Documento contenido en el Periódico Oficial Alcance 3 del 26 de mayo de 2020

Edición: Alcance 3
Número: 21
Páginas: 28

Contenido:


Poder Ejecutivo. – Decreto que contiene el Reglamento de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo.

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

 

LIC. OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIONES II Y XL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, 5 Y 17 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE HIDALGO, Y

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. En la constante búsqueda que la presente administración realiza para lograr mejorar la Seguridad Pública en la Entidad, con modernas tecnologías, nuevas estrategias conjuntas que permitan mantener en contención el fenómeno delictivo, siempre con apego a la normatividad que rige en la materia, se hace necesario realizar modificaciones y adecuaciones que permitan desde el recurso más valioso, el humano, salvaguardar la paz pública.

 

SEGUNDO. Atendiendo al modelo óptimo de la función policial, se hace necesario contar con un nuevo Reglamento de Honor y Justicia  de las Instituciones Policiales, que permita no solo sancionar al policía que infrinja el régimen disciplinario, sino también reconocer su labor, mediante un procedimiento definido que lo incentive a actuar cada vez más en apego a los principios de actuación policial previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

TERCERO. Con la convicción de asumir la responsabilidad de mejorar las condiciones en la labor que desempeñan los integrantes de las instituciones policiales, pues es de interés toral atender el tema de la Seguridad Pública desde una perspectiva integral, que advierta también como justiciable al principal operador en este importante servicio público, otorgándole el acceso a un debido proceso al instaurarse en su contra un procedimiento de carácter administrativo disciplinario.

 

CUARTO. Derivado de la expedición del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera, que regula los aspectos que comprenden la carrera policial, entre ellos la permanencia, reconocimientos, separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales, se hace indispensable el desarrollo de los rubros en mención en el marco del régimen disciplinario previamente implementado y actualizado en el presente instrumento legal.

 

QUINTO. En cumplimiento a las directrices establecidas por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en términos de que para atender el régimen disciplinario que rige a los integrantes de las Instituciones Policiales se  cuente con un único Órgano Colegiado competente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 105 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

 

SEXTO. Con la finalidad de aportar herramientas actuales de solución de controversias se incorpora la terminación anticipada, tanto en fase de investigación, como durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario. Así mismo se regula la imposición de correctivos disciplinarios a modo de ampliar de forma efectiva las consecuencias por la comisión de faltas no graves, dando la oportunidad de evitar posibles arbitrariedades y aplazamientos en la reacción ante una indisciplina menor.          

 

Por lo que es necesario expedir un nuevo Reglamento de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo, normativa que permitirá la observancia de las disposiciones constitucionales, asimismo facilitará destacar la importancia de contar con integrantes de las Instituciones Policiales debidamente reconocidos.

 

Por lo anterior, he tenido a bien expedir el presente:

 

D E C R E T O

QUE CONTIENE EL REGLAMENTO DE HONOR Y JUSTICIA DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE HIDALGO.

 

 

 

Título Primero

Disposiciones Generales

Capítulo Único

De las Disposiciones Generales

 

Artículo 1.- El presente ordenamiento jurídico tiene por objeto reglamentar las bases para la integración, organización, atribuciones y funcionamiento de la Comisión de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales dependientes de la Secretaría, lo relativo a las atribuciones de la Dirección General de Supervisión e Inspección Interna de la Secretaría; así como las facultades que para resolver el recurso correspondiente tiene el o la titular de la Secretaría de Seguridad Pública.

 

Todas las unidades administrativas de la Secretaría tienen la obligación de proporcionar las facilidades necesarias a la Dirección General, a la Dirección de Asuntos Internos, la Comisión de Honor y Justicia, la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, para el óptimo cumplimiento de sus funciones, así como remitir la información y documentación que les soliciten, hacer comparecer a los servidores públicos a su cargo y realizar las acciones necesarias que les sean requeridas, para el cumplimiento del presente, Reglamento Interior de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo, Reglamento del Servicio Profesional de Carrera y demás normatividad relativa y aplicable en materia disciplinaria de los Integrantes de las Instituciones Policiales.

 

Artículo 2.- Además de los conceptos contenidos en el artículo 4 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo, para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

 

  1. Comisión: La Comisión de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales dependientes de la Secretaría;
  2. Convenio: Documento mediante el cual las partes sometidas al procedimiento   de  terminación  anticipada  ponen fin a un conflicto y que representa un acuerdo satisfactorio para quienes intervienen;
  • Dirección General: La Dirección General de Supervisión e Inspección Interna de la Secretaría;
    1. Dirección de Asuntos Internos: La dirección de área dependiente de la Dirección General de Supervisión e Inspección Interna.
  1. Facilitador: Persona designada  para  la  solución de  un  asunto  en  el  procedimiento de terminación anticipada;
  2. Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública:
    1. Policía Preventivo ;
    2. Policía Penitenciario; y
    3. Policía Procesal;
  3. Ley: A la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo;
  4. Presidente de la Comisión: La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Honor y Justicia;
  • Recurso: El Recurso de Inconformidad;
  • Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo;
  1. Secretario: La persona titular de la Secretaría; y
  2. Secretario Técnico de la Comisión: La persona titular de la Secretaría Técnica de la Comisión de Honor y Justicia.

 

Título Segundo

Competencia, Integración y Funcionamiento de la Comisión

Capítulo I

De la Competencia de la Comisión

 

Artículo 3.- La Comisión es el órgano colegiado y honorario, que tiene como función primordial velar porque los integrantes de las Instituciones Policiales cumplan con los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, así como las obligaciones contenidas en la Ley y demás disposiciones legales que le sean aplicables, mediante el procedimiento que establece este Reglamento, resolviendo sobre las conductas que resulten violatorias de las disposiciones legales y las sanciones que por ellas habrá de imponerse; así como valorar su desempeño para el otorgamiento de reconocimientos, condecoraciones y estímulos, en términos de lo que señala el presente Reglamento.

 

Capítulo II

De la Integración y Organización de la Comisión

 

Artículo 4.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión a través del área de Honor y Justicia, la o el Secretario Técnico podrá practicar las actuaciones, diligencias y demás acciones necesarias, además de allegarse de medios de prueba necesarios para emitir la resolución.

 

Artículo 5.- La Comisión se integrará por:

  1. Una Presidencia; cuya persona titular será designada por  la  o el Secretario, quien tendrá voto de calidad;
  2. Una Secretaría Técnica: cuya persona titular será  designada por la  o el Presidente de  la Comisión,  quien  deberá  ser Licenciado en  Derecho;
  • Dos vocales Técnicos, que  representarán a cada  una  de las siguientes  áreas:
    1. Mandos de la Institución; y
    2. Personal operativo;
  1. Tres vocales, que representarán a cada  una  de las siguientes  áreas:
    1. La Dirección de Recursos Humanos;
    2. La Dirección del Servicio Profesional de Carrera; y
    3. Órgano Interno de Control.

 

Los y las integrantes de la Comisión tendrán derecho a voz y voto, a excepción del o la representante del órgano Interno de Control quien sólo tendrá derecho a voz. En todo asunto que deba conocer la comisión, se abrirá un expediente con las constancias que sean necesarias para resolver al respecto.

 

Las y los vocales técnicos serán elegidos dentro de la platilla general, un elemento de escala básica y otro de la escala de mandos. La elección será realizada por la persona  titular de la Secretaría de entre las ternas propuestas por la persona titular de la institución policial de que se trate, y duraran en su encargo un año.

 

Artículo 6.- La Comisión deberá contar con el personal de apoyo necesario, incluyendo un  área  notificadora, para el debido cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 7.- Cada integrante de la comisión tendrá derecho a nombrar una persona suplente con el grado o puesto inmediato inferior quien en caso de ausencia del titular participará en las sesiones con las mismas atribuciones que su representado.

 

Artículo 8.- Los miembros de la Comisión a que se refiere este Reglamento, podrán ser removidos  en los casos siguientes:

 

  1. Por haber sido sancionado penal o administrativamente;
  2. Por cumplirse la temporalidad de su designación;
  • Por designación posterior en los términos del presente Reglamento; y
  1. Por renunciar o causar baja de la institución a que pertenezca, en tratándose de vocales técnicos.

Cuando por la naturaleza del asunto existan impedimentos  para que  algún  miembro  de  la  Comisión  conozca del expediente, deberá excusarse,  y  no intervenir en éste, debiendo ser sustituido por la persona suplente que corresponda.

 

Artículo 9.- Los cargos de los integrantes de la Comisión serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación alguna por su desempeño.

 

 

Capítulo III

De las Atribuciones de la Comisión y sus Integrantes

 

Artículo 10.- La Comisión además de las atribuciones señaladas en la Ley, tendrá las siguientes:

  1. Conocer y resolver sobre las conductas contrarias a la normatividad, determinando las correcciones disciplinarias, o sanciones que han de aplicarse a los integrantes de las Instituciones Policiales, en los casos de incumplimiento a los principios de actuación y las obligaciones contenidas en la Ley, y demás disposiciones legales que les sean aplicables;
  2. Practicar a través de la Secretaría Técnica las diligencias necesarias que conlleven a resolver los asuntos o cuestiones discutidas respecto del actuar de los integrantes de las Instituciones Policiales;
  • Valorar y aprobar el otorgamiento de reconocimientos, condecoraciones y estímulos, conforme a este Reglamento;
  1. Recibir y canalizar a la instancia correspondiente, todo tipo de sugerencias, opiniones, propuestas o peticiones que se formulen, relativas a las instituciones policiales, al servicio o a sus integrantes, para el debido cumplimiento de sus funciones, mismas que deberán hacerse por escrito;
  2. Presentar, por conducto de la Secretaría Técnica, las denuncias de hechos que pudieren ser constitutivos de delito, en que incurran los integrantes de las Instituciones Policiales, ante las autoridades competentes, siempre que el delito se persiga de oficio;
  3. Proponer al Secretario o Secretaría acciones, medidas o proyectos para mejorar el funcionamiento de las instituciones policiales;
  • Determinar sobre la separación por no acreditar las evaluaciones de control de confianza o por negarse a someterse a las mismas, o por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia;
  • Determinar sobre la remoción o cese por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes; y
  1. Las demás que le asigne el presente Reglamento, el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública y otras disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 11.- La persona  titular  de  la  Presidencia de la Comisión tendrá las siguientes facultades:

  1. Presidir las sesiones de la Comisión;
  2. Representar Legalmente a la Comisión por sí o a través de la persona titular de la Secretaría Técnica;
  • Proponer sanciones, estímulos y reconocimientos conforme a las disposiciones de este Reglamento;
  1. Convocar por conducto de la Secretaría Técnica, a las sesiones de la Comisión;
  2. Proponer los mecanismos que permitan el mejor funcionamiento de la Comisión;
  3. Rendir todo tipo de informes respecto a las actividades de la Comisión;
  • Determinar, en su caso, la instauración del procedimiento administrativo disciplinario en contra de los integrantes de las Instituciones Policiales;
  • Determinar sobre la improcedencia del inicio de procedimiento administrativo disciplinario o, en su caso, la remisión al superior jerárquico en los casos en que no se trate de causales que deba conocer la Comisión; debiendo informar al pleno de la Comisión;
  1. Suscribir las resoluciones emitidas por la Comisión; y
  2. Las demás que le confiera el presente Reglamento y otras disposiciones legales vigentes.

 

Artículo 12.-  La  persona titular de la Secretaría Técnica de la Comisión tendrá las siguientes facultades:

  1. Instaurar el procedimiento administrativo disciplinario contenido en este Reglamento y declararlo visto ante la Comisión para su deliberación y resolución;
  2. Realizar todas aquellas actuaciones y diligencias necesarias para el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario previsto en el presente Reglamento;
  • Dar seguimiento a los acuerdos de la Comisión, y vigilar su cumplimiento en el ámbito de su competencia;
  1. Elaborar la orden del día para las sesiones de la Comisión, conforme a las indicaciones de la o el Presidente;
  2. Elaborar todo tipo de comunicaciones que la Comisión envíe a las diversas autoridades;
  3. Llevar el archivo de la Comisión y expedir certificaciones de los documentos ahí contenidos, así como realizar el cotejo de documentos;
  • Requerir o solicitar información a cualquier área de la Secretaría, así como de cualquier dependencia o entidad para el cumplimiento de sus funciones en cualquier etapa del desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario;
  • Instruir, el procedimiento para la remoción de los integrantes de las Instituciones Policiales por no obtener una calificación satisfactoria en las Evaluaciones para la Permanencia o del Desempeño o por negarse a someterse a las mismas, y declarar visto el expediente ante el Comisión para su deliberación y resolución correspondiente;
  1. Notificar todos los actos materia de los procedimientos administrativos disciplinarios y de remoción;
  2. Representar legalmente a la Comisión, ante toda clase  se  autoridades,  ya  sean, civiles,  mercantiles,  laborales,  administrativas o de  cualquier otra  naturaleza;
  3. Emitir las convocatorias para las sesiones de la Comisión, previo acuerdo de la o el Presidente;
  • Iniciar la sesión y dar lectura a la orden del día, previa autorización de la o el Presidente;
  • Dictar acuerdos de actuación necesarias para la sustanciación del procedimiento;
  • Vigilar que se ejecuten las resoluciones que tome la Comisión en el ámbito de su competencia;
  1. Resguardar la documentación emitida en las sesiones;
  • Conducir el desarrollo de las sesiones;
  • Autenticar con su firma los acuerdos y resoluciones de la Comisión o de la o el Presidente;
  • Elaborar acta circunstanciada de las sesiones de la Comisión haciendo constar los acuerdos que en ella se tomen;
  • Recabar las firmas de los integrantes de la Comisión en los documentos que así lo requieran;
  1. Expedir copia certificada de los asuntos que conoce la Comisión; y
  • Las demás que le confiera el presente Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 13.- Son facultades de las y los vocales de la Comisión:

  1. Denunciar ante la Dirección General, las faltas graves que hayan cometido los integrantes de las Instituciones Policiales de que tengan conocimiento;
  2. Proponer a la Comisión el otorgamiento de reconocimientos, condecoraciones y estímulos a los integrantes de Instituciones Policiales destacados;
  • Asistir y participar en las sesiones a que sean convocados en términos del presente Reglamento, debiendo suscribir las actas de las mismas;
  1. Participar en las sesiones de la Comisión y emitir su voto, en sentido afirmativo o negativo, o en caso expresar su abstención del mismo, sin perjuicio de manifestar las razones de ello;
  2. Hacer del conocimiento del Presidente cuando tenga un impedimento legal para conocer del expediente, a fin de que éste solicite al superior jerárquico respectivo la sustitución del vocal en el caso concreto. De no hacerlo el vocal será acreedor a la medida disciplinaria correspondiente; y
  3. Las demás que le confiera la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones legales vigentes y aplicables.

 

Las y los vocales podrán participar en las actuaciones o diligencias que lleve a cabo la Secretaría Técnica de la Comisión, sin interferir en el desarrollo de éstas.  

 

Capítulo IV

De las Sesiones de la Comisión y su Desarrollo

 

Artículo 14.- La Comisión, tendrá su sede en lugar distinto de las Instituciones Policiales y sesionará en sus instalaciones, salvo que exista un impedimento material en cuyo caso podrán designar lugar distinto.

 

Artículo 15.- La Comisión sesionará de forma ordinaria, al menos dos veces al año y en forma extraordinaria las veces que sean necesarias cuando sea requerido por la necesidad o urgencia de los asuntos a tratar; mediante convocatoria emitida por la o el Presidente. La notificación para el caso de las sesiones ordinarias deberá ser cuando menos con cinco días hábiles de anticipación y en el caso de sesiones extraordinarias cuando menos con veinticuatro horas de anticipación.

Artículo 16.- La Comisión sesionará de forma extraordinaria en los siguientes casos:

  1. Para conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los integrantes de las Instituciones Policiales;
  2. Cuando se presente una situación urgente, derivada de una acción o conducta de uno o varios integrantes de las Instituciones Policiales;
  • Cuando sustituido que sea la o el vocal elegido entre los integrantes de la institución policial deba aceptar y protestar el cargo en términos del artículo 5 del presente ordenamiento;
  1. Cuando a juicio del Presidente o por mandamiento de autoridad competente sea indispensable que los integrantes de la Comisión expresen su opinión respecto de los asuntos de su competencia; y
  2. En los casos no previstos que requieran atención urgente de la Comisión.

 

Artículo 17.- Las Sesiones ordinarias y extraordinarias tendrán el carácter de privadas.

A las sesiones de la Comisión podrán asistir personas invitadas cuya intervención considere necesaria la o  el presidente, previa solicitud de algunos de los integrantes, para aclarar aspectos técnicos o administrativos relacionados con los asuntos sometidos a su consideración.

 

Artículo 18.- Para poder sesionar la Comisión deberán estar presentes por lo menos el cincuenta por ciento más uno del total de sus integrantes. En caso de que no se encuentre reunido el quórum señalado, se hará una segunda convocatoria en los mismos términos que la primera dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, en cuyo caso la sesión de la Comisión será válida con el número de miembros que asistan.

 

En el supuesto que el faltista fuere la o el Presidente, la sesión no se llevará a cabo, debiendo la o el Secretario Técnico reprogramar la misma, previendo en su caso lo necesario para su desarrollo.

La o el Secretario Técnico notificará al Superior Jerárquico del faltista para los efectos legales conducentes.

 

Artículo 19.- Las sesiones deberán desarrollarse bajo el estricto orden y respeto a la investidura y dignidad de los integrantes de la Comisión.

 

Artículo 20.- La o el Presidente en ejercicio de sus atribuciones vigilará el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior.

 

Artículo 21.- Las o los integrantes de la Comisión en el ejercicio de sus funciones, observarán una conducta en congruencia con su encargo.

 

Capítulo V

De los Correctivos Disciplinarios

 

Artículo 22.- La o  el Presidente para hacer guardar el orden durante las sesiones podrá imponer los siguientes correctivos disciplinarios:

  1. Apercibimiento;
  2. Amonestación; y
  • Amonestación con constancia en el Acta.

 

Artículo 23.- Cuando una o uno de los integrantes de la Comisión no sea miembro de la Institución Policial y se le llame la atención, se le dará vista a su superior inmediato para los efectos legales conducentes.

 

Artículo 24.- Los integrantes de la Comisión serán amonestados por la  o el Presidente de la misma, cuando sin justificación, uno o varios, perturben o alteren el desarrollo u orden de la Sesión.

 

Artículo 25.- Los miembros de la Comisión serán amonestados por la o el Presidente de la Comisión, cuando:

  1. En la misma Sesión en la que se le aplicó una amonestación, incurran de nueva cuenta en la causa prevista en el artículo anterior;
  2. Porten algún arma dentro de la Sede; y
  • Profieran amenazas, injurias, calumnias o se intimide a uno o varios integrantes de la Comisión.

 

 

Capítulo VI

De la Votación

 

Artículo 26.- Los acuerdos de la Comisión se tomarán por mayoría de votos de los presentes. La  o  el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

 

Artículo 27.- La votación de las o los integrantes de la Comisión se realizará de forma escrita o verbal, debiendo la  o  el Secretario Técnico asentar lo conducente en el acta respectiva para debida constancia.

Por regla general la votación deberá ser en forma verbal, se realizará de manera escrita, cuándo alguna o  alguno de los integrantes de la Comisión desee abundar en lo particular un aspecto o punto en específico del asunto en revisión, o bien se trate de voto disidente.

 

Capítulo VII

De los Turnos para Resolución de la Comisión

 

Artículo 28.- Todo expediente declarado visto conforme al artículo 12 fracción I del presente reglamento será turnado a la Comisión, debiendo ser listado para su deliberación y resolución en la sesión inmediata, la cual no podrá diferirse salvo causas de fuerza mayor debidamente motivada.

 

Iniciada la sesión de la Comisión, no podrá declararse cerrada hasta en tanto se agote el orden del día.

 

Artículo 29.- Las sesiones de la Comisión se ajustarán a las siguientes reglas:

  1. La o el Presidente designará un Secretario de Actas, cuando la o el Secretario Técnico no estuviere presente, el que hará las funciones de éste, para el desarrollo de la sesión;
  2. La o el Secretario Técnico o quien lo asista pasará lista de asistencia, manifestando a la o  el Presidente de la Comisión el número de asistentes, quien procederá a declarar que existe o no el quórum legal;
  • Los asuntos se tratarán en el orden en que fueron listados;
  1. La o el Secretario Técnico o quien lo asista dará lectura a cada una de las propuestas de resolución de los expedientes en lista;
  2. En cada caso, las o los integrantes de la Comisión podrán exponer en forma verbal o por escrito, los razonamientos u opiniones que estimen procedentes, sin que estas intervenciones resulten excesivas. Habrá lugar a réplica, cuando existan opiniones encontradas;
  3. Concluida la deliberación, se procederá a la votación. La o el Secretario Técnico o quien lo asista, deberá recabar, por instrucciones de la o el Presidente, la votación que se exprese en las sesiones, hará el cómputo respectivo y dará a conocer el resultado;
  • La o el Presidente ordenará que se realicen las anotaciones a que hubiere lugar;
  • Los acuerdos y resoluciones que dicte y suscriba la Comisión, deberán hacerse constar por parte de la o el Secretario Técnico o quien lo asista en el acta que al efecto se levante; la ausencia de la firma de algún vocal en dichos documentos no invalida el contenido de los mismos;

En caso de que algún Vocal se negare a firmar o votar los acuerdos o resoluciones en la Sesión, sin causa justificada, se asentará y se considerarán solo los votos y firmas emitidos;

  1. La o el Secretario Técnico o quien lo asista deberá elaborar por escrito la resolución que corresponda, de acuerdo con lo desarrollado en la sesión y atendiendo a la votación respectiva; y
  2. La o el Secretario Técnico ordenará se realicen las notificaciones correspondientes.

 

Título Tercero

Dirección de Asuntos Internos

Dirección General de Supervisión e Inspección Interna

 

Capítulo Único

De las Atribuciones de la Dirección General.

 

Artículo 30.- La Dirección General de Supervisión e Inspección Interna de la Secretaría, subordinada de manera directa a la  o  el  Secretario, la cual se encargará de Supervisar, Inspeccionar e Investigar el actuar de las y  los integrantes de las Instituciones Policiales verificando el funcionamiento y debido cumplimiento de sus obligaciones, emitiendo las observaciones preventivas conducentes, a fin de que se instauren las estrategias correspondientes por sus superiores, sin perjuicio de las acciones legales que haya lugar.

 

Artículo 31.- Son atribuciones de la Dirección General, las siguientes:

  1. Acordar con la o el Secretario de Seguridad Pública y con las y los Directores Generales los asuntos relevantes cuya tramitación le corresponda;
  2. Supervisar que el personal y miembros de la Secretaría que desempeñen funciones operativas de seguridad pública observen el cumplimiento de las normas establecidas en los ordenamientos legales que rigen sus actuaciones;
  • Realizar visitas e inspecciones a las áreas donde presten sus servicios personal y miembros de seguridad pública en coordinación con el titular del área;
  1. Recibir e investigar las quejas y denuncias de las y los ciudadanos o de las autoridades que se formulen en contra de las y los integrantes de las Instituciones Policiales;
  2. Solicitar información a cualquier dependencia, entidad o autoridad, a fin de integrar el expediente por las probables faltas cometidas por las y los integrantes de las Instituciones Policiales, tratándose de solicitudes a mandos de las instituciones policiales de esta Secretaría otorgará un plazo no mayor a cinco días ni menor a tres días hábiles para la atención del requerimiento, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas debidamente justificada cuando así lo solicite el requerido;
  3. Iniciar investigación de oficio en los casos en los que se detecte alguna irregularidad en las funciones de los y los integrantes de las Instituciones Policiales derivado de la supervisión que se haga de las mismas;
  • Integrar la investigación de responsabilidad en contra de los miembros de las Instituciones Policiales, en relación a quejas y denuncias;
  • Solicitar a la Comisión según la gravedad del caso y bajo su más estricta responsabilidad, el inicio del procedimiento disciplinario en el que fungirá como parte acusadora ante la Comisión, observando los procedimientos establecidos en la materia y coordinando su adecuada observancia hasta la conclusión del proceso y en su caso, solicitar a la Comisión la imposición de las medidas preventivas que señala el presente Reglamento, y demás disposiciones aplicables;
  1. Emitir los resultados de su investigación y realizar las acciones que de la misma se deriven;
  2. Supervisar que las y los integrantes de las Instituciones Policiales cumplan con sus obligaciones que establece la Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;
  3. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de delitos que se persigan de oficio, atribuibles a las y los integrantes de las Instituciones Policiales;
  • Realizar análisis y estudios en el marco de su competencia;
  • Actualizar los procedimientos de investigación;
  • Remitir informes sobre su actuación a la o  el Secretario;
  1. Proponer los métodos y procedimientos de investigación e inspección internos que deban establecerse en la Secretaría;
  • Prever los canales más seguros, oportunos y eficientes para proporcionar al personal de inspección en operación, la información y análisis de la misma que requieran;
  • Disponer del apoyo técnico y logístico de la Secretaría y de los medios físicos y materiales que se requiera para el mejor desempeño de sus funciones;
  • Mantener relaciones con instituciones similares, Municipales, Estatales, Federales o incluso a nivel internacional con el objeto de obtener mayor conocimiento en la materia y mejorar la función de su área en busca de la excelencia en el servicio de seguridad pública, el trato justo y equitativo del personal y el mayor beneficio a la ciudadanía;
  • Sugerir a la Comisión de Honor y Justicia la asignación de reconocimientos, condecoraciones y estímulos para las o los integrantes de las Instituciones Policiales;
  1. Llevar por duplicado los expedientes de los procedimientos que integre en los que concentrará, los citatorios, los documentos, información y constancias de sus investigaciones;
  • Organizar y coordinar el sistema de control disciplinario y la búsqueda del correcto desempeño profesional, de todo el personal, para detectar y/o prevenir la comisión de actos ilícitos o impropios;
  • Dar vista al Órgano Interno de Control del inicio de los procedimientos para los efectos legales a que haya lugar, así como coordinarse cuando sea necesario con las Dependencias Públicas Estatales, Municipales o Federales, para efectuar su labor;
  • Desahogar declaraciones, comparecencias y en general, realizar todas las acciones tendentes a la obtención de datos y medios de convicción relacionados con los hechos investigados;
  • Intervenir en el ámbito de su competencia en la terminación anticipada;
  • Resguardar la información que esté en su poder, en términos de la normatividad aplicable;
  • Administrar, los recursos humanos, financieros y materiales asignados a esa Dirección de Asuntos Internos, de acuerdo a los lineamientos que señale la normatividad aplicable;
  • Someterse obligatoriamente al o la titular y al resto del personal de esta área a las evaluaciones de cualquier tipo que determine la normatividad aplicable;
  • Solicitar el apoyo necesario para sus investigaciones al Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza en el ámbito de su competencia;
  • Asignar al personal que le sea adscrito las tareas, labores, actividades o actos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus objetivos previstos en este reglamento; y
  • Las demás que le confiera la o  el Secretario y que le señalen las Leyes y Reglamentos vigentes en la materia en el Estado.

 

Las fracciones I, II, y III serán indelegables.

 

Título Cuarto

Del Régimen Disciplinario

Capítulo I

De las Faltas y su Clasificación

 

Artículo 32.- Las faltas son aquellas conductas a cargo de las  y  los integrantes de las Instituciones Policiales contrarias al cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la Ley y otros ordenamientos legales que deben ser observados dentro y fuera del servicio, por lo que toda o  todo integrante de institución policial, que incurra en éstas, será sancionado en los términos de la normatividad aplicable.

Si la infracción, además de una falta, constituyere un delito, se hará del conocimiento de las autoridades competentes.

 

Artículo 33.- Para efectos del presente reglamento las faltas se clasifican en faltas graves y no graves.

 

Artículo 34.- Se consideran como faltas graves las siguientes:

  1. Acumular tres inasistencias o más a su servicio, en un periodo de 30 días naturales, sin causa justificada;
  2. Incumplir con los requisitos de permanencia establecidos en la Ley en su artículo 71 apartado B, fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y XV; y
  • Incumplir con las obligaciones para los integrantes de las Instituciones Policiales establecidas en el artículo 48 de la Ley en sus fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI,XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLII, XLIII, XLIV, XLV, XLVI.

 

Además de las señaladas por el artículo 49 apartado B, último párrafo, en el apartado D, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, y en su apartado E, fracciones I, II, III, IV, VI, VIII, XI, XII, XIII,  XV, XVI, y XVII;

 

  1. Revelar por cualquier medio, información confidencial o reservada, de la que tuviere conocimiento con motivo de su servicio, cargo o comisión;
  2. Dejar de prestar el auxilio o protección al que estuviere obligado, o no canalizar a la autoridad o institución competente la solicitud de apoyo, así como no informar a sus superiores jerárquicos de estos hechos;
  3. Incumplir con lo relativo a la formación académica, el servicio social, prácticas profesionales, y estadías a las que esté obligado en razón de su condición de cadete o alumno, y servidor público, en los tiempos que establece la Ley, el Reglamento del Instituto y demás disposiciones legales aplicables;
  • Acosar, hostigar o discriminar a cualquier persona dentro y fuera del servicio;
  • Ordenar o realizar actos de tortura con motivo del ejercicio de sus funciones, así como abstenerse de denunciar de los que tenga conocimiento;
  1. Faltar al respeto, insultar u ofender a los compañeros de trabajo o a cualquier persona dentro del servicio o fuera del mismo;
  2. Provocar, permitir o participar en riñas dentro del servicio o fuera del mismo;
  3. Solicitar, exigir, o aceptar bienes, dinero, servicios o cualquier otro beneficio, para sí o para terceros, a cualquier persona, a cambio de permitirle cometer un acto ilegal o por abstenerse de cumplir con su deber, sea en acto consumado o en tentativa;
  • Ordenar o realizar la detención de cualquier persona sin que exista justificación para ello, así como hacer descender a quien haya detenido, de los vehículos oficiales en que se le traslada, sin causa justificada, en lugar distinto a la oficina de la autoridad que conocerá del asunto;
  • Incomunicar a cualquier persona detenida que se encuentre bajo su custodia;
  • Dejar en libertad a cualquier persona que se encuentre bajo su custodia, sin causa justificada;
  1. Sustraer o alterar, pruebas, evidencias e indicios, sin causa justificada del lugar donde se hayan cometido hechos probablemente delictivos o faltas administrativas;
  • Dejar de poner inmediatamente a disposición de la autoridad competente a las personas, pruebas, evidencias e indicios relacionados con hechos probablemente delictivos o faltas administrativas;
  • Encubrir omisiones o actos indebidos que puedan ser constitutivos de un delito o falta administrativa;
  • Ordenar a un subordinado la realización de una conducta que pueda constituir una falta administrativa o un delito;
  • Desacatar la orden de un superior jerárquico, salvo que la misma pueda constituir una falta administrativa o un delito;
  1. Abandonar o desatender el servicio, cargo, comisión o no presentarse a cursos de capacitación, profesionalización, y evaluaciones sin causa justificada;
  • Dormir durante las horas del servicio, cargo o comisión;
  • Abandonar el servicio, sin causa justificada;
  • Negarse a cumplir el arresto que se le imponga, abandonarlo o darlo por terminado anticipadamente;
  • Permitir que personas ajenas a la institución policial a la que pertenece realicen actos inherentes al servicio o comisión que tenga encomendado, así como hacerse acompañar de éstas durante el cumplimiento de sus funciones;
  • Portar el uniforme, arma, equipo de trabajo o credencial administrativa que lo identifique, fuera de su horario de servicio, sin que medie autorización previa;
  • Asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos u otros centros de similar naturaleza, sin causa justificada;
  • Desenfundar, amagar o accionar el armamento, sin causa justificada entendiéndose este último, el procedimiento que se debe realizar para disparar un arma;
  • Prestar, regalar, enajenar, lucrar, ocasionar extravío o pérdida del armamento, uniforme y en general el equipo de trabajo asignado para el desempeño del servicio, comisión o cargo;
  • Provocar accidentes viales por negligencia o el uso inadecuado de los vehículos oficiales;
  • Resultar positivo en los exámenes toxicológicos de uso de drogas, negarse a que se le practiquen o no presentarse a la práctica de los mismos, sin  causa  justificada;
  • Introducir a las instalaciones de las instituciones policiales bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibidas o controladas, sin causa justificada;
  • Consumir bebidas embriagantes durante su servicio, comisión o capacitación, o presentarse al cumplimiento de las mismas bajo el influjo de éstas o con aliento alcohólico;
  • Consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibidas o controladas, enervantes o solventes, salvo prescripción médica, avalada por el servicio médico de su institución;
  • Rendir informes falsos a su superior jerárquico, por cualquier medio, respecto al desempeño de su servicio, cargo o comisión, o deliberadamente omitir datos o información relevante al rendir aquellos;
  • Incurrir en negligencia que ponga en peligro su vida, la de sus compañeros o de cualquier otra persona, dentro del servicio;
  • Incitar o permitir la comisión de delitos o faltas administrativas de sus subordinados;
  • Participar o incitar en actos en los que se desacredite a las Instituciones Policiales, a la Secretaría, a la institución policial a la que pertenece, dentro o fuera del servicio;
  • Engañar o pretender engañar a sus superiores jerárquicos presentando incapacidades falsas, alteradas u obtenidas falseando la realidad de su origen;
  • Introducir al Centro Penitenciario dinero, alimentos, sustancias psicotrópicas o ilegales, bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes, armas de cualquier tipo, réplicas de las mismas, teléfonos, radio comunicadores, y cualquier otro instrumento de intercomunicación o sistema de comunicación electrónica, equipo de cómputo u otros dispositivos que por sí o con algún accesorio puedan usarse para comunicación no autorizada; y cualquier objeto no autorizado por la autoridad competente para ello y conforme a la normatividad aplicable;
  1. Revelar información relativa al Centro Penitenciario;
  • Consultar o extraer la información contenida en los expedientes, libros de registro, programas informáticos o cualquier otro documento del Centro Penitenciario, cuando no tenga autorización expresa para ello, así como hacer mal uso de ella;
  • Mantener contacto no autorizado con los internos, así como familiares, defensores, representante común, persona de confianza o visitantes en el interior del Centro Penitenciario y, tratándose de estos últimos, inclusive en el exterior;
  • Portar sin autorización cualquier tipo de arma o explosivo en el interior del Centro Penitenciario;
  • Abandonar sus funciones, servicio, comisión o capacitación sin causa justificada;
  • Propiciar o producir daño a lugares, instalaciones, objetos o documentos que tenga bajo su cuidado o aquéllos a los que tenga acceso por motivo de su empleo, cargo o comisión;
  • Cualquier otra infracción al Reglamento, sus manuales y las demás que determine la Comisión; y
  • Las demás que sean igualmente graves o de consecuencias semejantes, a las que señala el presente artículo, y contenidas en las demás disposiciones normativas aplicables.

 

En los casos conducentes, también se considerará falta grave todo acto por el que se pretenda cometer la  misma, aunque éstas no lleguen a consumarse.

 

Quien habiendo sido sancionado en tres ocasiones con la suspensión temporal de sus funciones, e incurriera en otra falta grave o no grave, será sancionado con el cese inmediato.

 

La comisión de una falta no considerada como grave, se sancionará como tal, cuando el servidor público haya sido sancionado con antelación en tres ocasiones.

 

Artículo 35.- Se consideran como faltas no graves las siguientes:

  1. La inasistencia al servicio sin causa justificada;
  2. El mal uso o el descuido en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia, cuando no constituya falta más grave;
  • La exhibición de los distintivos de identificación sin causa justificada;
  1. Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, así como no tramitar las mismas;
  2. El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas sobre la uniformidad, siempre que no constituya falta grave;
  3. La ausencia injustificada de cualquier servicio, cuando no merezca calificación más grave;
  • La omisión intencionada de saludo a un superior, que éste no lo devuelva o infringir de otro modo las normas que lo regulan;
  • Cualquier clase de juego que se lleve a cabo en las dependencias policiales, siempre que perjudique la prestación del servicio o menoscabe la imagen policial;
  1. Ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos, sin estar autorizado para ello, siempre que no merezca una calificación más grave; y
  2. Las demás que no se encuentren previstas en el catálogo de las faltas graves.

Capítulo II

De las Correcciones Disciplinarias y Sanciones

 

Artículo 36.- Los correctivos disciplinarios a imponerse a las o los integrantes de las Instituciones Policiales, son las consecuencias por la comisión de faltas no graves previstas en el artículo que antecede; las sanciones, son aquellas a que se hacen acreedores las o los integrantes de las Instituciones Policiales cuando incurran en alguna de las faltas graves contempladas en el presente Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 37.- Las o los integrantes de las Instituciones Policiales que incurran en alguna de las faltas señaladas en este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, serán acreedores respectivamente a las correcciones disciplinarias o sanciones según los siguientes casos:

 

  1. A) Faltas no graves:
  2. Amonestación Pública;
  3. Amonestación Privada; y
  • Arresto hasta por 36 horas a la categoría de escala básica, por 24 horas a la categoría de oficiales, hasta por 12 horas a la categoría de inspectores.
  1. B) Faltas Graves.
  2. Suspensión temporal de funciones, hasta por noventa días sin goce de sueldo;
  3. Separación, al incumplir con los requisitos de permanencia o por las causales previstas en el artículo 187 fracción I del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial; y
  • Cese, por incumplimiento de sus obligaciones.

 

Artículo 38.- La amonestación es la comunicación mediante la cual la o el superior jerárquico advierte la omisión o falta en el cumplimiento de sus funciones a la o el integrante de la institución policial, haciéndosele ver las consecuencias de la falta cometida, conminando a corregir y apercibiendo de la imposición de una sanción mayor si reincide.

 

Se entiende por amonestación privada como el apercibimiento que realiza la o el superior jerárquico en forma verbal, quedando únicamente una anotación de su imposición en el expediente del integrante de la institución policial sancionado, en virtud de la escasa importancia del asunto.

 

Se aplicará una amonestación pública, cuando la o el superior jerárquico estime que la responsabilidad incurrida amerita que la amonestación y el apercibimiento deban quedar por escrito e integrados al expediente que corresponda debiendo hacer las publicaciones en el área correspondiente de la Institución Policial de que se trate.

 

Artículo 39.- El arresto, es la permanencia en el lugar que designe  la o el superior jerárquico, por haber reincidido en una falta no grave o por haber acumulado cinco amonestaciones.  La orden de arresto deberá hacerse por escrito, especificando el motivo y la duración del mismo.

 

Los arrestos señalados serán siempre sin perjuicio del servicio, lo cual debe entenderse como que la  persona arrestada realizará normalmente sus actividades cumpliendo los horarios establecidos, al término se presentará ante su mando y cumplirá el arresto en el lugar que le sea indicado.

 

Artículo 40.- La suspensión de funciones sin goce de sueldo, consiste en dejar de cumplir con el servicio cargo o comisión que esté ejerciendo, con la consecuente pérdida de todos los derechos que derivan del nombramiento por el tiempo que dure la sanción.

 

La Comisión determinará el número de días de suspensión, la cual podrá ser hasta por un término de noventa días.

 

Artículo 41.- El cese es la remoción definitiva del cargo, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles o administrativas que pudiera imponer el Órgano Jurisdiccional competente.

 

En el caso de cese, la o el integrante de la institución policial será removido de su cargo sin que proceda su reinstalación o restitución, independientemente de cualquier medio de impugnación que interponga y, en su caso, sólo se le deberá pagar la indemnización a que se refiere el artículo 123 apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 42.- La separación es el procedimiento mediante el cual terminan los efectos del nombramiento y se da por terminada de manera definitiva la relación jurídica entre las o los integrantes de las Instituciones Policiales y el Estado, dentro del Servicio, por incumplir con los requisitos de permanencia de las o los integrantes de las Instituciones Policiales.

 

Capítulo III

De la Restricción a la Imposición de las Sanciones

 

Artículo 43.- No podrán imponerse, por una sola conducta, dos o más sanciones de la misma naturaleza.

 

Capitulo IV

Del procedimiento sumario para la imposición de los correctivos disciplinarios.

 

Artículo 44.- La aplicación de los correctivos disciplinarios previstos en el inciso A del artículo 37, estará a cargo del Superior Jerárquico del elemento operativo que cometa la falta.

 

Artículo 45.- Los arrestos a que se refiere el inciso A  fracción III del artículo 37 serán impuestos atendiendo a la falta cometida y para ello deberá tomarse en consideración los siguientes criterios:

 

  1. La gravedad de la falta;
  2. El nivel jerárquico, antecedentes y la antigüedad en el servicio;
  • Los medios utilizados en la ejecución;
  1. La reincidencia;
  2. El monto del beneficio, daño o perjuicio derivado de la falta cometida; y
  3. Circunstancias del hecho.

 

Artículo 46.- La o el Superior Jerárquico deberá asentar por escrito los hechos que motiven la aplicación del correctivo al integrante de las Instituciones policiales, fundando y especificando el correctivo disciplinario impuesto, firmando el documento, el cual deberá ser notificado inmediatamente a la o el elemento que haya cometido la falta, así como también se dará vista de ello a la Comisión.

 

Artículo 47.- En la notificación referida en el artículo precedente, se le citará para que se presente de inmediato ante la o el Superior Jerárquico, a fin de que se verifique la diligencia en la que se producirán todos los datos y circunstancias relativas a la infracción de que se trate y se le dará la oportunidad al propio interesado para que en su derecho de audiencia produzca su defensa y alegue a su favor lo que estime conveniente, una vez escuchado se tomarán los datos aportados por la o el integrante de la institución policial y se dictará la resolución que corresponda.

 

Artículo 48.- El arresto solo podrá ser ordenado por la o el Superior Jerárquico y puede consistir cubriendo un servicio asignado o permaneciendo en la Institución policial. El arresto no implica menoscabo en el sueldo de la o el infractor y se cumplirá de forma íntegra por el tiempo estipulado en el correctivo.

 

Artículo 49.- La boleta de arresto contendrá:

 

  1. Fecha de arresto;
  2. Duración impuesta del arresto;
  • Motivo del Arresto, fundado y motivado;
  1. Firma de la o el Superior Jerárquico;
  2. Lugar en que la o el integrante de las instituciones policiales tendrá que cumplir su arresto;
  3. Inicio y término del arresto;
  • En su caso el servicio asignado; y
  • Nombre y firma de la o el integrante de las instituciones policiales.

 

Artículo 50.- La imposición de correctivos disciplinarios será independiente de cualquier otra responsabilidad civil, penal, administrativa o cualquier otra que le resulte.

 

Artículo 51.- La persona titular de la Institución Policial a la cual pertenezca la o el acreedor a un correctivo disciplinario deberá remitir informe del mismo, para su inscripción en los registros correspondientes.

 

Titulo Quinto

Procedimiento de Investigación

Capítulo I

De la Queja y Denuncia.

 

Artículo 52.- Cualquier persona que se considere afectada por la actuación de las o los integrantes de las Instituciones Policiales podrá formular ante la Dirección, su queja, de manera verbal o escrita, en cuyo caso deberá ser ratificada por quien la interpuso en un plazo no mayor a 5 días hábiles ante la Dirección General, con excepción de las denuncias anónimas, las cuáles deben ser investigadas por la misma.

 

Las y los servidores públicos que tengan conocimiento de los hechos que puedan constituir una queja, deberán hacerlos del conocimiento de la Dirección General.

 

Artículo 53.- Cuando las o los integrantes de las Instituciones Policiales tengan conocimiento de que uno o varios de sus compañeros, subalternos, o superior jerárquico, hayan cometido un acto que presumiblemente constituya una de las faltas graves a que se refiere el presente ordenamiento u otras leyes o reglamentos aplicables, deberá realizar la denuncia correspondiente ante la Dirección General, al tratarse de una falta no grave, deberá hacerlo  del conocimiento del Superior Jerárquico de quien la cometió.

 

Artículo 54.- La Dirección General desechará de plano las quejas o denuncias notoriamente improcedentes, como lo son aquellas que impliquen meras apreciaciones, opiniones o sugerencias sobre el funcionamiento general de la Secretaría, o que resulten incomprensibles o que se presenten con el único propósito de evadir responsabilidad.

 

Capítulo II

Del Procedimiento de Investigación

 

Artículo 55.- La Dirección General, deberá iniciar la investigación por quejas o denuncias presentadas personalmente o por escrito; así como de manera oficiosa cuando se tenga conocimiento por cualquier medio, de alguna irregularidad por parte de las o los integrantes de las Instituciones Policiales, debiendo observar lo siguiente:

 

  1. Recibir y dar trámite a las quejas o denuncias que en contra de integrantes de las Instituciones Policiales se formulen;
  2. Integrar por duplicado el expediente del procedimiento de investigación;
  • Solicitar a la Comisión dé inicio al procedimiento disciplinario y decrete alguna o algunas de las medidas preventivas establecidas en este reglamento y demás leyes aplicables; y
  1. Iniciar la investigación cuando existan denuncias o publicaciones en redes sociales o medios de comunicación, de alguna irregularidad o cuando se haga mal uso de las herramientas de trabajo que le son proporcionadas por la Institución.

 

Artículo 56.- Las medidas preventivas son aquellas acciones encaminadas a evitar la realización o repetición de conductas contrarias al presente reglamento, el menoscabo del patrimonio de la Secretaría, así como prevenir riesgos de vulnerabilidad y protección de la parte afectada por dichas conductas, durante el tiempo que dure la investigación y el procedimiento administrativo disciplinario, se  adoptarán las siguientes:

 

  1. La asignación a áreas o funciones donde no tengan acceso al uso de armas o vehículos, ni atención con el público en general.
  2. La suspensión provisional de las o los integrante de la Institución Policial, quien tendrá derecho al salario mínimo vital, hasta en tanto se resuelva en definitiva sobre la sanción a imponerse, a menos que la Comisión, considere que es procedente levantar la suspensión por haberse extinguido o modificado las causas que la originaron, mediante resolución debidamente motivada.

 

Artículo 57.- La determinación de una suspensión temporal del elemento sujeto a procedimiento, cuando considere que el mantenerlo activo puede afectar las condiciones del servicio o sus investigaciones, tendrá carácter de urgente por lo que la Comisión resolverá al respecto de manera inmediata.

 

Esta suspensión de ninguna manera prejuzga sobre la responsabilidad imputada y cesará cuando así lo resuelva fundada y motivadamente la Comisión.

 

Artículo 58.- En caso urgente la Dirección de Asuntos Internos bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas preventivas idóneas informando a la Comisión de la medida adoptada.

Capítulo III

De la Integración del Expediente

 

Artículo 59.- Una vez recibida la queja o denuncia, se integrará al expediente y se le asignará un número al procedimiento de investigación, registrándose en el libro de gobierno correspondiente, donde se asentarán los datos generales de la queja o denuncia, consistentes en la identificación de la o el denunciante como lo es su domicilio, la narración circunstanciada del hechos, la indicación de quien o quienes lo habrían cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo cuanto le constare a quien denuncia. La Dirección General emitirá dentro de las 24 horas acuerdo de radicación de expediente de investigación y en su caso, determinará las medidas preventivas y correctivas correspondientes para integrar la investigación.

 

La Dirección General a partir de la fecha de haber recibido la queja o denuncia tendrá un tiempo de 180 días hábiles para emitir el dictamen final.

 

Capítulo IV

De los Requerimientos, Improcedencia y Archivo

 

Artículo 60.- La Dirección General, dentro de la investigación, desahogará todos los medios de prueba necesarios, y dentro de los límites de su competencia, para emitir su dictamen.

Si previo al vencimiento del plazo para la investigación, no se encuentran elementos suficientes para dictaminar, la Dirección General podrá requerir al quejoso o denunciante para que aporte mayores elementos dentro de los 5 días hábiles siguientes, en caso de no hacerlo, o de no comparecer ante la Dirección General, ésta determinará el archivo del expediente y se tendrá como asunto concluido.

 

Capítulo V

De la Determinación de Archivo

 

Artículo. 61.- En el supuesto de que de la investigación realizada por la Dirección General no se desprendan elementos de la probable existencia de una falta y transcurridos los 180 días de integración no se aporten más datos de prueba, se emitirá acuerdo de archivo temporal, notificando en su caso al quejoso de ello. Transcurrido el plazo de la prescripción de la falta de que se tratare, y no habiendo más datos de prueba se decretará el archivo definitivo.

 

Capítulo VI

Del Dictamen

 

Artículo 62.- Una vez determinada la probable comisión de la falta por la o el integrante de la institución policial, la Dirección General procederá a emitir el dictamen correspondiente, el cual se hará llegar a la o el Presidente de la Comisión para que éste determine si procede iniciar el procedimiento administrativo disciplinario.

 

La Dirección General deberá acompañar al dictamen, un tanto del expediente formado con motivo del procedimiento de investigación.

Artículo 63.- El dictamen que emita la Dirección General a través de la Dirección de Asuntos Internos deberá estar debidamente fundado, motivado y firmado por la  persona Titular de la Dirección General, contendrá los datos de prueba suficientes que comprueben la probable comisión de la falta y la probable responsabilidad de las o los integrantes de las Instituciones Policiales.

 

El dictamen deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos:

 

I.- Haberse iniciado por cualquiera de los medios previstos en el presente reglamento;

II.- Narración sucinta de los hechos;

III.-Actos de investigación

IV.- Los datos de prueba;

V.- Determinación.

 

Título Sexto

Del procedimiento Administrativo disciplinario.

Del Inicio del Procedimiento

Capítulo I

Disposiciones Generales

 

Artículo 64.- El procedimiento podrá iniciarse por:

  1. Dictamen remitido por la Dirección General; o
  2. Expediente remitido por la o el superior jerárquico del policía infractor.

 

Artículo 65.- En el caso de que la integración del expediente del procedimiento de investigación o el dictamen no cumplan con los requisitos señalados en este Reglamento, la o el Presidente de la Comisión lo devolverá a la Dirección General a fin de que se subsane y se remita nuevamente debidamente integrado.

 

Artículo 66.- En el caso de que se desprenda que la falta cometida por la o el integrante de la Institución Policial no sea de las que compete conocer a la Comisión, la o el Presidente de la Comisión se lo remitirá a la o el superior jerárquico correspondiente, por conducto de la Secretaría Técnica, a fin de que se desahogue el procedimiento respectivo, dando vista de ello a la Dirección General.

 

Artículo.67.- La o el Presidente de la Comisión a través de la o el Secretario Técnico abrirá un periodo de información previa, a fin de conocer las circunstancias del caso concreto y ratificar o no la procedencia de la tramitación del procedimiento administrativo, dicho periodo no será mayor a diez días hábiles.  

 

Capítulo II

La substanciación

 

Artículo.68.- Una vez determinada la instauración del procedimiento administrativo disciplinario, la  persona  titular de la  Presidencia de la Comisión lo remitirá a la o el Secretario Técnico a fin de que lleve a cabo la substanciación del mismo.

 

La substanciación del procedimiento administrativo disciplinario, no será mayor a 180 días.

 

Artículo 69.- Durante la tramitación del procedimiento administrativo, cuando por las circunstancias del caso o su gravedad lo ameriten, la Comisión podrá determinar como medida preventiva la suspensión provisional de la o el integrante de la institución policial, hasta en tanto se resuelva el procedimiento correspondiente, con lo cual la persona infractora quedará separada del servicio y puesta a disposición de la dirección o área encargada del personal, desde el momento en que se le notifique la medida y hasta la resolución definitiva correspondiente, para lo cual deberá proporcionar sus datos de localización completos y fidedignos, dicha medida no prejuzga sobre la responsabilidad de los hechos que se le imputen.  

 

Durante el cumplimiento de la medida la o el policía infractor tendrá derecho a percibir el salario mínimo vital, hasta en tanto se resuelva, en definitiva, en su caso si la comisión resuelve a favor de la o el policía, deberá pagarse la parte complementaria del sueldo que dejo de percibir durante la suspensión provisional como medida preventiva.

 

La Comisión durante el procedimiento, podrá convalidar o no, las medidas preventivas impuestas en el periodo de investigación, a solicitud fundada y motivada de la Dirección de Asuntos Internos.

 

Artículo 70.- La o el integrante de la Institución Policial que cometa un delito doloso no relacionado con sus funciones, será suspendido sin goce de sueldo, desde que se dicte el auto de formal prisión o de vinculación a proceso o desde que éste, se sustraiga de la acción de la justicia, hasta que se dicte sentencia firme.

 

En caso de que la sentencia que se dicte sea absolutoria, cesarán los efectos de la suspensión, y  la  persona suspendida, será reintegrada a sus funciones, siempre y cuando se presente dentro de los tres días siguientes a que se declare ejecutoriada la sentencia.

 

Capítulo III

De las Notificaciones

 

Artículo 71.- La Secretaría Técnica notificará por medio del personal notificador, a las o los integrantes de la institución policial involucrados, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, haciéndoles saber los hechos que den origen al mismo. En dicha notificación se les citará a una audiencia en la que podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen convenientes para su defensa, son admisibles todo tipo de pruebas, excepto, las que fueren contrarias a derecho, a la moral y las que sean sobreabundantes.

 

Asimismo, en la notificación se apercibirá a las o los presuntos infractores que, de no comparecer en la fecha, hora y lugar contenido en el citatorio, sin causa justificada, de encontrarse en servicio se les hará comparecer mediante el uso de la fuerza, de persistir la ausencia se tendrá por valido su derecho a la defensa con la presencia de la  o el defensor público que represente sus intereses en audiencia.

 

El citatorio mediante el cual se comunique la comparecencia a las  o los integrantes de las Instituciones Policiales investigados tendrá que hacérseles llegar al menos con setenta y dos horas de anticipación a la celebración de la diligencia. De dicho citatorio se enviará copia a su superior jerárquico, quién deberá otorgar todas las facilidades necesarias, a efecto de que las o los integrantes de las Instituciones Policiales investigados tengan oportunidad de comparecer a la audiencia.

 

Artículo 72.- Las notificaciones se practicarán personalmente, por lista, o por estados:

  1. Personalmente podrán ser:
    1. En audiencia;
    2. Por alguno de los medios tecnológicos señalados por la persona interesada o su representante legal;
    3. En las oficinas de la Comisión; y
  2. En el domicilio que se establezca para tal efecto, bajo las siguientes reglas:

 

  • La persona  encargada  de  notificar deberá cerciorarse de que se trata del domicilio señalado. Acto seguido, se requerirá la presencia de la  o el interesado o su representante legal. Una vez que cualquiera de ellos se haya identificado, le entregará copia del auto o la resolución que deba notificarse y recabará su firma, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se deberán asentar en el acta de notificación, los datos de identificación de la  o el servidor público que la practique;

 

  • De no encontrarse la persona interesada a o su representante legal en la primera notificación, la o el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que la o el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio; y

 

  • En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.

 

  • Lista o estrado

 

Las notificaciones previstas en la fracción I, surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas y las efectuadas en la fracción II, surtirán efectos al día siguiente de su publicación.

 

Para efecto del debido cumplimiento del presente artículo la Comisión podrá habilitar   notificadoras o notificadores envestidos de fe pública, siempre y cuando se trate de personal no operativo de la Secretaria de Seguridad Pública, adscrito a las diferentes unidades administrativas en todo el territorio del Estado.

 

Artículo 73.- La citación deberá contener:

  1. La autoridad y el domicilio ante la que deberá de presentarse;
  2. El día y la hora en que deberá de comparecer;
  • El objeto de la misma;
  • El procedimiento del que se deriva; y
  1. La firma de la o el Secretario Técnico.

 

Capítulo IV

Del Derecho a la Defensa

 

Artículo 74.- La o el probable infractor podrá nombrar una defensa privada para que lo asista en el procedimiento administrativo disciplinario, de no contar con ella, se le asignará una abogada  o abogado de la Defensoría pública.

 

Capítulo V

De la Supletoriedad

 

Artículo 75.- En materia del procedimiento, en lo no previsto se estará a lo dispuesto en la  Ley  Estatal  del  Procedimiento  Administrativo para el Estado de Hidalgo.

 

Capítulo VI

De la Audiencia del Procedimiento.

 

Artículo 76.- La audiencia inicial, deberá ser señalada dentro de los cinco días siguientes a que venza el plazo de periodo de información previa, siempre y cuando se decida iniciar el procedimiento y se desahogará en los siguientes términos:

 

  1. Se verificará la identidad de la persona citada, asentándose el documento oficial con el que comparece y se recabarán sus datos personales con apego a las disposiciones legales aplicables. Se asentará en caso de que comparezca asistido por abogada o  abogado, de no contar con él se le asignará una o  un abogado de la defensoría  pública;
  2. Se dará lectura a las constancias que integran el expediente;
  • Se precisará el hecho imputado;
  1. Se escuchará, asentarán sus manifestaciones y ofrecimiento de pruebas;
  2. Se analizará fundada y motivadamente la admisión de pruebas, desahogándose las que resulten procedentes, en caso de ser necesaria la preparación de alguna probanza, su desahogo no deberá exceder de diez días hábiles desde su admisión, tratándose de pruebas supervenientes las mismas se podrán ofrecer hasta antes de emisión de la resolución;
  3. El compareciente formulará los alegatos que estime; y
  • Se procederá a dar lectura de los pormenores de la diligencia y se recabarán las firmas de las personas intervinientes.

 

El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse con estricto apego a las disposiciones legales aplicables y observarán en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento.

 

En caso de no  comparecer la  o el citado en el día y hora señalados en el citatorio, se hará constar en el expediente con el acuse de recibido del citatorio, se tendrá por satisfecha la garantía de audiencia con la presencia de la o el defensor público.

 

Articulo 77.- Si las pruebas que por su naturaleza se tuvieran que desahogar en otro momento, en su preparación se citará a una audiencia para su desahogo, por lo que la o el Secretario Técnico realizará las diligencias necesarias para tales efectos, por lo que una vez desahogadas las pruebas y dentro del término de cinco días hábiles el sujeto a procedimiento administrativo disciplinario o su defensa, podrán en su caso expresar alegatos verbalmente en la misma audiencia o bien por escrito en los términos señalados.

 

Artículo 78.- En caso de que  la o el presunto infractor no resultare responsable en el procedimiento administrativo seguido ante la Comisión, será restituido en el goce de todos sus derechos, a partir del inicio del procedimiento.

 

Si el motivo por el que se inició el procedimiento administrativo, se derivó de hechos posiblemente constitutivos de delito, sean de carácter doloso y grave, así como que no hayan sido cometidos en ejercicio de sus funciones, tales circunstancias, se procederá en términos del artículo 123, apartado B fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución.

 

Capítulo VII

De las Medidas de Apremio

 

Artículo 79.- La o el Secretario Técnico en la audiencia para conservar el orden, podrá emplear las siguientes Medidas de Apremio:

 

  1. Apercibimiento;
  2. Amonestación;
  • Desalojó de la sala con el auxilio de la fuerza pública; y
  1. Arresto hasta por treinta y seis horas.

 

Las Medidas de Apremio se aplicarán en estricto orden que se refiere, y atendiendo al carácter con el que comparezca en la audiencia.

 

Capítulo VIII

De la Deliberación y Resolución

 

Artículo 80.- La o el secretario técnico acordará con la  persona titular  de  la  Presidencia  la fecha para la celebración de la audiencia de deliberación y resolución, en la cual, la Comisión procederá a deliberar en sesión privada y una vez analizadas las circunstancias de hecho y los elementos de prueba existentes, resolverá si la o el integrante de la institución policial incurrió en alguna o varias de las faltas señaladas en el presente Reglamento, y en su caso se impondrá la sanción que jurídicamente se estime procedente.

 

Artículo 81.- La resolución que ponga fin al procedimiento deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la audiencia de desahogo de pruebas y debe incluir:

 

  1. Nombre completo y correcto de la o el policía posible infractor;
  2. La resolución que podrá ser de remoción, baja, cese o resolución sin sanción;
  • Los fundamentos legales y motivos que la sustenten; y
  1. El nombre, cargo y firma de las o los integrantes de la Comisión.

 

Capítulo IX

De las Consideraciones para la Aplicación  de Correcciones Disciplinarias y Sanciones

 

Artículo 82.- Para la individualización de las correcciones disciplinarias y sanciones, la  o el superior jerárquico en su caso la Comisión tomará en cuenta los siguientes elementos:

 

  1. La magnitud de la falta;
  2. Si la falta fue cometida de manera dolosa o culposa;
  • Los daños o perjuicios ocasionados a la sociedad, a su institución policial o a la Secretaría;
  1. La jerarquía del puesto y el grado de responsabilidad de la o el integrante de la institución policial;
  2. La antigüedad en el servicio;
  3. La condición socioeconómica de la persona sujeta a procedimiento;
  • La evaluación de desempeño; y
  • Los demás que señalen la Ley y demás disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 83.- La Comisión efectuará la notificación personal que legalmente proceda, a la o el policía a quien se le haya resuelto procedimiento administrativo, asentándose en caso de no poder o querer firmar tal situación, teniendo efectos de notificación debiendo agregarse la misma al expediente.

 

Capítulo X

De la Ejecutoria y sus Efectos

 

Artículo 84.- Una vez que sea firme la resolución, la  o el Secretario Técnico hará la certificación correspondiente, quedando la  persona  sujeta a procedimiento administrativo disciplinario a disposición del titular de la Institución Policial a la que pertenezca, para la ejecución de la medida disciplinaria. La persona  titular  de la  Presidencia se encargará de tomar las medidas que estime conducentes para verificar el cumplimiento de la misma.

 

Capítulo XI

De la Integración de la Hoja de Servicios e Inscripciones

 

Artículo 85.- De las medidas disciplinarias impuestas por la Comisión se integrará copia certificada a la hoja de servicios de la o el integrante de la Institución Policial sancionado, y se inscribirá en los registros correspondientes, por conducto de la o el titular de la institución policial que corresponda.

 

Capítulo XII

De la terminación anticipada.

 

Artículo 86.- Es el acuerdo de voluntades celebrado entre las partes conforme a la etapa procesal en que se encuentre el expediente, y que cumplido en sus términos tiene como efecto la conclusión de la investigación que  lleve a cabo la  Dirección General, o en su caso el procedimiento  administrativo disciplinario ante  la  Comisión.

 

Artículo 87.- La terminación anticipada procede únicamente cuando:

 

  1. La o el policía infractor acepte su intervención en los hechos que se le imputan;
  2. Se trate de faltas que por sí mismas no constituyan delito;
  • Las faltas sean de las previstas en el artículo 34 del presente ordenamiento y hayan sido cometidas de manera culposa;
  1. Los daños o perjuicios a la sociedad, a la institución policial o la Secretaría no sean graves;
  2. El policía infractor no sea reincidente; y
  3. Cuando así  convenga  a los  intereses de las partes.

 

Artículo 88.- La  terminación anticipada podrá llevarse a  cabo  entre:

 

  1. La o el Policía  infractor  y  la  persona  afectada  por el  incumplimiento de sus  obligaciones, y
  2. Entre  la o el  policía  infractor  y  quien  represente a  la Secretaría.

 

Artículo 89.- La terminación anticipada procederá desde la presentación de la queja y hasta antes de la emisión del dictamen, cuando se trate de la investigación, o bien   del inicio del procedimiento administrativo disciplinario hasta antes de la audiencia de deliberación y resolución, en caso de proponerse ante la Comisión.

.

Artículo 90.- La  terminación  anticipada, dará  inicio  a  petición  de la o el Policía  Infractor o  bien será  propuesta de manera oficiosa a los  involucrados  cuando  la  Dirección General  o  la  Comisión, consideren  que  es  susceptible  de ser  sometido a una  terminación anticipada.

 

Artículo 91.- Cuando  sea  a  petición de la o el policía, podrá solicitarlo de  manera  escrita  ante  la Dirección General  o la Comisión.

 

Cualquiera  que sea  la  forma  de  realizar la  petición,  deberá  quedar  asentada  en el expediente respectivo.

 

Artículo 92.-  Admitida  la  solitud para  la  terminación  anticipada, la  Dirección General o la Comisión,  solicitará  al  o  la  titular  de la  Secretaría  de  Seguridad Pública del Estado de  Hidalgo, designe  un facilitador que  participe en la solución  del  asunto, y  en  caso de  convenio entre las partes, dará  el  seguimiento  al  mismo,  hasta  su cumplimiento.

 

Artículo.93- Una  vez  que,  la o el facilitador haya sido  designado, la  Dirección General  o la Comisión, según se  trate citará  a las personas interesadas para  llevar a  cabo  la sesión  inicial, la cual  tendrá  como  finalidad  llegar  a un  acuerdo  entre  las  partes.

 

Cuando  en la primer  sesión  no  se llegue a  un acuerdo,  podrá  convocarse como máximo  a dos  sesiones más.

 

Artículo 94.- El procedimiento de  terminación anticipada  se tendrá  por concluido, en los  siguientes  casos:

  1. Por acuerdo o convenio  entre  las  partes,  mediante  el  cual  se  establezca la  solución  del asunto;
  2. Porque no sea de  interés de alguna  de las partes, continuar con  el  procedimiento de terminación  anticipada; y
  • Por inasistencia  reiterada  de alguna de las  partes o interesados.

 

Artículo 95.- El  convenio  celebrado  entre las  partes  deberá contener:

  1. Lugar y fecha de su celebración;
  2. Nombre y datos generales de las partes;
  • Capítulo de declaraciones;
  1. Descripción precisa de las obligaciones de dar, hacer, o no hacer que hubieran acordado las partes, así como la forma y tiempo en que deben cumplirse;
  2. Firma de quienes lo suscriben y la firma de la o  el facilitador; y
  3. Cualquier otro aspecto que la o el facilitador considere necesario agregar, siempre  que  exista  el  consentimiento de  las

 

Artículo 96.- Si la o el policía infractor incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continuará como si no se hubiera celebrado acuerdo de voluntades alguno.

 

Artículo 97.- La Dirección General, o bien la Comisión decretará concluido el procedimiento una vez que  se haya  dado cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas, haciendo las veces de documento de fecha cierta.

 

Artículo 98.- Al iniciar el  procedimiento de terminación durante la etapa de investigación que  realice  la  Dirección  General, no  suspenderá  la  misma  y  si de  ella  se  desprendieran hechos  que  no  sean  susceptibles  de terminación  anticipada,  ésta  se  dará  por concluida,  continuando  la  investigación y en  su  caso, el  procedimiento correspondiente.

 

Artículo 99.- El procedimiento de terminación anticipada substanciado se  regirá  por  el  principio de  confidencialidad.  En consecuencia, toda persona que en él intervenga estará impedida para divulgar o  usar la información que de aquél se derive, teniendo la misma calidad toda constancia, documento o manifestación.

La información proporcionada por las personas Interesadas en el procedimiento será confidencial y privilegiada; de igual manera lo serán todos los documentos y constancias relativos al mismo.

 

 

Capítulo XIII

De la Instauración y Ejecución de Sanciones a quienes ya no forman parte de las Instituciones Policiales

 

Artículo 100.- Si en el curso del procedimiento administrativo disciplinario o durante el período de ejecución la o el integrante de la institución policial sujeto al mismo causa baja por cualquier circunstancia, continuará el procedimiento hasta su conclusión, haciéndose la anotación de la resolución que recaiga en su hoja de servicio, así como en las bases de datos del  Sistema  Nacional de  Seguridad  Pública.

 

Capítulo XIV

De la Interrupción de la Prescripción

 

Artículo 101.- Con el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, se interrumpe cualquier prescripción y ésta no será menor a tres años tratándose de faltas graves y de un año para faltas no graves, contados a partir de la realización de la posible falta prevista en el presente Reglamento.

 

 

Título Séptimo

Recurso de Inconformidad

Capítulo I

De la Procedencia del Recurso y Competencia

 

Artículo 102.- En contra de la resolución de la Comisión que ponga fin al procedimiento administrativo disciplinario de las o los integrantes de las Instituciones Policiales afectados será procedente el recurso de inconformidad interpuesto ante el Secretario de Seguridad Pública o aquel que se interponga ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo, en ambos casos conforme a lo previsto en la Ley    Estatal del  Procedimiento Administrativo para  el  Estado de Hidalgo.

 

Capítulo II

De la Suspensión de la Ejecución de la Sanción

 

Artículo 103.- Una vez admitido el Recurso, se suspenderá la ejecución de la sanción en tanto no se resuelva de manera definitiva, subsistiendo las medidas preventivas dictadas por la Comisión.

 

Capítulo III

De los Efectos del Recurso

 

Artículo 104.- Las resoluciones derivadas del Recurso interpuesto, se agregarán al expediente u hoja de servicio correspondiente y haciéndose las anotaciones correspondientes en los Registros conducentes.

 

Título Octavo

Separación por Incumplimiento a los Requisitos de Permanencia o del Desempeño

Capítulo I

De los Requisitos de Permanencia y Efectos del Incumplimiento

 

Artículo 105.- A efecto de poder permanecer en el servicio, las o los Integrantes de las Instituciones Policiales deberán cumplir con los requisitos de permanencia previstos en la Ley, y demás ordenamientos legales aplicables.

 

En caso de que una persona integrante de la Institución Policial no obtenga una calificación satisfactoria en las Evaluaciones para la Permanencia o del Desempeño, o se negaré a someterse a las mismas, procederá su separación, sin que pueda operar su reinstalación o restitución cualquiera que fuera el juicio o medio de defensa para combatirla, y, en su caso, sólo se estará obligado a pagar la indemnización en términos de lo señalado en el artículo 123 apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Capítulo II

Del Procedimiento para la Separación

 

Artículo 106.- El procedimiento para la separación será el siguiente:

 

En caso de que una persona Integrante de las Instituciones Policiales no obtenga una calificación satisfactoria en las Evaluaciones para la Permanencia o del Desempeño, o se niegue a someterse a las mismas, la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial dictaminará sobre la baja del servicio de la o el integrante de las Instituciones Policiales y remitirá el dictamen acompañado del expediente respectivo a la persona titular de la Presidencia de la Comisión, quien determinará el inicio del procedimiento de Separación y lo remitirá a la Secretaría Técnica para la substanciación del mismo, en los términos señalados por los Títulos Quinto y  Sexto y demás relativos y aplicables del presente Reglamento.

 

Durante la tramitación del procedimiento de Separación de las o los integrantes de las Instituciones Policiales, se observarán las formalidades señaladas en este Reglamento en cuanto al procedimiento para la aplicación de sanciones, debiendo resolver la Comisión sobre la actualización de la causal de separación y en consecuencia ordenar la misma.

 

Una vez que cause ejecutoria la resolución que determine la Separación de la o el integrante de la institución policial, se hará la anotación correspondiente en términos de la Ley y el presente Reglamento.

 

Título Noveno

Reconocimientos

Capítulo I

Del Procedimiento para Otorgar Reconocimientos

 

Artículo 107.- Con el objeto de promover la participación, productividad, eficiencia, calidad e iniciativa, así como reconocer la lealtad, el valor, el mérito y la honestidad de las  o los integrantes de las Instituciones Policiales, éstos podrán hacerse merecedores a reconocimientos consistentes en el otorgamiento de condecoraciones y estímulos.

 

Capítulo II

De las y los integrantes de las Instituciones Policiales  Objeto de los Reconocimientos

 

Artículo 108.- Las condecoraciones y estímulos se otorgarán a las y los integrantes de las Instituciones Policiales independientemente del rango y antigüedad que tengan en la prestación del servicio.

 

Capítulo III

De las Condecoraciones y Estímulos

 

Artículo 109.- Las condecoraciones consisten en el otorgamiento de diplomas y honores; los estímulos consisten en remuneración económica de acuerdo al presupuesto de la Secretaría, y podrán ser:

 

  1. Al Valor Policial, consistente en diploma y remuneración económica de acuerdo al presupuesto de la Secretaría, y se otorgará en acto público, a quienes, en cumplimiento de sus funciones, pongan en grave riesgo su vida o su salud, o salven la vida de una o varias personas;
  2. A la Perseverancia, consiste en diploma y se otorgará a quienes hayan mantenido una hoja de servicio ejemplar y cumplan diez, quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicio en la institución policial;
  • Al Mérito, se otorgará en los siguientes casos, en acto público:
  1. Al Mérito Tecnológico, consistente en diploma y remuneración económica, de acuerdo al presupuesto de la Secretaría, a quien invente, diseñe o mejore algún instrumento, aparato, sistema o método de utilidad para las instituciones policiales;
  2. Mérito Ejemplar, consistente en diploma y se otorgará a quien sobresalga en alguna disciplina, cultural, artística o deportiva que enaltezca el prestigio y la dignidad de su institución policial; y
  3. Al Mérito Social, consistente en diploma y remuneración económica, de acuerdo al presupuesto de la Secretaría, cuando se distinga particularmente en la prestación de servicios a favor de la comunidad que mejoren la imagen de la institución policial; y
  4. De la Cruz de Honor, consistente en rendición de honores póstumos y remuneración económica, de acuerdo al presupuesto de la Secretaría y se otorgará a los familiares en primer grado de la o el integrante de una institución policial que pierda la vida en cumplimiento de su deber.

 

Capítulo IV

De los Reconocimientos por Antigüedad, Eficacia y Dedicación en el Servicio

 

Artículo 110.- Podrán otorgarse condecoraciones y estímulos, por antigüedad, puntualidad, eficiencia y dedicación en el servicio, a todos los integrantes de las Instituciones Policiales de la siguiente forma:

 

  1. Otorgamiento de diploma por tiempo y continuidad de servicios al cumplirse los diez, quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicio en la institución policial;
  2. Otorgamiento de diploma y un día de descanso, a quienes no registren faltas, retardos o permisos en un periodo de doce meses; y
  • Elemento del año, consistente en una medalla y diploma que lleve el escudo de la corporación a la que pertenecen, así como las palabras “Elemento del Año”. Se entregará al personal de la corporación que logre destacar por su dedicación y constancia en el trabajo y que haya tenido logros relevantes a juicio de la Comisión.

 

Artículo 111.- Los reconocimientos anteriores podrán otorgarse sin perjuicio de los que dispongan otras leyes o reglamentos.

 

Artículo 112.- Los superiores jerárquicos inmediatos de las o los integrantes de las Instituciones Policiales, con el conocimiento y visto bueno de la persona titular de la Institución Policial, que consideren que uno o varios de sus subalternos hayan desempeñado una acción o conducta de las previstas en este Título, tienen la obligación de proponerlos a la Comisión,   para ser acreedores a una condecoración o estímulo.

 

Artículo 113.- El Secretario Técnico de la Comisión, apoyándose en la institución policial que corresponda y de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, solicitará un informe pormenorizado del desempeño de las o los integrantes de las Instituciones Policiales, para los fines del presente Título.

 

Artículo 114.- Las o los integrantes de las Instituciones Policiales que se consideren con derechos y méritos suficientes para ser acreedores a una condecoración o estímulo, podrán remitir su auto propuesta a la Comisión.  

 

Capítulo V

De las Propuestas de los Particulares para Sujetos de Reconocimiento

 

Artículo 115.- Los particulares, las instituciones públicas o privadas, podrán entregar Reconocimientos a las  y los integrantes de las Instituciones Policiales, para lo cual la Comisión deberá emitir un dictamen de aprobación para que puedan ser recibidos por las y  los integrantes de las Instituciones Policiales.

 

Capítulo VI

De la Entrega de Reconocimientos

 

Artículo 116.- Los reconocimientos serán entregados por el Secretario o quien éste designe, y por el titular de la Institución Policial donde presta sus servicios el integrante de la institución policial homenajeado.

 

 

Capítulo VII

Del Anexo a la Hoja de Servicio

 

Artículo 117.- De todo reconocimiento la Comisión remitirá constancia para ser anexada en la hoja de servicio de la  o el integrante de la institución policial y se harán las anotaciones correspondientes en los Registros que señala la Ley y el Presente Reglamento.

 

T R A N S I T O R I O S

 

Primero.- El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

 

Segundo.- En el caso específico en que, al desahogar una controversia disciplinaria, se presentara alguna cuestión que no se haya previsto en el presente Reglamento, ésta será resuelta por acuerdo de la Comisión de Honor y Justicia en los términos de las disposiciones legales aplicables.

 

Tercero.- Se deroga cualquier disposición reglamentaria o administrativa que se oponga a las disposiciones del presente ordenamiento.

 

Cuarto.– Los procedimientos de Honor y Justicia que se estén ventilando en forma distinta a lo señalado en este Reglamento, se resolverán conforme a las disposiciones legales aplicables al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen.

 

Dado   en  la  sede del  Poder Ejecutivo  del  Estado  Libre y Soberano  de   Hidalgo,  a  los veinte   días del mes de mayo  del año dos mil  veinte.

 

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL

ESTADO DE HIDALGO

 

LIC. OMAR FAYAD MENESES

RÚBRICA

 

 

 

     SECRETARIO DE GOBIERNO                                                   SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA           

 

    LIC. SIMÓN VARGAS AGUILAR                                                   LIC.  MAURICIO DELMAR SAAVEDRA

                     RÚBRICA                                                                                            RÚBRICA

 

 


Periódico Oficial Alcance 3 del 26 de mayo de 2020

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