Documento contenido en el Periódico Oficial Ordinario 0 del 30 de marzo de 2020

Edición: Ordinario 0
Número: 13
Páginas: 87

Contenido:


Municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo. – Decreto 01/2020 que contiene el Reglamento de Movilidad y Transporte.

AYUNTAMIENTO DE TULANCINGO DE BRAVO, HIDALGO

 

LIC. FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ

 

PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE TULANCINGO DE BRAVO, HIDALGO.

 

A SUS HABITANTES SABED:

 

Que el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 141 fracciones I y II y 144 fracciones I y III, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, y en los artículos 56 fracción I, inciso b),  y 60 fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, y:

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO.- Que  el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su Base I, que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, el cual ejercerá la competencia que la propia Constitución le otorga, de manera exclusiva y sin que exista autoridad intermedia entre este y el gobierno del Estado. Este principio es asumido por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

 

SEGUNDO.- Que la Base II del artículo 115 de la Constitución Federal señala en su párrafo segundo, que los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los Bandos de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. En el mismo sentido se pronuncia el artículo el artículo 141, fracción II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

 

TERCERO.- Que la Base III del artículo 115 de la Constitución General de la Republica, establece los servicios públicos que los municipios tendrán a su cargo, entre los cuales se encuentra,  la seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la referida Constitución, que comprende, policía preventiva municipal y tránsito. En el mismo sentido, se pronuncia el artículo 139, inciso H) de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

 

Por su parte el artículo 108 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo señala que los municipios organizarán y reglamentarán la administración, funcionamiento, conservación o explotación de los servicios públicos, entre los que se contempla en la fracción IX,  la Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que comprende la Policía Preventiva y Tránsito y Vialidad.

 

CUARTO.- Que el municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, tiene entre otros problemas, el relativo a los problemas de movilidad en las vías públicas de la ciudad, que con el paso del tiempo se ha agudizado, como consecuencia de un aumento en el número de vehículos que circulan, así como por diversas conductas de un segmento de conductores de vehículos, motociclistas, ciclistas  y de peatones, quienes al no acatar las disposiciones vigentes en materia de vialidad, propician que la situación sea cada día más compleja.

 

Lo antes señalado se ve agravado en razón de que diariamente circulan por nuestra ciudad una gran cantidad de vehículos y peatones, provenientes de municipios conurbados y de municipios cercanos que llegan a la ciudad por motivos laborales, comerciales y educativos entre otros.

 

QUINTO.- Entre otros problemas que afectan la movilidad, se encuentran los congestionamientos que se producen cuando los padres de familia acuden a dejar a sus hijos a las escuelas en donde estudian, estacionándose en doble y hasta en triple fila; el ascenso y descenso de pasaje fuera de las zonas autorizadas para ese fin por parte de los prestadores del servicio público de transporte de pasajeros; el estacionamiento de automovilistas en lugares no permitidos, entre estos, en las zonas de ascenso y descenso de usuarios del servicio público así como en áreas reservadas para discapacitados; la excesiva circulación de motonetas y motocicletas, las más de las veces de forma imprudente, sin el uso del casco apropiado y excediendo el número de ocupantes permitidos; el uso de teléfonos celulares y de otros dispositivos electrónicos, distractores de la atención de los conductores, entre otras conductas, que no se limitan únicamente a dificultar la movilidad en las calles de nuestra ciudad, sino que, son causa de hechos de tránsito terrestre que producen diversos delitos, entre los que se encuentra el homicidio, lesiones y daño en la propiedad culposos.

 

No se omite señalar que los problemas de congestionamiento vial, son además la causa de un incremento en la contaminación del aire de nuestra ciudad, en razón de que, al permanecer más tiempo del necesario sin poder circular los vehículos, con los motores encendidos, se genera un mayor gasto de combustible y una mayor emisión de gases tóxicos al medio ambiente, lo que a su vez se traduce en problemas para la salud de las personas.

 

Mención aparte requiere la problemática que se presenta con motivo de la actividad del comercio establecido, del generado en mercados y tianguis de nuestro municipio, que se propicia por la gran cantidad de personas y vehículos provenientes de los municipios de nuestra región.

 

SEXTO.- Que los Ayuntamientos municipales anteriores han realizado diversas acciones con la finalidad de resolver los problemas que se han descrito, asumiendo medidas de carácter administrativo, operativo, y reglamentario, sin que hasta la fecha se haya podido resolver el problema vial que aqueja a nuestro municipio

 

SÉPTIMO.- Que actualmente, la movilidad vehicular y peatonal en nuestra ciudad, está regulada por el Reglamento de Tránsito y Vialidad, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el 21 de noviembre del año 2011, el que se estima, que resulta insuficiente para la adecuada regulación de la movilidad en las vías públicas de nuestro municipio.

 

OCTAVO.- Que por las razones expuestas, las comisiones de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad y de Gobernación, Bandos, Reglamentos y Circulares del Ayuntamiento, asumieron la responsabilidad de realizar los trabajos necesarios para que nuestro municipio cuente con un nuevo reglamento para regular la movilidad y el transporte en sus diferentes modalidades de forma más eficiente.

 

NOVENO.- Que en el presente reglamento,

  1. Se contempla la posibilidad de que la Dirección de Movilidad y Transporte Municipal, se auxilie de elementos tecnológicos, como radares,  dispositivos para fotomultas, arcos detectores y cámaras de video vigilancia, así como, que la información que se obtenga con estos elementos, sea suficiente para la imposición de las sanciones correspondientes.
  2. Se establece el uso de las Unidades de Medida y Actualización en lugar de salarios mínimos, para la determinación de las multas por infracciones a este reglamento.
  3. Se incorpora la pirámide movilidad, mediante la cual se establece la jerarquía en la que el peatón se encuentra en el lugar más alto, se alienta el uso de la bicicleta, del transporte público y por último, el transporte particular.
  4. Se establecen de manera precisa los derechos y obligaciones de los peatones al caminar en las vías públicas.
  5. Se regula dentro de la competencia del municipio, la circulación de los vehículos de transporte público.
  6. Se considera una sanción administrativa mayor para las personas que agredan, denigren u ofendan a los agentes de vialidad en el desempeño de sus funciones.
  7. Incorpora la creación de un Consejo Municipal para la Movilidad y Transporte del Municipio de Tulancingo de Bravo, como un órgano técnico y consultivo, que tiene por objeto, analizar la situación en que se encuentra nuestro municipio en materia de movilidad y emitir las opiniones necesarias para la solución de los problemas que se enfrentan. Este consejo no se limitará a tener una visión municipal, sino metropolitana que pueda generar soluciones de largo plazo.

DÉCIMO.- Que en este contexto, las Comisiones de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad y de Gobernación,  Bandos, Reglamentos y Circulares del Ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, emitieron el Dictamen por el que se aprobó el Proyecto de Iniciativa de Reglamento de Movilidad y Transporte del Municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, el cual fue presentado al Pleno del Ayuntamiento para su análisis, discusión y aprobación, lo que se realizó en la Cuadragésima Octava Sesión Pública Extraordinaria, celebrada el día 18 dieciocho de diciembre del año 2019, en la que se aprobó por unanimidad con 22 votos a favor de los miembros del Ayuntamiento, ordenándose quedara a disposición del C. Presidente Municipal para los efectos a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica Municipal vigente.

 

CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, HEMOS TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

 

DECRETO 01/2020

QUE CONTIENE EL REGLAMENTO DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE TULANCINGO DE BRAVO, HIDALGO.

 

Título I

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

 

Artículo 1.- El presente reglamento es de aplicación general, de carácter obligatorio e interés público, tiene por objeto regular la movilidad peatonal, motorizada y no motorizada en las vías públicas del Municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, sin contravenir las legislaciones, Federal y Estatal.

 

Artículo 2.- La aplicación e interpretación del presente Reglamento, es exclusiva de la Dirección de Movilidad y Transporte Municipal, sujetándose a lo previsto en el mismo, de conformidad con las normas y medidas establecidas en las siguientes disposiciones generales:

a).- Los acuerdos y bases de coordinación que celebre el municipio con otros municipio, así como con autoridades Federales y Estatales en materia de movilidad, transporte y contaminación ambiental generada por vehículos automotores;

b).- Los acuerdos que la Dirección emita, que contengan limitaciones y restricciones, que se emitan con el fin de resguardar la seguridad de las personas y preservar el ambiente, cuando las circunstancias lo ameriten. Estos acuerdos deberán estar debidamente fundados y motivados;

c).- Las acciones de supervisión de vehículos, a fin de verificar las condiciones físicas y ambientales, que permitan su circulación;

d).- Las acciones para la comprobar la emisión de contaminantes en conjunto con la Dirección de Medio Ambiente Municipal y con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado de Hidalgo;

e).- Los acuerdos que se celebren con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado para la suspensión o cancelación de las licencias o permisos de conducir;

f).- Los acuerdos que contengan las bases para determinar los lugares de estacionamiento de vehículos en la vía pública, tendientes a que sean establecidos fuera de arterias de mayor vialidad;

g).- Las medidas de emergencia que se adopten en relación con la movilidad peatonal o vehicular, en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, hechos de tránsito, hechos delictivos y situaciones análogas;

h).- La aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones a las disposiciones del presente reglamento;

i).- El retiro de la vía pública de vehículos u objetos que indebidamente obstaculicen o pongan en peligro la movilidad y su remisión a los depósitos correspondientes;

j).- Las disposiciones y medidas que en materia de educación vial se expidan y apliquen con base en el presente reglamento;

k).- Las acuerdos en materia de movilidad en los ámbitos urbano municipal y metropolitano; y

L).- Las demás que regulen el presente ordenamiento en materia de movilidad y transporte.

 

Artículo 3.- En los casos en que, para el cumplimiento del presente reglamento se requiera el aseguramiento o depósito de los vehículos involucrados en la comisión de infracciones, hechos de tránsito o hechos delictivos en que se vean involucrados vehículos, se deberá contar con los servicios de uno o varios concesionarios del servicio de grúas y corralón, para lo cual el Presidente Municipal con la aprobación del Ayuntamiento podrá celebrar los contratos que sean necesarios con las empresas prestadoras de estos servicios.

 

En la contratación se deberá dar preferencia a las empresas que ofrezcan mejores condiciones de servicio y costo.

 

Artículo 4.- Para el control de la vialidad, la Dirección de Movilidad y Transporte Municipal se podrá auxiliar de elementos tecnológicos como radares,  dispositivos para fotomultas, arcos detectores, cámaras de video vigilancia y aparatos para la detección de alcohol en sangra y en aire espirado.

 

La información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos, con base en la cual se determine la imposición de las sanciones, hará prueba plena en términos de lo que establece el presente reglamento.

 

Estos elementos deberán estar ubicados en un lugar visible para los conductores de vehículos y peatones.

 

Capítulo II

Organización de la Dirección de Movilidad y Transporte Municipal

 

Artículo 5.- Es facultad del Presidente Municipal, el nombramiento y libre remoción del personal de la Dirección de Movilidad y Transporte, de acuerdo a las disposiciones del artículo 144 fracciones VIII y X de la Constitución Política del Estado, con independencia de los supuestos que se presentan con motivo de la aplicación del Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia y de la Unidad de Asuntos Internos del municipio.

 

Artículo 6.- Para los efectos de este reglamento deberá entenderse por:

I.- Agente de vialidad.- El servidor público a cargo de la vigilancia de la movilidad peatonal y vehicular en la vía pública, así como del cumplimiento del presente reglamento y de la imposición de las infracciones por incumplimiento a las disposiciones contenidas en el mismo;

II.- Alcoholímetro.- Instrumento electrónico utilizado para medir la presencia y cantidad de alcohol etílico en aire espirado;

III.- Automóvil.- Vehículo impulsado por un motor de combustión o eléctrico que lo pone en movimiento, que puede ser guiado por un conductor para circular por una vía pública;

IV.- Automovilista.- Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo en la vía pública;

V.- Autotransportista.- Persona física o moral debidamente autorizada por la autoridad competente, para prestar servicio público o privado de transporte de carga;

VI.- Discapacidad.- Condición física que presenta una persona que le imposibilita realizar las actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupacional o económico, como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social;

VII.- Chofer.- Conductor de toda clase de vehículos automotores de cuatro o más ruedas, de servicio público de carga o que preste cualquier otro servicio y reciba un salario aun cuando sea de servicio particular;

VIII.- Ciclista.- El conductor de un vehículo de los previstos por el inciso a) de la fracción I del artículo 28 del presente reglamento;

IX.- Estado de Ebriedad.- La condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro o su equivalente en algún otro sistema de medición;

X.- Espacio público-privado.- Es el espacio que siendo de propiedad privada, tiene libre acceso para los peatones y vehículos automotores;

XI.- Estado de ineptitud para conducir.- La condición física y mental derivada de problemas de salud, de la edad avanzada o por la ingesta de medicamentos que impiden la adecuada conducción de vehículos, que pone en riesgo la vida, la integridad física y los bienes. Este término es aplicable a las personas que carecen de conocimientos para conducir vehículos;

XII.- Evidente Estado de Ebriedad.- Cuando a través de los sentidos por las manifestaciones externas aparentes, razonablemente se puede apreciar que la conducta o la condición física de una persona, presenta alteraciones en la coordinación, en la respuesta de reflejos, en el equilibrio o en el lenguaje, con motivo del consumo de alcohol etílico;

XIII.- Infante.- Para los efectos del presente reglamento, etapa de la vida que inicia desde el nacimiento de una persona y concluye a los cinco años de edad;

XIV.- Médico Legista.- El Profesional de la salud que cuenta con cedula profesional vigente para ejercer la profesión de médico cirujano y que cuenta con los conocimientos necesarios para emitir opinión médica en auxilio de la autoridad calificadora;

XV.- Motociclista.- El conductor de un vehículo de los previstos en los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 28 del presente reglamento;

XVI.- Movilidad.-  Es el derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el efectivo desplazamiento de individuos y bienes para acceder mediante los diferentes modos de transporte reconocidos en el presente reglamento;

XVII.- Pasajero.- La persona que se encuentra a bordo de un vehículo y no tiene el carácter de conductor;

XVIII.- Peatón.- Persona que transita a pie por la vía pública o zonas privadas con acceso al público, o transita asistiéndose de aparatos o de vehículos no regulados por este reglamento tratándose de las personas con capacidades diferentes;

XIX.- Permiso de Circulación.- Documento otorgado por la autoridad, destinado a identificar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas;

XX.- Programa “Uno por uno”.- La obligación  de los conductores de vehículos consistentes en hacer alto total en las intersecciones para ceder el paso a otro vehículo que circula en la vía  perpendicular;

XXI.- Rebasar.- Maniobra de pasar un vehículo a otro que le antecede y que circula por la misa vía;

XXII.- Residuos y sustancias peligrosos.- Todas aquellas sustancias o residuos en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, toxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicas, infecciosas, irritantes, radioactivas, representan un peligro para la salud de las personas y el medio ambiente;

XXIII.- Semoviente.- Se considera al animal irracional y domesticado, que de acuerdo con su naturaleza es susceptible de transportar carga o personas o de tirar algún remolque o equipo móvil.

XXIV.- Señal de tránsito.- Cualquier señal usada por el Agente Vial o persona autorizada para controlar la movilidad peatonal y vehicular;

XXV.- Señalética de Movilidad.- Los dispositivos, signos y demarcaciones de tipo oficial colocados por la autoridad con el objeto de regular, prevenir, restringir, informar y encausar, la movilidad peatonal y vehicular;

XXVI.- Servicio Particular.- Los vehículos que se encuentran al servicio exclusivo de su propietario o de quien esta autorice;

XXVII.- Servicio Público Local.- Los vehículos que prestan servicio mediante cobro al público para transportar pasajeros o carga con placas expedidas por el Gobierno del Estado;

XXVIII.- Servicio Público Federal.- Los vehículos que están autorizados por las Autoridades Federales para que mediante cobro, presten servicio de transporte de pasajeros o carga;

XXIX.- Sistema de Escape.- Sistema que sirve para controlar la emisión de ruidos, gases y humos derivados del funcionamiento del motor;

XXX.- Taxi.- Automóvil de alquiler destinado al transporte público de personas;

XXXI.- Torreta.- Faros de luz distintivo de las unidades de emergencia los cuales pueden ser de color rojo, azul, blanco y ámbar;

XXXII.- Vehículo.- Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser trasportado por una vía pública;

XXXIII.- Vehículo Abandonado.- Vehículo en desuso con evidentes características de que el mismo no es utilizado y que se encuentra ocupando la vía pública como depósito;

XXXIV.- Vehículos Transportadores de Carga Peligrosa.- Automotores utilizados para transportar materiales explosivos, inflamables o tóxicos, o que representen peligro de cualquier índole, los cuales deberán portar inscrita la leyenda de: Peligro material explosivo, inflamables o tóxico, según sea el caso;

XXXV.- Vehículos de Emergencia.- Patrullas, ambulancias, vehículos de bomberos y cualquier otro vehículo que haya sido autorizado por las Autoridades Municipal, Estatales y Federales para portar o usar sirena y torreta, y contar con los logos y nomenclatura correspondiente;

XXXVI.- Vehículos Especiales.- Grúas, vehículos de apoyo, de auxilio, y de cualquier otro vehículo que haya sido autorizado por la autoridad competente para usar sirena, torretas de luces blancas y ámbar;

XXXVII.- Vehículos Militares.- Los utilizados por la Secretaría de la Defensa Nacional y en su caso, los de la Secretaría de Marina, para el cumplimiento de sus atribuciones;

XXXVIII.- Vehículos para Personas con Capacidades Diferentes.- Los conducidos por personas con capacidades diferentes, que deberán contar con los dispositivos especiales de acuerdo a sus limitaciones, así como contar con el permiso otorgado por la Dirección de Movilidad y Transporte Municipal o placa expedida por la Autoridad Competente;

XXXIX.- Vehículo para el Transporte Escolar.- Vehículo adaptado y destinado al transporte de escolares con capacidad de siete o más pasajeros sentados, desde o hacia el plantel educativo o relacionado con cualquier actividad escolar  y que cuente con la concesión expedida por la autoridad competente;

XL.- Vialidad.- Conjunto de servicios pertenecientes a las vías públicas;

XLI.- Vía Pública.- La avenidas, calles, andadores, plazas, banquetas, glorietas, camellones, y cualquier otro espacio destinado a la libre movilidad de peatones y vehículos;

XLII.- Zona Escolar.- Parte de la vía pública situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se extiende a los lados de los lugares de acceso al establecimiento;

XLIII.- Zona Privada con Acceso del Público.- Los estacionamientos públicos o privados, así como todo lugar privado en donde se tenga movilidad de personas y vehículos;

XLIV.- Zona rural.- Área o centro de población que no cuenta con los servicios básicos; y

XLV.- Zona Urbana.- Áreas o centros de población dentro del municipio.

 

Los términos que no estén contenidos en el presente artículo y que la autoridad municipal, o las dependencias correspondientes apliquen, se entenderán definidos en los términos que señalen las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas y, en su caso, las definiciones derivadas de instrumentos internacionales ratificados por el Gobierno Mexicano.

Artículo 7.- La Dirección de Movilidad y Transporte Municipal, estará integrada por un Director, un Subdirector, Comandantes de Turno, Supervisores, Agentes de Vialidad, Médico Legista de base que cuente con autorización para desarrollar dicha función, un departamento de educación vial, un departamento de peritos, un departamento de seguimiento, un departamento de Ingeniería Vial, un departamento jurídico, personal administrativo y por los calificadores municipales.

 

Artículo 8.- El Director de Movilidad y Transporte Municipal pondrá a consideración del Ayuntamiento al inicio de la Administración Municipal el programa general de movilidad para la protección de los habitantes en las zonas urbanas y rurales, así como las vías y sitios públicos de jurisdicción municipal. Este programa será evaluable y se podrá modificar para hacerlo congruente con el Plan Municipal de Desarrollo, y cuando las circunstancias así lo requieran.

 

Artículo 9.- El Director de Movilidad y Transporte Municipal tiene las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Cumplir y hacer cumplir el presente reglamento;

II.- Gestionar la realización de estudios tendientes a lograr que la movilidad municipal se adapte a los requerimientos sociales y a mantener en forma permanente una campaña de educación en movilidad y transporte en el municipio;

III.- Contar con un registro de permisionarios y concesionarios de transporte público de pasajeros, de carga y de servicios turísticos en el municipio;

IV.- Proponer al Ayuntamiento para su aprobación o regularización, conjuntamente con la Secretaría Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Medio Ambiente del municipio, los lugares en los que se establecerán las paradas de ascenso y descenso para el servicio público, así como la ubicación de las bases de transporte colectivo, sitios de taxis y servicios complementarios, en coordinación con la Secretaría de Movilidad y Transporte del Estado de Hidalgo, así como la supresión de aquellas que generen inconvenientes para la movilidad;

V.- Mantener la disciplina y moralidad del personal, imponiendo las sanciones a su cargo previstas en el Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia y de la Unidad de Asuntos Internos y dar la intervención que corresponda a la referida comisión en aquellos casos en que por la gravedad de la falta sea procedente la intervención de esta;

VI.- Ordenar los servicios ordinarios y extraordinarios de vigilancia en vías y sitios públicos;

VII.- Supervisar que el personal que se admita en la Dirección de Movilidad y Transporte, cumpla con los requisitos previstos en la normatividad aplicable y cuente con los estudios teóricos y prácticos que acrediten su capacidad para desarrollar su labor;

VIII.- Promover la capacitación permanente del personal adscrito a la dirección a su cargo; y

IX.- Las demás que establezca el presente reglamento y las disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 10.- La Dirección de Movilidad y Transporte Municipal se coordinará con las autoridades municipales, estatales y federales para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en las leyes y reglamentos aplicables.

Título II

Capítulo I

De los peatones

 

Artículo 11.- Se considera peatón a toda persona que transita a pie por la vía pública o zonas privadas con acceso al público, o que transita asistiéndose de aparatos o de vehículos no regulados por este reglamento tratándose de personas con capacidades diferentes.

Para los efectos del presente reglamento también se consideran peatones a quienes circulen por las vías públicas utilizando patines, patinetas y cualquier instrumento análogo no motorizado.

 

Artículo 12.- Todos los peatones tendrán el derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular en las siguientes situaciones:

I.- En todas las esquinas o intersecciones, así como en los pasos peatonales destinados específicamente para el cruce de estos en las calles o avenidas, estén o no señalizados;

II.- Cuando los vehículos que al dar vuelta para entrar a otra vía se encuentren con peatones cruzando esta;

III.- Cuando los vehículos transiten frente a tropas en formación, comitivas organizadas o desfiles escolares y análogas;

IV.- En los casos en que el peatón transite por la banqueta y algún conductor debe cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada; y

V.- Cuando habiéndole correspondido el paso de acuerdo con el ciclo de un semáforo, no alcance a cruzar totalmente la vía, los conductores de vehículos deberán esperar a que el peatón termine de cruzar esta.

Artículo 13.- Todos los peatones al circular en la vía pública, acatarán las siguientes prevenciones:

I.- Los peatones transitarán sobre las aceras, evitando interrumpir u obstruir el flujo vehicular; en caso de que no existan aceras lo deberán hacer en los acotamientos y a falta de estos lo harán a su extrema derecha tomando precauciones;

II.- Antes de cruzar una vía, los peatones deberán voltear a ambos lados de la misma para verificar que los vehículos que circulan en la misma están en la posibilidad de frenar para cederles el paso o cruzar con seguridad, asimismo procurarán el contacto visual con los conductores;

III.- Deberán ceder el paso a los vehículos de emergencia;

IV.- Realizar el cruce en las esquinas o zonas marcadas para tal efecto; en las intersecciones no controladas por semáforo o agentes viales, deberán cruzar únicamente después de haberse cerciorado que pueden hacerlo con seguridad; así mismo lo deberán hacer en vías de doble circulación, donde no haya refugio central para peatones;

V.- Tratándose de vías públicas con paso peatonal controlado por semáforos o agentes viales, los peatones deberán obedecer las indicaciones;

VI.- Hacer uso de los puentes peatonales en las vías que cuenten con estos; y

VII.- Los peatones al caminar por las aceras deberán hacerlo respetando el derecho de otros peatones, evitando obstruir o dificultar la movilidad de estos o poner en riesgo su integridad física, debiendo en todo momento permitir el paso de niñas y niños, personas de la tercera edad, personas con discapacidad y de cualquier persona cuando sea evidente su urgencia o necesidad.

 

Cuando algún peatón haga uso de su teléfono celular al caminar sobre las aceras, lo deberá hacer de manera responsable, sin obstruir u obstaculizar el paso a los otros peatones. Se prohíbe a los peatones el uso del teléfono celular al atravesar el arroyo vehicular.

 

Cuando varios peatones transiten por las aceras en grupo, lo deberán hacer respetando el derecho de los demás peatones.

 

Artículo 14.- Las aceras de las vías públicas solo podrán utilizarse para la movilidad peatonal, excepto en los casos expresamente autorizados.

 

Artículo 15.- Corresponde a la Dirección de Movilidad y Transporte conjuntamente con las Direcciones de Mercados y centros de Abasto y de Reglamentos y Espectáculos, tomar las acciones que consideren pertinentes para garantizar la integridad física y la movilidad segura de los peatones; así como realizar las acciones necesarias para que las aceras se encuentren libres de obstáculos que impidan o dificulten la libre movilidad de los mismos, particularmente en las áreas autorizadas para el ascenso y descenso de pasaje, así como frente a locales comerciales.

 

Artículo 16.- Sin perjuicio de lo previsto en este capítulo, los peatones con discapacidad, gozarán de los siguientes derechos:

I.- Contar en las intersecciones  con rampas apropiadas para su movilidad;

II.- En las intersecciones no semaforizádas, tendrán derecho de paso preferente en relación a los demás peatones y vehículos de cualquier tipo, excepto los vehículos de emergencia;

III.- En intersecciones semaforizádas, las personas con discapacidad disfrutarán del derecho de paso cuando el semáforo de peatones así lo indique, o cuando el semáforo que corresponde a la vialidad que pretende cruzar esté en alto; o cuando el agente de vialidad haga la señal corporal o auditiva equivalente. Una vez que correspondiéndole el paso de acuerdo a la luz del semáforo, no alcance a cruzar la vialidad por el cambio de esta, es obligación de los conductores mantenerse detenidos hasta que el peatón termine de cruzar;

IV.- Las personas con discapacidad, deberán ser auxiliadas por los agentes de vialidad al cruzar alguna vía en las intersecciones o pasos autorizados en su caso; y

V.- Los peatones con discapacidad deberán contar con espacios exclusivos de estacionamiento.

 

La Dirección de Movilidad y Transporte Municipal previa solicitud, proporcionará distintivos, y reconocerá los otorgados por las instancias competentes, los que deberán portar los vehículos en que viajen las personas con discapacidad.

 

Para la expedición de estos distintivos se deberá presentar un certificado médico expedido por Sistema DIF Municipal o a cualquier institución de sector salud que acredite la discapacidad.

 

No serán válidas las calcomanías o distintivos expedidos por autoridad diferente a la Dirección de Movilidad y Transporte Municipal, ni las que se adquieren en el comercio.

 

El distintivo tendrá vigencia por un año y tendrá el costo que se señale en la ley de ingresos municipal para el ejercicio fiscal correspondiente. La Dirección de Movilidad y Transporte Municipal llevará un estricto control y registro de los distintivos que expida. Los distintivos serán para uso estrictamente personal debiendo acompañar siempre a la persona con discapacidad.

 

Artículo 17.- Los peatones que no cumplan con las disposiciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes de vialidad y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.

Capítulo II

De los escolares

 

Artículo 18.- Los escolares gozarán del derecho de paso en todas las intersecciones y zonas señaladas para tal efecto. Los agentes deberán proteger, mediante los dispositivos e indicaciones convenientes, el tránsito de los escolares en los horarios establecidos.

 

Artículo 19.- Las instituciones escolares deberán tramitar ante la Dirección de Movilidad y Transporte Municipal, la instalación de zonas de pasos peatonales, además deberán contar con lugares especiales para que los vehículos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de los escolares sin que se afecte u obstaculice la circulación en la vía pública.

 

Artículo 20.- Hecha la solicitud a que se refiere el artículo anterior y no habiéndose obtenido respuesta en el lapso de veinte días, se entenderá negada, pudiendo el solicitante insistir en su petición.

 

Artículo 21.- Las instituciones educativas para proteger a los escolares en la entrada y salida de sus planteles, podrá contar con promotores voluntarios autorizados y capacitados que auxilien a los agentes viales. Todas las instalaciones educativas deberán contar con cercas protectoras frente a sus accesos.

 

Artículo 22.- Todo conductor al encontrar vehículos utilizados para el transporte escolar haciendo maniobras de acenso y descenso, debe reducir su velocidad y extremar precauciones. La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada con multa de 3 a 5 veces la unidad de medida y actualización vigente.

 

Artículo 23.- Los conductores de vehículos están obligados en zonas escolares a:

I.- Disminuir la velocidad a 10 Km/h y extremar precauciones, respetando los señalamientos correspondientes;

II.- Ceder el paso a los escolares y peatones, haciendo alto total; y

III.- Obedecer estrictamente los señalamientos de protección y las indicaciones de los agentes de vialidad o de los promotores voluntarios autorizados.

 

El conductor que infrinja esta disposición por primera vez será sancionado con multa de 7 a 10 veces la unidad de medida y actualización vigente. Tratándose de la segunda y siguientes, la multa será de 10 a 20 veces la unidad de medida y actualización vigente.

 

Artículo 24.- Los conductores de transporte escolar, para realizar ascenso y descenso, deberán orillarse, estacionarse correctamente y prender sus luces intermitentes de advertencia. El conductor que infrinja esta disposición se le sancionará con multa de 7 a 12 veces la unidad de medida y actualización vigente.

 

Artículo 25.- Los conductores de vehículos particulares que se trasladen a las instituciones educativas, no deberán estacionarse en doble fila, ni entorpecer la circulación haciendo ascenso y descenso frente a la institución. El conductor que infrinja este artículo será sancionado con multa de 7 a 12 veces la unidad de medida y actualización vigente.

 

Capítulo III

De los ciclistas

 

Artículo 26.- Los conductores de bicicletas y triciclos deberán circular en el centro del área de rodamiento, en el sentido de la circulación de la vía sobre la que transiten cuando se trate de vías de un solo carril; en caso de que circulen sobre vías de dos o más carriles, deberán circular en la parte central del carril que quede a la extrema derecha; en aquellas vías que cuenten con ciclovía o carril exclusivo, los ciclistas están obligados a circular por estos. En ningún caso los ciclistas podrán circular entre carriles.

 

Artículo 27.- Son obligaciones de los conductores de bicicletas y triciclos las siguientes:

I.- Obedecer las disposiciones contenidas en el presente reglamento;

II.- Usar casco protector;

III.- Anticipar oportunamente las maniobras que van a realizar: para dar vuelta a la derecha deberán extender horizontalmente el brazo derecho en esa dirección; para dar vuelta a la izquierda extenderán horizontalmente el brazo izquierdo en esa dirección, para hacer alto deberán levantar el brazo derecho de manera vertical con la mano extendida;

IV.- Abstenerse de circular sobre las aceras, pasos peatonales, áreas verdes, parques y jardines;

V.- Abstenerse de usar audífonos o cualquier dispositivo que afecte o limite las capacidades auditivas o visuales;

VI.- Abstenerse de usar teléfonos o cualquier dispositivo móvil de comunicación;

VII.- No sujetarse a vehículos automotores que transiten por la vía pública;

VIII.- Circular sobre la ciclovía en caso de que en la vía pública sobre la que se circula cuente con esta;

IX.- Respetar el derecho de preferencia de paso de los peatones;

X.- Llevar a bordo solo el número de personas para las que exista asiento disponible quienes deberán usar casco;

XI.- Al circular de noche las bicicletas y triciclos deberán contar con luz delantera blanca y trasera roja, chaleco reflejante y accesorios de protección;

XII.- Abstenerse de conducir la bicicleta bajo los efectos de las bebidas alcohólicas o de estupefacientes;

XIII.- Abstenerse de portar cajas, bolsas, empaques u objetos cuyas dimensiones impidan o dificulten la conducción;

XIV.- Abstenerse de realizar maniobras que pongan en peligro la integridad física del ciclista o de terceras personas;

XV.- Al realizar maniobras de adelantamiento de vehículos que les antecedan en la circulación, deberán hacerlo por el lado izquierdo; en caso de que el ciclista circule a una velocidad menor a la del vehículo que circule atrás, deberá orillarse a su derecha para permitir el adelantamiento, en este caso, el vehículo que pretende adelantarlo deberá extremar precauciones y dejar un espacio de cuando menos un metros y medio entre este y el ciclista;

XVI.- Abstenerse de transitar al lado de otra bicicleta o llevar animales de compañía sobre la bicicleta o amarrados de esta;

XVII.- En las vías públicas que cuenten con dos o más carriles de circulación, deberán circular por el carril que quede a la extrema derecha; y

XVIII.- Circular en el sentido de la vía pública.

 

A los ciclistas que incurran en el incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere este artículo serán sancionados con multa de 3 a 7 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente o arresto de hasta 12 horas y la remisión de la bicicleta al depósito.

 

Artículo 28.- Los ciclistas tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, cuando:

I.- Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo, no alcancen a cruzar la vía;

II.- Cuando los vehículos motorizados vayan a dar vuelta a la derecha para entrar a otra vía y haya ciclistas cruzando ésta; y

III.- En los casos en que los vehículos motorizados vayan a dar vuelta a la derecha y deban cruzar una ciclovía y en ésta haya ciclistas circulando.

 

Artículo 29.- Para los efectos del presente reglamento se homologan bicicletas, triciclos normales y adaptados, así como todo vehículo no motorizado similar a estos. La Dirección de Movilidad y Transporte, regulará todo lo concerniente a este tipo de vehículos.

 

Artículo 30.- Para el transporte de bicicletas en vehículos automotores, se deberá prever que las mismas queden firmemente sujetas a los aditamentos especiales que para tal efecto existan en el mercado y deberán colocarse en la defensa trasera o en el toldo. A la persona que infrinja ésta disposición se le sancionará con  multa de 3 a 7 veces la unidad de medida y actualización vigente.

 

 

Título III

Capítulo I

De los vehículos

 

Artículo 31.- Para los efectos de este Reglamento los vehículos se clasificarán por su peso y por el uso al que estén destinados.

 

Artículo 32.- Por su capacidad de carga los vehículos son:

I.- Ligeros.- Con capacidad de carga menor a 3.5 toneladas:

a).- Bicicletas, triciclos y similares no motorizados;

b).- Bicicletas, triciclos, patines (escooters) y similares motorizados, eléctricos o de gasolina;

c).- Motocicletas, motonetas, cuatrimotos y similares;

d).- Automóviles;

e).- Vehículos todo terreno;

f).- Camionetas y camiones que no rebasen las 3.5 toneladas de capacidad de carga;

g).- Remolques y semirremolques; y

h).- Eléctricos en general, que deberán contar con un dispositivo que anuncie su presencia.

 

II.- Pesados: Con capacidad de carga de 3.5 toneladas o más:

a).- Minibuses;

b).- Autobuses;

c).- Camiones de 2 o más ejes;

d).- Tractores con semirremolque;

e).- Camiones con remolque;

f).- Vehículos agrícolas, tractores;

g).- Equipo especial movible;

h).- Vehículos con grúa;

i).- Maquinaria pesada, como motoconformadoras, retroexcavadora, aplanadora, motovibradores, grúas y similares.

 

Artículo 33.- Por su uso, los vehículos son:

I.- De servicio particular: Aquellos de pasajeros que estén destinados al uso privado de su propietario o legales poseedores.

II.- De servicio mercantil: Aquellos de pasajeros o de carga, que sin constituir servicio público estén preponderantemente destinados:

 

a).- Al servicio de una negociación mercantil; y

b).- Que constituyan un instrumento de trabajo.

 

III.- De servicio público: Aquellos de pasajeros o de carga que operen mediante el cobro de tarifas autorizadas, por medio de una concesión o permiso, otorgadas por la Secretaria de Movilidad y Transporte del Estado de Hidalgo y por la Secretaria de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal.

 

Capítulo II

Registro

 

Artículo 34.- Todos los vehículos requieren para circular por las vías públicas, portar placas de matrícula, engomado y tarjeta de circulación vigentes, certificado y holograma del programa obligatorio de verificación vehicular vigente, en su caso el permiso provisional vigente. En el caso de robo o extravío de las placas de matrícula, se deberá portar en el vehículo, el acta levantada ante el Agente del Ministerio Público o el Conciliador Municipal.

 

La falta de cualquier documento será sancionado con multa de 7 a 12 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 35.- El permiso provisional, las calcomanías correspondientes a engomado y el holograma de verificación deberán ser adheridas en el parabrisas o en el cristal trasero. Deberán encontrarse libres de cualquier objeto o sustancia que dificulte u obstruya su visibilidad o registro. Las placas de matrícula se instalarán en el lugar visible de vehículo, dispuesto para ellas por los fabricantes, una en la parte delantera y la otra en la parte posterior. Las placas de matrícula se mantendrán a la vista y en buen estado de conservación, no deberán estar cubiertas por micas, cristales o cualquier objeto. Deberán estar sujetas firmemente con tornillos de cabeza hexagonal. La no observancia a lo dispuesto en el presente artículo se sancionara con multa de 5 a 7 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 36.- Los camiones de carga destinados al servicio particular, deberán llevar impreso en los costados de la cabina, la razón social o el nombre y tipo de actividad comercial. La multa por incumplimiento a esta disposición será de 3 a 5 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 37.- Los vehículos dedicados al servicio público de pasajeros deberán llevar a la vista el Tarjetón vigente, así como impreso el número económico y datos de identificación de la unidad, en los lugares que determine la autoridad estatal reguladora del transporte público. La sanción por incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será de multa de 5 a 7 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 38.- Los vehículos con placas de matrícula de otras entidades federativas y con placas de matrícula extranjeras, están obligados a acatar las disposiciones contenidas en el presente reglamento.

 

Capítulo III

Equipos y dispositivos obligatorios

 

Artículo 39.- Todos los vehículos que circulen en el municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, deberán contar con los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad que determina el presente reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables.

 

Artículo 40.- Todos los automóviles y camionetas deberán contar en todos sus asientos con cinturones de seguridad en buen estado. El cinturón de seguridad deberá ser colocado de forma adecuada, sin dobleces, ajustado sobre la cadera o crestas iliacas sin cubrir la región abdominal y que el extremo en el que se encuentra el dispositivo de enganche este insertado y fijo en el mecanismo de sujeción y atendiendo a las especificaciones de los fabricantes. El uso adecuado del cinturón de seguridad es obligatorio para todos los ocupantes.

 

La Dirección de Movilidad y Transporte Municipal podrá instalar puestos fijos o móviles para verificar el cumplimiento de establecido en el primer párrafo de este artículo.

 

El uso de cinturón de seguridad no será obligatorio para los conductores de vehículos de emergencia, entendiendo por estos, ambulancias, patrullas de policía municipal, estatal, federal, guardia nacional, ejército, marina, de movilidad y transporte municipal y de bomberos.

 

La falta de cumplimiento del presente artículo se sancionará con multa de 7 a 12 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 41.- Queda prohibido circular a los vehículos que porten en los parabrisas y ventanillas, rótulos, cortinas, carteles y objetos opacos que obstruyan la visibilidad del conductor. Los cristales no deben ser sombreados, ahumados o pintados para impedir la visibilidad al interior del vehículo, excepto aquellos que así hayan sido fabricados. Al que infrinja esta disposición serán sancionados con multa de 7 a 12 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 42.- Todos los vehículos de motor deberán estar provistos de los faros necesarios delanteros que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad. La ubicación de estos faros, así como de los demás dispositivos a que se refiere este Capítulo, deberá adecuarse a las normas previstas para el tipo de vehículo.

 

Además deberán estar dotados de las siguientes luces:

I.- Luces indicadoras de freno en la parte trasera;

II.- Luces direccionales de destello intermitentes, delanteras y traseras;

III.- Cuartos delanteros de luz amarilla y traseros de luz roja;

IV.- Luces especiales, según el tipo, dimensiones y servicio del vehículo; y

V.- Luces de marcha atrás.

 

Queda prohibido el uso de luces de alta intensidad. Todos los conductores están obligados a accionar los dispositivos enumerados de acuerdo con las condiciones de visibilidad.

 

El incumplimiento a lo ordenado en este artículo se sancionará con multa de 3 a 12 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 43.- Los vehículos de transporte escolar deberán estar provistos de las luces a que se refiere el artículo anterior, más dos lámparas delanteras que proyecten luz amarilla y dos traseras que proyectan luz roja, ambas de destellos. La falta de cumplimiento a esta disposición será sancionada con multa de 5  a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 44.- Se prohíbe a los conductores de vehículos la instalación y el uso de torretas, faros rojos en las partes delanteras, o blancos en la trasera, sirenas y accesorios de uso exclusivo para los vehículos policiales y de emergencia. La instalación de dichos accesorios será sancionada con multa de 9 a 18 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 45.- Las bicicletas deberán estar equipadas, cuando su uso lo requiera, con un faro delantero de una sola intensidad de luz blanca y con reflejante de color rojo en la parte posterior y espejo lateral. Las bicicletas que utilicen motor para su propulsión serán consideradas dentro de la categoría de bici motos.

Las bicimotos, motonetas y motocicletas deberán contar con el siguiente equipo de luces:

A).- En la parte delantera, un faro principal con dispositivo para cambio de luces, alta y baja.

B).- En la parte posterior, una lámpara de luz roja, con reflejante y luces direccionales intermitentes color ámbar.

 

En los triciclos automotores, el equipo de alumbrado de la parte posterior deberá ajustarse a lo establecido por el presente reglamento para vehículos automotores. La falta de observancia a lo dispuesto por este artículo será sancionada para bicicletas y bici motos con multa de 3 a 5 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 46.- Los vehículos automotores, los remolques y semirremolques deberán contar con una llanta de refacción en condiciones de garantizar la sustitución de las que se encuentren rodando, así como las herramientas necesarias para efectuar el cambio, además de contar con dispositivos de advertencia. Los vehículos de carga deberán contar, en la parte posterior con cubre llantas guardafangos que eviten proyectar objetos hacia atrás.

 

Los remolques y semirremolques deberán contar en sus partes laterales y posteriores con dos o más reflejantes rojos, así como de dos lámparas indicadoras de frenado. La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada con multa de 6 a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Título IV

Capítulo único

De las medidas para la preservación del medio ambiente

 

Artículo 47.- Los vehículos automotores deberán ser sometidos a verificación de emisión de contaminantes en los periodos señalados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del estado de Hidalgo. Esta disposición también será aplicable para aquellos vehículos registrados en otras entidades federativas. En caso de que el resultado de la verificación indique que se exceden los límites permisibles es obligación para los conductores realizar las reparaciones convenientes a fin de satisfacer las normas técnicas de protección al ambiente.

 

Si los vehículos en circulación rebasan los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes fijadas por las normas correspondientes, no portan el certificado de verificación vehicular vigente o son ostensiblemente contaminantes, serán retirados de la circulación por la Dirección de Movilidad y Transporte Municipal, hasta que acredite su cumplimiento.

 

A los propietarios de los vehículos que se encuentren en cualquiera de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior se le retirarán las placas de matrícula para impedir su circulación y tendrán treinta días naturales para hacer las reparaciones necesarias y presentar el vehículo al centro de verificación. Para la devolución de las placas de matrícula el propietario del vehículo deberá presentar el certificado y holograma de verificación vigente. En caso de que el propietario del vehículo no de cumplimiento a lo ordenado en el presente párrafo será sancionado con multa de 7 a 12 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable a los vehículos híbridos. No será aplicable a los vehículos eléctricos y aquellos que porten placas de autos antiguos y clásicos.

 

Artículo 48.- Queda prohibido tirar o arrojar basura o cualquier objeto a la vía pública desde el interior de cualquier vehículo. De esta infracción será responsable el conductor del vehículo y será sancionado con multa de 5 a 7 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 49.- Se sancionará con multa de 7 a 12 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando se presente una o más de las siguientes conductas:

a).- El uso excesivo de claxon;

b).- Volumen alto en radio y aparatos reproductores de música;

c).- La falta de silenciadores, así como la falta o apertura de válvulas de escape u otro similares, que produzcan ruido excesivo contaminando el ambiente; y

d).- Derramar residuos de aceite, gasolina, diésel, anticongelante, gas licuado de petróleo o cualquier sustancia contaminante.

 

Título V

Capítulo único

De las licencias y permisos para conducir

 

Artículo 50.- Todo conductor de un vehículo que transite en las vías públicas del Municipio, deberá llevar consigo licencia o permiso para conducir vigente expedida por la autoridad competente o en su caso deberá presentar la infracción o documento que justifique la falta de la misma.

 

El tipo de licencia de conducir deberá corresponder al tipo de vehículo que se conduce.

 

El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la detención del vehículo y multa de 7 a 12 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 51.- Para los efectos del presente reglamento, los conductores de vehículos se clasificarán en automovilistas, choferes y motociclistas:

I.- Se considera automovilista a la persona que conduzca automóviles con placas particulares sin recibir retribución alguna;

II.- Se considera chofer a la persona que conduzca camiones o vehículos destinados a la explotación de un servicio privado o público; y

III.- Se considera motociclistas a los conductores de los vehículos a que se refiere el artículo 29 fracción I, incisos b) y c) del presente reglamento.

 

Los tipos de licencias serán los siguientes:

  1. a) Licencia de chofer Tipo “A”
  2. b) Licencia de automovilista Tipo “B”
  3. c) Licencia de motociclista Tipo “C”.

 

Artículo 52.- La Dirección de Movilidad y Transporte Municipal, podrá solicitar a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo, la suspensión administrativa de las licencias de conducir, hasta por seis meses en los siguientes casos:

I.- Cuando el titular de la misma sea sancionado por cometer alguna infracción al presente reglamento por conducir en estado de ebriedad;

II.- Si se incurre en tres infracciones al presente reglamento en el transcurso de un año;

III.- Cuando el titular de la misma reincida en exceder los límites de velocidad establecidos en los señalamientos de vialidad;

IV.- Cuando dolosamente el titular de la misma haya causado algún daño y se pueda comprobar su participación en el hecho;

V.- Cuando haga uso indebido de la licencia de conducir;

VI.- Cuando el titular de la licencia participe en arrancones o carreras no autorizadas; y

VII.- En los demás casos que establezca el presente reglamento.

Además de la suspensión se aplicará la sanción que corresponda por la infracción cometida.

 

Para los efectos a que se refiere el presente artículo se deberá celebrar convenio entre el Municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo.

 

Artículo 53.- La Dirección de Movilidad y Transporte Municipal, solicitará a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo, la suspensión administrativa de las licencias de conducir hasta por dos años en los siguientes casos:

I.- Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en el año conduciendo un vehículo en estado de ebriedad previa certificación del médico legista;

II.- Cuando el titular cometa alguna infracción al presente reglamento, bajo la influencia, legalmente comprobada, de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas;

III.- Cuando al titular se le sancione en dos ocasiones con suspensión de la licencia en el lapso de un año; y

IV.- Cuando se compruebe que la información proporcionada sea falsa o bien, que alguno de los documentos o constancias exhibidos sean falsos o alterados.

 

Artículo 54.- En el caso de que una licencia haya sido suspendida, la Dirección de Movilidad y Transporte Municipal no otorgará constancia de no infracción.

 

Título VI

Capitulo único

De los señalamientos viales

 

Artículo 55.- La construcción, colocación, características, ubicación y en general todo lo relacionado con los señalamientos y dispositivos para el control de tránsito, deberá sujetarse a lo dispuesto en el Manual de Dispositivos para el Control de Tránsito de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes Federal.

 

Artículo 56.- Para regular la vialidad, la Dirección de Movilidad y Transporte Municipal, usara rayas, símbolos y letras de color amarillo pintadas sobre el pavimento o en el límite de la acera así como los señalamientos: los peatones, ciclistas, motociclistas y conductores de vehículos del servicio público y de uso privado, están obligados a seguir las indicaciones de estas marcas y señalamientos.

 

Los conductores que no respeten los señalamientos serán sancionados con multa de 5 a 7 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 57.- Quienes ejecutan obras en la vía pública están obligados a instalar los dispositivos auxiliares para el control del tránsito, la seguridad peatonal y la de los vehículos en el lugar de la obra, así como en su zona de influencia. En caso de omisión, la Dirección de Movilidad y Transporte informará a la Dirección de Obras Públicas para que aplique las sanciones que correspondan.

 

Artículo 58.- Cuando los agentes de vialidad dirijan el tránsito, lo harán desde un lugar fácilmente visible para peatones y conductores, utilizando posiciones y ademanes, combinándolas con toque reglamentarios de silbato. El significado de estas posiciones, ademanes y toques de silbato es el siguiente:

 

I.- Alto: Cuando el Agente de Vialidad se coloque con el brazo derecho levantado en línea vertical, con la mano extendida de frente o de espaldas a los vehículos que circulen por la vía pública. En este caso los conductores deberán hacer alto total en la línea marcada sobre el pavimento sin invadir el paso peatonal y en las vías en que no esté marcado, deberán hacerlo antes de entrar al crucero.

Los peatones que transiten en la misma dirección de dichos vehículos deberán abstenerse de cruzar la vía transversal.

II.- Siga: Cuando el Agente de Vialidad se coloca de costado, haciendo el ademan de siga con la mano. En este caso, los conductores podrán seguir de frente o dar vuelta a la derecha, siempre y cuando no exista prohibición, o a la izquierda en vías de un solo sentido, siempre que esté permitido.

III.- Alto general: Cuando el agente levante el brazo derecho en posición vertical.

 

En este caso, los conductores y peatones deberán detener su marcha de inmediato ya que se indica una situación de emergencia o de necesaria protección.

 

Al hacer las señales a que se refieren los incisos anteriores, los agentes emplearan toques de silbato en la forma siguiente:

 

  1. a) Alto: un toque cortó.
  2. b) Siga: dos toques cortos.
  3. c) Alto general: un toque largo.

 

A los peatones que no observen las disposiciones anteriores, el agente de vialidad les podrá llamar la atención.

 

A todos los conductores que no obedezcan las señales y toques de silbato mencionadas en el presente artículo se les impondrá una multa de 7 a 12 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 59.- Los conductores de los vehículos deberán obedecer las indicaciones de los semáforos de la siguiente manera:

 

I.- En las intersecciones semaforizádas la luz verde indicará la señal de siga para los vehículos. En los casos de vuelta para incorporarse a otra vialidad deberán ceder el paso a los peatones;

II.- Ante la indicación de luz ámbar, los conductores deberán abstenerse de entrar a la  intersección, excepto que el vehículo se encuentre ya en ella o al detenerlo signifique, por su velocidad, peligro a terceros u obstrucciones al tránsito; en estos casos el conductor complementara el cruce con las precauciones debidas;

III.- Frente a una indicación de luz roja, los conductores deberán detener el avance del vehículo antes de las líneas de alto marcadas sobre la superficie de rodamiento. En ausencia de estas, los vehículos deberán detenerse antes de entrar a la zona de prolongación imaginaria delimitada dentro del perímetro de las construcciones y del límite extremo de la banqueta;

IV.- Ante el señalamiento de luz roja con destellos intermitentes, los conductores de los vehículos deberán detener su avance antes de las líneas de alto marcadas sobre la superficie de rodamiento. En ausencia de estas, los vehículos deberán detenerse antes de entrar a la zona de prolongación imaginaria delimitada dentro del perímetro de las construcciones y del límite extremo de la banqueta y solo podrán reanudar su marcha, una vez que se hayan cerciorado de que no ponen en peligro a terceros;

V.- Ante el señalamiento de luz color ámbar con destellos intermitentes, los conductores de los vehículos deberán disminuir a una velocidad moderada y podrán avanzar a través de la intersección o pasar dicha señal después de tomar las precauciones necesarias. En las intersecciones de las calles que no cuenten con semáforos para regular la vialidad, todos los vehículos deberán hacer alto total y permitir el paso a un vehículo para después continuar su marcha; y

VI.- Se permitirá dar vuelta a la derecha con precaución en aquellos cruceros que cuenten con el señalamiento correspondiente.

 

La falta de cumplimiento a lo ordenado en cualquiera de las fracciones de este artículo será sancionada con multa de 7 a 12 veces la Unidad de Medida y Actualización.

 

Título VII

Capítulo I

De la clasificación de las vías públicas

 

Artículo 60.- La vía pública se integra de un conjunto de elementos cuya función es permitir el tránsito de peatones, ciclistas y vehículos, así como facilitar la comunicación entre las diferentes áreas o zonas de actividad.

 

Las vías públicas se clasifican en:

 

I.- Vías Primarias:

 

1) Avenidas;

2) Calzadas;

3) Bulevares;

4) Carretera Federal;

5) Carreteras Estatales; y

6) Circuitos.

II.- Vías Secundarias:

 

1) Calle colectora;

2) Calle local:

  1. a) Calle residencial;
  2. b) Calle industrial;
  3. c) Callejón;
  4. d) Cerrada;
  5. e) Privada;
  6. f) Terracería;
  7. g) Calle peatonal;
  8. h) Pasaje; y
  9. g) Andador.

 

III.- Ciclopistas y sendero de movilidad alterna.

IV.- Áreas de Transferencia. Las vías de circulación y comunicación estarán debidamente conectadas con las estaciones de transferencia tales como:

 

  1. a) Establecimientos y lugares de resguardo para bicicletas;
  2. b) Terminales urbanas, suburbanas y foráneas. Estaciones de transporte colectivo;
  3. c) Paraderos;
  4. d) Otras estaciones.

 

En las vías públicas del municipio se podrán colocar reductores de velocidad siempre que se acredite la necesidad de estos, previo estudio que de manera conjunta deberán emitir las Direcciones de Planeación y Movilidad Urbana y de Movilidad y Transporte del Municipio.

 

En la colocación de reductores de velocidad se deberán observar las normas técnicas establecidas sobre esta materia.

 

Se prohíbe construir en la vía pública, entendida esta como las banquetas, área de rodamiento vehicular, guarniciones, áreas de estacionamiento y de uso común, monumentos, criptas, mausoleos, o cualquier elementos de carácter religioso o no religioso relativo al fallecimiento de personas en esos lugares.

 

Capítulo II

Normas de circulación en la vía pública

 

Artículo 61.- Los conductores de los vehículos deberán observar las siguientes disposiciones:

 

I.- Conducir sujetando con ambas manos el volante o control de la dirección y no llevar entre sus brazos infantes, mascotas, personas u objeto alguno, ni permitir que otra persona, desde un lugar diferente al destinado al mismo conductor, tome control de la dirección, distraiga u obstruya la conducción del vehículo;

II.- Transitar con las puertas cerradas;

III.- Cerciorarse antes de abrir las puertas, que no existe peligro para los ocupantes del vehículo y de los peatones, bicicletas y motocicletas;

IV.- Disminuir la velocidad y de ser preciso, detener la marcha del vehículo así como tomar las precauciones necesarias, ante concentraciones de personas;

V.- Al atravesar las aceras para entrar o salir de cocheras, estacionamientos públicos o privados, calles privadas, deberá ceder el paso a los peatones que caminan por estas;

VI.- Detener su vehículo junto a la orilla de la banqueta sin invadir esta, para que los pasajeros puedan ascender o descender con seguridad. El ascenso y descenso debe hacerse en los lugares destinados para tal efecto, y a falta de estos fuera de la superficie de rodamiento;

VII.- Conservar la distancia prudente que garantice la detención oportuna en el caso de que el vehículo que le precede en la circulación frene sorpresivamente;

VIII.- Dejar suficiente espacio para que otro vehículo que intente adelantarlo pueda hacerlo sin peligro;

IX.- Respetar el límite máximo de velocidad 30 kilómetros por hora, excepto en las vialidades que establezcan un límite diferente.

X.- En los cruceros de circulación alterna, los conductores deberán ceder el paso a un vehículo y después continuar su marcha; y

XI.- No estacionarse en doble fila o en lugares prohibidos.

 

El incumplimiento a cualquiera de las disposiciones contenidas en este artículo se sancionará con multa de 5 a 7 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, con excepción de la fracción I que será la sanción de 5 a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 62.- La velocidad máxima en la ciudad es de 30 kilómetros por hora, en las zonas escolares será de 10 kilómetros por hora, excepto que los señalamientos indiquen otro limite. Los conductores de vehículos no deberán exceder los límites de velocidad establecidos.

 

Los vehículos de emergencia podrán rebasar los límites de velocidad permitidos siempre que sea en cumplimiento de su deber y lleven las torretas y dispositivos de emergencia encendidos. Todo abuso a esta disposición será sancionado de conformidad con lo establecido en el presente reglamento, con independencia de la responsabilidad penal y civil que resultare.

 

Cuando los conductores de vehículos se aproximen a un lugar en el que exista una concentración de personas que pretendan cruzar la vialidad, deberán reducir su velocidad a la mínima posible y extremar precauciones.

 

Quienes infrinjan esta disposición serán sancionados con multa de 12 a 24 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

La reincidencia, será motivo para que la Dirección de Movilidad y Transporte Municipal solicite a la Secretaria de Seguridad Pública del Estado, la suspensión administrativa de la licencia.

 

Artículo 63.- En las glorietas en donde la circulación no esté controlada por semáforos, los conductores que entren en la misma deben ceder el paso a los vehículos que ya se encuentran circulando en esta. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de 5 a 7 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 64.- Los conductores de vehículos únicamente podrán hacer la maniobra de retroceder hasta 20 metros, siempre que se tomen las precauciones necesarias y no interfieran el tránsito, utilizando necesariamente las luces intermitentes. En vías de circulación continua o intersecciones se prohíbe retroceder los vehículos, excepto por una obstrucción de la vía, por accidente o por causa de fuerza mayor que impida continuar la marcha.

 

La contravención a lo ordenado por este artículo se sancionara con multa de 5 a 7 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 65.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido que otro, por una vía de dos carriles y doble circulación, para rebasarlo por la izquierda, observara las reglas siguientes:

 

I.- Deberá cerciorarse de que ningún conductor que le siga haya indicado la misma maniobra;

II.- Una vez anunciada su intención con la luz direccional, lo adelantara por la izquierda y a una distancia segura, debiendo incorporarse al carril de la derecha, tan pronto le sea posible y haya alcanzado una distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehículo rebasado; y

III.- El conductor de un vehículo al que se intente adelantar por la izquierda deberá conservar su derecha y permitir que el vehículo que está adelantando se pueda incorporar al carril de circulación.

 

La falta de observancia a lo ordenado al presente artículo será sancionado con multa de 5 a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 66.- Los vehículos que transiten por vías angostas deberán ser conducidos a la derecha del eje de la vía, salvo en los siguientes casos.

 

 

I.- Cuando se rebase a otro vehículo; y

II.- Cuando en una vía de doble sentido de circulación, el carril derecho este obstruido y con ello haga necesario transitar por la izquierda de la misma, los conductores que circulan por el carril obstruido deberán hacer alto total y ceder el paso a los vehículos que se acerquen en sentido contrario y habiendo pasado estos realizarán la maniobra de adelantamiento extremando precauciones, concluida la maniobra se incorporarán a su carril de circulación;

 

La falta de observancia del presente artículo será sancionado con multa de 5 a 7 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 67.- Los conductores de vehículos al realizar cualquier maniobra deberán hacerlo con precaución empleando las luces direccionales para indicar cambios de dirección y las luces intermitentes para indicar paradas momentáneas o al realizarse una parada de emergencia. La no utilización de las luces correspondientes será sancionada con multa de 5 a 7 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 68.- Para dar vuelta en una intersección que cuente con semáforo en servicio, los conductores de vehículos deberán hacerlo con precaución, cederán el paso a peatones que se encuentran en el arroyo vehicular y a aquellos que estén cruzando la vía a la que se pretende acceder y cederán el paso a un vehículo, respetando el programa “uno por uno”.

 

La falta de observancia de lo dispuesto en este artículo se sancionará con multa de 5 a 7 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 69.- En la noche, o si la visibilidad durante el día no es suficiente, los conductores, al circular, deberán llevar encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarias, concediendo cambio de luces para evitar que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto o en la misma dirección. La falta de cumplimiento a lo ordenado en este artículo será sancionada con multa de 5 a 7 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 70.- Para cruzar o entrar a una vía considerada con mayor afluencia vehicular, los conductores de vehículos deberán detener su marcha haciendo alto total, aplicando la maniobra del “uno por uno” sin rebasar el área de cruce peatonal, pudiendo reanudar la circulación cuando se haya asegurado que no hay peatones atravesando la vía en la que circula ni sobre la que se pretende acceder.

 

Los conductores de vehículo podrán dar vuelta a la derecha de forma continua cuando el semáforo se encuentre en alto, únicamente cuando se cuente con el señalamiento que lo indique o la infraestructura urbana lo permita y siempre extremando precaución.

 

La falta de cumplimiento a lo ordenado en este artículo será sancionada con multa de 5 a 7 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 71.- Los conductores de vehículos de motor de cuatro o más ruedas deberán respetar el derecho y la preferencia que tienen los motociclistas para usar un carril de circulación.

 

La infracción a la presente disposición será sancionada con multa de 5 a 12 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 72.- En todas las intersecciones, los vehículos deberán hacer alto total, deberán permitir el cruce de los peatones y cederán el paso a un vehículo aplicando el programa de “Uno por uno”, cuando dos vehículos se encuentren en una intersección, tendrá derecho a reanudar la marcha en primer lugar, aquel que haya quedado a la derecha.

 

Las unidades de emergencia como ambulancias, vehículos de bomberos, de seguridad pública y de tránsito y vialidad tendrán preferencia de circulación siempre que acudan a atender una emergencia y lleven encendida la sirena y las luces de la torreta.

 

La infracción a lo ordenado en este artículo será sancionada con multa de 7 a 12 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo 73.- Queda prohibido a los conductores de vehículos en la vía pública:

 

I.- Conducir vehículos en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier sustancia prohibida por la Ley General de Salud.

De la misma forma es constitutivo de infracción que el conductor permita que los otros pasajeros del vehículo ingieran bebidas embriagantes o consuman estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier sustancia prohibida por la Ley General de Salud a bordo del vehículo cuando éste se encuentre en circulación o se encuentre estacionado en la vía pública;

II.- Utilizar teléfonos celulares, audífonos y todos aquellos dispositivos que imposibiliten o dificulten la conducción segura del vehículo;  y

III.- Viajar con menores de cinco años de edad o de estatura menor a los noventa y cinco centímetros en los asientos delanteros de los vehículos, estos menores deberán viajar en los asientos traseros utilizando la silla especial porta infante para su seguridad;

Para verificar el cumplimiento de lo previsto en esta fracción, la Dirección de Movilidad y Transporte podrá instalar puestos fijos o móviles de revisión para salvaguardar la integridad de los infantes y en acatamiento al interés superior del niño.

IV.- Instalar en la parte interior delantera del vehículo pantallas que puedan distraer la atención del conductor mediante la proyección de cualquier tipo de imágenes, con excepción de los dispositivos de Sistemas de Posicionamiento Global;

V.- Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no especificados para ello;

VI.- Transportar mayor número de personas que el señalado en la tarjeta de circulación;

VII.- Abastecer de combustible el vehículo con el motor en marcha;

VIII.- Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles, cortejos fúnebres y manifestaciones;

IX.- Circular en sentido contrario o invadir el carril de contra flujo;

X.- Dar vuelta de ciento ochenta grados (en “U”);

XI.- Estacionarse en los accesos a: cocheras particulares, estacionamientos públicos y privados, clínicas y hospitales, instituciones educativas, rampas para personas discapacitadas, estaciones de servicio y tomas siamesas, asimismo en paradas de transporte público, banquetas, pasos peatonales, obstruyendo ciclovias y andadores, parques y jardines, áreas peatonales, lugares reservados para carga y descarga, lugares reservados para estacionamiento de bicicletas y motocicletas, lugares reservados para la carga de vehículos eléctricos y aquellos reservados otro fin público, así como en los lugares en que exista señalamiento que prohíba el estacionamiento;

XII.- Cambiar de carril sin las previsiones necesarias;

XIII.- Transitar a una velocidad tan baja que entorpezca el tránsito, excepto en aquello casos en donde lo exijan las condiciones de la vía pública, la visibilidad o la lentitud del flujo vehicular;

XIV.-. Transitar con vehículos equipados con bandas de oruga, ruedas o llantas metálicas, u otros mecanismos de traslación que puedan dañar el pavimento o asfalto;

XV.- Seguir a los vehículos de emergencia o detenerse o estacionarse a una distancia que pueda significar riesgos o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehículos;

XVI.- Transitar en la vía pública con animales sueltos dentro del vehículo;

XVII.- Realizar cualquier acto que implique riesgo como aplicarse cosméticos maquillantes, manipular equipos reproductores de música, consumir alimentos, discutir o reñir con los ocupantes o distraerse de cualquier forma;

XVII.- Abandonar vehículos en la vía o espacios públicos; y

XVIII.- Dejar personas o animales en el vehículo cerrado cuando este permanece estacionado en la vía pública o en espacios público privados, cuando esto ponga en peligro su integridad física.

 

Al conductor que incurra en la realización de cualquiera de las conductas descritas en este artículo será sancionada con multa de 7 a 12 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, con excepción de la señalada en la fracción I que se sancionará de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de este reglamento.

 

Lo previsto en el presente artículo es igualmente aplicable a los conductores de bicicletas y triciclos no motorizados, motonetas, motocicletas, triciclos motorizados, cuatrimotos y similares en tanto resulte aplicable, independientemente que se trate de vehículos de combustión o eléctricos.

 

Artículo 74.- En la vía pública únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos y motocicletas cuando estas sean consecuencia de una emergencia

 

Los talleres o negocios que se dediquen a la reparación de los vehículos, bajo ningún concepto, podrán utilizar la vía pública para esta actividad, de lo contrario, se procederá a usar la grúa y remitir el vehículo al corralón.

 

El incumplimiento a lo ordenado por este artículo se sancionara con multa de 5 a 12 veces la Unidad de Medida y Actualización.

 

Artículo 75.- Cuando por descompostura o falla mecánica el vehículo haya quedado detenido en un lugar en el que esté prohibido estacionarse su conductor deberá retirarlo a la brevedad que las circunstancias lo permitan.

 

Queda prohibido estacionarse de manera momentánea o temporal simulando falla mecánica.

 

Los conductores que por causa fortuita o de fuerza mayor detengan sus vehículos en la superficie de rodamiento, procuraran ocupar el mínimo de dicha superficie y dejaran una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos. De inmediato colocaran los dispositivos de advertencia reglamentarios: si es de un solo sentido o se trata de una vía de circulación continua, se colocaran atrás del vehículo y a la orilla exterior del otro carril.

 

El incumplimiento a lo establecido en este artículo se sancionara con multa de 7 a 12 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 76.- Queda prohibido realizar arrancones y carreras de vehículos automotores en la vía pública. Esta prohibición se aplicará también cuando los arrancones o carreras se realicen en espacios público- privados. En caso de que los arrancones y carreras se realicen en espacios privados, los organizadores deberán contar con los permisos correspondientes de la autoridad competente.

 

A quien infrinja lo dispuesto en este artículo se le sancionara con la detención del vehículo para su remisión al corralón y con multa de 60 a 120 veces la Unidad de Medida y Actualización así como la puesta a disposición del conductor ante la autoridad competente en caso de la comisión de algún delito.

 

Artículo 77.- La realización de caravanas con uso de vehículos, desfiles, manifestaciones, peregrinaciones, competencias deportivas y concentraciones humanas de cualquier tipo en la vía pública, requieren autorización de la Dirección de Movilidad y Transporte Municipal, a efecto de adoptar las medidas tendientes a procurar su protección y evitar congestionamientos viales.

 

Tratándose de cortejos fúnebres, las Agencias Funerarias deberán contar con vehículos de transporte para el traslado de los acompañantes, con la finalidad de evitar la marcha a pie de estos, para prevenir hechos de tránsito terrestre en los que corra peligro la integridad física de las personas.

 

El incumplimiento de lo establecido en este artículo por las Agencias Funerarias se sancionará con multa de 12 a 24 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 78.- En las vías públicas tienen preferencia de paso cuando circulen con la sirena abierta y torreta encendida, las ambulancias, patrullas, vehículos de Bomberos, los conductores de vehículos particulares y de servicio público podrán dejar de atender a las normas de circulación que establece este reglamento con la finalidad de dejar la vía libre a los vehículos de emergencia y alinearse a la derecha si fuera posible.

 

Queda prohibido a los conductores de vehículos privados y del servicio público circular atrás de los vehículos de emergencia aprovechando el paso de estos.

 

La falta de cumplimiento a lo establecido en este artículo se sancionará con multa de 12 a 18 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 79.- En los cruceros controlados por agentes de vialidad, las indicaciones de estos, prevalecen sobre las de los semáforos para favorecer la circulación.

 

Artículo 80.- Queda prohibido ofender, insultar, denigrar o agredir a los agentes de vialidad en el desempeño de sus labores.

 

La falta de observancia a lo ordenado en este artículo será sancionada con multa de 20 a 50 veces la Unidad de Medida y Actualización o arresto administrativo hasta por 36 horas o ambas a criterio de la autoridad.

 

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de que el infractor sea puesto a disposición del Agente del Ministerio Público si el hecho es constitutivo de algún delito.

 

Artículo 81.- Solamente se permitirá la conducción de motonetas, motocicletas y similares a aquellas personas que hayan cumplido dieciocho años y cuenten con la licencia correspondiente. Únicamente se permitirá viajar como pasajero a bordo de  los vehículos señalados en este artículo, a aquellas personas que hayan cumplido los doce años de edad y que tengan la estatura suficiente para apoyarse en los posa pies del vehículo.

 

Artículo 82.- Los conductores de motonetas, motocicletas y similares, tendrán las siguientes obligaciones:

 

I.- Solo podrá viajar, el número de personas para las que exista asiento disponible de conformidad con el fabricante y la tarjeta de circulación;

II.- La circulación en vía pública deberá realizarse en el sentido que marque la vía, sobre el carril de circulación que le corresponde, en las vías que cuenten con dos o más carriles de circulación, deberán circular en el carril de la extrema derecha;

III.- Al realizar maniobras de adelantamiento solo la podrán realizar por la izquierda después de haberse cerciorado de que no existe riesgo para la misma y utilizando las luces direccionales y de advertencia correspondiente. Una vez realizada la maniobra deberán incorporarse a su carril de circulación;

IV.- Abstenerse de circular entre carriles, zigzagueando o maniobras temerarias;

V.- Abstenerse de rebasar los límites de velocidad permitida;

VI.- Usar en la noche o cuando no hubiese suficiente visibilidad durante el día, el sistema de luces del vehículo, tanto en la parte delantera como en la posterior;

VII.- Usar de manera apropiada casco protector que cumpla con los estándares de certificación establecidos en la Norma Oficial NOM-206-SCFI/SSA2-2018, debidamente sujetado. Esta obligación también incluye a los pasajeros;

VIII.- Señalar de manera anticipada cuando vaya a efectuar un cambio de sentido o de carril de circulación utilizando las luces direccionales correspondientes;

IX.- Abstenerse de circular sobre las aceras, parques y jardines, áreas reservadas al uso exclusivo de peatones como los andadores y las ciclovias;

X.- Abstenerse de circular en posición paralela dos o más conductores en un solo carril;

XI.- No asir o sujetar su vehículo a otro vehículo que transite en la vía pública, ni remolcar a otro vehículo o remolque no autorizado;

XIII.- No llevar personas en el manubrio o carga que dificulte la visibilidad, el equilibrio o que constituya un peligro para sí o para otros usuarios de la vía pública;

XIV.- Contar con licencia para motociclista vigente;

XV.- Abstenerse de circular en sentido contrario;

XVI.- Contar con placa de circulación vigente;

XVII.- Circular de manera permanente con las luces del vehículo encendidas; y

XVIII.- Utilizar chamarra o peto para protección con aditamentos rígidos para cobertura de hombros, codos y torso específicos para motociclista, guantes y botas.

 

Tratándose de motonetas, motocicletas, triciclos motorizados, cuatrimotos y vehículos similares que sean utilizados como medios de propagandas publicitarias y comerciales, deberán contar con el permiso correspondiente para la realización de dicha actividad y portar las placas de circulación correspondientes.

 

La no observancia a cualquiera de las disposiciones del presente artículo será sancionada con multa de 5 a 7 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, tratándose de incumplimiento a lo dispuesto en las fracciones VII, XIV, XV y XVI se procederá además a la detención del vehículo.

 

Capítulo III

Del estacionamiento en vía pública

 

Artículo 83.- El Ayuntamiento podrá determinar la instalación de Parquímetros en las diferentes vialidades del primer cuadro de la ciudad u otros lugares cuando las circunstancias lo justifiquen, previo estudio de factibilidad elaborado por la autoridad encargada de la vialidad. Los conductores o propietarios de vehículos estacionados donde existan éstos, deberán pagar lo indicado en los mismos. De lo contrario los vehículos serán inmovilizados por el agente de vialidad, aun cuando en el lugar se encuentre presente el conductor o alguna otra persona.

 

El vehículo será liberado hasta que se hayan cubierto las sanciones económicas y los derechos por retiro del inmovilizador correspondientes.

 

La Dirección de Movilidad y Transporte Municipal puede auxiliarse de terceros para la inmovilización de vehículos.

 

Transcurridas más de dos horas de haber sido inmovilizado el vehículo, si el interesado no paga la multa y los derechos por retiro del inmovilizador, se procederá a la remisión del vehículo al corralón.

 

Corresponde al municipio establecer zonas de estacionamiento exclusivo, de conformidad con los estudios y resoluciones que sobre el particular se realicen.

 

Artículo 84.- Para estacionar un vehículo en vía pública se deberá observar las siguientes reglas:

 

I.- El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación y no podrá exceder el tiempo permitido establecido en los señalamientos;

II.- En zonas urbanas, las ruedas de los vehículos contiguas a la acera quedaran a una distancia máxima de la misma que no exceda de 30 centímetros;

III.- En zonas suburbanas, el vehículo deberá quedar fuera de la superficie de rodamiento; y

IV.- Cuando el vehículo quede estacionado en pendiente descendente, además de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la guarnición de la acera;

cuando queden en pendiente ascendente, las ruedas delanteras se colocaran en posición inversa; cuando el peso del vehículo sea superior a 3.5 toneladas deberán colocarse además cuñas apropiadas entre el piso y las ruedas traseras; y

V.- En estacionamiento en batería se hará dirigiendo las ruedas delanteras hacia la guarnición, excepto que la señalización indique lo contrario.

 

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado con multa de 5 a 12 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 85.- Se prohíbe estacionar vehículos en los siguientes lugares:

 

I.- En las aceras, camellones, andadores u otras vías públicas reservadas a peatones;

II.- En doble fila;

III.- Frente a entradas y salidas de vehículos debidamente señaladas. Esta prohibición también es aplicable a los propietarios de los inmuebles, a sus familiares y visitantes. Queda prohibido colocar letreros en acceso a inmuebles cuando en estos no exista entrada y salida de vehículos;

IV.- A menos de cinco metros de la entrada de una estación de bomberos y en la acera opuesta en un tramo de veinticinco metros;

V.- A menos diez metros de distancia de la entrada de clínicas y hospitales aun cuando se trate de establecimientos particulares, esta distancia se contará partiendo del centro de la entrada cinco metros a cada lado;

V.- En las zonas de ascenso y descenso del transporte de servicio público de pasajeros debidamente señaladas;

VI.- A menos de diez metros de las intersecciones en los lugares donde no se encuentre marcado el límite de la zona de estacionamiento;

VII.- En las vías de circulación continua o frente a sus accesos o salidas;

VIII.- En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito;

IX.- En calles de dos carriles y con doble sentido de circulación con o sin señalamiento;

X.- En las áreas de cruce de peatones, marcadas o no en el pavimento;

XI.- En las zonas autorizadas de carga y descarga sin realizar esta actividad;

XII.- En sentido contrario y contra flujo en vías de doble circulación;

XIII.- Frente a tomas de agua para bomberos;

XIV.- En lugares destinados para personas con discapacidad, sin serlo.

XV.- A menos diez metros de distancia de la entrada de instituciones educativas de todos los niveles, aun cuando se trate de establecimientos particulares, esta distancia se contará partiendo del centro de la entrada, cinco metros a cada lado;

XVI.- En zonas o vías públicas en donde existe un señalamiento de prohibición de estacionamiento, colocados por la Dirección de Movilidad y Transporte;

XVII.- Estacionar vehículos en la vía pública o acotamiento de esta con el propósito de su exposición y venta; y

XVIII.- Estacionar vehículos en la vía pública para promoción y venta de mercancía de cualquier clase.

 

En caso de que los propietarios o conductores de vehículos no se encuentren en el lugar o encontrándose presentes, se nieguen a retirarlos, los vehículos serán remitidos al corralón autorizado.

 

La inobservancia a lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con multa de 5 a 12 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente. En caso de reincidencia se remitirán los vehículos al corralón.

 

Artículo 86.- Queda prohibido apartar lugares de estacionamiento en la vía pública, así como colocar objetos que obstaculicen la misma, los cuales serán retirados por los agentes de vialidad como medida de sanción.

 

Para poder recuperar los bienes retirados de la vía pública, los propietarios deberán acreditar legalmente su propiedad, teniendo un término de 30 días para hacerlo ante la propia Dirección de Movilidad y Transporte, y una vez fenecido dicho plazo, el Ayuntamiento determinara el destino de los mismos.

 

Se prohíbe utilizar la vía pública como estacionamiento exclusivo de establecimientos comerciales y de prestación de servicios.

 

La inobservancia a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada con multa de 5 a 7 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente. Esta sanción se impondrá también a los conductores que realicen la conducta que se describe en el primer párrafo de este artículo y en su caso a los propietarios o encargados de los establecimientos comerciales y de prestación de servicios, así como a los propietarios o poseedores de inmuebles que se pretendan favorecer.

 

Artículo 87.- Queda prohibido el estacionamiento en la vía pública a los tractocamiones, camiones, tractores y maquinaria agrícola, remolques, vehículos pesados, plataformas, jaulas, maquinaria pesada, grúas, juegos mecánicos y atracciones, vehículos en condiciones de abandono y similares.

 

La inobservancia de lo establecido en este artículo será sancionada con multa de 10 a 20 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y la remisión del vehículo al corralón.

 

Título VIII

Capítulo I

Transporte Público

 

Artículo 88.- Los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, deberán exhibir en lugar visible la identificación del conductor, la cual deberá contener fotografía reciente, nombre completo y número telefónico para quejas. Esta identificación será diferente al tarjetón que expide la autoridad estatal del transporte.

 

La omisión a lo establecido en este artículo será sancionada con multa de 7 a 12 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente

 

Artículo 89.- Los conductores del Servicio Público Colectivo deberán circular por el carril derecho en vías de dos o más carriles, tratándose de vías de un solo carril de circulación y uno para estacionamiento, la circulación se deberá hacer sobre el que este destinado para la circulación, salvo en casos de adelantamiento de vehículos por accidente o descompostura; las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros deberán realizarse en toda ocasión junto a la acera derecha con relación a su sentido de circulación y únicamente en los lugares señalados para tal efecto. La Dirección de Movilidad y Transporte vigilará que los lugares destinados al ascenso y descenso estén debidamente señalizados y libres de vehículos y vendedores.

 

La no observancia a lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa de 7 a 12 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 90.- Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros, deberán contar con una póliza vigente de seguros expedida por compañía legalmente autorizada que cubra la responsabilidad del operador por gastos médicos y  en su caso gastos de defunción de los pasajeros y de terceros, así como daños materiales, de manera suficiente.

 

El incumplimiento a lo establecido al presente artículo se sancionará con multa de 15 a 20 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 91.- La Dirección de Movilidad y Transporte Municipal autorizará por escrito el establecimiento de sitios y bases de servicios, atendiendo a las necesidades del servicio, fluidez y densidad de circulación de la vía en donde se pretenda establecerlas, mediante un estudio técnico en coordinación con la Secretaría de Movilidad y Transporte del Estado de Hidalgo.

 

Queda prohibido a los propietarios y conductores de vehículos del servicio público de transporte, utilizar la vía pública como Terminal.

 

El incumplimiento a lo establecido en este artículo se sancionara con multa de 5 a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 92.- En los sitios y bases de servicio, los choferes observaran las siguientes obligaciones:

 

I.- Deberán estacionarse dentro de la zona señalada para tal efecto;

II.- Mantener libre de cualquier obstrucción la circulación de peatones y vehículos;

III.- No hacer reparaciones o lavado de vehículos;

IV.- Conservar limpia el área designada así como las zonas señaladas;

V.- Guardar la debida compostura y tratar con cortesía al usuario, transeúntes, vecinos y a otros conductores;

VI.- Estacionar únicamente el número de vehículos autorizados y no estacionarse en doble fila;

VII.- Dar aviso a la Dirección de Movilidad y Transporte Municipal y al público en general cuando se suspenda temporal o definitivamente el servicio;

VIII.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias toxicas; y

IX.- Abstenerse de hacer ascenso y descenso en lugares no autorizados.

X.- Abstenerse de utilizar los servicios y dar gratificaciones a gritones y franeleros para anunciar su servicio en las zonas de acenso y descenso, comunes.

 

El incumplimiento a cualquiera de las obligaciones señaladas en el presente artículo será sancionado con multa de 7 a 12 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 93.- Se sancionara con multa de 12 a 18 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al chofer de un vehículo del servicio público que injurie, agreda o amenace a los agentes de vialidad o incite a los pasajeros o acompañantes a ejercer este tipo de actos. La persona agresora  será sujeta de sanción de arresto hasta por 36 horas inconmutables.

 

La sanción establecida en este artículo es independiente de la puesta a disposición ante el Agente del Ministerio Público si los hechos son constitutivos de delito.

 

Artículo 94.- La Dirección de Movilidad y Transporte Municipal podrá cambiar la ubicación de cualquier sitio, base de servicios o revocar las autorizaciones otorgadas previo estudio técnico y comprobación de los hechos que lo motivaren en los casos siguientes:

 

I.- Cuando se originen molestias al público y obstaculicen la circulación de peatones o vehículos;

II.- Cuando el servicio no se preste en forma regular y continua;

III.- Por causas de interés público; y

IV.- Cuando se incumplan de manera reiterada las obligaciones a que se refiere el artículo 92 de este reglamento.

 

Artículo 95.- La Dirección de Movilidad y Transporte Municipal determinara por escrito la ubicación de las paradas en la vía pública para ascenso y descenso de pasajeros en rutas con itinerario fijo previo estudio técnico y con vista de la concesión autorizada.

 

El establecimiento de bases para vehículos en la modalidad de transporte de alquiler (taxi), sitios e individual, se hará mediante la gestión personal de los permisionarios y previo el estudio técnico y autorización de la Dirección de Movilidad y Transporte Municipal.

Al conductor que realice paradas en los lugares no autorizados será sancionado con multa de 7 a 12 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 96.- Los automóviles de transporte público de taxi en la modalidad de individual libre  sin itinerario y de sitio fijo, podrán circular en los carriles destinados a los vehículos en general, debiendo realizar las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros junto a la acera derecha de la vía en el lugar en donde se cuente con espacio suficiente para esta maniobra. Excepto que el área destinada para estacionamiento se ubique del lado izquierdo de la vía.

 

El incumplimiento a lo ordenado por el presente artículo se sancionará con multa de 5 a 10 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 97.- Los vehículos que presenten el servicio público para el transporte de pasajeros no deberán ser abastecidos de combustible con pasajeros a bordo. No se permitirá la circulación de vehículos del servicio público de pasajeros que funcionen con gas licuado de petróleo, cuando estos tengan el tanque de almacenamiento en el interior del vehículo o en lugar distinto al establecido en las normas oficiales mexicanas aplicables.

 

La contravención a lo ordenado en este artículo se sancionará con multa de 18 a 24 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 98.- Los vehículos que presenten el servicio público de pasajeros foráneo, solo podrán hacer maniobras de ascenso y descenso de pasaje en su Terminal y en los sitios expresamente autorizados para ello.

 

La contravención a lo ordenado en este artículo se sancionará con multa de 8 a 12 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 99.- Queda prohibido a los operadores de servicio público permitir el ascenso a los vehículos a personas visible estado de ebriedad o portando materiales peligrosos, corrosivos, solventes, inflamables, explosivos, tóxicos y cualquier otro que pueda poner en peligro la integridad de los pasajeros.

 

Queda prohibido el ascenso de personas con animales que representen peligro para los pasajeros. Esta prohibición no incluye a los animales guía o de terapia ni cuando el animal sea transportado en la jaula transportadora apropiada.

 

La contravención a la prohibición contenida en este artículo se sancionara con multa de 12 a 24 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Capitulo II

Transporte de carga

 

Artículo 100.- La Dirección de Movilidad y Transporte Municipal, está facultada para restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas a vehículos con capacidad de carga igual o mayor a tres y media toneladas, con o sin carga, así como sus maniobras en las vías públicas dentro del polígono comprendido entre las calles de Rodríguez y Coss, Miguel Hidalgo, Echavarri por el oriente; Xicoténcatl, Molino del Rey, Nicolás Bravo y Lázaro Cárdenas por el sur, Calzada Cinco de Mayo por el Poniente y José María Morelos y 20 de Noviembre por el norte. Los conductores deberán solicitar la expedición del permiso correspondiente y pagar las contribuciones que establezca la Ley de Ingresos vigente para el Municipio.

 

El incumplimiento a lo ordenado en el presente artículo se sancionara con multa de 7 a 12 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo 101.- El tránsito de carga sobre vías primarias así como las maniobras de carga y descarga que originen los vehículos autorizados para este uso, se hará acatando rigurosamente los horarios que al efecto fije la Dirección de Movilidad y Transporte Municipal para evitar maniobras que entorpezcan los flujos peatonales y de automotores. En su caso, se podrán utilizar para dichas maniobras las calles aledañas, siempre y cuando tengan las condiciones adecuadas para ello.

 

El incumplimiento de lo ordenado en este artículo se sancionara con multa de 12 a 18 la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 102.- Queda prohibida la circulación de vehículos para transportar carga, cuando ésta:

 

I.- Sobresalga del vehículo por los costados;

II.- Sobresalga de la parte delantera o posterior del vehículo y no cuente con las señales respectivas en color rojo con reflejante y las dimensiones que permitan su visibilidad. En estos casos si la carga sobresale por la parte delantera deberá ser colocada en un ángulo ascendente hacia adelante y si sobresale en la parte posterior deberá formar un ángulo descendente hacia atrás;

III.- Ponga en peligro a personas o bien sea arrastrada sobre la vía pública;

IV.- Estorbe la visibilidad del conductor o dificulte la estabilidad o conducción del vehículo;

V.- Oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores, laterales, interiores o sus placas de circulación;

VI.- No vaya debidamente cubierta;

VII.- No vaya debidamente sujeta al vehículo con los aditamentos adecuados que permitan su traslado seguro; y

VIII.- Se derrame o esparza en vía pública.

 

La falta de observancia en lo establecido en el presente artículo se sancionara con multa de 12 a 18 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 103.- En el caso de vehículos pesados los conductores deberán solicitar a la Dirección de Movilidad y Transporte Municipal el permiso para circular dentro de los límites de la ciudad, en el que se deberá establecer el horario y tipo de maniobras permitidas. Los agentes de vialidad podrán impedir la circulación de un vehículo con exceso de peso, dimensiones o fuera de horario o por realizar maniobras no permitidas. En la Ley de Ingresos del Municipio se establecerá el monto a pagar para la obtención del permiso a que se refiere el presente artículo.

 

El incumplimiento a lo ordenado en este artículo se sancionara con multa de 18 a 24 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Articulo 104.- Los equipos manuales de reparto de carga y los de venta ambulante de productos provistos de ruedas propulsados por una sola persona, podrán circular por la superficie de rodamiento, haciéndolo en el sentido de circulación de la calle lo más cercano posible a la banqueta. Estos equipos solo podrán realizar carga y maniobras en las vías secundarias, siempre que no obstruyan la circulación.

 

Cuando los operadores de estos equipos no cumplan con lo dispuesto por el presente artículo, podrán ser retirados de la circulación por los agentes de vialidad y sancionados con multa de 3 a 5 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Artículo 105.- Los conductores de bicicletas, triciclos, bicimotos, motonetas, motocicletas, cuatrimotos y similares, podrán llevar carga cuando sus vehículos estén especialmente acondicionados para ello.

 

La contravención a lo establecido en este artículo se sancionara con multa de 5 a 7 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Articulo 106.- Queda prohibido el uso de equipos de montacargas en la vía pública, su uso es exclusivo al interior de los establecimientos mercantiles e industriales que los requieran. El traslado de equipo de montacargas se realizara en los medios de trasporte adecuados.

 

El incumplimiento a lo establecido por este artículo se sancionara con multa de 7 a 12 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

TÍTULO IX

Capítulo único

De la educación e información vial

 

Artículo 107.- El Ayuntamiento diseñará e implementará en el municipio los programas y acciones permanentes de seguridad y educación vial encaminados a concientizar a la población sobre la importancia del respeto a los ordenamientos legales y reglamentarios  en materia de tránsito y vialidad con el fin de prevenir hechos de tránsito terrestre para salvar vidas.

 

Estas actividades estarán dirigidas a los siguientes segmentos de población:

 

I.- A los alumnos de todos los niveles educativos;

II.- A los conductores infractores del Reglamento de Movilidad y Transporte

III.- A los conductores de vehículos de uso mercantil;

IV.- A los conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de carga; y

V.- A la ciudad en general.

 

A los Agentes de Vialidad se les impartirán cursos de actualización en materia de educación vial.

 

Artículo 108.- Los programas de educación vial que se impartan deberán referirse cuando menos a los siguientes temas básicos:

 

I.- Vialidad;

II.- Normas fundamentales para el peatón;

III.- Normas fundamentales para ciclistas y motociclistas;

IV.- Normas fundamentales para el conductor;

V.- Prevención de hechos de tránsito terrestre;

VI.- Señales preventivas, restrictivas e informativas;

VII.- Conocimientos fundamentales del Reglamento de Movilidad y Transporte; y

VIII.- Información turística en caso de que el curso sea dirigido a los Agentes de Vialidad.

 

Artículo 109.- El Ayuntamiento y la Dirección de Movilidad y Transporte dentro de su ámbito de competencia se coordinará con organizaciones gremiales, de permisionarios o concesionarios del servicio público, así como con empresas para coadyuvar en los términos de los convenios respectivos, en la impartición de los cursos de educación vial tanto a  las dependencias como a instituciones educativas.

 

Con objeto de informar a la ciudadanía sobre el estado que guarda la vialidad en las horas de mayor intensidad en el tránsito, el Ayuntamiento se coordinara con las autoridades competentes y celebrara acuerdos de concertación con empresas concesionarias de radio y televisión para que se difundan masivamente boletines informativos. La información se hará del conocimiento de la ciudadanía mediante el uso de las redes sociales oficiales.

 

Título X

Capitulo único

De los hechos de tránsito terrestre

 

Artículo 110.- El presente capitulo tiene por objeto regular las conductas de quienes intervienen en hechos de tránsito terrestre, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que se hagan acreedores.

 

Artículo 111.- Los conductores de los vehículos involucrados en un hecho de tránsito terrestre serán responsables de los daños que ocasionen en la medida de la responsabilidad en que hubieren incurrido y están obligados al pago de las multas por las infracciones correspondientes con independencia de las sanciones civiles y penales que ameriten.

 

Artículo 112.- Los conductores de vehículos implicados en un hecho de tránsito terrestre, en el que resulten personas lesionadas o fallecidas, si no resultan ellos mismos con lesiones que requieran intervención médica inmediata deberán proceder en la forma siguiente:

 

I.- Permanecer en el lugar del hecho de tránsito para prestar o facilitar la asistencia al lesionado o lesionados y procurar que se dé aviso al personal de auxilio y la autoridad competente para que tomen conocimiento de los hechos;

La contravención a lo establecido a esta fracción, además de las responsabilidades legales que resultaren, el conductor será sancionado con multa de 25 a 30 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

II.- Tratándose de hechos de tránsito en los que únicamente se produzcan daños materiales, los conductores y vehículos involucrados deberán permanecer en el lugar de los hechos;

El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción se sancionara con multa de 10 a 20 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

III.- Los conductores de los vehículos implicados en un hecho de tránsito terrestre tendrán la obligación de retirarlos de la vía pública; cuando los conductores se nieguen a retirarlos o cuando esto no sea mecánicamente posible, los vehículos serán retirados por el servicio de grúas concesionario y depositados en el corralón autorizado.

El incumplimiento a lo ordenado en esta fracción será sancionado con multa de 10 a 20 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

IV.- Para evitar otros hechos de tránsito, es obligación del concesionario de grúas y del personal de la Dirección de Movilidad y Transporte retirar los residuos o cualquier otro material derivado del mismo. En caso de que se hubiere derramamiento de aceite, combustible, gas o cualquier otra sustancia peligrosa que ponga en riesgo la seguridad de las personas, se solicitará la intervención de la Dirección de Protección Civil.

El incumplimiento a lo ordenado en esta fracción por parte del concesionario del servicio de grúas será sancionada con multa de 3 a 20 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

V.- En caso de que se trate de un hecho de transito menor en el que los propietarios de los vehículos involucrados hubieren llegado a un convenio, estos están obligados a levantar los residuos derivados del mismo; y

VI.- Tratándose de hechos de tránsito en lo que las partes involucradas no lleguen a un convenio, se procederá al aseguramiento de las unidades que intervinieron en el mismo y se ordenará su depósito en el corralón autorizado.

 

El incumplimiento a lo ordenado en esta fracción por parte del concesionario del servicio de grúas será sancionada con multa de 3 a 12 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

Título XI

Capítulo I

Control administrativo

 

Artículo 113.- La dirección de Movilidad y Transporte, auxiliándose de los medios tecnológicos e informáticos apropiados, llevará de manera actualizada los siguientes registros:

 

I.- De los vehículos matriculados;

II.- De las infracciones cometidas al presente reglamento.

Tratándose de infractores reincidentes, la dirección de Movilidad y Transporte Municipal notificará por escrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo, un reporte con los nombres y tipo de infracción para que esta toma las medidas pertinentes, destacando las siguientes:

 

a). Conducir en estado de ebriedad;

b). Participar en hechos de tránsito terrestre;

c). Las infracciones en que incurran los operadores del transporte público de pasajeros.

 

Articulo 114.- La dirección de Movilidad y Transporte Municipal llevará un registro de los datos estadísticos relativos al número de hechos de tránsito, su causa, número de decesos y lesionados en su caso, así como el importe estimado de los daños materiales y otros datos que se estimen convenientes para que las áreas competentes tomen acciones para abatir los hechos de tránsito y difundir las normas de seguridad.

 

Con objeto de hacer más eficiente el sistema administrativo de la dirección de Movilidad y Transporte Municipal, se coordinará con las autoridades competentes así como con la dirección de Informática del Gobierno Municipal para la realización y actualización de las respectivas bases de datos y promoverá la celebración de convenios con las autoridades federales y estatales competentes en la materia.

 

 

Capitulo II

Obligaciones de los agentes de vialidad

 

Artículo 115.- El Agente Vial es el oficial adscrito a la Dirección de Movilidad y Transporte Municipal encargado de vigilar y conducir la vialidad en el municipio así como del cumplimiento del presente reglamento.

 

Articulo 116.- Los agentes de vialidad deberán entregar a sus superiores al término de su turno un reporte por escrito conforme al instructivo correspondiente, de todo hecho de transito del que hayan tenido conocimiento y de las infracciones levantadas en su turno.

 

Artículo 117.- Los agentes de vialidad deberán tomar todas las medidas preventivas disponibles cuando ocurran hechos de tránsito, con la finalidad de que no se causen o incrementen daños a las personas o a los bienes, entre estas:

 

  1. a) En caso de que se haya presentado alguna defunción, solicitar la presencia del personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado competente y proteger y acordonar el lugar de los hechos;

b). Si existen personas lesionadas solicitarán de manera inmediata el auxilio de los cuerpos de socorro;

c). En caso de que el hecho de tránsito únicamente haya tenido como resultado el daño en los vehículos, ordenara que estos sean orillados a un lugar en el que no obstaculicen o pongan en peligro la circulación peatonal y vehicular;

d). Solicitar la intervención del servicio de grúas concesionario en caso de que se requiera retirar los vehículos o la realización de maniobras.

 

Artículo 118.- En los casos en que los conductores de vehículos contravengan alguna de las disposiciones de este reglamento, los agentes de vialidad deberán proceder de la siguiente manera:

 

I.- Indicar al conductor en forma ostensible, que debe detener la marcha del vehículo y estacionarlo en algún lugar en donde no obstaculice el tránsito peatonal y vehicular;

II.- Identificarse con su nombre y número de identificación oficial;

III.- Señalar al conductor la infracción que ha cometido; y

IV.- Requerir al conductor su licencia, tarjeta de circulación y en su caso el permiso de ruta de transporte de carga. Los agentes al levantar las infracciones que procedan, retendrán una placa, la tarjeta de circulación o la licencia de conducir, las que serán puestas de la Dirección de Movilidad y Transporte dentro de un término de tres horas. Desde la identificación hasta el levantamiento de la infracción se deberá proceder sin interrupción.

 

Artículo 119.- Los agentes de vialidad deberán impedir la circulación de los vehículos poniéndolo inmediatamente a disposición de la dirección de Movilidad y Transporte en los casos siguientes:

 

I.- Cuando el conductor que cometa alguna infracción a este reglamento, muestre síntomas claros y ostensibles de estado de ebriedad o de estar bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias toxicas y cuando el conductor al circular vaya ingiriendo bebidas alcohólicas; y

II.- La dirección de Movilidad y Transporte deberá poner a los conductores a disposición de otras autoridades cuando el acto así lo amerite.

 

Artículo 120.- Tratándose de menores que hayan cometido alguna infracción en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias toxicas, los agentes de vialidad deberán impedir la circulación del vehículo, poniéndolos inmediatamente a disposición de la Dirección de Movilidad y Transporte, debiéndose observar las siguientes prevenciones:

 

I.- Se deberá notificar de inmediato a quien ejerza la patria potestad o la tutela;

II.- Se cancelará definitivamente el permiso para conducir en su caso; y

III.- Imponer las sanciones que procedan a quien ejerza la patria potestad o tutela, sin perjuicio de la responsabilidad civil que resulte.

 

La dirección de Movilidad y Transporte, deberá poner al menor a disposición de las autoridades competentes según el hecho lo amerite. Los menores en ningún caso podrán ser sujetos de medida de arresto por lo que permanecerán en todo momento en un lugar en el que no se afecte su integridad física y emocional.

 

Artículo 121.- La Dirección de Movilidad y Transporte procederá a la entrega del vehículo siempre que se hayan pagado las sanciones correspondientes y no exista impedimento legal para para la devolución. En caso de que el vehículo hubiere sido desplazado con grúa y depositado en un corralón autorizado, el infractor deberá pagar los derechos que resulten, previamente a la devolución.

 

Artículo 122.- Es obligación de los agentes de vialidad permanecer en la intersección o lugar al cual fueron asignados para controlar el tránsito vehicular y deberán tomar las medidas de protección peatonal conducentes. Durante sus labores los agentes deberán colocarse en lugares claramente visibles para que con su presencia prevengan la comisión de infracciones.

 

Artículo 123.- Los agentes de vialidad deberán impedir la circulación de los vehículos y ordenarán su remisión al corralón autorizado en los casos siguientes:

 

I.- Cuando le falten ambas placas de circulación;

II.- Cuando las placas del vehículo no coincidan en números y letras con el engomado o la tarjeta de circulación;

III.- Por estacionar vehículos en lugar prohibido o en doble fila y no esté presente el conductor con excepción de casos de emergencia debidamente acreditados;

IV.- Cuando los vehículos sean visiblemente contaminantes;

V.- Cuando los vehículos sean conducidos por menores de edad sin contar con el permiso correspondiente; y

VI.- Por realizar maniobras de arrastre sin la autorización correspondiente.

 

Los agentes de vialidad deberán tomar las medidas necesarias a fin de evitar que se produzcan daños a los vehículos. Para la devolución del vehículo será indispensable la comprobación de su propiedad o legal posesión y el pago previo de las multas y derechos que procedan.

 

Artículo 124.- Los agentes de vialidad deberán impedir la circulación de un vehículo y remitirlo al depósito en los casos siguientes:

I.- Cuando le falten ambas placas o en su caso la calcomanía, que les de vigencia o el permiso correspondiente;

II.- Cuando las placas del vehículo no coincidan en números y letras con la calcomanía o la tarjeta de circulación;

III.- Por estacionar vehículos en lugar prohibido o en doble fila, y no esté presente el conductor a excepción de un caso de emergencia; y

IV.- Por realizar maniobras de arrastre.

 

Los agentes viales deberán tomar las medidas necesarias a fin de evitar que se produzcan daños a los vehículos. Para la devolución del vehículo será indispensable la comprobación de su propiedad o legal posesión, y el pago previo de las multas y derechos que procedan.

 

Artículo 125.- Los agentes de vialidad además de los casos previstos en el artículo anterior, remitirán al corralón los vehículos destinados al servicio público de transporte en los siguientes casos:

I.- Por no contar con la autorización para prestar el servicio público de transporte de pasajeros, carga, transporte escolar y transporte de personal en su caso;

II.- Por prestar servicio público de transporte de pasajeros en ruta no autorizada o por hacer base o sitio en lugar no autorizado; y

III.- Por falta de licencia de chofer.

 

Al conductor que incurra en cualquiera de las conductas descritas en el presente artículo se le sancionará con multa de 12 a 18 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

En los casos antes mencionados la dirección de Movilidad y Transporte Municipal una vez terminados los tramites de la infracción y siempre se haya pagado la multa impuesta, procederá a expedir el oficio de liberación del vehículo para que el interesado acuda al corralón a pagar los derechos derivados del arrastre y deposito del vehículo.

 

En caso de que los vehículos carezcan de concesión o permiso para prestar el servicio público, estos serán puestos a disposición de la Secretaría de Movilidad y Transporte del estado de Hidalgo.

 

Artículo 126.- En el caso de vehículos estacionados en lugar prohibido o en doble fila, los Agentes de Vialidad, deberán proceder de conformidad con las disposiciones siguientes:

I.- En caso de que el propietario del vehículo no esté presente, se procederá al retiro del vehículo con el apoyo del servicio de grúas concesionado para remitirlo al depósito. Se procederá de la misma forma en caso de que el conductor estando presente se niegue a retirar el vehículo o no pueda removerlo;

II.- En caso de que esté presente el conductor y remueva su vehículo del lugar prohibido, solo se levantará la infracción que proceda, reteniendo una placa, la licencia de conducir o tarjeta de circulación, según proceda;

III.- En caso de que se deba remitir el vehículo al corralón, el responsable de la grúa deberá elaborar en presencia del agente de vialidad un inventario por triplicado describiendo las condiciones del vehículo así como los objetos que se encuentran en el mismo. El agente de vialidad, deberán rendir un informe a sus superiores. El inventario se elaborará en el lugar de los hechos si las circunstancias lo permiten o en el momento del ingreso al corralón. Del inventario levantado una copia corresponderá al corralón y dos serán entregadas al agente de vialidad; y

IV.- El agente de vialidad tiene la obligación otorgar una copia del inventario al interesado.

 

Artículo 127.- Los agentes de vialidad únicamente podrán detener la marcha de un vehículo cuando su conductor haya violado de manera flagrante alguna de las disposiciones de este Reglamento. En consecuencia, la sola revisión de documentos no será motivo para detener el tránsito de un vehículo.

 

Se exceptúa de los dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos en los que a criterio de la autoridad de tránsito y vialidad sea evidente la conducción errática de vehículos que pongan en riesgo inminente la seguridad de las personas y de los bienes, en cuyo caso se podrá ordenar la detención del vehículo para someter al conductor al examen del alcoholímetro y en caso de resultar positivo, el conductor quedará sujeto a las sanciones señaladas en el presente reglamento.

 

Capítulo III

Del examen para la detección de consumo de alcohol en los conductores de vehículos

 

Artículo 128.- La Dirección de Movilidad y Transporte Municipal tendrá facultades para instalar puestos de control para la detección de conductores de vehículos, que rebasen los niveles de alcohol permitidos o de sustancias prohibidas por la Ley General de Salud.

 

Estos puestos de control podrán instalarse en los lugares de mayor flujo vehicular, en lugares de mayor siniestralidad, o en las vialidades en que, a criterio de la autoridad sea necesario.

 

Artículo 129.- Queda prohibido conducir vehículos por la vía pública cuando el conductor tenga una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro, o de alcohol en aire expirado, superior a 0.4 miligramos por litro; o bajo el influjo de narcóticos.

 

Los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros en cualquiera de sus modalidades, de transporte de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire expirado o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos.

 

En caso de que al serle practicadas las pruebas de detección, el conductor, presente una cantidad de alcohol superior a la establecida en el primer párrafo de este artículo, se le aplicarán las sanciones en los términos establecidos en el artículo siguiente, si no exceden de 0.8 gramos por litro; o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro, se le sancionará con multa de  15 a 25 Unidades de Medida y Actualización, sin que se pueda retener el vehículo, pudiéndose garantizar el pago de la infracción con la retención de la licencia de conducir, la tarjeta de circulación o placa de matrícula.

 

Los conductores deben someterse a las pruebas de detección de ingestión de alcohol o de narcóticos cuando se lo solicite el agente de vialidad.

 

Si el infractor se niega a que se le practique el examen de alcoholímetro o existe impedimento físico para su práctica, la determinación de la sanción se tomará con base en el examen físico que le practique el médico legista adscrito a la Dirección de Movilidad y Transporte Municipal.

 

El comprobante que emita el dispositivo de detección de alcohol será prueba suficiente para la aplicación de las sanciones que procedan al infractor.

Artículo 130.- Los conductores que al conducir cualquier tipo de vehículo presenten una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro, serán sancionados con, arresto de 12 a 36 horas o con multa de conformidad con lo siguiente:

 

Multas por presentar alcohol en aire expirado al conducir vehículos
Grados de alcohol Sanción en unidades de medida y actualización
Mínimo Máximo Mínimo Máximo
0.41 mg/L* 0.75 mg/L* 35 UMAS** 45 UMAS**
0.76 mg/L* 1.00 mg/L* 46 UMAS** 65 UMAS**
1.01 mg/L* 1.25 mg/L* 66 UMAS** 75 UMAS**
1.26 mg/L* En adelante 76 UMAS** 100 UMAS**

 

*Miligramos por litro en aire espirado.

**Unidades de Medida y Actualización.

 

Además de la multa que proceda imponer, se remitirán los vehículos al corralón y solamente serán liberados una vez que se haya pagado la multa impuesta y los gastos generados por el arrastre y depósito del vehículo en el corralón.

 

Tratándose de menores de edad no se aplicará medida de arresto en su contra, únicamente se retendrá al menor en un espacio diferente de las áreas establecidas para el cumplimiento de los arrestos, en el que se pueda garantizar su seguridad física, en tanto comparece quien ejerce la patria potestad o la tutela, el vehículo será remitido al corralón y solo será liberado una vez que se acredite que se ha pagado la multa impuesta y  los gastos de arrastre y deposito al corralón.

 

Los infractores podrán optar por compurgar el arresto y pagar los gastos que se generen con motivo del arrastre y deposito del vehículo en el corralón, o en su caso, pagar la multa impuesta y los gastos que se generen con motivo del arrastre y deposito del vehículo en el corralón. En caso de que el infractor hubiera compurgado parte del arresto, se le descontará la parte proporcional de la multa impuesta. El lugar destinado para compurgar el arresto cuando este sea procedente, es el área de retención de la Dirección de Seguridad Pública Municipal.

 

En caso de que el probable infractor agreda física o verbalmente a los agentes de vialidad, además de las sanciones derivadas de la presencia de alcohol en sangre o en aire expirado previstas en el presente artículo, será sujeto de multa  de 10 a 30 veces la Unidad de Medida y Actualización o arresto administrativo hasta por 36 horas o ambas a criterio del Calificador Municipal, sin perjuicio de que sea puesto a disposición del Agente del Ministerio, si los hechos pueden ser constitutivos de delito.

 

Artículo 131.- Cuando los agentes de vialidad cuenten con dispositivos oficiales de detección de alcohol o narcóticos, procederán como sigue:

I.- Los conductores se someterán a las pruebas para la detección del grado alcohol cumpliendo las instrucciones del agente de vialidad;

II.- Una vez practicada la prueba el agente de vialidad entregará un ejemplar del comprobante de resultados al conductor;

III.- En caso de que el conductor sobrepase el límite permitido de alcohol en la sangre o en aire expirado establecido en el artículo 130 será remitido ante el Calificador Municipal;

IV.- El agente de vialidad entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al Calificador Municipal ante el cual sea presentado el infractor, documento que constituirá prueba fehaciente de la cantidad de alcohol o narcóticos detectados y servirá de base para el dictamen del Médico Legista que determine el tiempo probable de recuperación, asimismo se procederá a informar a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y/o de la entidad federativa que corresponda. En caso de que no se cuente con aparato de detección de alcohol o el infractor se hubiere negado a que se le practique la prueba, bastará con el Dictamen Médico Legista para que se tenga por cometida la infracción y se determine la multa;

V.- En caso de que el infractor deba ser remitido al área de retención para el cumplimiento de arrestos administrativos de la Barandilla Municipal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana; los acompañantes, siempre que se trate de menores de edad, personas de la tercera edad, discapacitados, cónyuge, concubina, personas del sexo femenino o cualquier persona en situación de vulnerabilidad, serán auxiliados por los agentes de vialidad para conseguir un medio de transporte seguro que los traslade a sus domicilios, tomando las precauciones necesarias. El costo del trasporte será a cargo de los familiares;

VI.- Una vez pagada la multa el infractor podrá ser liberado cuando se presente un familiar o persona mayor de edad que se haga responsable de su seguridad; en caso de que no exista familiar o persona responsable, únicamente se podrá autorizar la liberación cuando haya concluido el arresto y cesado el estado de ebriedad; y

VII.- Los vehículos solo serán liberados cuando se haya acreditado la propiedad de los mismos, se pague la multa impuesta y los gastos generados con motivo del arrastre y depósito en el corralón.

 

Título XII

Capítulo único

De las boletas de infracción

 

Artículo 132.- Las infracciones se harán constar en formas impresas y numeradas, en original y dos copias. Estas formas deberán contener los siguientes datos:

I.- Nombre y domicilio del infractor, si este se encuentra presente;

II.- Tipo de licencia para conducir del infractor en caso de que el infractor se encuentre presente;

III.- Número de Placas de matrícula del vehículo y el uso a que está dedicado el mismo;

IV.- Actos y hechos constitutivos de la infracción, así como el lugar, fecha y hora en que se cometió;

V.- Motivación y fundamentación; y

VI.- Nombre y firma del agente de vialidad que levante la infracción. Cuando se trate de varias infracciones cometidas por un infractor, el agente de vialidad las asentará en la forma impresa autorizada, precisando el número de artículo que corresponda a cada una de ellas.

 

El pago de la multa deberá hacerse en cualquier oficina autorizada por el Ayuntamiento para el cobro de la misma.

 

Artículo 133.- La boleta de infracción deberá contener en lugar visible:

I.- El lugar y la forma en donde llevar a cabo el pago de la infracción;

II.- El término que tiene el infractor para liquidar la infracción con un 50% de descuento del valor de la misma si el pago se realiza dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de su elaboración;

III.- La referencia a que el descuento a que se refiere la fracción anterior no será procedente tratándose de infracciones a los artículos 59, 80, 85 fracción XIV y 130 del presente reglamento; y

IV.- Transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior, el infractor cubrirá el monto total de la infracción.

 

Título XIII

Capítulo único

De los medios de impugnación de los particulares frente a actos de autoridad

 

Artículo 134.- La imposición de sanciones con motivo de la violación a cualquiera de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento podrá ser impugnada mediante los recursos previstos en la Ley Orgánica Municipal vigente el en Estado de Hidalgo o ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en los términos y formas señalados por las leyes correspondientes.

 

Artículo 135.- Los particulares frente a posibles actos ilícitos del Director o personal administrativo, operativo y agentes de vialidad,  podrán acudir ante la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio, la cual establecerá los procedimientos más expeditos que permitan dar respuesta al quejoso a la brevedad posible, lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda resultar.

 

Título XIV

Capítulo único

De la calificación de las infracciones e imposición de sanciones

 

Artículo 136.- La calificación de las infracciones se deberá realizar por los Calificadores Municipales, quienes deberán tomar como referencia para la determinación de las sanciones a imponer a los infractores, la sanción mínima y la sanción máxima prevista en el presente reglamento para cada infracción.

 

En todas sus actuaciones, los Calificadores Municipales, deberá estar asistido por un Secretario que de fe de sus actos; a falta de Secretario, deberá actuar con dos testigos de asistencia.

 

Para ser Calificador  Municipal se deberá contar con Título de Licenciado en Derecho o de Abogado, y acreditar una práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la profesión.

 

Artículo 137.- En la fijación de las sanciones a los infractores, el Calificador Municipal, deberá tener en cuenta las siguientes circunstancias:

 

I.- La gravedad de la infracción;

II.- El daño provocado o el riesgo en que se pone a las personas y a los bienes, por la conducta del infractor;

III.- La conducta del infractor con el personal de la Dirección de Movilidad y Transporte Municipal, con otros conductores o con el personal paramédico  en su caso, después de haber realizado los hechos que dieron motivo a la infracción;

IV.- El hecho de que el infractor permanezca en el lugar y momento en que se cometió la infracción o haya huido del lugar; y

V.- Si el  probable infractor en el momento de cometer la infracción se encontró bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de cualquier sustancia prohibida por la Ley General de Salud.

 

Previamente a la calificación de las infracciones, el infractor tiene derecho a hacer las manifestaciones que estime pertinentes sea de manera verbal o por escrito; escuchados o leídos los argumentos o habiendo renunciado el presunto infractor a manifestarlos, el Calificador Municipal determinará la sanción a imponer.

 

Artículo 138.- En todo momento se deberá contar con la presencia de un Calificador Municipal, quien deberá tener autonomía para la determinación de las sanciones a imponer con motivo de las infracciones. No se justifica la falta de calificación de una infracción o la prolongación de un arresto de un probable infractor por la ausencia de un Calificador Municipal.

 

Título XV

Capítulo único

Del Consejo Municipal de Movilidad y Transporte

 

Artículo 139.- Se constituye el Consejo Municipal para la Movilidad y Transporte del municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, como un órgano técnico y consultivo, que tiene por objeto:

I.- Analizar la situación que guarda la Movilidad y el Transporte en el territorio del municipio y emitir las opiniones técnicas para la atención de los problemas y las necesidades que se presentan en la materia;

II.- Recomendar al Presidente Municipal y al Ayuntamiento la implementación de medidas técnicas y jurídicas para atender las necesidades en materia de Movilidad y Transporte en el Territorio Municipal;

III.- Previo acuerdo del Presidente Municipal  y con la aprobación del Ayuntamiento, coordinar los trabajos con los municipios que conforman la zona metropolitana para la adopción de medidas conjuntas que resuelvan los problemas de movilidad y transporte en el área metropolitana;

IV.- Elaborar con el auxilio del personal técnico, jurídico y administrativo, el proyecto de Movilidad y Transporte para el municipio con una visión Metropolitana;

V.- Con el auxilio del personal técnico, elaborar anualmente un informe de auditoría en materia de seguridad vial; este informe deberá presentarse a más tardar en la segunda quincena del mes de diciembre del año a que se refiere; y

VI.- Proponer al Presidente Municipal la firma de convenios con los órdenes de gobierno Federal y Estatal, así como con los municipios conurbados y otros municipios para atender los problemas en materia de movilidad y transporte.

 

Artículo 140.- El Consejo Municipal para la Movilidad  y Transporte del municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo,  estará conformado de la siguiente manera:

Como titulares con derecho a voz y voto:

I.- Por un Presidente, que será el Presidente Municipal;

II.- Un Secretario Técnico, que será el Director Movilidad y Transporte;

III.- Los vocales que serán:

a).- El Secretario de Seguridad Ciudadana;

b).- El Secretario de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Medio Ambiente;

c).- Los Regidores integrantes de la Comisión de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad;

 

 

 

Como invitados con derecho a voz:

 

IV.- Los representantes de la Universidad Politécnica de Tulancingo, Universidad Tecnológica de Tulancingo,  un representante del Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes de Hidalgo, y por representantes de la sociedad civil, quienes deberán ser: un representante de los concesionarios del transporte público que operan en el municipio, un representante de los motociclistas, un representante de los ciclistas, un representante de los peatones y un representante de la Comisión de Derecho Humanos del Estado de Hidalgo.

 

Todos los cargos serán honorarios, por lo que no se tendrá derecho a percibir remuneración por su desempeño.

 

Artículo 141.- El Consejo Municipal deberá contar con la Unidad Técnica para la Movilidad y Transporte, que formará parte de la estructura orgánica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana;  estará conformada por el personal técnico, jurídico y administrativo necesario para el desempeño de sus funciones, que se determine en el presupuesto de egresos.

 

Para formar parte de la unidad técnica se deberá contar con el perfil profesional adecuado.

 

Artículo 142.- El Consejo Municipal para la Movilidad y el Transporte del municipio, del municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, sesionará de manera ordinaria una vez cada dos meses y de manera extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran.

 

Para la celebración de las sesiones, el Presidente del Consejo, por conducto del Secretario Técnico, convocará a los integrantes cuando menos con setenta y dos horas de anticipación; a la convocatoria se deberá anexar el orden del día que contenga los asuntos a tratar.

 

Si en la fecha y hora señalados en la convocatoria no se cuenta con el quorum consistente en la mitad más uno de los integrantes con derecho a voto, en ese momento se hará una segunda convocatoria sin que se tenga que observar el plazo antes señalado, pudiendo convocar a los asistentes de manera personal y a los no asistentes por cualquier medio, para una sesión la cual se celebrará con los miembros que se encuentren presentes, lo que no afectará la validez de los acuerdos que se tomen.

 

Artículo 143.- En las sesiones se analizarán  y discutirán los asuntos que fueron incluidos en el orden del día, las decisiones se tomarán por consenso, y si esto no fuera posible, será por mayoría de votos, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

 

Artículos transitorios

 

Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

 

Segundo.- El presente Reglamento abroga al Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, publicado en el Alcance Uno al Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, correspondiente al día 21 del mes noviembre del año 2011.

 

Tercero.- Los montos de las multas se fijarán en Unidades de Medida y Actualización vigentes en el momento de la infracción.

 

Cuarto.- El Consejo Municipal de Movilidad y Transporte deberá quedar instalado y tendrá su primera sesión dentro de los primeros sesenta días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente reglamento en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

 

Quinto.- A la entrada en vigor del presente reglamento, se deberá contar con los Calificadores Municipales y sus correspondientes Secretarios en funciones.

 

Dado en la Sala de Cabildos del Ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, a los 18 días del mes de diciembre del año 2019.

“Sufragio Efectivo. No Reelección”

 

 

Lic. Lilia Verónica Cortés Soto

Síndico Procurador Hacendario

Rúbrica

 

Mtra. Sara Luz María Orozco Méndez

Síndico Procurador de Primera Minoría

Rúbrica

 

 

Mtro. Eloy Oliver Ortega

Regidor

Rúbrica

 

 

C. Catalina Espinosa Domínguez

Regidora

Rúbrica

 

 

Prof. Modesto Latorre Cruz

Regidor

Rúbrica

 

 

Dra. Magdalena Romo Perea

Regidora

Rúbrica

 

 

Mtro. Rogelio Martínez Rojo

Regidor

Rúbrica

 

Mtra. Adriana Naranjo García

Regidor

Rúbrica

 

C. Fernando Alcibar Desentis

Regidor

Rúbrica

 

C. Erika Solano Hernández

Regidora

Rúbrica

 

 

Lic. José Antonio Vertiz Aguirre

Regidor

Rúbrica

 

 

Lic. Juana Cruz Islas

Regidora

Rúbrica

 

 

 

C. José Luis Lazcano de León

Regidor

Rúbrica

 

 

 

Mtro. Pedro Hiram Soto Márquez

Regidor

Rúbrica

 

 

 

Lic. Leonor Guadalupe Castelán Rosas

Regidora

Rúbrica

 

 

 

Mtro. Sinuhé Jorge Aldrete

Regidor

Rúbrica

 

 

 

Lic. Fernando Lemus Rodríguez

Regidor

Rúbrica

 

 

 

Lic. Nancy Yazmin Suarez Téllez

Regidora

Rúbrica

 

 

 

L.A.E. Isaac Miguel Gómez Villegas

Regidor

Rúbrica

 

 

 

C. David Gutiérrez Gutiérrez

Regidor

Rúbrica

 

 

Lic. en Pedag. Eduardo Sánchez Rodríguez

Regidor

Rúbrica

En uso de las facultades que me confiere el artículo 144, fracciones I y III de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, y el artículo 60 fracción I inciso a) y 61 de la Ley Orgánica Municipal, tengo a bien promulgar el presente decreto, por lo tanto, mando se imprima, publique y circule para su exacta y debida observancia y cumplimiento.

 

A T E N T A M E N T E

“SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN”

 

________________________________

LIC. FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ

Presidente Municipal Constitucional de

Tulancingo de Bravo, Hidalgo.

Rúbrica

 

 

 

Con fundamento y en uso de las facultades conferidas en la

Fracción V del artículo 98 de la Ley Orgánica Municipal del

Estado de Hidalgo, tengo a bien refrendar el presente Decreto.

 

________________________________

L.A.E. RAÚL RENÁN SÁNCHEZ PARRA

Secretario General Municipal de

Tulancingo de Bravo, Hidalgo.

Rúbrica

 

 

Derechos Enterados. 23-03-2020

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Periódico Oficial Ordinario 0 del 30 de marzo de 2020

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