX Bis, X Bis, XXIII Bis, XXXV Bis, XXXVI Bis, XXXVII Bis, XXXVII Ter, XXXVIII Bis, al Artículo 2; la fracción XI al Artículo 4; un último párrafo al Artículo 11; la fracción XX Bis al Artículo 12; el Artículo 12 Bis; las fracciones I y II al Artículo 48; las fracciones VII y VIII recorriéndose las subsecuentes, y un segundo párrafo al Artículo 77 de la Ley de Protección Civil del Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:

 

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

 

I a IX…

 

IX Bis. Alto riesgo: La inminente o muy probable ocurrencia de una emergencia o desastre;

 

 

X Bis. Apoyo: Es el conjunto de actividades administrativas destinadas a la prevención, el auxilio y la recuperación de la población ante situaciones de emergencia o desastre;

 

XI a IX. (…)

 

  1. Desastre: El resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores, concatenados o no, de origen natural, de la actividad humana o aquellos provenientes del espacio exterior, que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada;

 

XXI a XXIII. (…)

 

XXIII Bis. Establecimientos: A las escuelas, oficinas, empresas, fábricas, industrias o comercios, así como a cualquier otro local público o privado y, en general, a cualquier instalación, construcción, servicio u obra, en los que, debido a su propia naturaleza, al uso a que se destine, o a la concurrencia masiva de personas, pueda existir riesgo. Para los efectos de esta Ley, existen espacios físicos de competencia Estatal, y de competencia Municipal;

 

XXIV a XXXV. (…)

 

XXXV Bis. Identificación de Riesgos: Reconocer y valorar las pérdidas o daños probables sobre los agentes afectables y su distribución geográfica, a través del análisis de los peligros y la vulnerabilidad;

 

XXXVI. (…)

 

XXXVI Bis. Preparación: Actividades y medidas tomadas anticipadamente para asegurar una respuesta eficaz ante el impacto de un fenómeno perturbador en el corto, mediano y largo plazo;

 

XXXVII. (…)

 

XXXVII Bis. Previsión: Tomar conciencia de los riesgos que pueden causarse y las necesidades para enfrentarlos a través de las etapas de identificación de riesgos, prevención, mitigación, preparación, atención de emergencias, recuperación y reconstrucción;

XXXVII Ter. Protección Civil: El conjunto de acciones, principios, normas, políticas y procedimientos de identificación, previsión, prevención, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción, tendientes a proteger la integridad física, la salud y el patrimonio de las personas, así como la planta productiva, la prestación de servicios públicos y el medio ambiente. Lo anterior, ante la ocurrencia ante los riesgos, alto riesgo, emergencias o desastres; que sean originados por fenómenos antropogénicos o naturales, los cuales serán atendidos por las autoridades, organismos, dependencias e instituciones de carácter público, social o privado, grupos voluntarios y en general, por todas las personas que por cualquier motivo residan, habiten, o transiten en la Entidad;

 

XXXVIII. (…)

 

XXXVIII Bis. Recuperación: Al proceso que inicia durante la emergencia consistente en acciones encaminadas al retorno de la normalidad del sistema afectado y mejoramiento de este, así como a la reducción del riesgo de ocurrencia y la magnitud de los desastres futuros. Se logra con base en la evaluación de los daños ocurridos, en el análisis y la prevención de riesgos y en los planes de desarrollo establecidos;

 

XXXIX a XLVII. (…)

 

Artículo 4.- El Sistema Estatal de Protección Civil, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, métodos, normas, instancias, principios, instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones, que establecen las dependencias y entidades de sector público del Estado y Municipios, las organizaciones del sector privado y social, que tienen como objetivo salvaguardar la vida, integridad física y salud de la población, sus bienes y su entorno, de igual forma la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente, ante la ocurrencia de algún agente perturbador, orientándose a la reducción de riesgo de desastres y se integra por:

 

I a VIII. (…)

 

  1. Grupos de Brigadistas;

 

  1. Grupos Voluntarios; y

 

  1. Las asociaciones y agrupaciones de voluntarios y brigadistas comunitarios debidamente registrados ante la Unidad Estatal de Protección

 

Artículo 11.- …

 

  1. a VIII…

 

  1. Los representantes de los Consejos Municipales de Protección Civil; y

 

  1. Los Presidentes Municipales de los lugares donde se establezcan representaciones de la Unidad Estatal de Protección Civil;

 

Los titulares nombrarán a sus respectivos suplentes, quienes tendrán voz y voto. El cargo de consejero es de carácter honorario.

 

Artículo 12.- El Consejo Estatal de Protección Civil, tendrá las siguientes atribuciones:

 

I a XIX…

 

  1. Fomentar, crear y determinar los lineamientos de operación, coordinación y Desarrollo de los H. Cuerpos de Bomberos de la Entidad;

 

XX Bis. Vincular al Sistema Estatal con el Sistema Nacional de Protección Civil en los términos establecidos en la Ley General vigente; y

 

XXI. (…)

 

Artículo 12 Bis. En caso de emergencia, el Consejo Estatal de Protección Civil tendrá las siguientes funciones:

 

  1. Establecerse en sesión permanente mediante la operación del Comité Estatal de Emergencias ante la ocurrencia de un desastre y/o emergencia, así como, establecer la estructura operativa en la que las autoridades y demás organismos intervienen;

 

  1. Deberá proporcionar a la población información pública y oportuna que se genere en materia de protección civil, relacionada con la reducción de riesgos de desastre, la autoprotección, y el autocuidado ante la eventualidad de la ocurrencia de un desastre o emergencia por medio de los canales oficiales previamente establecidos;

 

III. Evaluar las consecuencias del agente perturbador sobre un sistema afectable, así como realizar monitoreo constante mediante los protocolos específicamente diseñados; y

 

  1. Implementar el plan de acción, que incluya protocolos de actuación, reservas estratégicas, refugios temporales, fuerzas de tarea, alerta temprana y, en su caso, el o los centros de operación municipal que consideren necesarios, previamente establecidos.

 

Artículo 48.- La autoridades Estatales y Municipales, fomentará n la cultura en materia de protección civil entre la población, mediante su participación individual y colectiva.

 

  1. La población vulnerable y expuesta a un peligro, tiene derecho a estar informada de ello;
  2. La población vulnerable y expuesta a un peligro, tiene derecho a contar las vías adecuadas de opinión y participación en la gestión del riesgo.

 

Artículo 77.- Las Unidades Estatal y Municipales de Protección Civil, deberán aplicar las siguientes medidas de seguridad:

 

I a V…

 

  1. La suspensión de trabajos, actividades y servicios;

 

  • El aislamiento temporal parcial o total del área afectada, precisando la temporalidad y en su caso, las acciones para su reapertura;

 

  • La suspensión de trabajos, actividades y servicios, precisando su temporalidad y en su caso, las acciones para el reinicio; y

 

IX…

 

Cuando se apliquen las medidas de seguridad previstas anteriormente, se precisará su temporalidad y, en su caso, las acciones para su suspensión.

 

T R A N S I T O R I O S

 

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

 

 

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA  DE  SESIONES  DEL  CONGRESO  DEL  ESTADO,  EN  LA  CIUDAD  DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TREINTA Y UNO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

 

 

 

DIP. ROSALBA CALVA GARCÍA

PRESIDENTA DE LA DIRECTIVA.

RÚBRICA

 

 

     
DIP. MARÍA TEODORA ISLAS ESPINOZA

SECRETARIA DE LA DIRECTIVA.

RÚBRICA

  DIP. SALVADOR SOSA ARROYO

SECRETARIO DE LA DIRECTIVA.

RÚBRICA

 

 

EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

 

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

 

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE HIDALGO

 

LIC. OMAR FAYAD MENESES

RÚBRICA

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Periódico Oficial Alcance 1 del 17 de agosto de 2020

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