Documento contenido en el Periódico Oficial Ordinario 0 del 20 de julio de 2020

Edición: Ordinario 0
Número: 29
Páginas: 80

Contenido:


Poder Ejecutivo. – Decreto Número 412 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo y del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

 

OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

 

QUE LA LXIV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

 

D E C R E T O NUM. 412

 

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE HIDALGO Y DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

 

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo,  D E C R E T A:

 

A N T E C E D E N T E S

 

PRIMERO.- En sesión celebrada de manera virtual de fecha 22 de mayo del año en curso, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE HIDALGO Y DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, presentada por las Diputadas MARÍA LUISA PÉREZ PERUSQUÍA, VIRIDIANA JAJAIRA ACEVES CALVA, LISSET MARCELINO TOVAR y ARELI RUBÍ MIRANDA AYALA, y los Diputados ASAEL HERNÁNDEZ CERÓN, MARCELINO CARBAJAL OLIVER y CESAR ISMAEL SOTO LLAGUNO, integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

 

SEGUNDO.- El asunto de mérito, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 405/2020.

Por lo que, en mérito de lo expuesto; y

 

C  O  N  S I  D  E  R  A  N  D  O

 

PRIMERO.- Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75, 77 fracción II, 139, 140, 141, 142 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo.

 

SEGUNDO.- Que quienes integramos la Comisión que dictamina, a partir del análisis y estudio de la Iniciativa de cuenta y a efecto de cumplir con lo señalado en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, coincidimos en lo expresado por las y los promoventes de la iniciativa, al señalar que:

 

En la actualidad se vive y se palpa con mayor frecuencia la violencia en cuestiones de género, la cual es más notoria a medida que se acercan tiempos político-electorales, acrecentando el temor de las mujeres para competir por algún cargo de elección popular.

 

Dentro de la sociedad existen estereotipos que alimentan las agresiones contra la mujer; a medida que avanza el tiempo, con mayor frecuencia hemos sido testigos de un ambiente de desigualdad, hostigamiento, amenazas, violaciones en sus derechos como género, en el que cada vez las mujeres sufren de maltrato y son excluidas, de todo proyecto, siendo difícil integrarse en un círculo político y social en donde la mayoría de sus integrantes son hombres formando grupos exclusivos.

 

TERCERO.- Que las Naciones Unidas definen la violencia de género como todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado; en el ámbito político electoral la mayor parte de hombres son los principales agresores, ya que tienen un perfil definido por sentirse dueños de una política que debe dar oportunidad de libre decisión, procesos limpios dentro de las cúpulas de quienes toman las decisiones sabiendo que las mujeres tienen una enorme representatividad político-electoral; sin embargo, estos tomadores de decisiones solo piensan en el bienestar de manera particular, dañando la integridad de las mujeres quedando marcados los estereotipos.

 

La violencia de género puede manifestarse de acuerdo a la siguiente tipología.

 

VIOLENCIA PSICOLÓGICA: El maltrato psicológico constituye una forma de abuso más sutil y difícil de percibir, pero no por eso menos traumático para las mujeres que lo padecen. Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo y a la depresión e incluso al suicidio.

 

VIOLENCIA SEXUAL: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos violentos o acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. Incluso el uso de la fuerza o intimidación dentro del mismo matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.

 

VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes. También la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes, pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales. Incluye todo acto que genere limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos, o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.

 

ACOSO U HOSTIGAMIENTO: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar, vigilar a una mujer, y que atenten contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

 

VIOLENCIA DOMÉSTICA: Aquella conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza ejercida contra una mujer por un integrante del grupo familiar, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, y que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.

 

VIOLENCIA LABORAL: Es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo públicos o privados que obstaculice su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, maternidad, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral.

 

VIOLENCIA OBSTÉTRICA: Se entiende por violencia obstétrica la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres.

VIOLENCIA MEDIÁTICA: Aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados, a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, así como también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.

 

VIOLENCIA INSTITUCIONAL: Son las acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tengan como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en las leyes para asegurarles una vida libre de violencia.

 

CUARTO. Que, al hablar específicamente de derechos políticos de las mujeres, es necesario mencionar el reconocimiento de los mismos a nivel internacional, tal como lo establece la resolución sobre la participación de la mujer en la política, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 19 de diciembre de 2011, en donde se reconocen “las importantes aportaciones realizadas por la mujer para el establecimiento de gobiernos representativos, transparentes y responsables en muchos países; así como las aportaciones esenciales que las mujeres de todo el mundo siguen realizando para el logro y el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y la plena realización de todos los derechos humanos, la promoción del desarrollo sostenible y el crecimiento económico, y la erradicación de la pobreza, el hambre y las enfermedades”. De la misma manera, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en ingles), en su Recomendación General No. 23 (16° periodo de sesiones, 1997), contempla la garantía a las mujeres de votar en elecciones, de participar en la formulación de políticas públicas, así como de participar en la formación de Organizaciones No Gubernamentales, principalmente.

 

QUINTO. Que, entre los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano aplicables a los temas materia de Violencia Política contra las Mujeres destacan:

 

La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, que reconoce los mismos derechos entre mujeres y hombres, a votar en igualdad de condiciones y sin discriminación; así como a ser elegibles para todos los organismos electivos. Además, reconoce el derecho de las mujeres a ocupar y ejercer cargos públicos sin discriminación de ningún tipo y en condiciones de igualdad con los hombres.

 

La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que establece la obligación de los Estados Partes para tomar medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra las mujeres “en la vida política y publica del país”, así como votar y ser votada, participar en la formulación de políticas de gobierno, y a ocupar cargos y ejercer funciones públicas.

 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece el compromiso de los Estados Partes de garantizar a mujeres y hombres “la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos” mencionados en el Pacto.

 

La Convención interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer reconoce el derecho de las mujeres a un igual trato político en relación con los hombres, y se establece que el derecho al voto y a ser “elegido” para un cargo nacional “no deberá negarse a restringirse por razones de sexo”.

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” reconoce a las mujeres su derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos por sí o a través de representantes libremente elegidos, así como el derecho a votar y ser elegidas “en elecciones periódicas auténticas, mediante el sistema de sufragio universal e igual voto secreto” que garantice la libre expresión de voluntad del electorado. Al señalar que las elecciones deben ser libres y auténticas, se pretende garantizar que estas no hayan observado episodios de discriminación o violencia contra las mujeres al intentar acceder a algún cargo público.

 

La Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer define y condena las formas de violencia contra las mujeres. Este instrumento establece que los derechos de las mujeres deben ser reconocidos, gozados, ejercidos y protegidos, entre estos derechos se encuentran el derecho a la libertad y a la seguridad personales, así como una vida libre de violencia, “tanto en el ámbito público como en el privado”. En este instrumento se contempla la obligación estatal de llevar a cabo medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en su contra, así como el acceso al resarcimiento, reparación del daño y otros medios de reparación.

 

SEXTO. Que, respecto al marco nacional aplicable al tema de la presente iniciativa, se encuentra su fundamento jurídico en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconoce los derechos humanos a todas las personas, el derecho a una vida libre de violencia, y el derecho de toda persona de acceder a cargos públicos, en el marco de los tratados internacionales en la materia. Por lo tanto, las autoridades se encuentran obligadas a “promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos”. Adicionalmente, el precepto constitucional referido, prohíbe toda forma de discriminación incluida aquella en razón de género. Al interior del citado referente, el artículo 4° reconoce la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, la cual, también, debe ser asegurada por el Estado; así como los preceptos aplicables en materia de derechos políticos de la ciudadanía.

 

Por otro lado, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación señala que es una forma de discriminación la negativa o condicionamiento del derecho de participación política, el derecho al sufragio, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno.

 

Por su parte, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) define la violencia contra las mujeres como “cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público”, es decir, también incluye los actos u omisiones que constituyen violencia política, como evitar el cumplimiento de las cuotas de género, obstaculizar las candidaturas femeninas, posicionarlas en los lugares donde no tienen posibilidades de triunfar, etc.

 

La Ley General para la igualdad entre Mujeres y Hombres establece que deben crearse políticas en materia de igualdad, y que se garantice a las mujeres una vida libre de cualquier forma de discriminación y violencia. Tales políticas incluyen acciones para lograr la igualdad sustantiva en el ámbito político y el establecimiento de mecanismos operativos adecuados para la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas, así como la promoción de la participación equilibrada de ambos sexos en las estructuras políticas. Las disposiciones de esta legislación resultan relevantes, pues se refieren a las políticas de estado para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, y en específico se refieren a aquellas encaminadas a lograr la participación política de la mujer en términos de igualdad con respecto a los hombres y a evitar toda forma de discriminación o violencia en su contra.

 

SÉPTIMO.- Que, la conquista de la igualdad y el respeto a la dignidad humana y la libertad de las personas, tiene que ser un objetivo prioritario en todos los niveles de socialización. En el caso de nuestro país, uno de los logros destacados de las mujeres en el reconocimiento de sus derechos, es aquel que se alcanzó con la implementación de las cuotas de género, mismo que tuvo lugar con las reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales 2002 y 2008, y la Sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de noviembre de 2011. Tales reformas ciertamente dan pauta para que se incremente la participación de las mujeres en la vida democrática de México, sin embargo, es una realidad que a medida que aumenta la participación de las mujeres en la política, también se ve incrementada la posibilidad de convertirse en víctimas de violencia debido a que su presencia desafía el status quo y obliga a una nueva distribución del poder. A raíz del incremento de los casos surgió el neologismo “violencia política”.

 

Pese a estas consideraciones, las mujeres en nuestro país continúan teniendo impedimentos para alcanzar los niveles más altos, es decir, se continúan coartando sus derechos a causa de la discriminación de género, de las normas sociales y de los estereotipos de género, principalmente. Por tales motivos, resulta fundamental atender aspectos específicos que impulsen Ia defensa y garantía del pleno ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, sin que su integridad física, su dignidad, su patrimonio o su salud física y emocional se vean comprometidos.

 

La violencia es uno de los principales obstáculos que en el ejercicio de los derechos político electorales nos encontramos todos los ciudadanos, primordialmente las mujeres, como una consecuencia de la hegemonía histórica masculina sobre los cargos públicos, vulneración de derechos que hoy es concebida como violencia política en razón de género.

 

OCTAVO.- Que, anteriormente, se consiguió que se llevara a cabo la reforma constitucional que tiene como punto principal la paridad de género teniendo como beneficio un importante porcentaje de participación de las mujeres a nivel federal, estatal, así como municipal, sin embargo, los rezagos se ven de manera extrema en las localidades de residencia.

 

La legislatura que empezó en septiembre del 2012 registró que la representación femenina fue de un 33% de mujeres en el Congreso, mientras que en el Senado de la República hubo una participación del 37% con un total de 185 curules gracias al llamado mecanismo de cuotas, lo antes mencionado en los municipios difiere mucho de la igualdad, o paridad de género, los datos lo demuestran en Querétaro se cuenta con 8%, mientras que en Nayarit el 43.3%. Los datos para presidentas municipales registran que alrededor de un 7% de las mujeres trabajan para incrementar el liderazgo y la participación dentro de la política para coadyuvar a la aplicación de la igualdad de género entre hombres y mujeres en la representación de cargos por elección evitando la violencia política, se trabaja para que se tome en cuenta el factor mujer, de igual manera promover sistemas electorales que garanticen los derechos político-electorales de las mujeres especialmente en el reciente marco de la reforma constitucional relacionada con la paridad de género con el fin de orientar los trabajos entorno a los siguientes objetivos:

 

  1. a) Fortalecer las capacidades del género dentro de la política, en donde se pueda incluir y relacionar mujeres donde no solo se les dé prioridad a los hombres, la capacidad de género dentro de las comunidades indígenas, se ha visto que las probabilidades de ganar el cargo por el cual compiten, es mayor al de los hombres en proyectos municipales, estatales y federales.

 

  1. b) Incrementar el posible acceso a las instituciones, para que de esta manera se trabaje, y lograr un mejor conocimiento y poder adquirir herramientas que sean de mucha utilidad con las cuales se puedan integrar con mayor relevancia dentro de los procesos electorales, de esta manera lograr una inclusión, poder competir por cargos de elección popular, haciendo válidas las cuotas de paridad de género, así como el derecho a ser tomadas en cuenta por quienes tienen las decisiones dentro de los partidos políticos, y dejar atrás la negación a permitir que la mujer sobresalga por méritos propios en la participación político- electoral.

 

  1. c) Lograr impulsar acuerdos nacionales, estatales y municipales que permitan ver con relevancia una democracia justa con respecto al género, buscando un grado de probabilidad que se refleje mediante trabajo, capacitación, acuerdos entre gobiernos, sociedad civil, e instituciones comprometidas en la lucha que puedan lograr objetivos, al igual que se pueda contar con un desarrollo del modelo de intervención para una democracia igualitaria la cual se desarrolla y tiene su origen en el fortalecimiento de la participación política de las mujeres, para lo cual fue creada una agenda de empoderamiento para la mujer, la cual se implementó dentro de las fechas del 2010 y 2014 auspiciada por el Fondo de la Igualdad de Género (FIG), esta estrategia fue conformada por cinco organizaciones, sociedad civil, la ONU Mujeres y el Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES). Este proyecto fue creado para impulsar la participación política de las mujeres donde podamos ver como resultado un liderazgo y empoderamiento, dentro de sus comunidades o en los lugares donde consideran obtener un cargo político electoral por competencia, simpatía y trabajo, la estrategia es para sensibilizar a quienes toman las decisiones de la importancia que tiene tomar en cuenta a la mujer para buscar un cargo político, garantizando los apoyos en los proyectos en cada entidad federativa.

 

NOVENO.- Que existen cifras alarmantes en el contexto nacional e internacional como son las siguientes:

  • Entre 10 y nueve mujeres son asesinadas cada día en México, de acuerdo con la ONU.
  • De 2015 a la fecha, suman 3,578 feminicidios a nivel nacional. Solo de enero a octubre de 2019 se registraron 833 casos, según cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP).
  • La Ciudad de México acumula 231 feminicidios en los últimos cinco años; 50 de ellos fueron cometidos en los primeros nueve meses de 2019.
  • Veracruz es el estado más peligroso para las mujeres en la actualidad, al registrar 153 víctimas de feminicidio de enero a octubre de 2019. Le sigue el Estado de México con 95 casos en el mismo periodo, de acuerdo con el SESNSP.
  • De enero a agosto de 2019, 292 mujeres han sido víctimas de abuso sexual en la Ciudad de México; cuatro denuncias son por violación tumultuaria, según el portal de Datos Abiertos del gobierno capitalino.
  • De 2013 a 2018, la sensación de inseguridad de las mujeres pasó de 74.7% a 82.1%, señala la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) 2018.
  • Los mismos datos reflejan que las mujeres se sienten más inseguras que los hombres tanto en lugares públicos como en privados: cajero automático en vía pública (87.4%), transporte público (74.2%), calle (72.9%), carretera (69.5%), mercado (65.5%), parques (62.1%), automóvil (48.9%), escuela (39.2%), trabajo (36.2%) y casa (26.7%).
  • Las mujeres son las principales víctimas de delitos sexuales: en 2017, la tasa de este delito fue de 2,733 por cada 100,000 mujeres, cifra mayor a la tasa de 1,764 registrada en 2016 por el INEGI.
  • La violencia que ejercen parejas, esposos, exnovios o exesposos contra las mujeres en México es “severa y muy severa” en 64.0% de los casos.
  • El 19.4% de las mujeres de 15 años y más ha enfrentado, por parte de sus parejas, agresiones de mayor daño físico, que van desde los jalones o empujones hasta golpes, patadas, intentos de asfixia o estrangulamiento e incluso agresiones con armas de fuego y abusos sexuales.

México ha logrado avances hacia una mayor igualdad de género en una variedad de esferas en los últimos 20 años, incluyendo educación, participación en la fuerza laboral y representación política. Conforme al Informe de brecha de género más reciente del Foro Económico Mundial para 2013, México se ubica en la posición 68 de 136 países, frente a 98 en 2009. Más mujeres se matriculan en la Universidad y cursos, buscan empleo remunerado y se presentan como candidatas a puestos políticos (USAID, 2012). Las ganancias en representación parlamentaria han sido particularmente notables en años recientes, creciendo del 18% en el Senado y el 23% en la Cámara de Diputados a más del 30% de mujeres en ambas cámaras hoy, cifra que está por encima del promedio en comparación con las cifras mundiales y regionales.

 

A pesar de estos avances, persisten brechas de género notables. En términos de participación económica, 47% de mujeres adultas (en comparación con el 84% de hombres adultos) están activas en la fuerza laboral (Foro Económico Mundial, 2013, p. 280). La alta matrícula universitaria de las mujeres no se ha traducido en niveles similares de empleo, especialmente en los campos técnicos y profesionales.

 

DÉCIMO.- Que, actualmente la  Ley  General  para  la  Igualdad  entre  Mujeres  y Hombres, define la Perspectiva de Género como “la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así ́como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género”.

 

En este aspecto la transversalidad de la perspectiva de género, nos obliga a:

  • Superar el enfoque de un supuesto individuo neutro-universal sin diferencias sexuales;
  • Reconocer las diferencias entre mujeres y hombres;
  • Reconocer que existen desigualdades de género, que éstas producen discriminación y que son un problema público que requiere atención por parte del Estado;
  • Explicar el impacto de la acción pública en mujeres y hombres;
  • A transformar los planes con los que se enfocan tradicionalmente los problemas y sus soluciones y diseñar acciones que permitan eliminarlas.

 

El problema de la desigualdad de género es multifactorial y multicausal, por lo cual debe ser atendido de manera integral por el conjunto de instancias públicas, incluido el poder legislativo.

 

DÉCIMO PRIMERO.- Que, como resultado, las brechas salariales para mujeres y hombres con niveles de educación similares siguen siendo altos y las mujeres en general tienden a concentrarse en actividades informales, no calificadas y de bajos salarios. (USAID, 2012, pp. 10, 20, 27).

 

Los hombres conservan muchos de los puestos de toma de decisiones en la mayoría de los cuerpos políticos, como el 82.4% de los ministros del gabinete, el 83.7% de los principales tecnócratas, 95.3% de los alcaldes, 77.8% de los jueces de la Corte Suprema, 85.7% de los magistrados del Tribunal Electoral y 94.2% del personal en el ejército y Fuerza Aérea. Sin embargo, los datos de la opinión pública indican que los ciudadanos son favorables a las mujeres.

 

En la actualidad, la violencia política contra las mujeres impide su presencia en áreas estratégicas como la toma de decisiones o la permanencia en posiciones de poder, como resultado de padecer violaciones de tipo psicológicas, físicas, patrimoniales, económicas o sexuales, en ámbitos como el familiar, laboral, institucional, docente, entre otras.

 

En términos de lo señalado en el Artículo 23 Ter de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo, incorporado recientemente a esta normativa vigente, se consideran como conductas constitutivas de violencia política en razón de género:

 

  • Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes a su cargo o función;
  • Restringir injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función;
  • Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;
  • Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones;
  • Difundir información con la finalidad de impedir o limitar el ejercicio de los derechos político electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;
  • Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida;
  • Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; e
  • Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido político.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, conforme a lo aprobado en la reforma que se hiciera al Código Electoral del Estado del Hidalgo, se redefinió la violencia política contra las mujeres en razón de género, como toda acción u omisión dirigida contra la mujer por su condición de mujer o por lo que representa bajo concepciones basadas en estereotipos de género; es decir, tiene un impacto diferenciado o genera desventajas, tiene por objeto o resultado sesgar, condicionar, impedir, restringir, suspender, limitar, anular, menoscabar o afectar el reconocimiento, goce o ejercicio efectivo de los derechos político electorales de una mujer o mujeres o el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función de poder público. Estas acciones u omisiones podrán presentarse de manera simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica.

 

Ha quedado claro que el respeto por el ejercicio pleno y libre de los derechos políticos de las mujeres es fundamental para la construcción de un estado democrático.

 

Debemos establecer las necesidades y requerimientos de las mujeres y los hombres en la sociedad de conformidad con los compromisos adquiridos en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el gobierno de México, a la norma interna a través de la concordancia de la norma jurídica mexicana en sus tres poderes y en sus órdenes de gobierno, el objetivo final es el armonizar las actividades diarias de la sociedad con la norma jurídica vigente.

 

La armonización del derecho no significa su unificación, sino la estructuración de un proceso más amplio, que haga compatibles normatividades distintas y que pueda ser aceptada por la mayoría.

 

Por lo tanto, es inminente gestar las medidas legislativas necesarias y suficientes con lo ya avanzado y contemplado de manera temprana dentro de nuestra legislación para proteger y garantizar estos derechos, tanto en el Código Electoral y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de nuestro estado, en armonización con las recientes reformas y adiciones a las diversas disposiciones decretadas por el ejecutivo federal.

 

DÉCIMO TERCERO.- Que, en ese tenor, al seno de la Comisión que actúa, se recibió opinión del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo y del Instituto de Estudios Legislativos del Congreso del Estado, expresando su opinión respecto a la Iniciativa en estudio, pronunciando sus coincidencias respecto a la armonización que se realiza, con relación a las reformas publicadas el 13 de abril del presente año en el Diario Oficial de la Federación; y, derivado del análisis de las mismas y de escuchar las opiniones técnicas vertidas, se generó un debate al seno de la Comisión y se consensuaron acuerdos para fortalecer la iniciativa en estudio, refrendando el compromiso de esta Sexagésima Cuarta Legislatura con la protección de los derechos de las mujeres hidalguenses, siendo aprobado por unanimidad de las y los Diputados presentes.

 

 

POR   TODO   LO   EXPUESTO,    ESTE    CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

 

D E C R E T O

 

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE HIDALGO Y DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 23 Bis, el artículo 23 Ter, la fracción XIII y XIV del artículo 34, y la fracción I, III y IV del artículo 47 Bis; SE ADICIONA el artículo 32 Bis, la fracción XV al artículo 34 y la fracción III Bis al artículo 47 Bis, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el estado de Hidalgo, para quedar como sigue:

 

ARTÍCULO 23 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

 

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

 

ARTÍCULO 23 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

 

I.- Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

 

II.- Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;

 

III.- Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;

 

IV.- Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

 

V.- Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;

 

VI.- Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

 

VII.- Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

 

VIII.- Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;

IX.- Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

 

X.- Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;

 

XI.- Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

 

XII.- Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

 

XIII.-     Restringir los derechos políticos de las mujeres con base en la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;

 

XIV.- Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

 

XV.-     Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;

 

XVI.-    Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

 

XVII.-   Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

 

XVIII.-  Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;

 

XIX.-    Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;

 

XX.- Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

 

XXI.- Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad; y

 

XXII.-   Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

 

La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.

 

Artículo 32 Bis.- En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, y el Instituto Estatal Electoral podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el presente Capítulo.

 

ARTÍCULO 34. …

 

  1. a la XII. …

 

XIII.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo;

XIV.- la Comisión Estatal para el Desarrollo Sostenible de los Pueblos Indígenas; y

 

XV.- Los organismos y Dependencias instituidos para la protección de los derechos de las mujeres en el ámbito Municipal.

 

ARTÍCULO 47 Bis.- …

 

I.- Prevenir, atender y en su caso erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género;

II.- …

III.- Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;

III Bis. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género;

IV.- Capacitar al personal que labora en el Instituto Estatal Electoral y personas integrantes de mesas directivas de casilla para prevenir y en su caso erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género; y

V.- …

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA el artículo 3 Bis, el primer párrafo del artículo 6 Bis; el segundo párrafo del artículo 47, la fracción VII del artículo 48, el artículo 51, las fracciones I, II y III del artículo 52, las fracciones XV y XLVI del artículo 66, la fracción IV Bis del artículo 306, incisos c y d de la Fracción I del artículo 312 y el artículo 338 Bis; SE ADICIONA el artículo 3 Ter, el artículo 10 Bis, los artículos 299 Bis y 299 Ter, un último párrafo a la Fracción II del artículo 312, y el Capítulo V De las medidas cautelares y de reparación al título décimo segundo que comprende el artículo 318 Ter y 318 Quater, y el artículo 338 Ter al Código Electoral del Estado de Hidalgo para quedar como sigue:

 

Artículo 3 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

 

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

 

ARTÍCULO 3 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

 

I.- Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

II.- Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;

II.- Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;

IV.- Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

V.- Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;

VI.- Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

VII.- Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

VIII.- Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;

IX.- Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

X.- Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;

XI.- Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

XII.- Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

XIII.- Restringir los derechos políticos de las mujeres con base en la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;

XIV.- Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

XV.- Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;

XVI.- Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

XVII.- Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

XVIII.- Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;

XIX.- Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;

XX.- Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

XXI.- Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad; y

XXII.- Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

 

La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.

 

Artículo 6 Bis.- El ejercicio de los derechos y el cumplimento de las obligaciones de la ciudadanía en el ámbito electoral se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Artículo 10 Bis.- Además de los requisitos de elegibilidad que se señalan en este capítulo, no deberán haber sido condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Artículo 47.- …

Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género.

 

 

Artículo 48.- …

  1. a VI. …

VII.- Coadyuvar a prevenir, atender y sancionar la violencia política, así como garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito de sus atribuciones; y

VIII. …

 

Artículo 51.- El Consejo General será el Órgano Superior de Dirección del Instituto Estatal Electoral, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto. En su desempeño aplicará la perspectiva de género.

 

Artículo 52. …

I.- Una Consejera o Consejero Presidente, con derecho a voz y voto;

II.- Seis Consejeras o Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto;

III.- Una Secretaria o Secretario Ejecutivo, con derecho a voz;

  1. y V…

 

Artículo 66. …

  1. a la XIV…

XV.- Aprobar los programas de cursos de capacitación electoral, así como de educación cívica que deberá impartir la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, desarrollar y ordenar la ejecución de los programas de educación cívica, cultura democrática, de paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral;

XVI. a la XLV…

XLVI.- Vigilar que las actividades de los partidos políticos, asociaciones políticas y candidatos se desarrollen con apego a este Código, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, así como los lineamientos que emita este Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

XLVII. a la XLIX. …

 

299 Bis.- Cuando alguno de los sujetos señalados en este capítulo sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en el artículo 3 Ter, 299 Ter, así como en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo, será sancionado en términos de lo dispuesto en este Título según corresponda.

 

Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador.

 

Artículo 299 Ter.- La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 299 de este código, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

I.- Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

II.- Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

III.- Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

IV.- Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

V.- Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad: y

VI.- Cualquier otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

 

Artículo 306. …

  1. a IV. …

IV Bis.- Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en una acción u omisión que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de este Código y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo; y

 

Artículo 312. …

  1. y b) …
  2. Según la gravedad de la falta con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución. Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; e
    1. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Local y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político local.
  3. a) y b) …

Según la gravedad de la falta, la autoridad electoral competente, podrá restringir el registro como agrupación política.

  1. a) a c) …

CAPÍTULO V

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE REPARACIÓN

 

Artículo 318 Ter.- Las medidas cautelares ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, así como su procedimiento, se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Artículo 318 Quater.- En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:

I.- Indemnización de la víctima;

II.- Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

IV.- Disculpa pública; y

V.- Medidas de no repetición.

 

Artículo 338 Bis.- Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa, sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.

 

Artículo 338 Ter.- La Secretaría Ejecutiva, instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo y conforme al artículo 474 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

T R A N S I T O R I O S

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

 

SEGUNDO.- Lo dispuesto en el ARTÍCULO SEGUNDO del presente Decreto, aplicará a partir del siguiente proceso electoral local.

 

 

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA  DE  SESIONES  DEL  CONGRESO  DEL  ESTADO,  EN  LA  CIUDAD  DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

 

PRESIDENTE

 

DIP. MARCELINO CARBAJAL OLIVER.

RÚBRICA

 

SECRETARIO   SECRETARIO
 

 

 
DIP. ANGELO LÓPEZ BARRÓN.

RÚBRICA

 

  DIP. FELIPE ERNESTO LARA CARBALLO.

RÚBRICA

 

 

 

EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

 

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

 

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE HIDALGO

 

LIC. OMAR FAYAD MENESES

RÚBRICA

_______________________________________________________________________________________

 


Periódico Oficial Ordinario 0 del 20 de julio de 2020

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