BENITO JUÁREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, decreto por el que Queda definitivamente erigido en nuevo Estado de la Federación, con el nombre de Hidalgo, la porción de territorio del antiguo Estado de México, comprendida en los distritos de Actopan, Apam, Huascasaloya, Huejutla, Huichapan, Pachuca, Tula, Tulancingo, Ixmiquilpan, Zacualtipan y Zimapan, que conformaron el segundo distrito militar, creado por decreto de 7 de junio de 1862.

Documento contenido en el Periódico Oficial Ordinario 0 del 16 de enero de 1869

Edición: Ordinario 0
Número: 1
Páginas: 1

Contenido:


El C. Presidente de la república se ha servido dirigirme el Decreto siguiente:

 

“BENITO JUÁREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

 

Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien expedir el decreto siguiente:

 

El Congreso de la Unión, habiendo observado las prevenciones de la fracción III del Artículo 72 de la Constitución, decreta:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Queda definitivamente erigido en nuevo Estado de la Federación, con el nombre de Hidalgo, la porción de territorio del antiguo Estado de México, comprendida en los distritos de Actopan, Apam, Huascasaloya, Huejutla, Huichapan, Pachuca, Tula, Tulancingo, Ixmiquilpan, Zacualtipan y Zimapan, que conformaron el segundo distrito militar, creado por decreto de 7 de junio de 1862.

 

TRANSITORIOS

 

Art. 1o.- El Ejecutivo, con aprobación del Congreso, nombrará un gobernador provisional que se encargue de expedir la convocatoria para el nombramiento de diputados a la legislatura y Gobernador del nuevo Estado, y de regirlo mientras se instalan los poderes que se elijan popularmente. Para expedir la convocatoria y gobernar el Estado, se sujetará a las prescripciones de la Constitución, Ley Electoral y demás disposiciones vigentes en el Estado de México. En casos extraordinarios podrá obtener del Presidente de la República las autorizaciones necesarias para afrontar la situación; pero sin que en ningún caso ellas comprendan la suspensión de las garantías otorgadas por la Constitución general o la del Estado de México.

 

Art. 2o.- El Gobernador provisional no podrá ser electo popularmente para el mismo cargo, y quedará obligado a dar cuenta de los actos de su administración ante la legislatura que se elija en el Estado.

 

Art. 3o.- Se convocará a la legislatura con el doble carácter de constituyente y constitucional. Usará de sus facultades constitutivas para formar la Constitución propia y adecuada al nuevo Estado, dentro del preciso e improrrogable término de un año, contado desde su instalación. Para funcionar como constitucional, se sujetará a los preceptos de la Constitución del Estado de México, que se reputará vigente hasta que se expida la nueva.

 

Art. 4o.- El Ejecutivo nombrará cinco magistrados para que formen el Tribunal Superior del Estado.

 

Art. 5o.- Cesa la representación en la legislatura del Estado de México, de los diputados electos por los distritos que se segregan.

 

Salón de sesiones del Congreso de la Unión, México, Enero quince de mil ochocientos sesenta y nueve.- Manuel María de Zamacona, Diputado Presidente.- Julio Zárate, Diputado Secretario.- Gabriel María Islas, Diputado Secretario.

 

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

 

Palacio del Gobierno Nacional en México, a 16 de enero de 1869, Benito Juárez, al C. José María Iglesias, Ministro de Gobernación.

 

Y lo comunico a usted para su conocimiento y efectos correspondientes.

 

Independencias y Libertad, México, Enero 16 de 1869.

 

Iglesias.


Periódico Oficial Ordinario 0 del 16 de enero de 1869

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