Documento contenido en el Periódico Oficial Ordinario 0 del 14 de octubre de 2019

Edición: Ordinario 0
Número: 41
Páginas: 71
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Contenido:


GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

 

OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

 

QUE LA LXIV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

 

D E C R E T O NUM. 209

 

QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENA PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

 

El  Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo,   D E C R E T A:

 

A N T E C E D E N T E S

 

PRIMERO.  En sesión ordinaria de fecha 6 de noviembre del año 2018, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 12, 16, 20 y SE ADICIONA LA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 14, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 15 Y EL ARTÍCULO 12 BIS A LA LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENA PARA EL ESTADO DE HIDALGO, PRESENTADA POR LA DIPUTADA LUCERO AMBROCIO CRUZ, Integrante del Grupo Legislativo de Morena de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

 

SEGUNDO. El asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 27/2018.

Por lo que, en mérito de lo expuesto; y

 

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O

 

PRIMERO. Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

 

SEGUNDO. Que quienes integramos la Comisión que dictamina, a partir del análisis y estudio de la Iniciativa de cuenta y a efecto de cumplir con lo señalado en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, coincidimos con lo expresado al citar que el Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre derechos de las poblaciones indígenas establece lo siguiente:

 

Artículo 3: Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

 

En el mismo sentido el Artículo 19 señala lo siguiente:

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

 

Por su parte, la fracción 2 del Artículo 32 señala:

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

 

Y reconocemos que la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

 

TERCERO. Que el artículo 6° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, menciona que los gobiernos deberán:

 

  1. a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; y b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan.

A su vez, el artículo 7° del mismo Convenio, establece que los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

 

De acuerdo con Jorge Alberto González Galván, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM:

El derecho a la consulta de los pueblos indígenas surgió en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo en 1989, y desde 1992 es obligatorio en México, y se reconoció constitucionalmente en el artículo segundo desde 2001. Consiste en el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas a formar parte de las decisiones de Estado relacionadas con el diseño, aprobación y aplicación de políticas públicas sobre su desarrollo.

 

En específico el Apartado B, del artículo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce, a los sistemas normativos internos de los pueblos indígenas, como fuentes del derecho positivo mexicano, y a los tribunales indígenas como órganos del Poder Judicial mexicano, en el mismo sentido se contempla la obligación del Estado de consultar a las comunidades indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los municipios y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

 

El artículo quinto de la Constitución Política del Estado de Hidalgo reconoce la autonomía de los pueblos indígenas para ser consultados en las medidas legislativas o administrativas que sean susceptibles de afectarles directamente, con el fin de lograr su consentimiento libre, previo e informado de acuerdo con la medida propuesta.

 

CUARTO. Que, de acuerdo con la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, en la Entidad se reconocen 31 de los 84 municipios, como municipios con comunidades indígenas.

 

Como sucede a nivel mundial, en Hidalgo, los territorios en donde existen asentamientos indígenas coinciden con los territorios con mayor biodiversidad y recursos naturales.

 

Desde tiempos ancestrales las poblaciones indígenas han mantenido un vínculo directo con el territorio, y con todo lo que en él se encuentra, este vínculo, está plenamente ligado al sentido de pertenencia a la comunidad, a sus costumbres y tradiciones. Durante cientos de años las comunidades indígenas han sido usuarias, administradoras y conservadoras de la biodiversidad de su territorio, debido a ello no es difícil encontrar organización, por parte de las comunidades indígenas, que se han manifestado a favor de la defensa del territorio y en contra de los intentos de despojo que se hacen en nombre de lo que llaman “desarrollo económico”.

 

QUINTO. Que en la Recomendación General N° 27/2016, emitida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos:

El ex Relator Especial de los Pueblos Indígenas de la ONU James Anaya en su informe sobre industrias extractivas destacó que las consultas no son “un simple sí a una decisión predeterminada, o como un medio de validar un acuerdo desfavorable para los pueblos indígenas afectados” y que “deben ser mecanismos mediante los cuales los pueblos indígenas puedan llegar a acuerdos favorables a sus propias prioridades y estrategias de desarrollo, proporcionarles beneficios tangibles y, por otra parte, promover el disfrute de sus derechos humanos”

 

Además, se puntualiza:

Este derecho puede ser transgredido por diversas razones, entre las que destacan la falta de interés o voluntad política de parte de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, ausencia de un marco legislativo adecuado, inconvencionalidad de los ordenamientos jurídicos nacionales, la prevalencia de intereses económicos, ya que en ocasiones se da prioridad a la utilización del territorio indígena para fines turísticos, la construcción de megaproyectos como en el caso de la minería o explotación de recursos naturales; esto debido a que gran parte de las comunidades, se encuentran asentadas en sitios de vasta riqueza natural.

 

A diferencia de la consulta popular, la consulta indígena goza de diferentes principios y regulaciones, tales como el reconocimiento de que los pueblos indígenas deben poder fijar sus propias condiciones, respetando sus formas de generar consensos y argumentos, garantizando los tiempos y ritmos que marcan sus propios procesos de toma de decisiones, es decir, sin estar sujetos a que dichas consultas se puedan realizar únicamente en la jornada electoral o con la intervención de instituciones electorales que resultan ajenos a su contexto y realidad, pues a la luz de los estándares internacionales en materia de derechos humanos, la consulta indígena se debe realizar de forma transparente, libre, informada, en sus idiomas y, sobre todo, respetando la cultura e identidad de los pueblos indígenas.

 

SEXTO. Que, en ese sentido, quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, a partir del análisis y estudio de la Iniciativa en cita, consideramos pertinente la aprobación del presente dictamen puesto que:

 

  1. Permite armonizar la realización de la consulta, respecto de medidas legislativas, administrativas o de carácter de inversión privada;
  2. Establece que la consulta tendrá que ser libre, sin coerción, intimidación o manipulación de ningún tipo, además se tendrá que garantizar que sea informada, con conocimiento suficiente y amplio del asunto a consultar, proporcionando información comprensible y en el idioma del pueblo o comunidad; y
  3. Fortalece aspectos regulatorios de la consulta indígena, alcances, remitiendo al Protocolo de Consulta Indígena para el Estado de Hidalgo.

 

Lo anterior, con el objetivo de materializar las obligaciones contraídas por el Estado mexicano, así como respetar los derechos de los pueblos indígenas de nuestro país y generar un diálogo intercultural entre el Estado y los pueblos indígenas que permita alcanzar acuerdos más justos y equitativos.

 

SÉPTIMO. Que mediante oficio CELSH/IELH/039/2019, el Licenciado Salvador Villanueva Salcedo, Director General del Instituto de Estudios Legislativos del Congreso del Estado de Hidalgo, en un estudio de derecho comparado refirió que 26 entidades federativas cuentan con leyes sobre derechos indígenas, identificando los numerales que regulan lo relativo a la consulta a los pueblos originarios. De igual forma, destaca que el Estado de San Luis Potosí, cuenta con una ley específica que regula la consulta indígena.

 

OCTAVO. Se recibieron observaciones por parte del Licenciado Augusto Hernández Abogado, Consejero y Presidente de la Comisión de Asuntos Indígenas del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, quien vertió los siguientes comentarios:

 

“1. La referencia a la consulta indígena como concepto, conforme a los criterios jurisprudenciales más recientes en México, se hace respecto de la “CONSULTA PREVIA” como un DERECHO HUMANO de las personas y pueblos indígenas, por lo que se estima conveniente otorgarle en primer término, esa dimensión de derecho humano. 1 Se sugiere armonizar este concepto dentro del artículo 12.

  1. En diversos artículos, se hace referencia a la procedibilidad de la consulta, siempre que existan medidas susceptibles de afectación directa, lo que podría condicionar fuertemente su viabilidad al ser calificada como un “interés jurídico” y no “legitimo”, por lo que se sugiere emplear el término: IMPACTO SOBRE LA POBLACIÓN INDÍGENA, redacción contenida en la jurisprudencia de la SCJN a cuyo rubro se lee: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CUMPLIMIENTO. Similar consideración respecto de “afectación DIRECTA” aparece reiterada en los artículos 12, 12 Bis, 14 fr. 1, d), 14 fr. 11, d).
  2. La adición del artículo 13, no es del todo armónica con el criterio jurisprudencial arriba señalado, ya que las categorías de la consulta son identificadas como: Previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe. La incorporación de referencias tales como: No manipulación, intimidación, podrían implicar la naturalización de la identificación de la población indígena con estándares de discriminación. La incorporación de conceptos como el de consulta libre, supone la ausencia de tales acciones nocivas.

4 -. En el artículo 12 Bis se impone una obligación a la federación, lo que supone una invasión de esferas competenciales.

  1. En el penúltimo párrafo del artículo 14, se hace mención de las “autoridades indígenas” como depositarias del derecho de acceso ‘a la asistencia técnica y financiera para la generación de los planes de desarrollo rural comunitario. Se sugiere suprimir la tipología “rural”, ya que excluye a otro tipo de comunidades que pudieran estar insertas en ciudades.

Por otra parte, resulta urgente garantizar el acceso público, al Catálogo de Pueblos y Comunidades Indígenas, lo que permitiría identificar con mayor facilidad, a las autoridades comunitarias que deban ser reconocidas como depositarias de este derecho.

  1. El último párrafo del artículo 14, señala la excepcionalidad de consultas, cuando se garantice el reconocimiento de derechos humanos. En cuanto hace a referenciar a los “Lineamientos”, se sugiere sustituir la referencia a: “todo acto administrativo”, así como sustituir “reconocimiento”, por “goce y ejercicio”.
  2. En el artículo 16 se propone adicionar dos fracciones respecto del proceso de consulta, para hacer un total de 7. Se sugiere armonizar los artículos 16 y 17, respecto del Diseño de la Consulta en 15 pasos, desarrollado en el “Protocolo para la implementación de consultas a pueblos y comunidades indígenas de conformidad con estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes.
  3. En el artículo 20 se considera “vinculante” el resultado de la consulta, sin embargo, posteriormente se señala que las autoridades “considerarán” los resultados, lo que supone la no obligatoriedad de la consulta. Es importante definir entonces el carácter de esa consulta o en su caso, adoptar criterios en relación a un concepto que se identifica como “consentimiento otorgado”.
  4. En el Transitorio Segundo y Tercero se vincula a la CEDSPI (Comisión Estatal Para el Desarrollo Sostenible de los Pueblos Indígenas) y a los Ayuntamientos para publicar protocolos de consulta. ¿Por qué no adoptar el Congreso el Protocolo de COI y que cada instancia lo ajuste a sus necesidades a la hora de implementarlo?.

Es importante destacar que la CEDSPI tiene como objeto social (art. 4): el desarrollo integral y sostenible que contribuya al desarrollo económico de los pueblos y comunidades indígenas. (Visiones integracionistas o asimilacionistas).

  1. Sería interesante elaborar un diagnóstico respecto de la integración de Comisiones Municipales de Asuntos Indígenas conforme la reforma 2011 a la LOMH (POEH 25 abril 2011). Vigente a partir del año 2016. Así como lo relativo a la CEDSPI.

Comunidad: aquéllas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio determinado, integradas por una o más localidades interiores, conocidas como barrios, colonias, anexos, fracciones, y que reconocen autoridades propias de acuerdo con una estructura interna de organización y conforme a sus sistemas normativos. Dichas comunidades pueden corresponder a cualquiera de las formas de tenencia de la tierra: ejidal, comunal o privada.

Pueblo: continuidad histórica con las sociedades anteriores a la imposición del régimen colonial, mantienen identidades culturales, sociales, politices y económicas propias. El Estado de Hidalgo tiene una composición pluricultural y plurilingüe sustentada originalmente en los pueblos indígenas Nahua, Otomi, Tepehua, Tének y Pame.”

 

NOVENO. Derivado de las observaciones referidas anteriormente y considerando que la consulta indígena debe ser previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe, se incluyeron esos conceptos en el artículo 12, en el mismo parágrafo se incluyó la obligatoriedad de la consulta para que la consulta sea vinculante, misma consideración se empleó en el artículo 20.

 

No obstante que la obligación de realizar la consulta indígena recae en las autoridades, se incorpora a los arábigos 12 y 14 de la iniciativa, que tratándose de inversiones privadas que sean susceptibles de afectar a los pueblos originarios, los actos que autoridad relativos, también serán objeto de consulta.

 

A efecto de no invadir competencias, se eliminó del artículo 12 Bis y 14 fracción III, toda referencia a órdenes de gobierno que no sean el estatal y el municipal, así mismo se decidió suprimir las materias que están reservadas a la federación, haciendo la adecuación relativa al artículo 14.

Con el propósito de hacer extensivo el espectro de la ley en el artículo 14 penúltimo párrafo y considerando que la población indígena se ubica en entornos rurales y urbanos, se suprimió el término “rural”, para que las autoridades indígenas en las comunidades propongan a las autoridades los planes de desarrollo rural comunitario, empleando la fórmula en plural de “municipios” y “autoridades estatales” en lugar del singular que originalmente contemplaba la ley.

 

En el mismo artículo 14 en el último párrafo se incluyeron como temas que están excluidos de consulta; Igualmente queda exceptuada la materia fiscal o hacendaria y presupuestaria y las que reconozcan derechos humanos.

 

El artículo 15 se consideró oportuno mejorar su redacción a la propuesta original.

 

Al artículo 16, se adicionan dos fracciones a efecto de incluir las jornadas de información y la realización de la consulta, así como un último párrafo, para que la consulta sea guiada por el protocolo que diseñen las instancias estatales y municipales, en ese sentido atendiendo a la técnica legislativa, se considera que el artículo es reformado, por modificarse más del setenta por ciento del contenido de dicho numeral.

 

En lugar de recorrer las fracciones del artículo 16 como primigeniamente lo planteó la promovente, se adicionan dos fracciones y se reforman las restantes, así mismo se adicionó un último párrafo para que la consulta sea guiada por el protocolo que diseñen las instancias estatales y municipales.

 

POR   TODO   LO   EXPUESTO,    ESTE    CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

 

DECRETO

 

QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENA PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

 

Artículo Único. SE REFORMA el artículo 12; el primer párrafo, los incisos b y c de la fracción I, del artículo 14, los incisos b y c de la fracción II, del artículo 14, el último y penúltimo párrafo del artículo 14; el artículo 15; artículo 16 y el artículo 20. SE ADICIONA el artículo 12 Bis; un inciso d) a la fracción I y un inciso d) a la fracción II y una fracción III al artículo 14 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:

 

Artículo 12.- El presente Capítulo tiene por objeto establecer el mecanismo para que el Estado y los municipios realicen la consulta previa, culturalmente adecuada, de buena fe, directa e informada a los habitantes de los pueblos y comunidades indígenas sobre las medidas legislativas, administrativas y/o los actos de autoridad relativos a la inversión privada, que sean susceptibles de afectarles directamente, a efecto de que emitan y sea considerada su opinión respecto a las medidas propuestas.

 

Artículo 12 Bis.- La consulta indígena es el instrumento por el cual, la o el titular del Poder Ejecutivo, las instancias de la Administración Pública del Estado de Hidalgo, el Congreso del Estado, los Ayuntamientos Municipales por sí o en colaboración, por medio de los mecanismos de participación ciudanía reconocidos en el Estado de Hidalgo, o por los propios de la comunidad, someten a previa consideración de la población indígena, acciones  legislativas y/o administrativa que tengan un impacto directo en los distintos ámbitos temáticos y territoriales de la comunidad indígena.

 

Atendiendo la diversidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas, la autoridad estatal y municipal competente en materia de atención a la población indígena, contará con un protocolo de consulta que garantice un proceso libre, sin coerción, intimidación o manipulación de ningún tipo, informada, de buena fe, sistemática y transparente, considerando sea comprensible y en el idioma del pueblo o comunidad.

 

Artículo 14.- Serán objeto de consulta, a solicitud de la autoridad directamente involucrada o, a petición de cuando menos el dos por ciento de la población indígena directamente afectada, las medidas siguientes:

 

I.- …

  1. a) …
  2. b) Los planes y programas de desarrollo estatal relacionados a pueblos y comunidades indígenas;
  3. c) Las propuestas de reformas institucionales de los organismos públicos especializados en la atención de asuntos indígenas; y
  4. d) Las reformas de ley que afecten directamente la organización interna de las comunidades.

II.- …

  1. a) …
  2. b) Los planes y programas de desarrollo municipal relacionados a pueblos y comunidades indígenas;
  3. c) Las propuestas de reformas institucionales de los organismos públicos especializados en la atención de asuntos indígenas; y
  4. d) Las reformas a los reglamentos municipales que afecten directamente la organización interna de las comunidades.

III.- En materia de desarrollo económico y social que compete al ámbito estatal y/o municipal:

  1. a) Los actos de autoridad relativos a proyectos comerciales públicos y/o privados de empresas nacionales y/o extranjeras que pretendan instalarse en el territorio de la comunidad indígena;
  2. b) Los actos de autoridad relativos a proyectos públicos y/o privados de empresas nacionales y/o extranjeras que busquen extraer materias primas y/o recursos naturales del territorio de la comunidad indígena;
  3. c) Los actos de autoridad relativos a proyectos privados y/o gubernamentales de infraestructura carretera, y aérea que se pretendan realizar en el territorio de la comunidad indígena; y
  4. d) Los actos de expropiación que se pretendan realizar en el territorio de la comunidad indígena.

 

Las autoridades indígenas en las comunidades contarán con la asistencia técnica y financiera, por parte de las autoridades, para proponer al Municipio y al Estado los planes y programas de desarrollo comunitario, mismo que deberá contener las acciones y estrategias con una proyección de 20 a 30 años.

 

Quedan exceptuadas de consulta, la creación o reforma al marco jurídico que deriven de los mandatos de la Constitución Federal y Local. Igualmente queda exceptuada la materia fiscal o hacendaria y presupuestaria y las que reconozcan derechos humanos.

 

Artículo 15.- En la realización de las consultas las autoridades estatales y municipales deberán difundir ampliamente el evento para tales efectos, a más tardar con treinta días naturales de anticipación, durante este periodo las autoridades estatales y municipales deberán realizar las actividades de información requeridas para asegurar que la población conozca, de especialistas y testimonios, las ventajas y desventajas del tema sujeto a consulta, ello con el fin de garantizar la participación informada y la no manipulación.

 

Artículo 16.- El proceso de consulta contará por lo menos, con los siguientes puntos:

I.- Emisión de la convocatoria;

II.- Jornadas de información;

III.- Realización de la consulta;

IV.- Sistematización de los resultados;

V.- Análisis y elaboración de documento ejecutivo de los resultados;

VI.- Entrega a las comunidades consultadas de los resultados; y

VII.- Difusión de los resultados de la consulta.

Dicho proceso será guiado por el protocolo de consulta que diseñen las instancias estatales y municipales de atención a la población indígena.

 

Artículo 20.- Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de la población indígena directamente involucrada, el resultado será vinculatorio y las autoridades estatales, municipales y/o competentes que hayan realizado la consulta, considerarán los resultados de la opinión mayoritaria que derive de la misma, en la elaboración de políticas públicas, programas, otorgamiento de permisos, reformas institucionales en materia indígena o de ley, que hayan sido objeto de la misma.

 

T R A N S I T O R I O S

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

 

SEGUNDO. El Gobierno del Estado de Hidalgo, por medio de la Comisión Estatal para el Desarrollo Sostenible de los Pueblos Indígenas, contará con 180 días hábiles a partir de la publicación del presente decreto, para dar a conocer el Protocolo de Consulta Indígena para el Estado de Hidalgo.

 

TERCERO. Los municipios con población indígena reconocida en la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, contarán con 180 días hábiles a partir de la publicación del presente decreto para dar a conocer el Protocolo de Consulta Indígena Municipal correspondiente.

 

 

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO. – APROBADO EN LA SALA  DE  SESIONES  DEL  CONGRESO  DEL  ESTADO,  EN  LA  CIUDAD  DE PACHUCA  DE SOTO, HIDALGO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

 

 

PRESIDENTA

 

DIP. ARELI MAYA MONZALVO.

RÚBRICA

 

 

SECRETARIA   SECRETARIA
 

 

   

 

DIP. LUCERO AMBROCIO CRUZ.

RÚBRICA

 

  DIP. MARÍA CORINA MARTÍNEZ GARCÍA.

RÚBRICA

 

 

EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

 

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

 

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE HIDALGO

 

LIC. OMAR FAYAD MENESES

RÚBRICA


Periódico Oficial Ordinario 0 del 14 de octubre de 2019

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