Documento contenido en el Periódico Oficial Ordinario 0 del 18 de noviembre de 2019

Edición: Ordinario 0
Número: 46
Páginas: 104
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GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

 

OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

 

QUE LA LXIV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

 

D E C R E T O NUM. 223

 

QUE DEROGA EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO; ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 225 RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES EN SU ORDEN, DE LA LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO; Y ADICIONA LA FRACCIÓN XXI DEL ARTICULO 13, ASÍ COMO EL CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO DEL TÍTULO SEGUNDO Y LOS ARTÍCULOS 100 BIS 4, 100 BIS 5 Y 100 BIS 6 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

 

El  Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo,   D E C R E T A:

 

A N T E C E D E N T E S

 

PRIMERO.  En sesión de la Diputación Permanente de fecha 06 (seis) de febrero del 2019 (dos mil diecinueve), por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la  INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DEROGA EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 225 DE LA LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXI DEL ARTICULO 13, ASÍ COMO EL CAPÍTULO VIGÉSIMO DEL TÍTULO SEGUNDO Y LOS ARTÍCULOS 100 BIS, 100 TER Y 100 QUÁTER DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE HIDALGO,  PRESENTADA POR LA DIPUTADA LISSET MARCELINO TOVAR, integrante del Grupo Legislativo del Partido Movimiento Regeneración Nacional, de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

 

SEGUNDO. El asunto de cuenta, se registró en los correspondientes Libros de Gobierno de las Primeras Comisiones Permanentes de Legislación y Puntos Constitucionales y de Seguridad Ciudadana y Justicia, con el número 62/2019 y LXIV/05/2019 respectivamente.

Por lo que, en mérito de lo expuesto; y

 

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O

 

PRIMERO.  Que las Comisiones que suscriben son competentes para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracciones II y VII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

 

SEGUNDO.  Que quienes integramos las comisiones que dictaminan, a partir del análisis y estudio de la Iniciativa de cuenta y a efecto de cumplir con lo señalado en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, coincidimos con lo expresado por la promovente al exponer que el párrafo 9º del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 18, 19 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y en vigor desde 1990, los estados miembros se comprometen a tomar todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares; a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas; a garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño y que incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño y que su preocupación fundamental será el interés superior del niño; a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo; a velar por que ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

 

Por otra parte, la Observación General N°8 del Comité de los Derechos del Niño, establece el derecho de éste a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes; dicho Comité, con base en la recolección y análisis de los informes de los estados miembro, ha recomendado la prohibición de todo tipo de castigo corporal, tanto en el ámbito familiar como en todos los entornos del niño. Además, en las recomendaciones aprobadas después del segundo día de debate general sobre el tema “La violencia contra los niños en la familia y en las escuelas”, celebrado en septiembre de 2001, el Comité instó a los Estados Parte a que “con carácter de urgencia, promulguen o deroguen, según sea necesario, legislación con la intención de prohibir todas las formas de violencia, por leve que sea, en la familia y en las escuelas, incluida la violencia como forma de disciplina, conforme a lo dispuesto en la Convención…”.

 

Ahora bien, el Comité define el castigo “corporal” o “físico” como todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve. En la mayoría de los casos se trata de pegar a los niños (“manotazos”, “bofetadas”, “palizas”), con la mano o con algún objeto azote, vara, cinturón, zapato, cuchara de madera, etc. Pero también puede consistir en, por ejemplo, dar puntapiés, zarandear o empujar a los niños, arañarlos, pellizcarlos, morderlos, tirarles del pelo o de las orejas, obligarlos a ponerse en posturas incómodas, producirles quemaduras, obligarlos a ingerir alimentos hirviendo u otros productos (por ejemplo, lavarles la boca con jabón u obligarlos a tragar alimentos picantes).

 

Por su parte, el Comité opina que el castigo corporal es siempre degradante. Además, hay otras formas de castigo que no son físicas, pero que son igualmente crueles y degradantes y, por lo tanto, incompatibles con la Convención. Entre estas formas se cuentan, por ejemplo, los castigos en que se menosprecia, se humilla, se denigra, se convierte en chivo expiatorio, se amenaza, se asusta o se ridiculiza al niño.

 

El rechazo mostrado por Naciones Unidas a cualquier tipo de violencia física, psicológica o emocional en contra de niñas, niños y adolescentes no constituye, de ninguna forma, el rechazo al concepto de disciplina, sino que se trata de establecer un paradigma distinto, basado en el desarrollo positivo, la crianza positiva y la promoción del buen trato para la sana evolución de la infancia, acompañada por los padres, tutores y otros adultos para que las niñas, niños y adolescentes puedan obtener la orientación y dirección necesarias, de acuerdo con el desarrollo de sus capacidades, a fin de ayudarles en su crecimiento para llevar una vida responsable en sociedad.

 

A su vez, en el punto 14 de la Observación General N°8 referida anteriormente, se contempla que “El Comité reconoce que la crianza y el cuidado de los niños, especialmente de los lactantes y niños pequeños, exigen frecuentes acciones e intervenciones físicas para protegerlos. Pero esto es totalmente distinto del uso deliberado y punitivo de la fuerza para provocar cierto grado de dolor, molestia o humillación”. Es decir, se reconoce que existen circunstancias excepcionales, tanto en la vida familiar como en el sistema educativo, en que resulta necesario el uso razonable de algún tipo de restricción física, ante una conducta que resulte peligrosa para el niño o para terceros, pero existe en ese supuesto, una clara distinción entre el necesario uso de la fuerza para protección y el uso de la fuerza para el castigo.

 

Así, el Comité establece que “Debe aplicarse siempre el principio del uso mínimo necesario de la fuerza por el menor tiempo posible. También se requieren una orientación y capacitación detalladas, tanto para reducir al mínimo la necesidad de recurrir a medidas restrictivas como para asegurar que cualquier método que se utilice sea inocuo y proporcionado a la situación y no entrañe la intención deliberada de causar dolor como forma de control”.

 

TERCERO. – Que si bien se reconoce el avance que ha tenido el Estado Mexicano, en materia legislativa referente a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, también es verdad que en las legislaciones de los estados de la República Mexicana aún existen limitaciones que no garantizan, por lo general, la protección del niño contra todo castigo corporal y otras formas de castigo crueles o degradantes, en la familia y en otros entornos.

 

En el Estado de Hidalgo, el código penal no contempla la punibilidad en el delito de lesiones para los padres que, ejerciendo el “derecho de corregir” lesionen a sus descendientes. Todo esto, a pesar de que el Artículo 104 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo establece que el orden jurídico estatal dispondrá lo necesario para que se dé cumplimiento a determinadas obligaciones, entre las que destaca la fracción IV: “Que quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes se abstengan de ejercer cualquier tipo de violencia en su contra, en particular el castigo corporal”.

 

CUARTO. – Que la eliminación del párrafo que contempla la no punibilidad basada en el derecho de corrección de los padres, no supone tampoco que todos los casos del uso de castigo corporal deberán terminar con una sentencia en los supuestos del código penal; el principio de minimis non curat lex, el cual expresa que la ley no se ocupa de asuntos triviales, garantiza que las agresiones leves entre adultos sólo lleguen a los tribunales en circunstancias muy excepcionales. Lo mismo se aplicará a las agresiones de menor cuantía a los niños.

 

Siguiendo las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas de que “todas las notificaciones de violencia hacia los niños deberían investigarse adecuadamente y asegurarse la protección de los niños contra daños importantes, el objetivo debería ser poner fin al empleo por los padres de la violencia u otros castigos crueles o degradantes mediante intervenciones de apoyo y educativas, y no punitivas”.

 

Actualmente, solo los Estados de Chiapas y Guanajuato prohíben expresamente en sus códigos civiles el uso del castigo corporal, mientras que Zacatecas y Ciudad de México lo hacen en sus leyes de protección a niñas, niños y adolescentes, pero sin haber armonizado sus códigos penales.

 

QUINTO. – Que, para comenzar a transformar el paradigma del uso de la fuerza y el castigo corporal como sanción disciplinaria, es necesario comprender que existen formas distintas de guía, corrección y actuación ante la educación de las niñas niños y adolescentes; estos principios deberán centrarse en el buen trato, entendiéndose éste como “el conjunto de pautas de crianza positiva y educación basadas en el respeto recíproco, la confianza mutua y la valoración de las diferencias, utilizadas por toda persona con los niños, niñas y adolescentes, con el objeto de favorecer el desarrollo pleno de sus potencialidades” y en pautas de crianza positiva, entendidas éstas como el conjunto de acciones o modelo de atención mediante el cual los padres, cuidadores o responsables individualizados, establecen límites y normas claras, brindan apoyo, interacciones apropiadas, estímulo, expresan su afecto, guía razonada, solución de problemas y efectivizan su involucramiento positivo y responsable en la atención y cuidado de niños, niñas y adolescentes.

 

La Encuesta Nacional sobre Discriminación en México realizada en 2010, señala que el 40.2% de las personas adultas considera justificable golpear a un niño cuando se porta mal y un 25.3% señaló que es justificable como parte de la educación.

 

SEXTO. Que, con fundamento en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, las comisiones actuantes solicitaron la opinión del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, instancia que consideró acertada la iniciativa de reforma que hoy se dictamina, en virtud de las disposiciones a favor de la niñez que se prevén en el artículo 4º de nuestra Constitución Federal.

 

SÉPTIMO.  Que derivado de lo anteriormente citado  y por lo que, al resultar en beneficio de los niños, niñas y adolescentes de Hidalgo, las adecuaciones al marco jurídico estatal que se han propuesto, y resultando evidente la necesidad de cambiar el paradigma que ha normalizado la violencia como parte de la educación de la niñez y de plantear estrategias para mejorar la convivencia en casa, que beneficien a corto y largo plazo la construcción de un tejido social basado en la crianza positiva y el respeto a los derechos humanos, quienes integramos las Comisiones que dictaminan, consideramos pertinente la aprobación de la Iniciativa en estudio, fortaleciendo el concepto de crianza positiva en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo, para ser considerado como las acciones que tienen por objeto brindar una educación con amor, sin violencia, basada en el respeto recíproco, la comunicación y la confianza mutua, cuidando el uso correcto del lenguaje incluyente, reforma que se incluye en un nuevo capitulado Vigésimo Primero, con la secuencia numérica correcta y acorde a la norma vigente, reformándose también la fracción XIX del artículo 13 de la misma norma, a efecto de hacer concordante y correcta la redacción del catálogo de derechos.

 

POR   TODO   LO   EXPUESTO,    ESTE    CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

 

DECRETO

 

QUE DEROGA EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO; ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 225 RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES EN SU ORDEN, DE LA LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO; Y ADICIONA LA FRACCIÓN XXI DEL ARTICULO 13, ASÍ COMO EL CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO DEL TÍTULO SEGUNDO Y LOS ARTÍCULOS 100 BIS 4, 100 BIS 5 Y 100 BIS 6 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

 

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN las fracciones XIX y XX del artículo 13; se ADICIONA la fracción XXI del artículo 13; así como el Capítulo Vigésimo Primero del Título Segundo y los artículos 100 Bis 4, 100 Bis 5 y 100 Bis 6 a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:

 

Artículo 13. – …

XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes;

 

  1. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación; y

 

XXI. Derecho a una crianza positiva.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

Capítulo Vigésimo Primero

Del Derecho a una Crianza Positiva

 

Artículo 100 Bis 4. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho al buen trato y a la crianza positiva, entendiéndose esta, como las acciones que tienen por objeto brindar una educación con amor, sin violencia, basada en el respeto recíproco, la comunicación y la confianza mutua.

 

Artículo 100 Bis 5. El derecho a una crianza positiva implica la prohibición expresa de cualquier medida que involucre castigo corporal o cualquier tipo de violencia como método de corrección o sanción disciplinaria.

 

Artículo 100 Bis 6. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a implementar mecanismos que garanticen la difusión, concientización y colaboración con quienes ejerzan tutela, guarda, custodia o relación con niñas, niños y adolescentes en materia de buen trato y crianza positiva.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Se ADICIONA un párrafo segundo al artículo 225 recorriéndose los subsecuentes en su orden, de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo para quedar como sigue:

 

Artículo 225.- …

 

Los que ejercen la patria potestad, la custodia o tutela no podrán imponer castigo corporal o cualquier otro tipo de trato humillante como forma de corrección disciplinaria.

 

 

ARTÍCULO TERCERO. Se DEROGA el párrafo cuarto del artículo 142 del Código Penal para el Estado de Hidalgo para quedar como sigue:

 

Artículo 142.- …

 

 

(DEROGADO)

 

T R A N S I T O R I O

 

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

 

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA  DE  SESIONES  DEL  CONGRESO  DEL  ESTADO,  EN  LA  CIUDAD  DE  PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

 

PRESIDENTA

 

DIP.  CLAUDIA LILIA LUNA ISLAS.

RÚBRICA

 

 

SECRETARIA   SECRETARIO
 

 

   

 

DIP. DORALICIA MARTÍNEZ BAUTISTA.

RÚBRICA

 

  DIP. JOSÉ LUIS ESPINOSA SILVA.

RÚBRICA

 

 

EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

 

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

 

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE HIDALGO

 

LIC. OMAR FAYAD MENESES

RÚBRICA


Periódico Oficial Ordinario 0 del 18 de noviembre de 2019

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