Documento contenido en el Periódico Oficial Ordinario 0 del 20 de julio de 2020

Edición: Ordinario 0
Número: 29
Páginas: 80

Contenido:


Poder Ejecutivo. – Decreto Número 410 que contiene la Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Hidalgo.

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

 

OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

 

QUE LA LXIV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

 

D E C R E T O NUM. 410

 

QUE CONTIENE LA LEY DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

 

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo,  D E C R E T A:

 

A N T E C E D E N T E S

 

PRIMERO. En Sesión Ordinaria del 05 (cinco) de noviembre del 2019 (dos mil diecinueve), por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa que contiene la Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Hidalgo, presentada por el Licenciado Omar Fayad Meneses, Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo.

 

SEGUNDO. El asunto de referencia, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana y Justicia con el número LXIV/87/2019.

 

Por lo que, en mérito de lo expuesto, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. La Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 y 77 fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

 

SEGUNDO. Los artículos 47 fracción I de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, faculta al Gobernador del Estado, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la iniciativa que se estudia, reúne los requisitos que sobre el particular exige la normatividad.

 

TERCERO. La Ley de Vías de Comunicación y Tránsito del Estado de Hidalgo vigente, ha sido rebasada por la realidad social que actualmente se vive y de aquí nace la necesidad de expedir una nueva Ley de Tránsito en el Estado, toda vez que el ordenamiento en vigor adolece y refleja insuficiencias que conllevan a la insatisfacción de las necesidades de la población hidalguense, ya que ésta data del 08 (ocho) de enero de 1970 (mil novecientos setenta) y, por lo mismo, dicha Ley resulta obsoleta y anacrónica, pues de los 260 artículos que la conformaban inicialmente, sólo 147 permanecen vigentes y 113 han sido derogados desde el 06 (seis) de agosto de 2001 (dos mil uno), para pasar a formar parte de otros ordenamientos jurídicos, como la Ley del Transporte, que dicho sea de paso, ésta ya fue abrogada, para dar paso a la nueva Ley del Transporte para el Estado de Hidalgo publicada el 31 (treinta y uno) de julio de 2017 (dos mil diecisiete), de los 147 artículos que permanecen vigentes, éstos no regulan determinadas situaciones que permitan la mejora integral en los temas vinculados al tránsito y la vialidad con la firme idea de agilizar la circulación y aplicar la normativa respectiva para reducir el número de hechos de tránsito en nuestra entidad.

 

La Ley de Vías de Comunicación y Tránsito del Estado de Hidalgo, que desde hace cinco décadas ha estado en vigor, no responde a las necesidades actuales, y basados en la premisa que todo acto de los organismos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por un derecho vigente, y que todo procedimiento llevado a cabo por las autoridades debe tener su estricto apoyo en una norma legal conforme a las disposiciones de fondo y forma que establece la misma y ante la carencia de un ordenamiento que se adecue a nuestros tiempos en materia de tránsito, resulta imperiosa la necesidad de la creación de una nueva Ley de Tránsito para el Estado de Hidalgo, que subsane las deficiencias que presenta el ordenamiento legal en mención.

 

A continuación, se enumeran algunas observaciones de las que adolece la multicitada Ley:

 

  1. El nombre no es el apropiado para denominar a una Ley cuyo objeto según el contenido de ésta, regula el tránsito y la vialidad en el Estado, y no lo relacionado a las comunicaciones, por lo que se propone cambiar la nomenclatura de Ley de Vías de Comunicación y Tránsito del Estado de Hidalgo, por “Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Hidalgo”;

 

  1. La dependencia que faculta esta Ley para su observancia y aplicación en materia de tránsito no coincide con la personalidad jurídica de la dependencia que actualmente realiza esta función en el Estado (Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo);

 

  1. Dicha Ley no presenta supuestos genéricos concretos que respondan a las necesidades reales en la materia; sin embargo, sí se detallan disposiciones que son materia de reglamento;

 

  1. El contenido de ésta, no toma en cuenta las disposiciones legales relacionadas con la autonomía municipal;

 

  1. La nueva Ley que motiva este resolutivo, está orientada a corregir las debilidades y causas que generan el atraso en que se encuentra nuestra Ley vigente, situación que provoca discrecionalidad y algunas veces arbitrariedad en la atención y solución de conflictos relacionados con los temas no regulados por el ordenamiento citado; y

 

  1. Es necesaria una Ley de Tránsito y Seguridad Vial, que sirva como un instrumento normativo, práctico, simple de fácil comprensión y por ende más justo, que busque la correcta aplicación de la norma jurídica, que incida en la erradicación de prácticas corruptas y deshonestas y procure la seguridad de los ciudadanos priorizando la implementación de programas que busquen fomentar la cultura vial en todos los sectores de la población.

 

CUARTO. En marzo de 2010 (dos mil diez), la resolución 64/255 de la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el periodo 2011–2020 «Decenio de Acción para la Seguridad Vial» con el objetivo de estabilizar y, posteriormente, reducir las cifras previstas de víctimas mortales en hechos de tránsito en los planos regional, nacional y mundial.

 

La resolución pide a los Estados Miembros que lleven a cabo actividades en materia de seguridad vial, particularmente en los ámbitos de la gestión de la seguridad vial, la infraestructura viaria, la seguridad de los vehículos, el comportamiento de los usuarios de las vías de tránsito, la educación para la seguridad vial y la atención después de los hechos de tránsito.

 

QUINTO. En nuestro Estado, los cambios sociales se exteriorizan con la innovación de las instituciones y leyes que regulan el comportamiento de la sociedad; el Estado de Derecho es una exigencia de la convivencia, la cual legitima a los gobernados a exigir sus derechos y libertades, con el objeto de que las Instituciones del Estado actúen con eficiencia, esto avala el Estado de Derecho y la gobernabilidad democrática como una obligación legal. El objeto del Estado de Derecho es consolidar el respeto a la Ley, como regla de coexistencia, así como promover el desarrollo de una cultura de legalidad, perfeccionar nuestras leyes y garantizar el ejercicio del derecho.

 

SEXTO. El Plan Mundial para el Decenio de Acción de la Seguridad Vial 2011-2020, indica que reducir las cifras previstas de víctimas mortales en hechos de tránsito en todo el mundo, requiere de formular y ejecutar estrategias o programas de seguridad vial sostenibles; fijar una meta ambiciosa pero factible, de reducir el número de muertos a causa de los hechos de tránsito antes de que finalice el 2020, basándose en los marcos vigentes de metas regionales relativas a las víctimas; reforzar la infraestructura y capacidad de gestión para la ejecución técnica de actividades de seguridad vial; mejorar la calidad de la recopilación de datos; dar seguimiento de los avances y del desempeño a través de una serie de indicadores predefinidos, entre otros elementos.

 

SÉPTIMO. La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible que fue aprobada por la Organización de las Naciones Unidas en 2015, establece 17 Objetivos, entre los cuales destaca el “Garantizar una vida sana y promover el bienestar” de todos a cualquier edad. Entre las metas que integran a este último punto se encuentra el reducir a la mitad el número de muertes y lesiones causadas por hechos de tránsito en el mundo para el año de 2020.

 

OCTAVO. La Organización Mundial de la Salud, señala que cada año cerca de 1.3 millones de personas fallecen a raíz de hechos de tránsito, lo que representa poco más de 3 mil 500 defunciones diarias. Se estima que, de ellas, la mitad ni siquiera viajaba en un automóvil. Además de lo anterior, entre 20 y 50 millones de personas sufren cada año de lesiones no mortales provocadas por hechos de tránsito, muchas de ellas con secuelas de discapacidad permanente.

 

Asimismo, el informe sobre la situación mundial de la seguridad vial 2015, contempla que dentro de los seis factores de riesgo más importantes que afectan a la seguridad vial se encuentran: el exceso de velocidad, la conducción bajo los efectos del alcohol, la falta de uso del casco cuando se circula en motocicleta y bicicleta, el no utilizar el cinturón de seguridad, el no uso de sistemas de retención infantil adecuado para cada edad y conducción de vehículos con distractores.

 

NOVENO. De acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud, en el año 2013, México ocupó el 7º lugar en el orden mundial en muertes por hechos de tránsito, la cual además afirmó que, en nuestro País, los días jueves, viernes y sábado por la noche, se movilizan alrededor de 200 mil conductores bajo influencia del alcohol y por este motivo mueren al año aproximadamente 24 mil personas en hechos de transito relacionados con el consumo del alcohol.

 

DECIMO. El Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (STCONAPRA) indica que los hechos de tránsito siguen encontrándose entre las 10 principales causas de muerte. Igualmente, menciona que 2 mil 478 menores mueren cada año en hechos de tránsito; las lesiones por hechos de tránsito están entre las tres principales causas de muerte en niños y adolescentes de 0 a 19 años y son la primera causa de muerte en niños y adolescentes de 10 a 14 años, razón por lo que este punto en particular tiene gran relevancia dentro de la presente Ley, ya que derivado de estos números, es necesario la regulación del transporte de personas cuya estatura sea menor a 135 centímetros, los cuales deberán viajar con sistemas de retención obligatoriamente, con la finalidad de reducir el índice de mortalidad de los mismos.

 

Las muertes y discapacidades por lesiones por hechos de transito son un creciente problema de salud pública en México. Las consecuencias físicas y emocionales, así como el impacto por los costos sanitarios, sociales y económicos son devastadores para los individuos, las familias, las comunidades y para el país en su conjunto.

 

Hasta octubre de 2017, había más de 1.5 millones de mexicanos con discapacidad permanente a causa de algún accidente de tránsito;

 

DECIMO PRIMERO. La Estrategia Nacional de Seguridad Vial 2011 – 2020, tiene como objetivo contribuir a reducir las lesiones, discapacidades y muertes por hechos de tránsito en la red carretera federal y vialidades urbanas, además de promover el fortalecimiento y mejora de los servicios de atención médica prehospitalaria e intrahospitalaria por hechos de tránsito.

 

De igual manera, el Programa de Acción Específico Seguridad Vial 2013-2018 tuvo como sustento, el contribuir a la adopción de conductas seguras de usuarios de vialidades para reducir daños a la salud por hechos de tránsito, así como establecer un marco jurídico en seguridad vial que incluya los principales factores de riesgo presentes en los hechos de transito; sus estrategias y líneas de acción buscaron incidir de manera integral en los tres elementos que conforman el sistema vial: conductor, vehículo y entorno, en cada una de las fases: antes, durante y después de un posible hechos de tránsito, elementos que se toman en consideración en el presente Dictamen, habida cuenta que aún con la existencia de la Estrategia Nacional de Seguridad Vial y del Programa de Acción Específico en materia de Seguridad Vial, la variabilidad de las cifras disponibles indica que es necesario seguir trabajando para consolidar lo que en ellos se contempla.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Para el Instituto Nacional de Salud Pública en el tema de las lesiones destacan las relacionadas con eventos de tránsito, dada su magnitud, frecuencia e involucramiento de todos los grupos de edad y sexo; pues, muchas veces afectan no sólo a los ocupantes de un vehículo sino también a los transeúntes cercanos.

 

Durante el año 2015, fallecieron 16 mil personas como resultado de un evento de tránsito, por lo que éste se posicionó como la novena causa de muerte en el país, incluso por encima de los homicidios, de dicha cifra el 48.5% de las víctimas fueron peatones, 33.2% ocupantes de vehículos, 16.3% motociclistas y 1.8% ciclistas. Los hechos de tránsito también representaron el séptimo factor que generó más años perdidos a consecuencia de una muerte prematura, superando a las enfermedades cerebrovasculares;

 

DÉCIMO TERCERO. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el año 2017, el Estado de Hidalgo registró 4, 727 hechos de tránsito y 1,917 heridos, de los cuales el municipio de Mineral de la Reforma concentró el 34% de incidentes, seguido por Pachuca de Soto y Tulancingo de Bravo con 27% y 14%, respectivamente.

 

A escala estatal, los hechos de tránsito ocuparon el sexto lugar como causa de defunción con 428 muertes y, de acuerdo al Instituto para la Métrica en Salud y Evaluación que muestra la carga global de la enfermedad, en el período de 1990 a 2016, las lesiones por accidentes de transporte (hechos de tránsito, peatones atropellados, ciclistas, motociclistas y ocupantes de vehículos accidentados) han ocasionado 713,560 años de vida saludables (AVISA) perdidos y generaron 62,639 años de vida con discapacidad (AVD).

 

A efecto de salvaguardar  el derecho humano a la vida, a la seguridad, integridad y salud de las personas, se crea mediante publicación el día 09 (nueve) de mayo de 2018 (dos mil dieciocho) en el Periódico Oficial del Estado, el Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes de Hidalgo (COEPRAH) como una instancia permanente de coordinación, consulta y concertación de las acciones del sector público, social y privado cuyo objeto  ha sido el  proponer las acciones en materia de prevención y control de los hechos de tránsito a que se refiere la Ley General de Salud y ha participado en el proyecto de Ley que hoy se dictamina.

 

DÉCIMO CUARTO. La Declaración Universal de Derechos Humanos en su Artículo 3, establece que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

La Convención sobre los Derechos del niño, en 1989, establece, en su Artículo 3, numeral 2, que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

 

DÉCIMO QUINTO. Lo anterior, desde luego refleja la imperiosa necesidad de contar con una Ley de Tránsito y Seguridad Vial que procure resolver los problemas planteados con normas claras que determinen adecuadamente las disposiciones que deben cumplir los conductores de vehículos, atendiendo siempre a la protección de los peatones y a las personas con discapacidad, que permita a la autoridad buscar el mejoramiento y la pronta respuesta a favor de la ciudadanía de los servicios de tránsito y seguridad vial en el Estado, con el compromiso principal de esta administración de buscar la simplificación administrativa de los trámites y dar así certidumbre jurídica al ciudadano en la aplicación de la Ley; lo anterior sin dejar a un lado la responsabilidad en la que incurren también los peatones, dado al convivencia diaria, algunos de los hechos de tránsito que se suscitan en el día a día, son provocados por la irresponsabilidad de los peatones, por lo que en esta ley se consideró, que si bien, por ahora no se les puede infraccionar, si pueden ser acreedores a una amonestación, esto con la finalidad de generar una conciencia vial y de tránsito, además de una reducción en los hechos de tránsito.

 

DÉCIMO SEXTO. El tránsito y la seguridad vial constituyen una actividad de trascendencia e interés público; por tal motivo, la iniciativa de Ley que nos ocupa involucra valores humanos y sociales que, como tales, merecen la protección de la Ley; para tal efecto, ésta tiene como finalidad proteger la vida humana y la integridad psicofísica de las personas, contribuir a la preservación del orden y la seguridad pública, preservar la funcionalidad del tránsito, los valores patrimoniales públicos y privados vinculados al mismo y el medio ambiente circundante, regular el tránsito peatonal y vehicular, así como la seguridad vial, las normas generales de circulación, las condiciones técnicas de los vehículos, el régimen de autorizaciones administrativas relacionadas con la circulación de vehículos, las infracciones, así como las sanciones aplicables relacionadas con tales fines;

 

Se crea la figura de la policía de vialidad y tránsito, de acuerdo con la doctrina, el término policía se relaciona con la función del Estado de vigilar el respeto a la ley y el orden en la sociedad que, por ende, si se toma en cuenta el alcance de ese vocablo se advierte que éste no se limita a los cuerpos de seguridad pública encargados de la prevención e investigación de los delitos, ya que se debe partir de la idea de que policía es sinónimo de vigilancia en todos los órdenes de la sociedad, razón suficiente para considerar que los oficiales de vialidad y tránsito constituyen una institución policíaca. Que por el incremento de las necesidades de la sociedad, han obligado al Estado a crear distintas corporaciones que se especialicen en el cuidado del orden público y la paz de la comunidad, en determinados sectores o actividades de la sociedad y dentro de esas corporaciones, desde luego, se incluye a la policía de vialidad y tránsito, cuyo ámbito de operación tiene que ver con ejercer funciones, entre otras: la orientación, participación y colaboración en la prevención de hechos de tránsito y de infracciones a las normas de tránsito; cuidar de la seguridad y respeto del peatón en las vías públicas; coadyuvar con otras autoridades en la conservación del orden público y la tranquilidad de la comunidad; cuidar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de esa ley y sus reglamentos, así como levantar o hacer constar las infracciones que se cometan; por lo que debe concluirse que esos oficiales desempeñan una actividad administrativa que, desde luego, tiene el carácter de policial, pues del análisis a las funciones descritas se evidencia que tienen como objetivo salvaguardar no solamente el orden público y la paz social en la comunidad, sino que se trata de actividades que atienden al interés público de la sociedad, a la que le importa cuidar de la seguridad de los peatones en las vías públicas, finalidades las anteriores que si bien se encuentran limitadas al aspecto de tránsito y vialidad, no por ello dejan de ser funciones tendentes a salvaguardar el orden público, la tranquilidad y la paz en una comunidad, por lo que es claro que los policías de vialidad y tránsito, sí forman parte de una institución de carácter policíaco.

 

DÉCIMO SEPTIMO. Esta Ley pretende que se adopten acciones que salvaguarden la seguridad de peatones y conductores, considerando que la prevención es un aspecto de suma importancia, al crear una cultura vial de respeto al peatón y a las personas con discapacidad que de cómo resultado el fortalecimiento de la sociedad en general y así garantizar realmente el desarrollo social y económico de la entidad.

 

Un buen gobierno se caracteriza por su buena atención a las necesidades de la población estableciendo acciones que protejan y brinden seguridad a la sociedad, de ahí que su obligación es contar con los instrumentos legales para evitar y prevenir los hechos de tránsito.

 

DÉCIMO OCTAVO. A efecto de fortalecer la propuesta de Ley que hoy se dictamina, se contó con la participación de personal de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo, tomándose en consideración las propuestas y comentarios, de las diputadas Lucero Ambrosio Cruz, Areli Rubí Miranda Ayala y María Corina Martínez García, así como del Diputado Rafael Garnica Alonso, quienes tuvieron a bien, realizar propuestas legislativas para mejorar la Ley de Tránsito y Vialidad y por ende, se transversalizó a la nueva norma en la materia, los temas de su interés.

 

POR   TODO   LO   EXPUESTO,    ESTE    CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

 

D E C R E T O

QUE CONTIENE LA LEY DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

 

ARTÍCULO PRIMERO. – SE CREA LA LEY DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

 

LEY DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

DEL OBJETO DE LA LEY

 

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social, su observancia y aplicación es de carácter general y obligatorio en el territorio del Estado, y tiene por objeto establecer las bases y directrices para la ordenación y regulación del tránsito peatonal y vehicular que hagan uso de las vías públicas, así como la seguridad vial, basada en la prevención, participación ciudadana, educación vial, uso de tecnologías y la operación policial, con el fin primordial de garantizar la seguridad y la salud pública.

 

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos están facultados, en el ámbito de sus competencias, para emitir las disposiciones necesarias a efecto de regular, controlar y supervisar el tránsito de vehículos y peatones, su seguridad, sus bienes, el medio ambiente y el orden público en las vías públicas, en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

 

Artículo 3.- La interpretación y aplicación de la presente Ley y su Reglamento corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Seguridad Pública y de las dependencias encargadas de la seguridad pública y tránsito municipal, cualquiera que sea su denominación, sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos.

 

Todas las dependencias de la administración pública estatal y municipal coadyuvaran en el ámbito de su competencia en la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

 

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

I.- Agencia: La Agencia de Seguridad del Estado, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo;

 

II.- Alcoholímetro: El Instrumento de medición, equipado con una impresora térmica ligera para hacer constar el resultado, que permite determinar cuantitativamente si el conductor se encuentra bajo el influjo de bebidas alcohólicas, así como el grado de toxicidad;

 

III.- Autoridades municipales: Las referidas en el artículo 14 de la presente Ley;

 

IV.- Conductor: La persona que conduce un vehículo o que tiene control físico sobre él cuando éste se encuentra en movimiento;

 

V.- Comisario: El Comisario General de la Agencia;

 

VI.- Dispositivos para el control del tránsito y de la seguridad vial: Los medios físicos empleados para regular y guiar el tránsito de vehículos, peatones y semovientes, tales como semáforos, señalamientos, marcas, reductores de velocidad, inmovilizadores de vehículos, medios electrónicos, instrumentos tecnológicos, programas y otros similares;

 

VII.- Dispositivos Tecnológicos: Equipo electromecánico, eléctrico, análogo, digital u óptico, incluyendo radares, cinemómetros u otros instrumentos de innovación tecnológica que permitan la detección e identificación de infracciones y conductas en el tránsito de vehículos de transporte público;

 

VIII.- Estacionamiento: Los espacios públicos o privados destinados al aparcamiento o guarda de vehículos;

 

IX.- Estado: El Estado de Hidalgo;

 

X.- Gobernador: La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

 

XI.- Infraestructura vial: El conjunto de elementos que integran la vialidad, que tienen una finalidad de beneficio general y permiten su mejor funcionamiento o imagen visual;

 

XII.- Ley: La Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Hidalgo;

 

XIII.- Peatón: Persona que transita por la vía a pie y/o que utiliza ayudas técnicas como silla de ruedas, prótesis, aparato, artefacto o dispositivo ortopédico, por su condición de discapacidad o movilidad limitada;

 

XIV.- Policía de vialidad y tránsito: integrante de las áreas de vialidad y tránsito de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado o su equivalente en los Municipios, cuyas  obligaciones genéricas son la orientación, participación, seguridad y colaboración en la prevención de hechos de tránsito y de infracciones a las normas de tránsito; cuidar de la seguridad y respeto del peatón en las vías públicas; coadyuvar con otras autoridades en la prevención de la comisión de delitos, conservación del orden público y la tranquilidad de la comunidad; cuidar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento;

 

XV.- Reglamento: El Reglamento de Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Hidalgo;

 

XVI.- Secretario: La persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo;

 

XVIII.- Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo;

 

XVIII.- Seguridad vial: Es el conjunto de acciones y mecanismos que garantizan el buen funcionamiento de la circulación del tránsito, mediante la utilización de conocimientos y normas de conducta, bien sea como peatón, pasajero o conductor, a fin de usar correctamente la vía pública previniendo los hechos de tránsito, lesiones o defunciones en perjuicio de la población;

 

XIX.- Presidente Municipal: La persona titular de la presidencia Municipal del Ayuntamiento respectivo;

 

XX.- Semovientes: Los animales que se desplazan en las vías públicas;

 

XXI.- Tránsito: El desplazamiento de personas, vehículos y semovientes por las vialidades públicas o privadas;

 

XXII.- Usuario: La persona que utiliza las vías públicas por cualquier medio, ya sea como conductor, peatón o pasajero;

 

XXIII.- UMA: La Unidad de Medida y Actualización;

 

XXIV.- Vehículos: Todo bien mueble identificado en su individualidad, motorizado o no motorizado, diseñado para el transporte terrestre de personas o cosas en vías públicas y que su movimiento sea generado por una fuerza mecánica, ya sea por combustión, electricidad u otra fuente de energía. Para efectos del presente ordenamiento jurídico, no quedan comprendidos dentro de esta definición los vehículos y el equipo de transporte ferroviario de pasajeros y de carga;

 

XXV.- Vía pública: Todo espacio de dominio público y uso común que, por disposiciones de la Ley de Bienes del Estado, de lo señalado en esta Ley y su Reglamento, se ocupen para el tránsito de personas, vehículos o semovientes.

 

Quedan comprendidas dentro de las vías públicas de competencia del Estado, de conformidad con los normatividad y legislación aplicables:

 

  1. Las carreteras, caminos, avenidas, calles, paseos, ciclovías, calzadas y en general cualesquiera otras similares que se encuentren dentro de los confines del Estado, así como las obras, construcciones y demás accesorios que en ellas se encuentren y sean propiedad del Estado, con excepción de los caminos construidos por particulares dentro de sus propiedades;

 

  1. Los terrenos necesarios para el derecho de vía y obras a que se refiere el inciso anterior;

 

  1. Los puentes, pasos a desnivel, banquetas, zonas peatonales y los demás elementos de protección ubicados en el territorio del Estado, que no sean propiedad o hayan sido construidos por la Federación;

 

  1. Los bienes similares a los descritos en los incisos anteriores que la Federación transfiera por cualquier medio o instrumento a la competencia del Estado; y

 

  1. Los bienes similares descritos en los incisos anteriores que se hayan transferido por cualquier medio o instrumento a la competencia de los municipios.

 

XXVI.- Zona metropolitana: Conjunto de dos o más municipios donde se localiza una ciudad cuya área urbana, funciones y actividades rebasan el límite del Municipio que originalmente la contenía, incorporando como parte de sí misma o de su área de influencia directa a municipios vecinos, predominantemente urbanos, con los que mantiene un alto grado de integración socioeconómica.

 

Artículo 5.- La Secretaría y las autoridades municipales en materia de tránsito y seguridad vial están facultadas en el ámbito de su competencia, para emitir las disposiciones y restricciones necesarias a efecto de planear, establecer, regular, administrar, controlar y supervisar el tránsito de vehículos y peatones, su seguridad, sus bienes, el medio ambiente y el orden público en las vías públicas terrestres abiertas a la circulación, en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 6.- La Secretaría emitirá y aplicará las disposiciones jurídicas pertinentes con el objeto de organizar el tránsito de vehículos por las vías públicas, coordinándose al efecto con las autoridades municipales, estatales, federales y de otras entidades federativas para el cumplimiento de dicho objetivo.

 

Artículo 7.- El Estado, a través de la Secretaría, podrá suscribir convenios con autoridades municipales, estatales, federales y de otras entidades federativas, así como con los sectores público, privado y social, con la finalidad de implementar acciones conjuntas, programas u operativos, entre otros temas, en materia de tránsito y seguridad vial a fin de prevenir lesiones o defunciones a causa de hechos de tránsito.

 

Artículo 8.- El registro y control vehicular en el Estado de Hidalgo, se realizará conforme a las disposiciones que establece la Ley de Control Vehicular para el Estado de Hidalgo y su Reglamento.

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

 

CAPÍTULO I

DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y SUS ATRIBUCIONES

 

Artículo 9.- Son autoridades estatales en materia de tránsito y seguridad vial:

 

I.- El Gobernador;

II.- El Secretario;

III.- El Comisario; y

IV.- El Policía de vialidad y tránsito.

 

Artículo 10.- El Gobernador tendrá las atribuciones siguientes:

 

I.- Establecer la política pública en materia de tránsito y seguridad vial con el objeto de prevenir lesiones y defunciones a causa de hechos de transito;

 

II.- Dictar las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente Ley; y

 

III.- Las demás que le confieran las disposiciones normativas y legales aplicables.

 

Artículo 11.- El Secretario tendrá las atribuciones siguientes:

 

I.- Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;

 

II.- Ordenar y supervisar la realización de trámites administrativos relacionados con las licencias y permisos provisionales para conducir vehículos;

 

III.- Dictar las medidas pertinentes para organizar el tránsito de vehículos en las vías públicas del Estado con el propósito de mejorar la circulación, preservar el medio ambiente, salvaguardar la salud pública de la población, por medio de la prevención de hechos de tránsito, lesiones y defunciones, la seguridad de las personas, sus bienes y el orden público;

 

IV.- Participar, en coordinación con las autoridades en materia de protección al medio ambiente, para cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, los ordenamientos federales y estatales en materia de protección al ambiente, equilibrio ecológico, así como prevención y control de la contaminación generada por vehículos motorizados;

 

V.- Coordinar y ejecutar las acciones y medidas de auxilio que se adopten en relación con el tránsito de peatones y vehículos en caso de terremoto, explosión, inundación, siniestro, asalto, actos de vandalismo, manifestaciones, marchas, bloqueos de vialidad, accidentes graves o cualquier alteración del orden público;

 

VI.- Coordinar a la Agencia y demás autoridades o corporaciones de seguridad pública en los programas de auxilio a la población en casos de accidentes y desastres;

 

VII.- Regular la vialidad de vehículos y peatones en las áreas urbanas de los municipios, que así lo convengan;

VIII.- Ejecutar los acuerdos que el Gobernador dicte en materia de tránsito y seguridad vial para prevenir hechos de tránsito, lesiones y defunciones;

 

IX.- Ejercer los recursos financieros que se aporten para la operación y funcionamiento de la Agencia;

 

X.- Instrumentar de manera permanente, en coordinación con otras dependencias y entidades, programas y campañas de educación vial y cortesía urbana;

 

XI.- Expedir acuerdos, manuales y lineamientos para la implementación de programas en materia de educación vial en instituciones públicas y privadas.

 

XII.- Prestar los servicios públicos de seguridad vial, peritaje en tránsito terrestre, arrastre, depósito de vehículos y auxilio vial, en los casos y términos que establezca el Reglamento;

 

XIII.- Asignar los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar la seguridad vial, distribuyéndolos a las distintas unidades que integren la Agencia;

 

XIV.- Delegar las atribuciones que esta Ley y su Reglamento señalen;

 

XV.- Coadyuvar en la ejecución de los programas de movilidad y establecer las medidas necesarias para que los programas de vialidad sean acordes con los de movilidad;

 

XVI.- Promover la profesionalización de la policía de vialidad y tránsito en materias de seguridad vial y prevenciones de hechos de tránsito, lesiones y defunciones;

 

XVII.- Autorizar la ubicación, colocación y operación de los dispositivos tecnológicos que resulten necesarios para la prevención de hechos de tránsito con motivo del tránsito de vehículos en las vías de jurisdicción del Estado; y

 

XVIII.- Las que le confieran esta Ley y demás disposiciones normativas legales y aplicables.

 

Artículo 12.- Son atribuciones del Comisario:

 

I.- Controlar y supervisar las actividades en materia de tránsito y seguridad vial;

 

II.- Preservar el orden público y la seguridad vial;

 

III.- Realizar las acciones encaminadas a la prevención del delito en la vía pública y transporte público, estableciendo la coordinación necesaria con las autoridades municipales;

 

IV.- Mantener las vialidades libres de obstáculos, objetos o vehículos abandonados, que impidan o dificulten el tránsito vehicular y peatonal que pudieran generar lesiones o defunciones, excepto en aquellos casos autorizados previamente por escrito;

 

V.- Remitir a los vehículos a los depósitos vehiculares, en términos de la presente Ley;

 

VI.- Proceder a la detención por flagrancia, de aquellas personas que se encuentren cometiendo una infracción a esta Ley o su Reglamento, en los casos previstos, y ponerlas inmediatamente, a disposición de la autoridad competente;

 

VII.- Aplicar las infracciones contempladas en esta Ley o su Reglamento;

 

VIII.- Coadyuvar en la ejecución de los programas de control de emisiones contaminantes de origen vehicular, con las autoridades ambientales correspondientes;

 

IX.- Ejecutar los programas de tránsito y seguridad vial, en términos de la presente Ley y de los acuerdos que para tal fin emita el Secretario;

 

X.- Ordenar, regular, vigilar y establecer políticas de control de tránsito vehicular, mediante dispositivos de seguridad vial en la vía pública en coordinación con las autoridades municipales;

 

XI.- Organizar, dirigir, controlar y evaluar el desempeño de los elementos de vialidad y tránsito;

 

XII.- Coordinar con la Subsecretaría de Protección Civil y Gestión de Riesgos y demás autoridades o corporaciones de seguridad pública, los programas de auxilio a la población en casos de accidentes y desastres;

 

XIII.- Proponer al Secretario programas en materia de tránsito y seguridad vial relativos a los peatones, conductores, operarios y pasajeros del transporte particular y público, y al resto de los usuarios de las vías públicas para que sean implementados en favor de la población a fin de evitar lesiones o defunciones a causa de hechos de tránsito;

 

XIV.- Sugerir al Secretario la actualización, especialización y mejora de los programas de capacitación y adiestramiento, dirigidos al personal de la Agencia;

 

XV.- Coordinar a los integrantes de vialidad y tránsito; y

 

XVI.- Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos.

 

Las atribuciones contenidas en las fracciones I a la IX serán ejercidas por los policías de vialidad y tránsito, sin que ello implique que el Comisario pueda dejar de ejercerlas directamente o delegarlas a otros integrantes de la Agencia mediante el Acuerdo respectivo.

 

Artículo 13.- La Secretaría, en términos de lo dispuesto en la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo, para dar cumplimiento a la presente Ley, contará con policías de vialidad y tránsito jerárquicamente subordinados a la Agencia.

 

Además de las atribuciones delegadas por el Comisario, tendrán las obligaciones de orientación, participación, seguridad y colaboración en la prevención de hechos de tránsito y de infracciones a las normas de tránsito; cuidar de la seguridad y respeto del peatón en las vías públicas; coadyuvar con otras autoridades en la prevención de la comisión de delitos, conservación del orden público y la tranquilidad de la comunidad; así como cuidar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

 

CAPÍTULO II

 

DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES Y SUS ATRIBUCIONES

 

Artículo 14.- Son autoridades municipales en materia de tránsito y vialidad:

 

I.- Los Ayuntamientos;

 

II.- Los Presidentes Municipales;

 

III.- Los Secretarios, Directores y/o Comisarios de Tránsito y Seguridad Vial Municipal; y

 

IV.- Los policías de vialidad y tránsito.

Artículo 15.- Corresponde a los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia:

 

I.- Alinear los programas y reglamentos en materia de tránsito y seguridad vial municipal en concordancia con esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

 

II.- Hacer los estudios necesarios para conservar y mejorar los servicios de tránsito y seguridad vial atendiendo necesidades y propuestas de la sociedad, a fin de lograr una mejor utilización de las vías públicas y de los medios de transporte correspondientes;

 

III.- Establecer medidas encaminadas a mejorar los servicios de tránsito y vialidad en la esfera de su competencia;

 

IV.- Realizar las tareas relativas a la ingeniería de tránsito y los señalamientos de vialidad en los centros de población con observancia en las leyes aplicables;

 

V.- Implementar programas de control de emisiones contaminantes de origen vehicular dispuestos por la federación o el Estado, en coordinación con las autoridades ambientales competentes;

 

VI.- Ubicar y mantener en buen estado los dispositivos y señales para la regulación del tránsito y de la seguridad vial, conforme a las normas generales de carácter técnico en el área de su competencia;

 

VII.- Autorizar la colocación, ubicación y mantenimiento de los dispositivos tecnológicos, así como aquellos que se utilicen para la regulación del tránsito y de la seguridad vial en las vías de jurisdicción del Municipio, además de los señalamientos respectivos en el área de su competencia, conforme a las normas aplicables;

 

VIII.- Apoyar y participar en los programas de educación vial que establezca el Estado; así como proponer y establecer los de su competencia;

 

IX.- Celebrar convenios de coordinación con el Estado y con otros municipios, para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;

 

X.- Proveer de infraestructura vial a su Municipio, a través de los planes y programas de desarrollo urbano que les corresponda aplicar en el ámbito de su competencia;

 

XI.- Determinar, previo acuerdo con las autoridades competentes, las rutas de acceso y paso de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, suburbanos, foráneos y de carga, y los itinerarios de estos últimos;

 

XII.- Planificar y autorizar, en coordinación con el Estado, las obras de infraestructura carretera, derechos de vía, zonas de restricción y las normas que regulen su uso;

 

XIII.- Solicitar en su caso al Estado, asesoría y apoyo para realizar los estudios técnicos y acciones en materia de tránsito y seguridad vial para prevenir hechos de tránsito, lesiones y/o defunciones a causa de estos;

 

XIV.- Aplicar y ejecutar, en el ámbito de su competencia y jurisdicción, las sanciones a quienes incurran en infracciones a esta Ley y su Reglamento;

 

XV.- Autorizar el uso de las vías secundarias para otros fines distintos a su naturaleza de destino, cuando sea procedente, en los términos y condiciones previstas en los Reglamentos que al efecto se expidan;

 

XVI.- Concertar y desarrollar programas de capacitación para que los elementos que integran el cuerpo de tránsito y seguridad vial del municipio, desarrollen debidamente las actividades descritas en la presente Ley y su Reglamento;

 

XVII.- Promover la participación ciudadana, con la finalidad de coadyuvar en acciones de prevención y seguridad vial; y

 

XVIII.- Las que les confieran esta Ley y demás legales y aplicables.

 

Artículo 16.- Corresponde a los presidentes municipales, en el ámbito de su competencia:

 

I.- Dictar las medidas necesarias para la observancia y cumplimiento de las disposiciones legales sobre tránsito y seguridad vial;

II.- Celebrar convenios, previo acuerdo del Ayuntamiento, con el Estado y con otros Ayuntamientos, para la mejor prestación del servicio de tránsito y seguridad vial;

III.- Analizar la problemática de tránsito y seguridad vial en el Municipio, estableciendo objetivos y políticas para su solución, fortaleciendo programas y planes estatales, municipales o regionales en la materia;

IV.- Cuidar el correcto desarrollo de la organización y desempeño de las funciones encomendadas a las corporaciones municipales de tránsito y seguridad vial;

V.- Implementar un Programa Municipal de Tránsito y Seguridad Vial con una perspectiva de prevención de lesiones y/o defunciones a causa de hechos de transito;

VI.- Ejecutar los acuerdos y convenios que celebre el Municipio en materia de tránsito y seguridad vial;

VII.- Proporcionar capacitación y actualización en la materia al personal de tránsito y seguridad vial;

VIII.- Auxiliar a las autoridades federales y estatales de tránsito y seguridad vial, en ejercicio de sus funciones;

IX.- Auxiliar a la población de su circunscripción territorial en casos de accidentes y siniestros;

X.- Las que les confiera esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 17.- Los Secretarios, Directores y/o Comisarios de Tránsito y Seguridad Vial Municipales tendrán las atribuciones y funciones que sean otorgadas por los Ayuntamientos en los Reglamentos o normatividad municipal aplicable.

 

TÍTULO TERCERO

DE LA REGULACIÓN GENERAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 18.- Los Ayuntamientos podrán disponer en sus reglamentos, las restricciones para la circulación de vehículos pesados en las vías y horarios que determinen, con la finalidad de prever congestionamientos viales, daños a la infraestructura de las vías de comunicación y riesgos a la población y garantizar la seguridad y la salud pública.

 

Artículo 19.- Los propietarios de vehículos serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a terceros en su persona o patrimonio, así como por las infracciones cometidas, cuando no se aseguren de que el conductor de su vehículo, cumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley.

 

Artículo 20.- Los conductores de todo vehículo están obligados a respetar los límites de velocidad establecidos por las autoridades de tránsito y seguridad vial, mediante los señalamientos respectivos. A falta de estos, la velocidad máxima será la que se especifique en el Reglamento de esta Ley atendiendo la clasificación de vialidades y los Reglamentos de los Municipios.

 

Artículo 21.- Los conductores de vehículos del servicio de transporte público de pasajeros y de carga, además de lo establecido en la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Hidalgo, se sujetarán a las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento.

 

Artículo 22.- Queda prohibido a los conductores y propietarios de vehículos, utilizar, poseer, instalar o permitir el uso o instalación de torretas, sirenas, insignias, luces estroboscópicas o cualquier otro aditamento propio de las funciones policiales, en un vehículo particular, el uso de los referidos aditamentos, será motivo de infracción y se retirará el vehículo de la circulación, remitiéndolo al depósito que corresponda, independientemente de la responsabilidad penal en la que se pudiera incurrir.

 

Los vehículos destinados a la conservación y mantenimiento de la vía pública e infraestructura urbana, podrán utilizar torretas color ámbar para resguardar su seguridad y la de las personas que utilicen la vía pública.

 

Artículo 23.- La autoridad competente podrá impedir en todo momento la circulación de los vehículos que pongan en peligro la seguridad de sus ocupantes y de los demás vehículos y peatones.

 

Artículo 24.- Salvo disposición expresa de esta Ley, para efecto de notificación de las sanciones, se estará a lo dispuesto en la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo para el Estado de Hidalgo.

 

CAPÍTULO II

DE LA VÍA PÚBLICA

 

Artículo 25.- La Secretaría y las Autoridades Municipales aplicarán y vigilarán el cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y los respectivos reglamentos municipales, a efecto de que, en las vialidades de su competencia, el tránsito por las mismas sea adecuado y seguro para peatones, pasajeros y conductores de vehículos.

 

Artículo 26.- Las autoridades de la administración pública Estatal y Municipal en el ámbito de su competencia deben garantizar mediante la infraestructura vial e instalación de los señalamientos viales necesarios, el tránsito seguro de los usuarios en las vialidades, la posibilidad de conectarse entre medios de transporte y vialidades, ya sea a través de corredores, andenes, ciclovías, semáforos, dispositivos tecnológicos, puentes, pasos a nivel o a desnivel y otros dispositivos y protecciones necesarias. Asimismo, evitará que las vialidades, su infraestructura, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a éstas sean obstaculizados o invadidos.

 

Las autoridades estatales y municipales se responsabilizarán del mantenimiento de la señalización y las vialidades, las cuales deberán permanecer siempre funcionales y en buen estado.

 

Artículo 27.- Cuando se presenten situaciones que perturben la circulación vehicular, tanto en las áreas de rodamiento como en las reservadas para el uso peatonal, las autoridades de tránsito y seguridad vial tomarán las medidas necesarias para regular y controlar el desplazamiento vehicular, en tanto perdure la emergencia. Se implementarán operativos para el control de la seguridad vial y señalamientos de circulación, en coordinación con otras autoridades competentes.

 

Artículo 28.- En la vía pública se prohíbe:

 

I.- Estacionar vehículos exhibidos para su venta.

 

II.- Depositar objetos, materiales de construcción o de cualquier otra índole, que dificulten o impidan el tránsito vehicular y peatonal, excepto en casos previamente autorizados por escrito ante la autoridad competente;

 

III.- Abandonar vehículos o remolques deteriorados, inservibles, con fallas mecánicas o indicios de no rodamiento por más de setenta y dos horas. Para el retiro de los mismos se procederá conforme al Reglamento;

 

IV.- Fijar cualquier tipo de propaganda en los dispositivos para el control del tránsito y de la seguridad vial o que impida la visibilidad de los mismos;

 

V.- Establecer bases de servicio o parada, casetas de vigilancia o de seguridad privada, plumas, cadenas o maceteros, anuncios, espectaculares, señalamientos no oficiales, jardineras, portones, máquinas expendedoras de productos o servicios u otros objetos que obstaculicen la vía pública; con excepción de los que están considerados en la normativa aplicable como buzones oficiales de correspondencia, tomas de agua para bomberos y demás necesarios o autorizados por la autoridad competente.

 

VI.- Reparar vehículos que invadan la vía pública cuando esta actividad se realice de manera habitual o permanente;

VII.- Instalar boyas, topes o cualquier objeto, sin permiso de la autoridad competente, así como colocar o fija r objetos para apartar áreas de estacionamiento; y

 

VIII.- Las demás que determinen esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 29.- El desplazamiento de semovientes en la vía pública será siempre bajo la supervisión y responsabilidad de los propietarios, pastores, jinetes o sus equivalentes, siempre y cuando no obstaculicen la visibilidad y el libre tránsito de los vehículos o peatones.

 

Artículo 30.- El transporte de sustancias tóxicas o materiales peligrosos en la vía pública se realizará en los términos de la legislación aplicable debiendo contar con los permisos correspondientes. Cuando éstos sean trasladados por zonas urbanas, la Secretaría, en coordinación con los municipios, establecerá las condiciones y horarios para su transporte.

 

Artículo 31.- Los usuarios se abstendrán de realizar en la vía pública actos que constituyan peligro para la integridad física y la salud de personas o sus bienes.

 

Para la realización de desfiles, caravanas, cabalgatas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter cultural, político, religioso, deportivo, recreativo o social, que se efectúen en la vía pública y cuya finalidad sea perfectamente lícita, podrán utilizar las vialidades; salvo cuando sea la única ruta de acceso al punto de concentración, siempre y cuando sea de manera momentánea y no entorpezca los servicios de emergencia y accesos a hospitales o clínicas dentro de los planes de atención prehospitalaria que se hayan establecido.

 

A efecto de lo anterior, se dará aviso por escrito a la Secretaría o a las autoridades municipales, con por lo menos 48 horas de anticipación a su realización, a efecto de que se despejen las vías y se establezcan rutas alternas a la circulación.

 

Artículo 32.- Las autoridades estatales y municipales tomarán las medidas necesarias para evitar el bloqueo en vías públicas, apegándose a lo dispuesto por la normatividad aplicable.

 

CAPÍTULO III

DEL ESTACIONAMIENTO

 

Artículo 33.- Se podrá utilizar cualquier espacio de la vía pública para estacionamiento, cuando no entorpezca rutas de acceso a inmuebles y observando los señalamientos viales, las disposiciones señaladas en la presente Ley y su Reglamento.

 

Las autoridades estatales y municipales, dentro de sus respectivas competencias, fijarán los señalamientos, horarios y los días de la semana en que exista la prohibición de estacionarse en los lugares que estos determinen.

 

Artículo 34.- La Policía de vialidad y tránsito podrá ordenar que sean remitidos al depósito vehicular, aquellos vehículos que se encuentren estacionados en lugar prohibido, excepto en los casos cuya urgencia sea evidente.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS SEÑALAMIENTOS VIALES

 

Artículo 35.- El Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría y los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus atribuciones y atendiendo a las necesidades de tránsito, podrán acordar se establezcan en la vía pública, las señales viales, dispositivos, objetos electrónicos, mecánicos y de innovación tecnológica que se requieran para controlar y facilitar el tránsito adecuado de vehículos y su aparcamiento, prevenir la ocurrencia de hechos de tránsito, lesiones y/o defunciones, así como verificar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

 

Artículo 36.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y en su caso los Ayuntamientos, instalarán señalamientos viales preventivos, restrictivos e informativos, mismos que se ajustarán a las especificaciones dispuestas en las normas oficiales mexicanas relativas y aplicables.

 

Artículo 37.- La colocación de los señalamientos viales en las obras en proceso o concluidas en las vías públicas corresponderá y será obligación de las autoridades o de las empresas adjudicatarias que las realicen o realizaron. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del tránsito en obras en proceso.

 

Artículo 38.- Se prohíbe modificar el contenido de los señalamientos viales o colocar sobre ellos o en sus inmediaciones, carteles de anuncios, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

 

Artículo 39.- El Estado podrá celebrar convenios con la Federación y los Municipios para coordinar la planeación, instalación, evaluación y mantenimiento de los señalamientos viales, a fin de contribuir a la adecuada planeación del desarrollo urbano y ordenamiento territorial en la Entidad.

 

Artículo 40.- En lo relativo a las acciones en materia de señalamiento vial en las Zonas Metropolitanas de nuestra Entidad, se establecerán mecanismos de coordinación entre el Estado y los municipios.

 

CAPÍTULO V

DE LOS VEHÍCULOS

 

Artículo 41.- Para efectos de esta ley los vehículos se clasifican en razón de su uso en:

I.- Particulares;

II.- De servicio público, privado y complementario;

III.- Oficiales;

IV.- De seguridad pública, emergencia y protección civil; y

V.- De tracción animal.

Artículo 42.- Son vehículos de uso particular, aquellos destinados al uso privado de sus propietarios, poseedores o conductores; su circulación es libre por todas las vías públicas, sin más limitación que el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 43.- Son vehículos destinados al servicio del transporte público, privado o complementario, aquellos definidos y catalogados así por la Ley de Movilidad y Transporte para el Estado de Hidalgo.

 

Artículo 44.- Se consideran vehículos oficiales todos los que estén destinados exclusivamente al cumplimiento de funciones públicas de los Poderes del Estado, municipios y demás entes públicos. Los conductores de dichos vehículos estarán obligados a respetar las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, y demás disposiciones aplicables. Asimismo, deberán contar con las características y equipamiento que establezcan las disposiciones jurídicas que correspondan.

 

Artículo 45.- Son vehículos de seguridad pública, emergencia y protección civil aquellos que proporcionen a la comunidad servicios de seguridad, asistencia médica de emergencia, de auxilio, de vigilancia o de rescate y que cuenten con autorización para ello, los cuales cuando se encuentren en atención a una emergencia, podrán circular por carriles exclusivos o de contraflujo, con la barra de luces encendida y la caja de tonos abierta.

 

El uso de caja de tonos, barra de luces y estrobos se reserva exclusivamente para los vehículos oficiales de las instituciones de seguridad pública, de emergencia, de auxilio vial y de empresas de seguridad privada, de conformidad con la legislación aplicable.

 

Artículo 46.- Son vehículos de tracción animal aquellos que utilizan animales para el trasporte de personas, productos agrícolas o bienes, los cuales no deberán contravenir las disposiciones legales en contra del maltrato animal.

 

Artículo 47.- Para efectos de esta ley los vehículos en razón de su funcionamiento se clasifican en:

 

I.- No motorizados; y

 

II.- Motorizados

CAPÍTULO VI

DE LOS VEHÍCULOS NO MOTORIZADOS

 

Artículo 48.- Vehículo no motorizado, es aquel que utilizan tracción humana para su desplazamiento; incluye aquellos vehículos asistidos por motor que desarrollen velocidades máximas de 25 kilómetros por hora.

 

Artículo 49.- Toda persona que conduzca un vehículo no motorizado deberá utilizar casco de seguridad certificado conforme a las normas oficiales mexicanas, así como sus acompañantes.

 

Artículo 50.- Toda persona que conduzca un vehículo no motorizado podrá libremente dar vuelta a la derecha para incorporarse a otra vía con la debida precaución, pero cuando el conductor requiera girar a la izquierda, deberá cruzar como peatón por los pasos peatonales correspondientes.

 

Artículo 51.- Los conductores de bicicletas tienen prohibido:

 

I.- Circular sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones.

II.- Asirse o sujetarse de otra bicicleta, vehículo motorizado u otro vehículo que transite en la vía pública;

III.- Conducir entre los carriles de tránsito y entre hileras adyacentes de vehículos;

IV.- Llevar carga de cualquier naturaleza, a menos que la bicicleta esté especialmente acondicionada para ello y no se afecte su estabilidad ni visibilidad;

V.- Detenerse sobre las áreas reservadas para el tránsito de peatones; y

VI.- Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

 

Artículo 52.- En aquellos municipios que cuenten con ciclovías, los ciclistas estarán obligados a circular por ellas, cuando se encuentren delimitadas y en caso contrario, deberán de circular por su extrema derecha, respetando toda señal de tránsito y atendiendo a las indicaciones de la autoridad vial, además de cumplir con las restantes obligaciones que establezca el Reglamento.

Artículo 53.- Los conductores de vehículos no motorizados que no cumplan con las obligaciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, serán sancionados de conformidad con lo establecido por la presente Ley y su Reglamento.

 

CAPÍTULO VII

DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS

 

Artículo 54.- Vehículo motorizado, es aquel vehículo de transporte terrestre de personas o carga, que para su tracción dependen de un motor de combustión interna, eléctrica o de cualquier otra tecnología.

 

Artículo 55.- Para que un vehículo motorizado circule en territorio del Estado de Hidalgo, es obligatorio que el mismo cuente con elementos de identificación vehicular vigentes en territorio nacional, y que los porte en los sitios autorizados para ello.

 

Artículo 56.- Es obligación de toda persona que conduzca vehículos motorizados en el Estado obtener y portar consigo la licencia o permisos de conducir vigente y que corresponda con el tipo de vehículo, habiendo sido expedida por la autoridad competente.

 

Cuando se trate de conductores de vehículos del servicio de transporte público de pasajeros, además de los requisitos anteriores, también portarán el tarjetón de identificación vigente expedido por la autoridad competente.

 

Artículo 57.- El propietario de un vehículo que permita que éste sea conducido por personas que carezcan de licencia vigente cuando así se requerido por la normatividad, será solidariamente responsable de los daños o lesiones que lleguen a ocasionar con motivo de la conducción del vehículo.

 

Artículo 58.- Los vehículos motorizados podrán circular sin placas únicamente cuando:

 

I.- Se porte un permiso temporal expedido por la autoridad competente;

II.- Por motivo de infracción, debiendo exhibir la boleta de infracción correspondiente; o

III.- Por robo o extravío debiendo exhibir el acta levantada ante el Ministerio Público correspondiente.

Artículo 59.- Los vehículos motorizados deberán ser sometidos a verificación de emisión de contaminantes, en los periodos y centros de acreditación vehicular que al efecto determine la autoridad estatal competente en los términos de la legislación en materia ambiental. Los límites permisibles de emisión de gases serán aquellos que establezcan las normas oficiales.

 

El policía de vialidad y tránsito podrá retirar de circulación a los vehículos y remitirlos a los depósitos vehiculares cuando visiblemente generen ruidos o partículas contaminantes que excedan los límites permisibles en coordinación con la autoridad ambiental.

 

Artículo 60.- Todo vehículo motorizado que transite en las carreteras, calles, o caminos del Estado, deberá contar con póliza de seguro vigente, que ampare como mínimo, la responsabilidad civil contra daños a terceros en sus personas o bienes.

 

Artículo 61.- Todo vehículo destinado al servicio público, privado y complementario debe contar con seguro vigente o su equivalente, el cual deberá ser suficiente para amparar como riesgos garantizados, la responsabilidad civil frente a terceros, al conductor, a los usuarios o carga que transporta; y de acuerdo a la modalidad de que se trate, deberá también prever la reparación de daños al medio ambiente y la ecología, por los montos y en los términos señalados en la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Hidalgo.

 

Artículo 62.- El vidrio parabrisas frontal de los vehículos deberá permanecer libre de cualquier obstáculo que dificulte o impida la visibilidad hacia el exterior o interior de los mismos, por lo que se prohíbe su oscurecimiento a través de cualquier medio, con excepción de lo dispuesto en la normatividad aplicable.

 

Artículo 63.- El conductor debe estar en todo momento en condiciones óptimas de controlar su vehículo. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, debe adoptar las precauciones necesarias, especialmente cuando se trate de niñas, niños, personas adultas mayores, mujeres embarazadas, escolares o personas con alguna discapacidad.

 

Asimismo, está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la de los ocupantes del vehículo y la del resto de usuarios de la vía pública.

 

Deberá cuidar la posición adecuada de sus acompañantes y la correcta colocación de los bienes o animales transportados, verificando que se utilice debidamente el cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil u otros aditamentos para que no haya interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos.

 

Artículo 64.- Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público, no podrán operar o explotar el servicio fuera de la ruta, poligonal, Municipio o zona autorizada por lo que deberán observar lo señalado en la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Hidalgo.

 

Artículo 65.- Los vehículos motorizados que tengan por actividad económica el complementario privado, a través de las modalidades de empleados, escolares, turístico, hospitalario y funerario, deberán contar con cinturones de seguridad en número suficiente para la cantidad de pasajeros que lo ocupen, siendo obligación de los pasajeros del vehículo utilizar los mismos.

 

Artículo 66.- Queda prohibido a conductores y acompañantes de los vehículos motorizados:

 

I.- Tirar o arrojar basura u objetos desde el interior del vehículo hacia el exterior;

II.- Abordar o descender de los vehículos cuando se encuentren en movimiento, en todo caso el ascenso o descenso del vehículo lo efectuarán del lado que se encuentre más cercano a la banqueta una vez que éste haya detenido totalmente su marcha;

III.- Viajar en las salpicaderas, estribos, defensas, quemacocos, techo, cofre o cualquier parte externa de los mismos;

IV.- Dejar abiertas las puertas del vehículo por el lado de la circulación o abrirlas sin cerciorarse previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios de la vía; y

V.- Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

 

Artículo 67.- Los conductores de vehículos motorizados que transiten en la vía pública tendrán las obligaciones siguientes:

 

I.- Circular con placas, licencia o permiso y tarjeta de circulación vigentes y que correspondan al tipo de vehículo utilizado;

II.- Obedecer los dispositivos para el control del tránsito y de la seguridad vial, fijados por la autoridad competente y las indicaciones del policía de vialidad y tránsito;

III.- Respetar los límites de velocidad que establezca esta Ley, su Reglamento, los Reglamentos Municipales y los señalamientos viales, conduciendo con prudencia en zonas escolares y hospitales;

IV.- Respetar al peatón y su derecho preferente de paso;

V.- Disminuir la velocidad y de ser preciso, detener la marcha del vehículo, así como tomar las precauciones necesarias ante la concentración de peatones o vehículos en puestos de revisión;

VI.- Ceder el paso a vehículos de emergencia, cuando adviertan las señales de sonido y luminosas funcionando;

VII.- Utilizar obligatoriamente los cinturones de seguridad del vehículo y asegurarse que sus acompañantes lo utilicen;

VIII.- Transitar de forma alternada, al llegar a un cruce donde no existan semáforos;

IX.- Evitar agredir en todo momento a otros conductores, peatones y autoridades viales;

X.- Utilizar el claxon y equipos de sonido de manera racional, evitando rebasar los decibeles marcados por la normatividad aplicable;

XI.- No trasladar a personas menores de edad de una estatura menor a 135 centímetros en el asiento del copiloto y portar sistemas de retención infantil para los mismos en los asientos traseros o aditamentos para personas que por sus condiciones físicas lo requieran. En el caso de los vehículos tipo pick up, deberán utilizarse en el asiento delantero, los sistemas de retención infantil adecuados, previa desactivación de la bolsa de aire frontal correspondiente;

XII.- Contar en su vehículo motorizado, remolque o semirremolque con llanta de refacción y la herramienta indispensable para efectuar el cambio de la misma.

XIII.- Conservar una distancia mínima de tres metros respecto del vehículo que les preceda, distancia que deberá ser incrementada en proporción a la velocidad de circulación y en los términos que establezca el Reglamento;

XIV.- Acatar estrictamente las normas sobre uso de escapes, cambios de luces y accesorios del vehículo, señaladas en esta Ley y su Reglamento;

XV.- Procurar que los vehículos cuenten con condiciones mínimas de seguridad, funcionamiento y mantenimiento, para prevenir hechos de tránsito y daños al medio ambiente, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y en las demás disposiciones aplicables;

XVI.- Detener el vehículo cuando la autoridad competente lo indique en caso de puestos de revisión;

XVII.- Permitir la revisión de sus documentos y los del vehículo cuando se lo solicite, previa identificación, un elemento de vialidad y tránsito, ya sea en la probable comisión de un delito o una infracción a los reglamentos o a la presente Ley; y

XVIII.- Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.

 

Artículo 68.- Los conductores de vehículos motorizados tienen prohibido:

 

I.- Hacer uso de teléfonos celulares, dispositivos móviles o cualquier otro aparato mecánico o electrónico que le impida llevar ambas manos en el volante, mientras el vehículo se encuentre en movimiento;

II.- Viajar con personas o animales, sin los sistemas o aditamentos de retención o transportación destinados para tal fin.

III.- Transportar a personas con una estatura menor a 135 centímetros en el asiento delantero, salvo en el caso de los vehículos tipo pick-up en los cuales, deberán utilizarse en el asiento delantero los sistemas de retención infantil adecuados, previa desactivación de la bolsa de aire frontal correspondiente;

IV.- Transitar con más pasajeros de los permitidos, estipuladas en la tarjeta de circulación correspondiente;

V.- Circular sobre banquetas, camellones, andadores, ciclovías y demás rutas peatonales;

VI.- Circular en carriles de contraflujo o señalados como de uso exclusivo, o adelantar por el carril de contraflujo sin las debidas precauciones,

VII.- Circular en reversa en intersecciones, accesos controlados y curvas;

VIII.- Circular impidiendo con ello el normal flujo de vehículos;

IX.- Obstruir la circulación de otros vehículos, así como abstenerse de invadir las áreas de rodamiento;

X.- Adelantar por la derecha a otro vehículo que transite en el mismo sentido, a excepción de que el vehículo al cual pretenda adelantar disminuya su velocidad para dar vuelta a la izquierda;

XI.- Dar vuelta en “U” en lugares con el señalamiento de su prohibición;

XII.- Realizar maniobras de ascenso o descenso de personas en carriles centrales de las vías o en lugares no permitidos para ello;

XIII.- Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres y manifestaciones públicas;

XIV.- Conducir cuando estén impedidos para hacerlo por circunstancias de salud o de cualquier otra causa que implique disminución de sus facultades físicas o mentales;

XV.- Conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras sustancias tóxicas o psicotrópicas;

XVI.- Circular con el parabrisas roto o estrellado, en caso que distorsione la visibilidad al interior o exterior del vehículo;

XVII.- Transportar cargas o mercancías sin los dispositivos de seguridad necesarios, utilizar personas para sujetar o proteger las mismas o que éstas impidan la visibilidad de otros vehículos;

XVIII.- Instalar en los vehículos sistemas anti radares, detector de radares de velocidad o cualquier mecanismo evasivo;

XIX.- Circular sin placas, licencia o tarjeta de circulación vigentes, o que correspondan a otros vehículos;

XX.- Instalar o utilizar porta placas y/o micas, laminas transparentes u obscuras sobre las mismas placas, que obstruyan la visibilidad de la información contenida en las placas del vehículo.

XXI.- Remachar, soldar o modificar la forma de las placas del vehículo;

XXII.- Participar en competencias de velocidad en las vías públicas;

XXIII.- Invadir los cruces peatonales establecidos por la autoridad; y

XXIV.- Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.

 

Artículo 69.- Los conductores de motocicletas deberán:

 

I.- Viajar sentados y utilizar correctamente casco de seguridad debidamente certificado conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables, el cual también deberán portar correctamente sus acompañantes;

II.- Tener un manejo responsable y abstenerse de realizar piruetas o zigzaguear;

III.- Circular por el carril de la extrema derecha de la vía sobre la que circule y proceder con cuidado al adelantar los vehículos lo cual deberán realizar por el lado izquierdo;

IV.- Respetar el sentido de los carriles de circulación;

V.- Circular ocupando el carril correspondiente, no debiendo circular dos o más motocicletas en posición paralela; y

VI.- Acatar estrictamente en lo aplicable, las obligaciones establecidas para la conducción de vehículos motorizados, previstas en esta Ley y su Reglamento.

 

Artículo 70.- Los conductores de motocicletas tienen prohibido:

 

I.- Transportar un número mayor de personas, al autorizado en la tarjeta de circulación;

II.- Transportar a personas menores de doce años o que no puedan sujetarse por sus propios medios ni alcanzar el posa pies. En ningún caso podrá trasportar a un acompañante entre el manubrio y el conductor;

III.- Conducir entre los carriles de tránsito y entre hileras adyacentes de vehículos;

IV.- Transitar sobre las aceras y áreas reservadas para el uso de peatones;

V.- Transportar cargas que dificulten su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o constituya peligro para sí u otros usuarios de la vía pública;

VI.- Incumplir con las obligaciones que les resulten aplicables, establecidas para la conducción de vehículos motorizados, previstas en esta Ley y su Reglamento; y

VII.- Las demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.

 

CAPÍTULO VIII

DEL ALCOHOLÍMETRO

 

Artículo 71.- Las autoridades estatales y/o municipales podrán realizar revisiones aleatorias en puntos de control a través del uso del alcoholímetro, para detectar la presencia de alcohol en aire espirado en los conductores de los vehículos motorizados, tanto del servicio particular como del transporte público. El personal a cargo de las mismas deberá estar debidamente certificado, identificado y garantizar el respeto a los derechos humanos de las personas sometidas a los mismos.

 

Artículo 72.- Los conductores de vehículos motorizados están obligados a someterse al alcoholímetro, cuando lo solicite la autoridad, sobre todo cuando muestren síntomas de que conducen bajo los efectos de alcohol o narcóticos.

 

Artículo 73.- Queda prohibido conducir vehículos motorizados bajo el influjo de narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, o cuando se tenga una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro.

 

Los conductores menores de edad, así como vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros, transporte escolar o de personal, vehículos de emergencia, de transporte de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado, síntomas simples de aliento alcohólico o estar bajo los efectos de narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos al conducir.

 

Artículo 74.- El procedimiento y protocolos de actuación de las pruebas sobre mínimo y máximo de alcoholes considerados en el artículo anterior, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley y en la normatividad municipal aplicable.

 

Artículo 75.- Además de las sanciones respectivas, la Secretaría y las autoridades municipales en materia de tránsito y seguridad vial, establecerán medidas de sensibilización para quienes resulten infraccionados por conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos y en los casos de reincidencia, se les impondrá como medida de seguridad, la rehabilitación a través de las instancias competentes del sector salud.

 

CAPÍTULO IX

DE LOS PEATONES

 

Artículo 76.- Los peatones están obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás normatividad aplicable, así como las indicaciones de la policía de vialidad y tránsito, los señalamientos viales y dispositivos para el control del tránsito y de la seguridad vial.

 

Artículo 77.- Los peatones tendrán en todo momento preferencia de paso sobre el tránsito vehicular cuando:

 

I.- Hayan iniciado su movimiento para atravesar la vía pública, siempre que se trate de cruceros o zonas señaladas para ese efecto;

II.- Hagan uso de los pasos peatonales, excepto cuando se trate de vehículos de emergencia y seguridad pública en servicios de urgencia;

III.- Los señalamientos viales o dispositivos permitan el paso simultáneo de vehículos y peatones;

IV.- Exista un semáforo u otro dispositivo para el control del tránsito que les permita hacerlo;

V.- Hagan uso de la señal favorable del semáforo y no alcancen a cruzar la totalidad de la vía pública;

VI.- Los vehículos deban dar vuelta para entrar a otra vía pública y existan peatones cruzando ésta;

VII.- Transiten sobre el acotamiento porque no exista zona peatonal;

VIII.- Transiten en tropas en formación, comitivas organizadas o filas escolares;

IX.- Transiten por la acera o banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada; y

X.- En los demás casos que establezca el Reglamento y otras disposiciones legales.

 

Artículo 78.- La policía de vialidad y tránsito deberá prestar toda la seguridad necesaria para atender y facilitar el cruce de las personas en pasos peatonales, en especial a personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas, niñas, niños y escolares, deteniendo a los vehículos para cederles el paso.

 

Artículo 79.- Los peatones, tienen las siguientes obligaciones:

 

I.- Desplazarse sobre la acera o banqueta y en caso de que ésta no exista, por un extremo lateral del área de rodamiento, procurando hacerlo en sentido contrario a la circulación de vehículos;

II.- Obedecer las indicaciones de la policía de vialidad y tránsito o de los dispositivos para el control del tránsito y de la seguridad vial para atravesar el arroyo vehicular;

III.- Cruzar las intersecciones que no estén controladas por semáforos o policía de vialidad y tránsito, con las medidas precautorias para su seguridad;

IV.- Transitar a su lado derecho en las aceras para no entorpecer la circulación de los demás peatones;

V.- Utilizar obligatoriamente los puentes y pasos peatonales que existan en las vías públicas;

VI.- Abordar o descender de los vehículos sin invadir la superficie de rodamiento;

VII.- Abordar o descender de los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros únicamente por la derecha, cuando el vehículo se haya detenido y, en su caso, sólo en la base de servicio o parada establecida;

VIII.- Cruzar la vía pública en las esquinas o pasos peatonales; y

IX.- Cumplir con las obligaciones que establezca esta Ley y su Reglamento.

 

Artículo 80.- El peatón tiene prohibido:

 

I.- Abordar o descender de un vehículo a mitad de la calle o avenida, lejos de la acera o banqueta, o cuando se encuentre en más de una fila;

II.- Pretender abordar un vehículo que se encuentre en movimiento o en circulación;

III.- Arrojar, depositar o abandonar desperdicios o cualquier otro objeto en la vía pública; y

IV.- Lanzar o arrojar objetos a los vehículos;

V.- Dañar los señalamientos o dispositivos viales;

VI.- Obstaculizar las labores de los cuerpos de seguridad o de rescate en un área de siniestro;

VII.- Interferir o impedir que el policía de vialidad y tránsito realice su función o trabajo;

VIII.- Cruzar o invadir intempestivamente la vía pública;

IX.- Alterar el orden o la seguridad vial;

X.- Atravesar diagonalmente los cruceros;

XI.- Hacer uso de dispositivos electrónicos que dificulten o limiten su visión o audición en los cruces; y

XII.- Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.

Artículo 81.- La Secretaría en coordinación con los padres de familia, las autoridades escolares y demás autoridades competentes buscarán brindar el tránsito seguro de los escolares en los horarios establecidos por medio de programas de capacitación.

 

Los escolares tendrán preferencia en las zonas señaladas para su paso, por lo que el ascenso y descenso de los vehículos será en los lugares previamente autorizados.

 

Artículo 82.- Las aceras o banquetas estarán destinadas únicamente al tránsito de peatones; todo obstáculo en las mismas deberá ser retirado de manera inmediata.

 

Artículo 83.- El Reglamento de esta Ley, deberá establecer condiciones que favorezcan el tránsito de niñas y niños, adolescentes, adultos mayores, mujeres embarazadas, escolares y personas con discapacidad en las vías públicas del Estado con la finalidad primordial de garantizar la seguridad y la salud pública.

 

CAPÍTULO X

DE LOS HECHOS DE TRÁNSITO

 

Artículo 84.- Un hecho de tránsito es un evento producido por la circulación vehicular, en el que interviene por lo menos un vehículo, causando daños materiales, lesiones y/o muerte de personas.

 

Artículo 85.- La policía de vialidad y tránsito, en el ámbito de su competencia, conocerá de los hechos de tránsito e impondrá las infracciones administrativas a que se hagan acreedores los responsables, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

 

Artículo 86.- El usuario de la vía que se vea implicado en un hecho de tránsito, lo presencie o sea testigo, está obligado, en la medida de sus posibilidades y sin riesgo propio o de un tercero, a auxiliar o solicitar auxilio a quienes pudieran prestarlo.

 

Cuando como resultado del hecho de tránsito, se presuma la comisión de algún delito, se dará vista de inmediato al Ministerio Público o en su caso a la autoridad administrativa más cercana para que esta su vez, lo haga del conocimiento del Ministerio Público.

 

Artículo 87.- Las autoridades estatales y/o municipales deberán dar aviso a la Secretaría de Movilidad y Transporte del Estado, cuando en un hecho de tránsito se vea involucrada una unidad de trasporte público, para que se ejecuten las acciones correspondientes.

 

TITULO CUARTO

LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR

 

CAPÍTULO I

DE LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR

 

Artículo 88.- Son obligaciones de la Secretaría, a través de la Agencia, en materia de expedición de licencias:

 

I.- Autorizar las licencias para conducir, reposiciones o renovaciones de las mismas, a las personas que así lo soliciten previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento;

II.- Autorizar los permisos para conducir vehículos motorizados a menores de edad que reúnan las condiciones previstas en esta Ley y su Reglamento;

III.- Instalar módulos en los municipios del Estado; y

IV.- Las demás que dispongan la presente Ley y su Reglamento.

 

Artículo 89.- La Agencia deberá informar a la Secretaría sobre la expediciones, autorizaciones, renovaciones, suspensiones y revocaciones de licencias o permisos que realice, de acuerdo a la normatividad correspondiente.

 

Artículo 90.- Los tipos de licencias serán:

 

I.- Chofer (Tipo A): Que autoriza a su titular a conducir, además de los vehículos de uso privado, servicio público de pasajeros y carga y todas aquellas unidades que tengan más de dos ejes, tractores de semirremolque, camiones con remolque, equipos especiales movibles, vehículos con grúa y en general los de tipo pesado;

II.- Automovilista (Tipo B): Que autoriza a su titular a conducir motorizados de uso privado, exceptuando los considerados en las fracciones I y III; y

III.- Motociclista (Tipo C): Que autoriza a su titular a conducir motocicletas, motonetas y vehículos similares.

 

Artículo 91.- Las licencias de conducir tendrán vigencia de dos o cuatro años de acuerdo a su costo de expedición, vigencia renovable a solicitud de los titulares, sin más limitación que la derivada de la suspensión o cancelación definitiva de éstas, ordenada por autoridad competente o cuando el titular haya dejado de reunir los requisitos que establece esta Ley y su Reglamento.

 

Artículo 92.- Requisitos generales para obtener y renovar licencia de conducir:

 

I.- Tener dieciocho años cumplidos al momento de la solicitud;

II.- Saber leer y escribir;

III.- Elaborar solicitud acompañándola de los documentos establecidos en el artículo 93;

IV.- Acreditar, a través de los exámenes y prácticas que se fijen para cada tipo de licencia, la capacidad indispensable para manejar los vehículos de que se trate;

V.- Tener las condiciones psicomotrices, de agudeza visual y salud mental necesarias para conducir vehículos motorizados; y

VI.- Tener los conocimientos generales de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como de los señalamientos viales establecidos para el control del tránsito en la vía pública.

 

Artículo 93.- Los documentos a que hace referencia la fracción III del artículo anterior se deberán presentarse en original y copia, siendo los siguientes:

 

I.- Identificación oficial;

II.- Acta de nacimiento o Clave Única del Registro de Población;

III.- Certificado Médico expedido por una institución de salud pública, que haga constar que el solicitante tiene el estado físico y mental apropiado para la conducción de vehículos;

IV.- Constancia de aprobación de examen teórico práctico de conducción de vehículos motorizados realizado por la Agencia o el municipio, o de acreditación de curso de manejo expedido por la Agencia o el municipio gratuitamente, o en su caso, podrán ser expedidas las constancias de acreditación de curso de manejo, por las escuelas de enseñanza para conducir vehículos, autorizadas por la Secretaría;

V.- Escrito firmado por el solicitante mediante el cual declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento judicial o administrativo para la conducción de vehículos. Dicha información será verificada por la autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias; y

VI.- Recibo de Pago de derechos estatales.

 

En el supuesto de renovación de licencia de conducir, podrá válidamente omitirse la exigencia de los requisitos marcados en las fracciones II y IV de este artículo.

 

Artículo 94.- Los extranjeros además de los requisitos establecidos en el artículo 93, deberán acreditar su estancia legal en el País.

 

Artículo 95.- Las licencias que se expidan en otra entidad federativa o en el extranjero, tendrán plena validez dentro de la jurisdicción estatal, siempre y cuando correspondan con el tipo de vehículo que se conduce.

 

Artículo 96.- Las personas mayores de dieciséis años cumplidos y menores de dieciocho años que reúnan las condiciones de madurez y capacidad necesarias para conducir vehículos motorizados, con base en los exámenes que se les practiquen, podrán obtener permiso hasta por seis meses para conducir vehículos motorizados referidos en las fracciones II y III del artículo 90, previa autorización de quien ejerza la patria potestad. Cuando los titulares de dichos permisos cumplan los dieciocho años de edad, deberán solicitar la licencia de conducir, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes que esta Ley y su Reglamento establezcan.

 

Artículo 97.- Requisitos generales para obtener y renovar permiso de conducir:

 

I.- Tener dieciséis años cumplidos al momento de la solicitud;

II.- Saber leer y escribir;

III.- Elaborar solicitud acompañándola de los documentos establecidos en el artículo 98;

IV.- Acreditar, a través de los exámenes y prácticas que se fijen, la capacidad indispensable para manejar los vehículos de que se trate;

V.- Tener las condiciones psicomotrices, de agudeza visual y salud mental necesarias para conducir vehículos motorizados; y

VI.- Tener los conocimientos generales de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como de los señalamientos viales establecidos para el control del tránsito en la vía pública.

 

Artículo 98.- Los documentos a que hace referencia la fracción III del artículo anterior se deberán presentar en original y copia, siendo los siguientes:

 

I.- Identificación vigente con fotografía;

II.- Acta de nacimiento o Clave Única del Registro de Población;

III.- Carta responsiva firmada por la persona que ejerza la patria potestad o la tutela del solicitante, en el que, bajo protesta de decir verdad, manifieste que el solicitante no tiene impedimento judicial o administrativo para la conducción de vehículos.

IV.- Certificado Médico expedido por una institución de salud pública, que haga constar que el solicitante tiene el estado físico y mental apropiado para la conducción de vehículos;

V.- Constancia de aprobación de examen teórico práctico de conducción de vehículos motorizados realizado por la Agencia o el municipio, o de acreditación de curso de manejo expedido por la Agencia o el municipio gratuitamente, o en su caso, podrán ser expedidas las constancias de acreditación de curso de manejo, por las escuelas de enseñanza para conducir vehículos, autorizadas por la Secretaría; y

VI.- Recibo de Pago de derechos estatales.

 

En el supuesto de renovación del permiso de conducir, podrá válidamente omitirse la exigencia de los requisitos marcados en las fracciones II y V de este artículo.

 

Artículo 99.- Las licencias o permisos de conducir son intransferibles y sus titulares serán responsables del mal uso que hagan de los mismos.

 

CAPÍTULO II

DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LICENCIAS Y PERMISOS

 

Artículo 100.- Cuando al obtener una licencia o permiso de conducir, el interesado haya proporcionado información carente de veracidad o documentación falsa, se procederá a cancelar la licencia o permiso, una vez comprobada esta circunstancia, además de la denuncia que se realice ante el Ministerio Público.

Artículo 101.- Son causas de suspensión de la licencia o permiso hasta por seis meses:

 

I.- Que el titular cometa en el término de un año, tres infracciones de las que se consideren como graves por la presente Ley y el Reglamento;

II.- Que el titular permita que su licencia o permiso sea utilizado por otra persona;

III.- Que el titular tenga incapacidad parcial temporal que lo inhabilite para conducir previa certificación médica;

IV.- Que lo ordene la autoridad administrativa o judicial; y

V.- Las demás que determine esta Ley y su Reglamento.

 

Artículo 102.- Son causas de cancelación de la licencia o permiso:

 

I.- Que el titular tenga incapacidad total permanente que lo inhabilite para conducir;

II.- Que al titular se le sancione en tres ocasiones con la suspensión de la licencia o permiso;

III.- Que lo ordene la autoridad administrativa o judicial; y

IV.- Las demás que determine esta Ley y su Reglamento.

 

Artículo 103.- En caso que se acrediten supuestos que ameriten la suspensión o cancelación de la licencia o permiso, la policía de vialidad y tránsito la retendrá para remitirla a la autoridad estatal para los efectos del procedimiento de suspensión o cancelación, no obstante, deberá llenar y entregar la infracción correspondiente.

El procedimiento de suspensión o cancelación lo realizará la Agencia, en términos del Reglamento de la presente Ley.

 

TÍTULO QUINTO

NORMA TÉCNICA ESTATAL PARA EL CONTROL DEL TRÁNSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 104.- La Norma Técnica Estatal para el Control del Tránsito y de la Seguridad Vial, es de observancia general en el Estado y tiene por objeto la sistematización y especificación de los señalamientos y dispositivos viales con el fin primordial de garantizar la seguridad y la salud pública.

 

Artículo 105.- La formulación de la Norma Técnica Estatal para el Control del Tránsito y de la Seguridad Vial, corresponderá a la Secretaría, a la Secretaría de Movilidad y Transporte y la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Hidalgo, para lo cual podrán considerar opiniones de las autoridades municipales.

 

La Norma Técnica Estatal para el Control del Tránsito y de la Seguridad Vial deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

 

Artículo 106.- El Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes de Hidalgo (COEPRAH) podrá emitir opiniones técnicas y en su caso promover adecuaciones y actualizaciones a la Norma Técnica Estatal para el Control del Tránsito y de la Seguridad Vial.

 

Artículo 107.- La Norma Técnica Estatal para el Control del Tránsito y de la Seguridad Vial deberá contener, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes criterios:

 

I.- La denominación y objeto;

 

II.- La concordancia con normas y lineamientos internacionales, Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas, y demás lineamientos tomados como base para su elaboración;

 

III.- Las especificaciones de los dispositivos de señalamientos y dispositivos viales;

 

IV.- La planeación, instalación, valoración y mantenimiento de los señalamientos y dispositivos viales;

 

V.- Estudios técnicos; y

 

VI.- La demás información que se considere necesaria para la debida comprensión y observancia de la Norma.

 

Artículo 108.- La Norma Técnica Estatal para el Control del Tránsito y de la Seguridad Vial podrá establecer especificaciones para vías públicas comprendidas en zonas metropolitanas, urbanas y rurales.

 

TÍTULO SEXTO

EDUCACIÓN VIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE

 

CAPÍTULO I

DE LA EDUCACIÓN VIAL

 

Artículo 109.- Las autoridades estatales y municipales, promoverán e instrumentarán acciones de educación vial destinadas a la población en general, peatones, conductores y todo tipo de usuarios de las vías públicas, para garantizar la seguridad y salud pública; educación en la que podrán válidamente participar las escuelas de manejo autorizadas por la Secretaría.

 

Artículo 110.- Los programas de educación vial contendrán los objetivos, estrategias y acciones encaminadas al logro de su objeto mediante la coordinación entre autoridades federales, estatales y municipales.

 

Artículo 111.- Los sectores sociales y académicos podrán participar en la elaboración de programas de educación vial en términos de lo que disponga el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO II

DE LAS ESCUELAS DE MANEJO

 

Artículo 112.- La Secretaría otorgará las autorizaciones para el establecimiento y funcionamiento de escuelas de manejo o enseñanza para conducir vehículos, previo cumplimiento de las disposiciones relativas señaladas en la presente Ley y su Reglamento y de los requisitos que en su caso determine cada Ayuntamiento. Dichas autorizaciones no son transferibles a terceros.

 

Artículo 113.- La persona que obtenga la autorización a que se refiere el artículo anterior, deberá contar con lo siguiente:

 

I.- Instalaciones necesarias y el equipamiento adecuado para llevar a cabo la impartición de los cursos o clases teórico-prácticas sobre manejo y mecánica básica;

II.- Vehículos apropiados para la enseñanza de conducir que tengan los sistemas, dispositivos, equipo y accesorios de seguridad;

III.- Seguro vigente o su equivalente, el cual deberá ser suficiente para amparar como riesgos garantizados, la responsabilidad civil frente a terceros, al conductor y a los usuarios; también deberá prever la reparación de daños al medio ambiente y la ecología, por los montos y en los términos señalados en su Reglamento;

IV.- Personal acreditado por la Secretaría para impartir los cursos o clases teóricas y prácticas sobre la conducción de vehículos; y

V.- Los demás requisitos que establezca el Reglamento.

 

Artículo 114.- La persona que obtenga la autorización para establecer una escuela de manejo, tendrá las obligaciones siguientes:

 

I.- Supervisar que los conductores responsables de impartir la enseñanza de manejo, además de contar con la licencia de conducir, asistan a los cursos de capacitación que imparta la Agencia y aprueben los exámenes que para tal fin señale el Reglamento de la presente Ley;

II.- Sujetarse a los horarios, zonas y demás condiciones que señalen las autoridades para la impartición de las clases prácticas;

III.- Otorgar una constancia de acreditación a quien apruebe sus cursos de conducción de vehículos, que tendrá validez para obtener la licencia o permiso para conducir;

IV.- Impartir cursos en materia de prevención de hechos de tránsito y seguridad vial, observando los principios que regulan los factores de riesgo; y

VI.- Cumplir con las demás obligaciones que establezcan la presente Ley y su Reglamento.

 

Artículo 115.- Las autorizaciones a las que se refiere este Capítulo tendrán vigencia de un año y podrán revalidarse por un periodo igual cuantas veces lo soliciten a la Agencia, siempre y cuando cumplan con las obligaciones y requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

 

Artículo 116.- La Agencia supervisará que las escuelas de manejo cumplan con las disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento mediante visitas de inspección; de igual manera, aplicará las sanciones a que se hagan acreedores quienes infrinjan sus disposiciones, las cuales consistirán en suspensión o revocación de su autorización, de conformidad con lo que establezca esta Ley y su Reglamento.

 

Artículo 117.- Los responsables de las escuelas de manejo llevarán un registro de la cantidad de cursos impartidos y del número de participantes de cada curso o clase y lo reportarán a la Agencia cada seis meses.

 

CAPÍTULO III

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE

 

Artículo 118.- Los programas, disposiciones o acciones que se generen en materia de tránsito y seguridad vial, deberán considerar la preservación del medio ambiente y el cuidado del entorno.

 

Artículo 119.- Los peatones, usuarios de vehículos, sus propietarios, poseedores y conductores, deberán cumplir con las disposiciones que se contemplan en la presente Ley, en la Ley para la Protección al Ambiente del Estado de Hidalgo, y cuando sea aplicable, en el programa de verificación vehicular que le corresponda, así como con todas aquellas normas o disposiciones jurídicas en materia de protección al medio ambiente y desarrollo sustentable.

TÍTULO SÉPTIMO

RESPONSABILIDAD EN MATERIA VIAL

 

CAPÍTULO I

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 120.- A los conductores, peatones, permisionarios, concesionarios y demás usuarios de la vía pública que infrinjan las disposiciones de la presente Ley, se les impondrá cualquiera de las siguientes sanciones:

 

I.- Amonestación;

II.- Multa;

III.- Suspensión o cancelación de la licencia de conducir o permiso provisional;

IV.- Suspensión o cancelación de autorización para la operación de escuelas de manejo;

V.- Aseguramiento y remisión de vehículo al depósito oficial; o

VI.- Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.

 

Artículo 121.- Para la imposición de las sanciones, las autoridades se sujetarán al procedimiento que señale el Reglamento y se aplicarán sin perjuicio de otra responsabilidad administrativa, civil o penal en la que pudieran incurrir.

 

Artículo 122.- Los vehículos retirados de la vía pública o asegurados se depositarán en los lugares autorizados por las autoridades para ese fin, en el entendido de que los gastos derivados de este depósito serán cubiertos por el propietario de acuerdo con las tarifas autorizadas.

 

Artículo 123.- Los formatos autorizados para sancionar conductas infractoras, deberán contener de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente:

 

I.- La descripción de la conducta cometida;

II.- Lugar, tiempo y fecha de la conducta cometida;

III.- Retención de elementos de identificación vehicular o licencia de manejo, cuando así se amerite o en su caso la retención del vehículo;

IV.- Datos del infractor;

V.- Datos del vehículo infraccionado;

VI.- Motivación y preceptos legales violados;

VII.- Autoridad o policía de vialidad y tránsito que aplicó la infracción; y

VIII.- Domicilio de la autoridad competente.

 

El formato oficial se entregará al presunto infractor, para que proceda al pago correspondiente de la sanción o a la presentación de medios de impugnación. En el caso de las infracciones que se detecten a través del uso de dispositivos tecnológicos, la notificación al responsable se realizara en los términos que establece los artículos 133 y 134 de esta Ley.

 

A los peatones que resulten infractores de la presente Ley, se les entregara un formato oficial que reúna en lo aplicable los elementos previstos en este artículo, donde quede asentada la conducta infractora cometida y la amonestación realizada, sin que esto implique la retención de algún documento o garantía; estando obligados la Agencia y los Municipios a llevar un registro de peatones infractores, para que, en caso de reincidencia por más de tres ocasiones, puedan ser sancionados con trabajo a favor de la comunidad.

 

Artículo 124.- Las autoridades estatales y municipales, en su ámbito de competencia, tomarán en consideración la gravedad de la infracción, las circunstancias en las que se cometió la falta, las condiciones económicas del infractor, la reincidencia de éste en la comisión del acto u omisión que la motiva y cualquier otro elemento del que pueda inferirse su gravedad, para determinar el monto de las multas que correspondan conforme a esta Ley y su Reglamento.

 

Artículo 125.- Las autoridades estatales y municipales deberán fundar y motivar la resolución a través de la cual impongan sanciones, considerando las agravantes del caso. Se consideran como agravantes:

 

I.- Conducir, maniobrar o manejar un vehículo en estado de intoxicación por alcohol, drogas u otras sustancias igualmente tóxicas que alteren sus capacidades;

II.- Darse a la fuga. Se entiende por ésta, al hecho de que el conductor que, habiendo recibido la indicación de detener la marcha de su vehículo, haga caso omiso y con ello implique la comisión de una o más faltas a la presente Ley o Reglamento. Asimismo, también se considerará como fuga, el conductor que, habiendo detenido su vehículo a petición del policía de vialidad y de tránsito, no espere la notificación de las infracciones cometidas y emprenda la marcha de su vehículo;

III.- Agredir física o verbalmente a la policía de vialidad y tránsito; y

IV.- Las demás que señale el Reglamento y la normatividad aplicable.

 

Artículo 126.- Cuando concurran varios responsables, serán sancionados de forma individual y en los siguientes términos:

 

I.- Cuando se realicen diversos actos u omisiones que transgredan varias disposiciones de esta Ley o su Reglamento, se le aplicarán las sanciones correspondientes a cada una de ellas; o

II.- Cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones para las que esta Ley o su Reglamento establezcan sanciones diferentes, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción más grave.

 

Artículo 127.- Serán motivo de infracción y se sancionarán con multa de tres a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, atendiendo al tipo de falta, gravedad, las circunstancias de su comisión y las personales del infractor, las siguientes:

 

  1. El conductor de un vehículo motorizado comete una infracción cuando:

 

I.- No respete los derechos de los peatones al conducir;

II.- Coloque objetos que dificulten o impidan la inmediata identificación del vehículo;

III.- No cuente con placas de circulación vigentes;

IV.- No cuente con los espejos retrovisores, así como con limpia parabrisas en condiciones de funcionamiento;

V.- Siendo transporte de carga o de servicio de transporte de pasajeros, no cuente con extintor en condiciones de uso;

VI.- Porte en el parabrisas o en el medallón de éste, rótulos, carteles u objetos que obstruyan la visibilidad del conductor o tenga cristales oscurecidos o pintados de manera que impida la visibilidad hacia el interior del vehículo;

VII.- Teniendo remolque y/o semirremolque, no los provea en sus partes laterales de dos o más reflejantes de color rojo y, en su parte posterior, de dos lámparas del mismo color indicadoras de freno;

VIII.- Siendo vehículo de carga, no cuente en la parte posterior de éste con cubre llantas, ante llantas o guardafangos;

IX.- No porte en lugar visible del vehículo la calcomanía de verificación de emisión de contaminantes vigente;

X.- Emita humo y gases tóxicos en forma excesiva, no obstante que cuente con la verificación de emisión de contaminantes vigente;

XI.- Modifique o utilice en un vehículo el claxon, equipos de sonido o cualquier dispositivo que produzca ruido que rebase los decibeles permitidos.

XII.- No atienda las indicaciones de los semáforos, dispositivos de control de tránsito, indicativas de obra o las realizadas por policía de vialidad y tránsito;

XIII.- Transporte a un mayor número de personas que el señalado en la correspondiente tarjeta de circulación;

XIV.- Abastezca de combustible con el motor en marcha;

XV.- Entorpezca la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, peregrinaciones, cabalgatas y cortejos fúnebres;

XVI.- Transite sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento;

XVII.- Cambie de carril en los pasos a desnivel o cuando exista raya continúa delimitando los carriles de circulación;

XVIII.- De vuelta en U para colocarse en sentido opuesto al que circula, cerca de una curva o cima, en vías de alta densidad de tránsito y en donde el señalamiento lo prohíba;

XIX.- Transporte bicicletas, motocicletas o cualquier vehículo similar en el exterior del vehículo, sin los dispositivos de seguridad necesarios;

XX.- No ceda el paso a los peatones al momento de entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada;

XXI.- No guarde la distancia suficiente que garantice la detención oportuna en los casos en que frene intempestivamente;

XXII.- Exceda la velocidad máxima permitida en el reglamento de tránsito;

XXIII.- Transite a una velocidad baja que entorpezca el tránsito, a excepción de los supuestos señalados en el Reglamento de esta normatividad y los que expida cada Municipio;

XXIV.- No respete las preferencias de paso, los cruceros de ferrocarril o no atienda las indicaciones establecidas en el Reglamento de esta normatividad y los que expida cada municipio;

XXV.- Estando adaptado para usar gas natural o licuado de petróleo como combustible, circule en éste sin contar con la autorización expedida por la autoridad competente;

XXVI.- Realice reparaciones a vehículos en la vía pública, salvo que se deban a una emergencia;

XXVII.- Se estacione obstaculizando el flujo vial;

XXVIII.- No tome las precauciones debidas para rebasar a otro vehículo o rebase por los acotamientos;

XXIX.- Para detener la marcha o reducir la velocidad del vehículo que conduce, no haga uso de la luz de freno, luces intermitentes o de emergencia, o bien, no realice tal indicación con el brazo extendido horizontalmente, con la mano extendida en ademán de alto;

XXX.- Al cambiar de dirección no haga uso de luz direccional correspondiente;

XXXI.- Al dar vuelta en una intersección, no la realice conforme lo establece el Reglamento de esta normatividad y los que expida cada municipio;

XXXII.- De vuelta a la derecha en forma continua y exista señalamiento que indique lo contrario o lo haga sin atender lo estipulado en la presente Ley y su Reglamento;

XXXIII.- Circule en reversa, independientemente de la distancia de que se trate, en vías de circulación profusa o intersecciones, excepto por una obstrucción de la vía, por accidente o por causa de fuerza mayor;

XXXIV.- No lleve encendidas las luces delanteras y posteriores desde que empieza a obscurecer, de noche o cuando no haya suficiente visibilidad en el día;

XXXV.- Equipado con bandas de oruga, ruedas o llantas metálicas u otros mecanismos de tracción, dañe la superficie de rodamiento;

XXXVI.- Arroje, deposite o abandone sobre la vía pública objetos, vehículos, material o basura, así como cuando se deteriore la vía pública o sus instalaciones;

XXXVII.- Le adapte a éste, dispositivos de acoplamiento para tracción de remolques y semirremolques y no cuenten en dicho vehículo con un mecanismo giratorio o retráctil que no rebase la defensa del mismo;

XXXVIII.- Al detenerse o estacionarse en la vía pública, no observe las disposiciones del reglamento de tránsito o lo haga en lugares prohibidos;

XXXIX.- Implicado en un hecho de tránsito en los que resulten sólo daños materiales, no proceda conforme a lo establecido en el Reglamento de tránsito;

XL.- Implicado en un hecho de tránsito no retire éste, los residuos o cualquier otro material que se hubiese esparcido en la vía pública, cuando la autoridad lo disponga;

XLI.- Transporte carga o sustancias tóxicas o materiales peligrosos en la vía pública, fuera de los horarios establecidos para su transporte o sin los permisos correspondientes;

XLII.- Viaje con animales sin los sistemas o aditamentos de retención o transportación destinados para tal fin;

XLIII.- Transporte cargas o mercancías sin los sistemas de seguridad necesarios;

XLIV.- Omita portar sistemas de retención infantil o aditamentos para personas que por sus condiciones físicas lo requieran;

XLV.-No coloque los dispositivos de advertencia reglamentarios atrás del vehículo y a la orilla exterior del carril, si por causa fortuita o de fuerza mayor, detiene su marcha en la superficie de rodamiento;

XLVI.-Habiendo recibido la indicación de un policía de vialidad y tránsito de detener la marcha de su vehículo, o permanecer en lugar del hecho de tránsito, haga caso omiso; o

XLVII.- Instale en su vehículo sistemas anti radares, detector de radares de velocidad o cualquier mecanismo evasivo.

 

  1. El conductor de motocicleta comete una infracción cuando:

 

I.- No utilice él o sus acompañantes, casco protector de seguridad o no lo haga debidamente;

II.- Transporte a un número de personas mayor al autorizado en la tarjeta de circulación; así como a un menor de doce años o a un acompañante entre el manubrio y el conductor;

III.- Transite sobre las aceras y áreas reservadas al uso de peatones;

IV.- Transporte cargas que dificulten su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o constituya peligro para sí u otros usuarios de la vía pública;

V.- No tenga un manejo responsable o realice piruetas o zigzagueos; o

VI.- Conduzca entre los carriles de tránsito y entre hileras adyacentes de vehículos.

 

 

 

  1. También serán motivo de infracción a la presente Ley y su reglamento cuando:

I.- Se reserven lugares de estacionamiento en la vía pública o se coloquen objetos que obstaculicen el estacionamiento de vehículos o el libre tránsito;

II.- Se Coloquen en forma temporal o permanente, boyas, topes, maceteros o cualquier otro objeto fijo o semifijo en la vía pública, sin la debida autorización de la autoridad competente;

III.- Se exhiban vehículos para su venta en la vía pública; o

IV.- Se fije cualquier tipo de propaganda en los dispositivos para el control del tránsito y de la seguridad vial, en el equipamiento urbano o que impida la visibilidad de los mismos.

 

Artículo 128.- Serán motivo de infracción grave y se sancionarán con multa de diez a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, atendiendo al tipo de falta, gravedad, las circunstancias de su comisión y las personales del infractor, las siguientes:

 

I.- Obstruya o utilice espacios destinados al estacionamiento de los vehículos de personas con discapacidad, así como las rampas de acceso a las aceras y vías peatonales o ciclovías, paraderos de trasporte público, accesos a centros hospitalarios de seguridad o protección civil;

II.- No cuente con permiso o licencia vigente, o acorde al tipo de vehículo;

III.- Circule sin ambas placas, sin causa justificada;

IV.- No cuente con los elementos de identificación vehicular, consistentes en calcomanía de identificación, tarjeta o tarjetón de circulación vigentes;

V.- Tratándose de transporte escolar, no adopte las medidas preventivas en el ascenso y descenso del mismo, o bien no obedezca los señalamientos y las indicaciones del policía de vialidad y tránsito;

VI.- Siendo vehículo particular, utilice torretas, faros rojos en la parte delantera o blancos en la posterior, estrobos, sirenas y accesorios de uso exclusivo para vehículos de seguridad pública, emergencia y protección civil;

VII.- Transporte personas en la parte exterior de la carrocería de algún vehículo o en espacios no destinados para ello;

VIII.- Participe en competencias de velocidad en vía pública;

IX.- Transite en sentido contrario o invada el carril de contraflujo;

X.- Realice maniobras de ascenso y descenso de los ocupantes en los carriles centrales;

XI.- Se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, drogas enervantes u otras sustancias tóxicas;

XII.- Lleve en sus brazos a personas u objetos, hable por teléfono, utilice audífonos o permita que otra persona, desde un lugar diferente al destinado al mismo conductor, tome el control de la dirección, distraiga u obstruya la conducción del vehículo;

XIII.- No se coloque el cinturón de seguridad o no se asegure de que los pasajeros del mismo también lo hagan;

XIV.- No ceda el paso a los vehículos de Seguridad pública, emergencia y protección civil cuando estos transiten con la sirena y torreta encendida;

XV.- Siga a los vehículos de seguridad pública, emergencia y protección civil, se detenga o estacione a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento, cuando aquéllos transiten con la sirena y torreta luminosa encendida;

XVI.- Se utilicen colores y cortes de pintura exterior igual o similar a los vehículos de transporte público de pasajeros, seguridad pública, emergencia y protección civil;

XVII.- Circule en carriles de contraflujo y de uso exclusivo o adelantar por el carril de contraflujo sin las debidas precauciones; o

XVIII.- No espere la notificación de las infracciones cometidas y emprenda la marcha de su vehículo.

 

Aunado a la multa que corresponda se asegurara el vehículo para ser remitido a los depósitos autorizados cuando se cometa alguna de las infracciones previstas en las fracciones de este artículo I, II, III, IV, VI, XI y XVI, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera resultar de la falta cometida.

 

Artículo 129.- El peatón comete una infracción y será acreedor a una amonestación, cuando:

 

I.- Pretenda abordar un vehículo que se encuentre en movimiento o en circulación;

II.- Lance o arroje objetos a los vehículos y a la vía pública;

III.- Dañe los señalamientos o dispositivos viales;

IV.- Cruce o invada intempestivamente la vía pública;

V.- Altere el orden o la seguridad vial;

VI.- Atraviese diagonalmente los cruceros;

VII.- Haciendo uso de dispositivos electrónicos que dificulte o limite su visión o audición en los cruces.

VIII.- Obstaculice las labores de los cuerpos de seguridad o de rescate en un área de siniestro;

IX.- Interfiera o impida que el policía de vialidad y tránsito realice su función o trabajo;

 

En caso de reincidencia en más de tres ocasiones, los peatones serán sancionados con trabajo a favor de la comunidad.

 

Artículo 130.- Las autoridades estatales y municipales están facultadas para emplear mecanismos y dispositivos tecnológicos que permitan detectar infractores de los límites de velocidad en las vías de su competencia.

 

Artículo 131.-    Las infracciones a este Reglamento que sean detectadas a través de equipos y sistemas tecnológicos, serán impuestas por el agente que se encuentre asignado para ello, lo cual se hará constar en las boletas oficiales; mismas que se notificaran a los infractores o en su caso a los propietarios de los vehículos en su carácter de responsables solidarios.

 

Para efectos de este artículo, en el caso de vehículos registrados en otra Entidad Federativa, según las prevenciones que existan con relación a la coordinación fiscal, las infracciones podrán ser puestas a disposición y aplicación de la Entidad Federativa correspondiente.

 

Artículo 132.- Los municipios aplicarán las sanciones de tránsito y seguridad vial, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y el Reglamento municipal que expidan en la materia.

 

CAPÍTULO II

 DE LOS RECURSO ADMINISTRATIVOS

 

Artículo 133.- El afectado por la imposición de una infracción a la presente Ley, podrá optar entre interponer el recurso de revisión que previene esta Ley y la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo o promover juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal Administrativo del Estado.

 

Artículo 134.- El recurso de revisión, deberá presentarse por escrito ante el Comisario o equivalente en los Municipios, en un término no mayor a tres días hábiles a partir de que se tenga conocimiento de lo contenido en el formato oficial en el que conste la infracción, teniendo la autoridad ocho días para resolver.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

 

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Vías de Comunicación y Tránsito del Estado de Hidalgo.

 

TERCERO.- El Poder Ejecutivo contará con ciento ochenta días hábiles posteriores a la publicación de la presente, para expedir su Reglamento.

 

CUARTO.- Los municipios del estado contaran con un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley para armonizar su marco jurídico en materia de tránsito y vialidad a lo dispuesto en la presente Ley.

 

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA  DE  SESIONES  DEL  CONGRESO  DEL  ESTADO,  EN  LA  CIUDAD  DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

PRESIDENTE

 

DIP. MARCELINO CARBAJAL OLIVER.

RÚBRICA

 

 

SECRETARIO   SECRETARIO
 

 

   

 

DIP. ANGELO LÓPEZ BARRÓN.

RÚBRICA

 

  DIP. FELIPE ERNESTO LARA CARBALLO.

RÚBRICA

 

 

 

EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

 

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

 

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE HIDALGO

 

LIC. OMAR FAYAD MENESES

RÚBRICA

_______________________________________________________________________________________

 


Periódico Oficial Ordinario 0 del 20 de julio de 2020

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