Documento contenido en el Periódico Oficial Alcance 5 del 17 de julio de 2020

Edición: Alcance 5
Número: 28
Páginas: 14

Contenido:


Poder Legislativo. – Acuerdo que contiene las bases para llevar a cabo la consulta a pueblos y comunidades indígenas del Estado de Hidalgo 2020.

Las Diputadas MARÍA LUISA PÉREZ PERUSQUÍA, VIRIDIANA JAJAIRA ACEVES CALVA y LISSET MARCELINO TOVAR, y los Diputados ASAEL HERNÁNDEZ CERÓN, MARCELINO CARBAJAL OLIVER y CESAR ISMAEL SOTO LLAGUNO, integrantes de la Junta de Gobierno de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, las fracciones I, III y IX del artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo y lo dispuesto en las Acciones de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019 y 116/2019 y su acumulada 117/2019, sesionamos con el objeto de emitir el ACUERDO QUE CONTIENE LAS BASES PARA LLEVAR A CABO LA CONSULTA A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE HIDALGO 2020, de conformidad con los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

  1. El 06 de diciembre de 2018, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, resolvió en el punto TERCERO del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano 056/2018, ordenar al Congreso del Estado realizar las adecuaciones a la Constitución Política del Estado Hidalgo, como lo mandata el artículo SEGUNDO transitorio de la reforma al artículo 2°, apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 22 de mayo de 2015.

 

  1. El 17 de junio de 2019, la Sala Regional de Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió en el punto SEGUNDO del Expediente ST-JDC-76/2019 ordenar al Congreso del Estado de Hidalgo la obligatoriedad de la consulta previa, culturalmente adecuada, libre, informada y de buena fe a los pueblos y comunidades indígenas en la entidad federativa, dentro del proceso de reforma legislativa ordenado en la sentencia del expediente TEEH-JDC-56/2018, al ser susceptible de afectarles directamente.

 

  1. El Congreso del Estado de Hidalgo, con la finalidad de dar cumplimiento a lo mandatado llevó a cabo una consulta a los pueblos y comunidades indígenas de la Entidad, dando inicio con la publicación de la Convocatoria para la realización de este evento el día 05 de julio de 2019, y concluyendo con la publicación de los resultados el día 9 de agosto de 2019.

 

  1. El objeto de la consulta era recibir propuestas, sugerencias, opiniones y recomendaciones para la construcción de una reforma electoral con perspectiva intercultural, por ello de dicha consulta devino la emisión del Decreto 203 que reforma, deroga y adiciona diversos artículos del Código Electoral del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el nueve de septiembre de dos mil diecinueve.

 

  1. En fecha 19 de septiembre de 2019, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el Decreto Núm. 204 que reforma el artículo 5 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, que dio cumplimiento a lo ordenado en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano 056/2018.

 

  1. Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Partido Político Local Más por Hidalgo promovieron en momentos distintos demandas de acción de inconstitucionalidad ante Ministras y Ministros que integran el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del Decreto Núm. 203 que reformó, derogó y adicionó diversos artículos del Código Electoral del Estado de Hidalgo, argumentando que este Decreto vulneraba el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas reconocido en el artículo 6o., párrafo 1, inciso a), del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, en virtud de lo anterior se constituyó el expediente 108/2019 y su acumulada 118/2019.

 

  1. En Sesión pública de fecha 5 de diciembre de 2019, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunció en la Acción de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, que la consulta indígena dos mil diecinueve fue “ violatoria de lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y de los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. […]”, por lo que declaro la invalidez del Decreto Núm. 203 que reforma, deroga y adiciona diversos artículos del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

 

  1. Así mismo, en momentos distintos se presentó demanda de Acción de Inconstitucionalidad, promovida por el Partido Local más por Hidalgo y por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en contra del Decreto Núm. 204 que reformó el artículo 5 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, por considerar que se trataba de una reforma que impacta significativamente a dichos pueblos y comunidades, dado que regula cuestiones relativas a su derecho de autodeterminación, representación y participación política y, por tanto, el Estado tenía la obligación de realizar una consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, en virtud de lo anterior se constituyó el expediente 116/2019 y su acumulada 117/2019.

 

  1. En Sesión Pública de fecha 12 de marzo de 2020, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en la Acción de Inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019 la invalidez del Decreto Núm. 204 que reforma el artículo 5º de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, considerando que se advierte que no se llevó a cabo consulta alguna a los pueblos y comunidades indígenas previa a la emisión del Decreto.

En virtud de lo anterior y;

CONSIDERANDO

 

  1. Que el derecho a la consulta a los pueblos indígenas se desprende del reconocimiento de sus derechos a la autodeterminación, la preservación de su cultura e identidad, acceso a la justicia e igualdad y no discriminación, establecido en el artículo 2o. de la Constitución Federal, específicamente en el primer párrafo, del apartado B y las fracciones I y II, donde se impone la obligación a la Federación, los Estados y a los Municipios de garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.
  2. Que la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe a los pueblos y comunidades indígenas como un derecho humano es necesaria para la preservación del derecho a la libre autodeterminación, desarrollo sustentable, propiedad ancestral, biodiversidad cultural, identidad cultural, entre otros.

 

  1. Que dicha consulta debe llevarse a cabo cumpliendo todos y cada uno de los criterios nacionales e internacionales que se han desarrollado con amplitud por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Interamericano.

 

  1. Que la lucha histórica por los derechos de los pueblos y comunidades indígenas ha sido compleja, desde de eliminar cualquier práctica discriminatoria hasta establecer las instituciones y las políticas públicas necesarias que garanticen la vigencia de los derechos y el desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres, por lo que la consulta como un “derecho angular” constituye una herramienta importante para alcanzar un diálogo intercultural entre el Estado y los pueblos indígenas a fin de garantizar el respeto, ejercicio y reconocimiento de sus derechos colectivos.

 

  1. Que el derecho que tienen los pueblos y comunidades indígenas a una consulta previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe, cuando se traten medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, debe llevarse a cabo mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, como lo establecen los artículos 6o. y 7o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

 

El Artículo 2 del CONVENIO 169 OIT establece:

 

  1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

 

  1. Esta acción deberá incluir medidas que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

 

  1. Que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió la RECOMENDACIÓN GENERAL No. 27/2016 SOBRE EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA, la cual exhorta a los Poderes Legislativos de las Entidades Federativas a:

 

PRIMERA: Se estudie, discuta y vote, la iniciativa que, en su caso, presente el titular del ejecutivo estatal respectivo, en relación con el derecho a la consulta previa, libre e informada, que integre como mínimo los requisitos que han sido establecidos en el texto de esta Recomendación.

 

SEGUNDA. Se estudie, discuta y vote una iniciativa de ley que presente alguno de los grupos parlamentarios al interior de los congresos locales, que contemple una legislación específica respecto del derecho a la consulta previa, libre e informada, que integre como mínimo los requisitos que han sido establecidos en el texto de esta Recomendación.

 

TERCERA: Se asegure la participación de los pueblos y comunidades indígenas del país realizando consultas a las mismas, y se integre a las Organizaciones de la Sociedad Civil e instituciones académicas durante el procedimiento legislativo.

 

  1. Que de acuerdo con lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, así como la 116/2019 y su acumulada 117/2019, así como lo establecido en la RECOMENDACIÓN GENERAL No. 27/2016 SOBRE EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA y el Protocolo para la implementación de consultas a pueblos y comunidades indígenas de conformidad con estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (en adelante Protocolo para la implementación de consultas a pueblos y comunidades indígenas), existe uniformidad al considerar que las autoridades legislativas deben llevar a cabo procedimientos de consulta indígena, por tanto el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo tiene el deber de guiar como autoridad responsable el procedimiento para llevar a cabo la consulta a pueblos y comunidades indígenas en el Estado de Hidalgo.

 

  1. Las condiciones básicas de la consulta a pueblos y comunidades indígenas según el Protocolo para la Implementación de Consultas a Pueblos y Comunidades Indígenas son:

 

  1. Que se realice a través de los procedimientos adecuados, con metodologías culturalmente pertinentes.

 

Que se provea de toda la información necesaria para tomar decisiones con pleno conocimiento de causa, en particular mediante la existencia de estudios imparciales y profesionales de impacto social, cultural, ambiental y de género; así como la participación de los beneficios.

 

Los procedimientos adecuados de consulta implican que ésta se debe ajustar a la cultura, idioma y dinámicas organizativas, a sus autoridades representativas y a su elección, a los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, adoptando y poniendo en marcha con las comunidades estrategias de información y comunicación que sean culturalmente pertinentes.

 

  1. Que toda vez que los procedimientos de consulta variarán en función de la naturaleza de los pueblos y comunidades indígenas, es preciso señalar que en la Entidad el artículo 5, párrafo noveno de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, establece que[1]:

 

El Estado de Hidalgo tiene una composición pluricultural y plurilingüe sustentada originalmente en los pueblos indígenas Nahua, Otomí, Tepehua, Tének y Pame, así como las autodenominaciones que se deriven de los mismos; que conservan sus propias estructuras sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Asimismo, se reconoce la presencia de otros pueblos indígenas en su territorio, a los que les serán garantizados los derechos establecidos en esta constitución.

 

Aunado a lo anterior, la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo[2] establece en el artículo 39 que reconoce las siguientes lenguas indígenas nacionales asentadas en el territorio del Estado:

 

a).- Náhuatl, Sierra.

b).- Náhuatl,  Huasteca.

c).- Náhuatl,  Acaxochitlán.

d).- Hñahñu,  Acaxochitlán.

e).- Hñahñu,  Valle de Mezquital.

f).- Hñahñu, San Ildefonso Tepeji del Rio.

g).- Otomí,  Tenango de Doria.

h).- Tepehua,  Huehuetla.

i).-  Tenek.

j).-  Pames.

 

Por lo que, para la realización de esta Consulta se deben tomar en cuenta como base estas lenguas como una medida para salvaguardar plenamente los derechos de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Hidalgo.

 

  1. Que tomando como experiencia los resultados de la Consulta Indígena 2019 y en función del principio de progresividad que ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad y evitando en todo momento una regresividad que limite, restrinja, elimine o desconozca el alcance y tutela ya reconocida a los derechos humanos, es preciso que la consulta a pueblos y comunidades indígenas del Estado de Hidalgo 2020, subsane las deficiencias observadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, descritas a continuación:
  2. CON RELACIÓN AL PROCESO DE CONVOCATORIA

 

  1. El requisito relativo a consultas de manera previa, no fue debidamente cumplido, por las siguientes razones:

 

  1. No se cumplió con la anticipación de 30 naturales días entre la emisión de la convocatoria y la realización de la consulta, establecido en el artículo 15 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Hidalgo.
  2. No se instituyeron mecanismos didácticos que propiciaran eficacia a la consulta y alentaran la participación en ella.
  3. Se considera que los pueblos indígenas no tuvieron posibilidad de analizar en un tiempo adecuado las propuestas y que no tuvieron oportunidad de exponer sus puntos de vista sobre su temática.
  4. No se comprueba que haya habido una comunicación constante, efectiva y explicativa con los pueblos y las comunidades indígenas y sus autoridades representativas.

 

  1. La información entregada no fue culturalmente adecuada:

 

  1. No hay evidencia de que el personal administrativo del Congreso tenga conocimientos en lenguas indígena o fueran asistidos debidamente por los intérpretes respectivos en las lenguas reconocidas en el artículo 39 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, incluyendo Tének y Pame.
  2. La información de la convocatoria únicamente se plasmó en español, náhualt y hñahñu, siendo que la legislación local reconoce otras lenguas.

 

  1. No obra la correspondiente capacitación del personal, para saber cuál es la organización política, en su caso, costumbres de organización social de las diversas comunidades y pueblos a los que se les envió para ofrecerles información.

 

  • No se advirtió la participación de forma coordinada del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, con la Comisión legislativa encargada de llevar a cabo el proceso de consulta.

 

  1. B) CON RELACIÓN A LA ETAPA INFORMATIVA

 

  1. No se advirtió la participación de la Comisión Estatal para el Desarrollo Sostenible de los Pueblos Indígenas, a efecto de garantizar la plena eficacia de la entrega de información precisa y comprensible en todas las lenguas reconocidas por la ley.

 

  1. Se considera que el apoyo fue solicitado en la víspera de las “Asambleas Regionales” concretamente con apenas cinco o seis días de anticipación y no se aprecia que se hubiese extendido la misma invitación respecto de la etapa informativa.

 

  • Se consideró que los medios de comunicación fueron insuficientes e ineficaces para cumplir con el objetivo, por lo que debió de garantizarse una efectiva comunicación de la convocatoria mediante otros medios, como el voceo en todas las comunidades y pueblos indígenas de la entidad hidalguense.

 

  1. Lo anterior debió ser supervisado por la Comisión Estatal de Derechos Humanos; la Comisión Estatal para el Desarrollo Sostenible de los Pueblos Indígenas y/o el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, organismos que cuentan con prestigio para dar testimonio sobre la efectiva entrega- recepción de la información.

 

 

  1. c) CON RELACIÓN AL PROCESO DE CONSULTA

 

  1. De acuerdo con el último censo de población que realizó INEGI en el dos mil diez y según los Resultados de la Consulta Indígena dos mil diecinueve, a ésta sólo asistieron setecientas noventa y ocho personas, en consecuencia, sólo el .21% del total de los indígenas de la entidad participaron activamente en la consulta.

 

  1. Que dentro de los efectos de la Sentencia dictada en la acción 108/2019 y su acumulada 118/2019, se advierte que para subsanar el vicio de inconstitucionalidad decretado, se debe observar como mínimo, los lineamientos del Protocolo para la implementación de consultas a pueblos y comunidades indígenas de conformidad con estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, elaborado por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, aprobado en sesión ordinaria de febrero de dos mil trece, el cual establece los procedimientos metodológicos y técnicos para que los pueblos y las comunidades indígenas sean consultados a través de sus instituciones y agentes representativos en la formulación, aplicación y evaluación de planes, programas, proyectos y acciones gubernamentales, que inciden en sus derechos y en su desarrollo.

 

  1. Que de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019, se justifica que las consultas a pueblos y comunidades indígenas deben recoger sus inquietudes y, a partir de consensos, lograr reformas integrales que consideren las diferencias entre las comunidades dentro del ámbito espacial de aplicación de las normas, con mayor razón si se trata de una reforma a la Constitución de la Entidad, por tanto, los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar lo que ellos consideran que el Estado podría determinar, desde su propia Constitución, para favorecer el marco constitucional que los rige.

 

En virtud de lo anterior, se emite el presente:

 

ACUERDO QUE CONTIENE LAS BASES PARA LLEVAR A CABO LA CONSULTA A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE HIDALGO 2020.

 

PRIMERO. Para dar cumplimiento a lo impuesto en a las Acciones de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019 y 116/2019 y su acumulada 117/2019, observando lo dispuesto en el Protocolo para la implementación de consultas a pueblos y comunidades indígenas, quienes integramos la Junta de Gobierno de la Sexagésima Cuarta legislatura, acordamos que la CONSULTA A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE HIDALGO 2020, deberá llevarse a cabo bajo las siguientes Bases:

 

  1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CONSULTA

Los artículos 1o., 2o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales; 19 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; XXIII de la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 5, fracción IX de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 2, 12, 12 Bis, 13,14,15,16,17,18,19 y 20 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo; Acciones de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, así como la 116/2019 y su acumulada 117/2019; y la RECOMENDACIÓN GENERAL No. 27/2016 emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

 

PRINCIPIOS DE LA CONSULTA INDÍGENA

 

  1. Libre determinación.

La libre determinación es el derecho que tienen los pueblos y comunidades indígenas para determinar libremente su condición política y perseguir su desarrollo económico, social y cultural. Asimismo, es un principio fundamental para hacer realidad la pluriculturalidad en los Estados nacionales con gran diversidad cultural como nuestro país.

 

  1. Interculturalidad.

Implica tomar en cuenta las distintas visiones, perspectivas e intereses que se vean involucrados por el tema a consultar, a fin de generar las condiciones necesarias que hagan posible que los proyectos o leyes con expresiones culturales e intereses diversos, se vuelvan compartidos y benéficos para todos los involucrados.

 

III. Buena fe.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que por buena fe debe entenderse “como un principio que obliga a todos a observar una determinada actitud de respeto y lealtad, de honradez en el tráfico jurídico, y esto, tanto cuando se ejerza un derecho, como cuando se cumpla un deber”.

 

  1. Comunalidad o colectividad.

La comunalidad es entendida como el pensamiento, la cosmovisión y la acción de los pueblos indígenas, cuya característica principal es su carácter colectivo. En esta característica sustenta las instituciones sociales, económicas, culturales, políticas y jurídicas que organizan y estructuran la vida comunitaria. Bajo esta consideración, en la consulta se asegurará que sus resultados respeten y garanticen la expresión colectiva de las comunidades a la que se consultará.

 

  1. Paridad de género.

El Proceso de Consulta deberá impulsar la participación efectiva de las mujeres, buscando asegurar su incidencia en los acuerdos tomados. Su participación debe ser en condiciones de igualdad, a fin de conocer sus opiniones y puntos de vista acerca de los diferentes temas de la consulta, sin presiones ni distingos de ningún tipo y buscando siempre la forma adecuada y respetuosa de involucrarlas durante todo el proceso.

 

  1. Culturalmente adecuada.

El Proceso de Consulta debe llevarse a cabo de una manera cultural adecuada y acorde al pleno respeto de los usos y costumbres de las comunidades indígenas, en el marco del respeto a las normas y procedimientos propios, tal y como se señala en el marco normativo de la materia y del presente protocolo.

 

VII. Transparencia.

Todos los actos, documentos e información generada en el Proceso de Consulta, serán de libre acceso para las comunidades indígenas, quienes tendrán acceso a toda la información que requieran.

 

VIII. Deber de acomodo.

El deber de consulta requiere de todas las partes involucradas flexibilidad para acomodar los distintos derechos e intereses en análisis. La autoridad responsable deberá ajustar la iniciativa con base en los resultados de la consulta. El no prestar la consideración debida a los resultados de la consulta en el diseño final de la iniciativa, va en contra del principio de buena fe que rige el deber de consultar.

 

  1. Deber de adoptar decisiones razonadas.

El Estado deberá garantizar el respeto de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y asegurar a estos las condiciones para una vida digna. En otro aspecto, este deber exige de la autoridad responsable exponer los argumentos que sustenten la necesidad de la reforma, así como la forma en que éstos respetarán los derechos de las comunidades consultadas.

 

  1. MATERIA DE LA CONSULTA

Adecuar la legislación del Estado de Hidalgo para complementar el marco normativo local que permita el acceso y el ejercicio pleno del derecho de representación efectiva de los pueblos y comunidades indígenas.

 

En lo particular, será materia de la consulta indígena las medidas legislativas (para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución local y del Código Electoral del Estado de Hidalgo), en materia de derechos político-electorales de pueblos, comunidades y personas indígenas.

 

De manera enunciativa mas no limitativa se consultarán los siguientes temas: Representación política de pueblos y comunidades indígenas en las elecciones municipales y de diputados y diputadas; definición de circunscripciones electorales indígenas a partir de su porcentaje de población indígena; derecho a postular candidaturas independentes indígenas a cargos de elección popular; obligación de los partidos políticos en la postulación de candidaturas indígenas; reconocimiento de sistemas normativos indígenas para las elecciones municipales; representación de pueblos y comunidades indígenas en las diversas instancias de gobierno municipal y estatal y, principio de equidad de género para garantizar la participación de la mujer indígena en condiciones de igualdad en los procesos electorales locales, así como aquellos temas que las propias comunidades consultadas consideren necesarias incorporar.

 

  • OBJETIVO DE LA CONSULTA

Establecer un diálogo con las autoridades representativas de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Hidalgo con la finalidad de recibir sus opiniones, propuestas y planteamientos sobre los derechos político-electorales colectivos e individuales y la forma en que deberán garantizarse, lo cual dará contenido a las medidas legislativas para reforma, adicionar y derogar diversas disposiciones en la materia dispuestas en la Constitución local y el Código Electoral del Estado de Hidalgo.

 

  1. DISEÑO DE LA CONSULTA

 

El diseño de la Consulta se realizará atendiendo lo establecido en el Protocolo para la implementación de consultas a pueblos y comunidades indígenas emitido por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, que retoma los estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, las recomendaciones de los diferentes organismos defensores de los Derechos Humanos, las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la normatividad aplicable en materia de Consulta Indígena, entre otros documentos rectores.

 

Para tal efecto, se elaborará el Protocolo correspondiente a la Consulta Indígena 2020, atendiendo los estándares y recomendaciones existentes en la materia, así como el apoyo técnico y opinión de las diferentes instancias que deberán involucrarse en el diseño de la Consulta, que deberá contar como mínimo con las fases y acciones que a continuación se mencionan de manera enunciativa más no limitativa:

 

  1. FASE PREPARATORIA

 

Consistente en elaborar y definir elementos que determinarán asuntos como el tipo de consulta, la propuesta del programa de trabajo y cronograma, consideraciones presupuestales y compromisos de las partes.

 

En esta fase se identificarán a los actores que participarán en la Consulta:

 

Sujetos titulares del derecho a la consulta previa, libre e informada: Pueblos y comunidades indígenas a través de sus instituciones representativas, asentados en el Estado de Hidalgo, de conformidad con la Constitución Política del Estado de Hidalgo y la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Hidalgo.

 

Autoridad responsable:

  • Congreso del Estado Libre y Soberano De Hidalgo.

 

Órgano Técnico:

  • Instituto Electoral del Estado de Hidalgo.
  • Comisión Estatal para el Desarrollo Sostenible de los Pueblos Indígenas.

Órgano Coadyuvante – Asesor:

  • Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en términos del artículo 4, fracción V, inciso b, de la Ley de su creación.

 

Órgano garante:

  • Comisión Estatal de Derechos Humanos.

 

Comité Técnico Asesor de la Consulta

  • Organizaciones y representantes Indígenas.
  • Universidad Intercultural del Estado de Hidalgo.
  • Centro Estatal de Lenguas y Culturas Indígenas.
  • Académicos e investigadores.

 

Órganos de apoyo

  • Instituto Nacional Electoral.
  • Comisión Nacional de Derechos Humanos.
  • Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.
  • Municipios

 

Observadores

  • Instituciones públicas o privadas, asociaciones civiles, organizaciones no gubernamentales y sociedad en general.

 

Acompañamiento del Poder Ejecutivo

 

  1. FASE DE ACUERDOS PREVIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA CONSULTA

El Congreso del Estado de Hidalgo, como Autoridad Responsable y atendiendo a lo estipulado en el Protocolo para la implementación de consultas a pueblos y comunidades indígenas, deberá procurar la adopción de acuerdos a través de sus instituciones representativas de conformidad con la Constitución Política del Estado de Hidalgo y la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Hidalgo.

 

La etapa de acuerdos previos tendrá como principal objetivo establecer de manera conjunta entre las partes un Protocolo de Consulta Indígena 2020 en donde se establezcan la metodología, los mecanismos de participación, las reglas y principios mínimos que deberán observar las partes durante todo el proceso. Esta fase se establece la elaboración del plan de trabajo y el cronograma que se adoptará de acuerdo con la normatividad vigente y a los protocolos en materia indígena, en específico el Protocolo de Consulta de Protocolo para la implementación de consultas a pueblos y comunidades indígenas emitido por el INPI, se privilegiará propuestas a través del diálogo que brinden certeza, legalidad y objetividad desde los elementos culturalmente adecuados.

 

Se desarrollará atendiendo como mínimo, los siguientes términos:

 

  • Convocar a los actores.
  • Acreditar a los representantes.
  • Generar y compartir información.
  • Conjuntar los estudios e información relaciona­dos con la materia de la consulta.
  • Determinar qué estudios y con qué términos de referencia se requiere encargar.
  • Preparar versiones culturalmente adecuadas y en lenguaje ciudadano para las colectividades indígenas. Cuando sea necesario en sus propias lenguas.
  • Acordar los procedimientos.
  • Consensuar el programa de trabajo y cronograma.
  • Planificar la realización de eventos informativos y otros medios de comunicación.

 

  1. FASE INFORMATIVA

 

De acuerdo con el Protocolo para la implementación de consultas a pueblos y comunidades indígenas, la Autoridad Responsable presentará al órgano téc­nico la información que entregará a la comunidad, con el propósito de ase­gurar que sea culturalmente adecuada, esté libre de tecnicismos o lenguaje incomprensible o demasiado especializado, apoyando a la Autoridad Responsable con sugerencias en los mecanismos de presentación de información oral y escrita.

 

En esta etapa se realizarán los actos necesarios y pertinentes para transmitir y proporcionar información (objeto, materia y procedimiento) relativa a la materia de la consulta, así como convocar a las comunidades indígenas través de sus instituciones representativas.

 

Para lo cual, se emitirá la Convocatoria al proceso de consulta, con información clara, completa, transparente, suficiente, cultural y lingüísticamente adecuada.

 

  1. FASE DELIBERATIVA

De acuerdo con el Protocolo, las Instituciones representativas de los pueblos, comunidades y personas indígenas llevarán toda la información a sus comunidades para que a través de sus mecanismos internos sea analizada y posteriormente plasmar sus acuerdos internos y propuestas en torno a este proceso de consulta. En esta etapa no participará ninguna institución externa a la comunidad.

 

  1. FASE CONSULTIVA

En esta etapa se establecerá, a través del método establecido en el Protocolo de Consulta Indígena 2020, un diálogo con los pueblos, comunidades y personas indígenas consultadas con la finalidad de recibir opiniones, sugerencias y propuestas para adecuar la legislación del Estado de Hidalgo para complementar el marco normativo local que permita el acceso y el ejercicio pleno del derecho de representación efectiva de los pueblos y comunidades indígenas.

 

Se tomará a la Asamblea como mecanismo de consulta por excelencia.

En cada evento de consulta se elaborará un Acta que contenga las principales propuestas y acuerdos, a la que se adjuntarán las firmas de las y los participantes y de las autoridades responsables, así como la acreditación de los representantes indí­genas que en ella intervienen y deberá constar en actas su presencia y su legitimación.

 

 

  1. EJECUCIÓN Y SEGUIMIENTO DE ACUERDOS

De acuerdo con el Protocolo para la implementación de consultas a pueblos y comunidades indígenas, una vez que se ha alcanzado un acuerdo final y éste ha sido formalizado en un documento público con validez y efectos legales, suscrito por las partes, el procedimiento contempla la realización de las acciones o actividades que dan cumplimiento al acuerdo o los acuerdos a que se hubiere llegado.

 

Se procurará establecer un mecanismo de seguimiento, monitoreo, que dé cuenta, mediante indicadores objetivos y de fácil consecución, del cumplimiento de tales compromisos.

 

Finalmente se realizará el diseño de eventos para la entrega y presentación de resultados de la consulta para las modificaciones normativas a través de las instituciones representativas a las comunidades

 

SEGUNDO. En todo momento, se deberá procurar por la tutela efectiva de los derechos de las personas, los pueblos y comunidades indígenas de la Entidad, evitando caer en los vicios referidos en las Acciones de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019 y 116/2019 y su acumulada 117/2019 u otros que impliquen violación a los derechos humanos.

 

TERCERO. A efecto de llevar a cabo la Consulta Indígena 2020, la Junta de Gobierno como órgano deliberativo del Congreso, podrá auxiliarse de la o las Comisiones Permanentes que estime conducentes.

 

CUARTO. La Consulta respetará el derecho de las personas los pueblos y comunidades indígenas, conforme a lo mandatado en las Acciones de Inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019 y 116/2019 y su acumulada 117/2019.

 

QUINTO. La realización de la Consulta Indígena 2020, estará sujeta a las medidas y disposiciones que determinen las autoridades sanitarias competentes.

 

SEXTO.  La Junta de Gobierno, será la autoridad encargada de resolver los casos no previstos en el presente Acuerdo.

 

SÉPTIMO. Aprobado el presente Acuerdo, enviase a la Directiva para que se someta a la consideración y, en su caso, aprobación del Pleno del Congreso.

 

OCTAVO. Aprobado el presente Acuerdo por el Pleno, se deberá traducir y difundir en las lenguas indígenas reconocidas en la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo.

 

NOVENO. El protocolo y la convocatoria de la Consulta Indígena 2020 deberá traducirse en las lenguas indígenas reconocidas en la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, su difusión será a través de los medios que se aprueben en el protocolo.

 

DÉCIMO. Envíese al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Dado en el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil veinte.

 

POR LA JUNTA DE GOBIERNO DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO

DIPUTADA/O A FAVOR EN CONTRA ABSTENCIÓN
DIP. MARÍA LUISA PÉREZ PERUSQUÍA RÚBRICA

 

   
DIP. VIRIDIANA JAJAIRA ACEVES CALVA RÚBRICA    
DIP. LISSET MARCELINO TOVAR RÚBRICA

 

   
DIP. ASAEL HERNÁNDEZ CERÓN RÚBRICA    
DIP. MARCELINO CARBAJAL OLIVER RÚBRICA

 

   
DIP. CESAR ISMAEL 

SOTO LLAGUNO

RÚBRICA

 

   

ESTAS FIRMAS CORRESPONDEN AL ACUERDO QUE CONTIENE LAS BASES PARA LLEVAR A CABO LA CONSULTA A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE HIDALGO 2020.

_______________________________________________________________________________________

 

[1] Disponible en: http://www.congreso-hidalgo.gob.mx/biblioteca_legislativa/leyes_cintillo/Constitucion%20Politica%20del%20Estado%20de%20Hidalgo.pdf

[2] Disponible en: http://www.congreso-hidalgo.gob.mx/biblioteca_legislativa/leyes_cintillo/Ley%20de%20Derechos%20y%20Cultura%20Indigena%20para%20el%20Estado%20de%20Hidalgo.pdf


Periódico Oficial Alcance 5 del 17 de julio de 2020

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