Documento contenido en el Periódico Oficial Alcance 0 del 07 de octubre de 2019

Edición: Alcance 0
Número: 40
Páginas: 53
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AYUNTAMIENTO DE TULANCINGO DE BRAVO, HIDALGO

 

LIC. FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ

 

PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE TULANCINGO DE BRAVO, HIDALGO.

 

A SUS HABITANTES SABED:

 

Que el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 141 fracciones I y II y 144 fracciones I y III, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, y en los artículos 56 fracción I, inciso b),  y 60 fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, y:

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su Base I, que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, el cual ejercerá la competencia que la propia Constitución le otorga, de manera exclusiva y sin que exista autoridad intermedia entre este y el gobierno del Estado. Este principio es asumido por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

 

SEGUNDO.- Que la Base II del artículo 115 de la Constitución Federal señala en su párrafo segundo, que los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los Bandos de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 141 fracción II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

 

TERCERO.- Que el artículo 115 Base V, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece dentro de la competencia de los municipios, participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.

 

Por su parte el inciso I), del artículo 139 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, establece dentro de las funciones y servicios a cargo de los municipios, la protección de la flora, la fauna y el medio ambiente.

 

En el mismo sentido tenemos que el artículo 8 de la Ley para la Protección al Ambiente del Estado de Hidalgo, establece las atribuciones que corresponden a los municipios en la materia de regulación de la misma.

 

En el mismo tenor tenemos que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, establece en su artículo 57 fracción VIII, que los municipios tienen facultades concurrentes con el Estado en materia de protección, conservación y restauración del Medio  Ambiente  y el artículo 108 del mismo  cuerpo normativo previene que los municipios organizarán y reglamentarán la administración, funcionamiento, conservación o explotación de los servicios públicos, entre estos el previsto en la fracción X relativo a la protección, conservación y restauración de la flora, la fauna y el medio ambiente.

 

CUARTO.- Que la facultad reglamentaria que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Hidalgo, confieren a los Ayuntamientos, está reglamentada en el artículo 56 fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica Municipal para el estado de Hidalgo, por lo  que  en ejercicio de la misma, el Ayuntamiento de Tulancingo de Bravo,  Hidalgo,  emitió  el Decreto por el que se creó el Reglamento para la Protección al Medio Ambiente del municipio de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo, en fecha 21 de noviembre del año 2011.

 

QUINTO.- Que uno de los problemas más graves a los que se enfrenta la sociedad es el deterioro del medio ambiente provocado por la acción humana que provoca contaminación del agua, del suelo y de la atmosfera que es necesario atender de manera preventiva y en caso de que esto no sea posible se tomen las medidas necesarias para la restauración del medio ambiente, para lo que se requiere, además de la participación de la sociedad en su conjunto.

 

SEXTO.- Que para atender el problema del deterioro del medio ambiente, nuestro municipio cuenta con el Reglamento para la Protección al Medio Ambiente del municipio de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, el cual ha quedado rebasado por la realidad que se está viviendo en el municipio, ya que nos enfrentamos a nuevas circunstancias que producen cambios y alteraciones al medio ambiente, que no se encuentran reguladas en el reglamento vigente o que estándolo, las regulaciones son insuficientes para atender de manera efectiva la obligación constitucional y legal otorgada al municipio de tomar las medidas necesarias para la protección, conservación y restauración de la flora, la fauna y el medio ambiente.

 

SEPTIMO.- En este contexto, las comisiones de Medio Ambiente y de Gobernación, Bandos, Reglamentos y Circulares del Ayuntamiento, realizaron los trabajos de análisis y preparación del proyecto de Reglamento de Protección al Ambiente del Municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, en el que se incorporan diversas figuras entre las que encontramos:

 

1.- Se establece como requisito para la expedición de las Licencias y Placas de Funcionamiento para la apertura de establecimientos comerciales, industriales y de prestación de servicios, contar con el Dictamen de Impacto Ambiental Municipal, requisito que es igualmente aplicable a los trámites de permisos para la instalación de puestos semifijos y para el comercio ambulante.

2.- Se incorpora un capítulo relativo a la dasonomía urbana en el que se establecen las disposiciones necesarias para las actividades de retiro, poda, forestación, reforestación y mantenimiento del arbolado y en general de la flora existente en el municipio.

3.- Se incorpora la prohibición a los establecimientos comerciales, industriales y de prestación de servicios, de expedir plásticos de un solo uso en la que no solo se incluyen bolsas y popotes, sino también, vasos, platos, cubiertos, charolas y artículos similares fabricados con materias primas derivadas de combustibles fósiles.

4.- Se incluye la prohibición de la fabricación, almacenamiento, transporte y uso de pirotecnia en el territorio municipal ya que en su fabricación se utilizan sustancias químicas altamente contaminantes del aire, del agua y del suelo,  además  de  que  el uso de la pirotecnia genera trastornos a la fauna existente en nuestro municipio, sin pasar por alto el daño que se genera a niños con autismo y el peligro para la seguridad de las personas al ser una actividad altamente riesgosa.

5.- Se incluye un capítulo de las actividades que está obligada a implementar la autoridad municipal en el caso de que se presenten contingencias ambientales legalmente declaradas por la autoridad estatal competente.

6.- Se reestructura el capítulo de la Inspección y Vigilancia con la finalidad de que sin que se afecten las facultades de la autoridad municipal, se respete el principio de legalidad y el debido proceso en la actuación de los entes públicos.

7.- Se crea el Consejo Municipal para la Protección al Medio Ambiente, como un órgano honorario y consultivo que tiene por objeto analizar la situación que guarda el medio ambiente en el municipio y emitir las opiniones pertinentes para la atención de los problemas.

 

OCTAVO.- Que en este contexto, las Comisiones de Medio Ambiente y de Gobernación,  Bandos, Reglamentos y Circulares del Ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, emitieron el Dictamen en el que se aprobó el Proyecto de Reglamento para la Protección al Ambiente del Municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, el cual fue presentado al Pleno del Ayuntamiento para su análisis, discusión y aprobación, lo que se realizó en la Cuadragésima Sesión Pública Extraordinaria, celebrada el 23 de agosto del año 2019, en la que se aprobó por unanimidad con 21 votos a favor de los miembros del Ayuntamiento presentes, ordenándose quedara a disposición del C. Presidente Municipal para los efectos a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica Municipal vigente.

 

Con base en las consideraciones expuestas, hemos tenido a bien expedir el siguiente:

 

DECRETO 06/2019

Que contiene el Reglamento para la Protección al Ambiente del Municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo.

 

REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL MUNICIPIO   DE TULANCINGO DE BRAVO, HIDALGO.

 

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

 

Artículo 1. Las disposiciones de este reglamento son de orden público e interés social, tiene por objeto regular las acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente en el territorio del Municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo.

 

Artículo 2. Se consideran de orden público e interés social:

  1. El ordenamiento ecológico dentro del territorio municipal, en los casos previstos por el presente reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
  2. El establecimiento de la política y los criterios ambientales particulares del Municipio;

III. La creación de jardines, parques y áreas verdes; así como la forestación y reforestación de las áreas naturales del Municipio;

  1. La sustentabilidad como principio de las políticas públicas municipales y el combate al cambio climático; y
  2. Las demás acciones que se realicen para dar cumplimiento a los fines del presente reglamento, sin perjuicio de  las  atribuciones  que  le  competen  a  la Federación  y  al  estado  de  Hidalgo;

Artículo 3. Para ocupar el cargo de Director de Medio Ambiente, se requiere tener la formación académica y la experiencia administrativa necesaria, así como capacidad y honestidad reconocidas.

Artículo 4. En lo no previsto en el presente reglamento y a falta de disposición expresa, se aplicarán de forma supletoria la Ley para la Protección al Ambiente para el Estado de Hidalgo, así como las demás disposiciones contenidas en otras leyes y en las normas oficiales mexicanas relacionadas con la materia.

Artículo 5. Para los efectos del presente reglamento se entiende por:

  1. Aguas residuales: Son el resultado del uso doméstico, industrial, comercial, de prestación de servicios del agua, también son llamadas aguas negras;
  2. Biodiversidad: Diversidad biológica, es la variedad de formas de vida en el planeta incluyendo los ecosistemas terrestres, marinos y los complejos ecológicos de los que forman parte más allá de la diversidad dentro de cada especie entre las especies y los ecosistemas;

III. Cambio climático: Variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables;

  1. Contaminación acústica: Hace referencia al ruido, entendido como sonido excesivo y molesto, provocado por las actividades humanas producidas por tráfico vehicular, industria, lugares de culto religioso, locales de ocio, establecimientos comerciales, salones y jardines para fiestas, baile y de presentación de espectáculos, bares, terrazas bares, discotecas, perifoneo, casas habitación y cualquier otro que utilice fuentes fijas y móviles de sonido que producen efectos negativos sobre la salud auditiva, física y mental de los seres vivos;
  2. Contaminación de malos olores (Odorífera): Contaminación olfativa, malos olores y gases, humo y agua sucia;
  3. Contaminación lumínica: Es el uso inadecuado o excesivo de la luz artificial, el deslumbramiento o brillo excesivo que causa molestia visual;

VII. Contaminación visual (Impacto visual): La que resulta de carteles publicitarios en gran cantidad, cables eléctricos no autorizados, basura o vertederos, grafitis, edificios deteriorados, redes de distribución eléctrica fuera de norma, exceso de señales de tráfico, que puedan producir alteraciones a la salud o accidentes;

VIII. Dasonomía urbana: Es la ciencia que se encarga del censo, ordenamiento y manejo de la masa forestal y flora dentro y alrededor del área urbana;

  1. Dictamen de Impacto Ambiental: Es un instrumento de política ambiental, analítico y de carácter preventivo que permite integrar al ambiente sin dañarlo, un proyecto o conjunto de proyectos y eventualmente un plan o un programa determinado;
  2. Ecosistema: Es un sistema biológico constituido por una comunidad de organismos vivos y el medio físico donde se relacionan;
  3. Endémica: Es aquella especie que se distribuye en un ámbito geográfico reducido y que no se encuentra en forma natural en otras partes del mundo;

XII. Energía térmica: Energía calórica o calorífica, es la manifestación de la energía en forma de calor;

XIII. Fauna: Es el conjunto de especies animales que habitan en una región geográfica;

XIV. Flora: Es el conjunto de las plantas que pueblan un hábitat.

  1. Flora urbana: El conjunto de plantas que se ubican dentro de un área verde, dicha área de encuentra dentro o en la periferia del ámbito urbano;

XVI. Forestación: Es la acción de plantar especies forestales con diferentes objetivos: belleza escénica, recuperación de suelo, filtros de aire, cortina rompevientos, entre otros;

XVII. Hábitat: Es el ambiente que ocupa una población biológica, espacio que reúne las condiciones adecuadas para que la especie pueda reproducirse perpetuando su presencia;

XVIII. Impacto ambiental: También conocido como impacto antrópico o antropogenico sobre el medio ambiente. Es el efecto que produce la actividad humana sobre el medio ambiente; este concepto puede extenderse a los efectos de un fenómeno natural o catastrófico;

XIX. Individuo: Para los efectos del presente reglamento se entiende por individuo a cada ejemplar que forme parte de la flora y la fauna del municipio, independientemente del género y la especie a la que pertenezca;

  1. Medio Ambiente: Es un sistema formado por elementos naturales y artificiales que están interrelacionados y que son modificados por la acción humana;

XXI. Pintura Vandálica: La pinta transgresora que se realiza en las fachadas de inmuebles públicos y privados y en el equipamiento urbano sin contar con el consentimiento de quien legalmente puede otorgarlo;

XXII. Poda. Es la actividad en la que se reducen ramas y follaje de árboles, palmeras y arbustos, esta actividad se tiene que realizar en tiempo y forma;

XXIII. Poda de formación: La reducción de ramas y follaje de un árbol o arbusto con la finalidad de tener un árbol vigoroso y con buen desarrollo estructural;

XXIV. Poda de sanidad: Retiro de ramas infestadas por agentes patógenos, follaje excedente o viejo con la finalidad de mantener la salud del individuo;

XXV. Reforestación: Es la acción por la cual se vuelven a plantar árboles en un territorio con el objetivo de fortalecer el medio ambiente;

XXVI.- Residuos de manejo especial: Son aquellos generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos. Estos residuos requieren un plan de manejo;

XXVII.- Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, toxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicas, infecciosas o irritantes, representan un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente;

XXVIII. Riesgo ambiental: Es la posibilidad de que se produzca un daño o catástrofe en el medio ambiente, debido a un fenómeno natural o a una acción humana;

XXIX. Subsuelo: Es la capa de suelo debajo de la capa superficial de la tierra; y

XXX. Trasplante: La acción de reubicar un individuo en un lugar de mejores características para su establecimiento y desarrollo.

 

Capítulo Segundo

De las Autoridades Municipales y sus facultades

 

Artículo 6. Son autoridades municipales competentes para aplicar el presente reglamento:

 

  1. El Presidente Municipal;
  2. El Secretario de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Medio Ambiente;

III. El Director de Medio Ambiente;

  1. El Secretario de Seguridad Ciudadana; y
  2. El Secretario de la Tesorería y Administración;

 

La Comisión de Medio Ambiente del Ayuntamiento coadyuvará en todo momento con las autoridades señaladas en el presente reglamento y vigilara el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes por parte de las autoridades encargadas de su aplicación.

 

Artículo 7. Son facultades del Presidente Municipal, las siguientes:

 

  1. Formular, conducir, ejecutar y evaluar la política ambiental municipal con el objetivo de combatir y mitigar el cambio climático para el desarrollo sustentable del municipio;
  2. Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en este reglamento, preservar, restaurar el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en bienes y zonas de competencia municipal;

III. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente;

  1. Promover la creación y administración de zonas de preservación ecológica de los centros de población, parques urbanos y jardines públicos;
  2. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como de las aguas nacionales que se tengan asignadas, con la participación que conforme a la legislación local en la materia corresponda al Gobierno del Estado y a la Federación;

VII. Formular y expedir los programas de ordenamiento ecológico municipal, así como el control y vigilancia del uso y cambio de uso de suelo, establecidos en dichos programas;

VIII. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente en los centros de población en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte local, siempre y cuando no se trate de facultades de la Federación o del Estado;

  1. Participar en la atención de asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial;
  2. Participar en emergencias y contingencias ambientales conforme a este reglamento y los programas de protección civil que al afecto se establezcan;
  3. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la federación y las normas técnicas ecológicas estatales;

XII. Formular y conducir la política municipal de información y difusión en materia ambiental;

XIII. Participar dentro del ámbito de su competencia en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia federal o estatal, cuando las mismas se realicen dentro del territorio municipal;

XIV. Formular, ejecutar y evaluar el programa municipal de protección ambiental;

  1. Promover la celebración de acuerdos y convenios con las dependencias federales, estatales, sectores social y privado para el cumplimiento de las materias propias de este reglamento;

XVI. Vigilar que la Dirección de Medio Ambiente, realice las visitas de inspección para verificar el cumplimiento de los preceptos de la Ley para la Protección al Ambiente del Estado de Hidalgo, de este reglamento, del Programa de Ordenamiento Ecológico Municipal, de las declaratorias de áreas naturales protegidas, así como de todas las disposiciones legales, reglamentarias y normas oficiales y técnicas en materia ambiental que sean aplicables;

XVII. Vigilar que la Dirección de Medio Ambiente tramite los procedimientos administrativos de inspección y vigilancia y emita las resoluciones que pongan fin a los mismos, así como cualquier resolución que sea necesaria de conformidad con este reglamento y con la Ley para la Protección al Ambiente del Estado de Hidalgo;

XVIII. Dictar las medidas urgentes en caso de contingencias ambientales;

XIX. Proponer y coadyuvar al fortalecimiento de la educación ambiental, con instituciones de enseñanza en todos los niveles educativos; y

  1. Atender los demás asuntos que en materia de preservación de equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda este reglamento u otros ordenamientos en concordancia con el y que no estén otorgados expresamente a la federación o a los estados;

 

Artículo 8. Son facultades del Director de Medio Ambiente:

 

  1. Proponer al Presidente Municipal la formulación de programas y proyectos ambientales, de corto, mediano y largo plazo en materia de desarrollo sustentable;
  2. Realizar acciones para cumplir con lo establecido en el presente reglamento;

III. Promover programas y proyectos para áreas naturales protegidas, parques urbanos y zonas sujetas a restauración y conservación ecológica;

  1. Dar cumplimiento a los programas y acciones en materia ambiental;
  2. Auxiliar a las autoridades federales y estatales en la implementación de programas en materia ambiental;
  3. Promover y concertar con instituciones educativas y con organizaciones civiles interesadas, los estudios e investigaciones en materia de protección del medio ambiente;

VII. Vigilar que se dé cumplimiento a la normatividad en materia ambiental y aplicar en el ámbito municipal las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;

VIII. Atender las denuncias presentadas por la ciudadanía que sean competencia del municipio y canalizar las que correspondan a otros órdenes de gobierno.  En caso de que se tenga conocimiento de hechos que causen daño al medio ambiente, corresponderá al Director de Medio Ambiente presentar la denuncia ante las instancias correspondientes;

  1. Proponer predios para el establecimiento del sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos, de acuerdo con    lo   establecido  en  la  Norma  Oficial Mexicana NOM-083-SEMARNAT-2003;
  2. Supervisar que se cumpla con las acciones básicas de saneamiento en el sitio de disposición final de residuos sólidos para mitigar la contaminación del aire, del agua y del suelo y el control de la fauna nociva;
  3. Programar actividades de educación ambiental para concientizar a la población sobre el cuidado del medio ambiente;

XII. Impedir la tala, derribo, poda, trasplante, forestación y reforestación de árboles en la vía pública, parques y jardines que sean bienes de dominio público o dentro de los predios propiedad de particulares, lotes y área rurales, sin que se cuente con el Dictamen expedido por la Dirección de Medio Ambiente;

XIII. Ordenar la realización de visitas de inspección para verificar el cumplimiento de los preceptos de la Ley para la Protección al Medio Ambiente del Estado de Hidalgo, de este reglamento, del Programa de Ordenamiento Ecológico Municipal, de la Declaratoria de Áreas Naturales Protegidas, así como todas las disposiciones legales en materia ambiental;

XIV. Tramitar el procedimiento de inspección y vigilancia y emitir las resoluciones que pongan fin al mismo, así como ejecutar estas, de conformidad con este reglamento y con la Ley para la Protección al Medio Ambiente del Estado de Hidalgo y las disposiciones aplicables; y

  1. Levantar las infracciones cometidas e imponer las sanciones que resulten por las violaciones a los preceptos de este reglamento y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando los hechos que motivaren las violaciones sean constitutivas de delitos.

 

Artículo 9. Son facultades de la Secretario de Seguridad Ciudadana:

 

  1. Auxiliar en operativos de vigilancia o detención en caso de que la circunstancia lo amerite cuando se detecten hechos u omisiones que alteren al medio ambiente, tales como:

a). Podar, retirar, trasplantar o dañar en su estructura a los individuos que conforman la flora urbana sin el permiso o autorización por escrito de la Dirección de Medio Ambiente;

b). Quemar basura y cualquier tipo de residuos que afecten al medio ambiente en colonias, márgenes de río, predios particulares, domicilios, centros comerciales y lugares públicos;

c). Verter o depositar residuos en lugares no autorizados por la autoridad competente;

d). Transportar animales silvestres vivos o muertos sin autorización cuando así se requiera por parte de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; y

e). Transportar madera sin el permiso expedido por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado de Hidalgo o la Dirección de Medio Ambiente  del Municipio.

  1. Informar a la Dirección de Medio Ambiente sobre vertederos de aguas residuales y de drenaje en vía pública, barrancas,   lotes   baldíos,   tiros   de  minas, zanjas, canales, provenientes de casas habitación, establecimientos comerciales, industriales, de prestación de servicios y otros análogos que generen dichas aguas;

III. Apoyar al personal de la Dirección de Medio Ambiente para realizar recorridos en zonas específicas del Municipio, así como para la entrega de notificaciones a personas que no acaten las disposiciones del presente reglamento cuando así sea requerido.

  1. Participar con el auxilio de la Dirección de Tránsito y Vialidad en los operativos de verificación vehicular y cuando las autoridades estatales en coordinación con la Dirección de Medio Ambiente lo soliciten; y
  2. Auxiliar a la Dirección de Medio Ambiente en los operativos y las acciones que realice, cuando esta lo solicite.
  3. Participar con el auxilio de la Dirección de Bomberos y Protección Civil en las visitas de verificación y en su caso en las clausuras; y

VII. Auxiliar a la Dirección de Medio Ambiente en los operativos y las acciones que realice, cuando esta lo solicite.

 

Artículo 10. Es facultad del Secretario de la Tesorería y Administración:

 

  1. Recaudar los ingresos por concepto de pago de multas derivadas de las resoluciones dictaminadas por la Dirección de Medio Ambiente;
  2. Recaudar los ingresos por el cobro de derechos por la expedición y renovación de Dictámenes de Impacto Ambiental Municipal; y

III. Tramitar el procedimiento económico coactivo para el cobro de las multas y contribuciones omitidas.

 

Artículo 11. Las Autoridades Municipales, además de ejercer las facultades que le corresponden por el presente reglamento, podrán intervenir en las materias reservadas a la federación o al estado mediante la celebración o convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa, previo al cumplimiento de las formalidades legales que en cada caso procedan.

 

Artículo 12. Las autoridades encargadas de la aplicación de este reglamento podrán solicitar asesoría y apoyo profesional a dependencias y entidades federales y estatales, así como a instituciones nacionales que, por razón de su competencia o autoridad en el tema, puedan proporcionarlos; así mismo, propiciaran la participación de los organismos, asociaciones y sociedades científicas o culturales, regionales e interesados en la materia.

 

Capítulo Tercero
Programa Municipal para la Protección al Ambiente

 

Artículo 13. El Presidente Municipal, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de iniciada su gestión,  deberá  convocar  a  los  habitantes  del  Municipio  a  través de los medios que estén a su alcance, para que se hagan propuestas al programa de protección al ambiente, en el que señalen las acciones ciudadanas y de autoridades que deben realizarse durante el periodo para el que haya sido electo.

 

Artículo 14. El plazo para recibir las propuestas de los ciudadanos será de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que se haga pública la convocatoria del Presidente Municipal.

 

Artículo 15. Concluido el plazo para recibir las propuestas ciudadanas y dentro de los ciento veinte días naturales siguientes, el Presidente Municipal deberá elaborar, con base en dichas propuestas, el Proyecto de Programa para la Protección al Ambiente del Municipio, acorde al Plan Municipal de Desarrollo, que deberá contener:

 

  1. El diagnóstico del grado de afectación o deterioro que presenta el medio ambiente en el Municipio;
  2. Las causas que generan el deterioro ambiental;

III. Las acciones y conductas que deben adoptar las autoridades y los gobernados respectivamente para detener y revertir las causas de deterioro ambiental identificadas en el municipio;

  1. Las acciones programadas que desarrollara la administración pública del municipio, durante su gestión para proteger el medio ambiente, con especificación de las dependencias que serán responsables de su ejecución;
  2. Las estrategias y recursos que se aplicaran para asegurar la realización de las acciones que se programen, para el logro de los objetivos de las mismas; y
  3. Los criterios de seguimiento y evaluación del programa.

 

Artículo 16. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del proyecto del programa para la protección al medio ambiente, el Presidente Municipal lo turnará al Ayuntamiento Municipal para su análisis, discusión y en su caso aprobación.

 

Artículo 17. Una vez aprobado el programa de protección al medio ambiente del Municipio, el Presidente Municipal ordenara su difusión, en la Gaceta Municipal y en el Periódico Oficial del Estado.

 

Capítulo Cuarto
Política Ambiental

 

Artículo 18. Para la formulación y conducción de la política ambiental y aplicación de los instrumentos previstos en este reglamento, las dependencias del Municipio, así como los particulares observarán los principios y lineamientos siguientes:

 

  1. En el Municipio toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;
  2. La conservación y el manejo sustentable de los recursos naturales del Municipio prevalecerán sobre cualquier otro tipo de uso y destino que se pretenda asignar;

III. Las autoridades así como la sociedad deben asumir en corresponsabilidad la protección del medio ambiente así como la conservación, restauración y manejo de los ecosistemas y el mejoramiento de la calidad del aire, del agua y del suelo del Municipio, con el fin de proteger la salud humana y elevar el nivel de vida de su población;

  1. Es deber de las autoridades ambientales del Municipio garantizar el acceso de los ciudadanos a la información sobre el medio ambiente y la participación corresponsable de la sociedad;
  2. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenible, compatible con su equilibrio e integridad;
  3. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o restaurar y en su caso reparar los daños que cause;

VII. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;

VIII. Establecer y aplicar las medidas de adaptación encaminadas a reducir la vulnerabilidad de los sistemas naturales; así como las medidas de mitigación destinadas a reducir los efectos del cambio climático mediante la disminución de gases de efecto invernadero; y

  1. Cualquier programa, proyecto o acción que se desarrolle en el Municipio deberá garantizar el mantenimiento y conservación de la biodiversidad, así como de la continuidad e integridad de los ecosistemas.

 

Artículo 19. Para el otorgamiento de las licencias de construcción que expida el Municipio que se refieran a obras o actividades que produzcan o puedan producir impacto o riesgo ambiental significativos de conformidad con lo que establece la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de Hidalgo y la Ley para la Protección al Ambiente del Estado de Hidalgo, se deberán presentar los estudios de impacto ambiental autorizados por las autoridades federales, estatales o municipales competentes.

 

Artículo 20. El Municipio a través de la Dirección de Medio Ambiente, realizará las visitas de verificación a obras y proyectos que pretendan realizar personas físicas o morales, así como a los establecimientos comerciales, industriales o de servicios que puedan producir contaminación o deterioro ambiental o que signifiquen un riesgo al equilibrio ecológico.

 

Se practicaran visitas de verificación a los comerciantes y prestadores de servicios aun cuando no cuenten con un local establecido.

 

Artículo 21. En caso de daño al medio ambiente producido por cualquier circunstancia con repercusiones   peligrosas   al   entorno  ecológico  y  a  la  salud pública, el Municipio a través de la Dirección de Medio Ambiente, dictará y aplicará de manera inmediata las medidas y disposiciones correctivas que procedan, así como la clausura temporal de la fuente generadora.

 

Artículo 22. En los casos en que el interesado cuente con una autorización estatal o federal de impacto ambiental, deberá presentar antes del inicio de la obra o actividad, un aviso a la Dirección de Medio Ambiente donde se señale:

 

  1. Nombre de la persona física o de la persona moral;
  2. Ubicación y descripción del proyecto;

III. Fecha en que se emitió la resolución;

  1. Las recomendaciones a que se encuentra sujeto el proyecto; y
  2. La vigencia de la autorización.

 

Tratándose de obras o actividades de alto impacto en caso de que exista cambio de uso de suelo, se deberá presentar una manifestación de impacto ambiental elaborado por una empresa de consultoría certificada.

 

Capítulo Quinto
Planeación Ecológica

 

Artículo 23. Para efectos del presente reglamento, se entiende por planeación ecológica las acciones sistematizadas que fijan prioridades para la elección de alternativas, el establecimiento de objetivos, la protección, restauración, preservación y regeneración del ambiente, así como la relación existente entre la flora y la fauna con su entorno.

 

Artículo 24. El Municipio promoverá la participación de los distintos grupos sociales en la elaboración de programas que tengan por objeto la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

 

Capítulo Sexto

Ordenamiento Ecológico Municipal

 

Artículo 25. Para los efectos de este reglamento, se entiende por ordenamiento ecológico al proceso que define el tipo de uso y las actividades productivas que son compatibles con la protección al ambiente con criterios definidos en el Plan Municipal de Desarrollo Urbano.

 

Artículo 26. El ordenamiento ecológico del Municipio se establecerá a través del Programa de Ordenamiento Ecológico Municipal.

 

Corresponderá al Presidente Municipal a través de la autoridad ambiental del Municipio elaborar dicho programa y al Ayuntamiento su aprobación.

 

Artículo 27. El Programa de Ordenamiento Ecológico Municipal deberá contener:

 

  1. La delimitación del área a ordenar describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnostico de sus condiciones ambientales y de las tecnologías utilizadas por sus habitantes;
  2. Los usos del suelo permitidos, así como las disposiciones para preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales, en la realización de actividades productivas y la localización de asentamientos humanos;

III. Los criterios para la protección, preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro y fuera de los centros de población, a fin de que sean considerados en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes; y

  1. Establecer los lugares idóneos para el tratamiento de los desechos que genere el Municipio.

 

Artículo 28. La elaboración, evaluación y aprobación del Programa de Ordenamiento Ecológico Municipal se sujetara a las siguientes bases;

  1. Deberá mantener congruencia con los programas de ordenamiento ecológico regional y estatal;
  2. Cubrirá la extensión geográfica del Municipio;

III. Deberá ser congruente con los planes o programas de desarrollo urbano vigentes;

  1. Deberá ser congruente con la vocación del suelo, incluyendo a ejidos, comunidades y pequeñas propiedades;
  2. Deberá prever mecanismos de coordinación con las autoridades competentes de todos los órdenes de gobierno para la formulación y ejecución de los planes y programas de desarrollo urbano; y
  3. Cuando se pretenda la ampliación de un centro de población o la realización de proyectos de desarrollo urbano, se sujetarán a lo que establezca el programa de ordenamiento ecológico estatal, regional y municipal;

 

Artículo 29. Corresponde a la autoridad ambiental del Municipio, la vigilancia de los usos del suelo establecidos en los Programas de Ordenamiento Ecológico Municipal.

 

Artículo 30. El Programa de Ordenamiento Ecológico Municipal, será elaborado y podrá ser modificado conforme al siguiente procedimiento:

  1. Para la elaboración del Proyecto del Programa de Ordenamiento Ecológico Municipal, en los términos previstos en este reglamento, el Municipio establecerá los mecanismos que garanticen la participación de los particulares, los grupos y organizaciones sociales, empresariales y demás interesados. Asimismo, establecerán los mecanismos que promuevan la participación de los particulares en la ejecución, vigilancia y evaluación del programa de ordenamiento ecológico;
  2. A partir de la fecha de publicación del proyecto y durante quince días hábiles, cualquier ciudadano podrá hacer observaciones y sugerencias por escrito;

III. La publicación del programa de ordenamiento ecológico aprobado por el ayuntamiento deberá realizarse dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al de la fecha de conclusión de la consulta pública;

  1. El programa de ordenamiento ecológico estarán vigentes y serán obligatorios a partir del día siguiente al de la publicación en el periódico oficial del estado, y
  2. Una vez publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, se difundirá una síntesis del mismo en la Gaceta Municipal y en los medios de comunicación local.

 

Capítulo Séptimo

Áreas Naturales Protegidas Municipales

 

Artículo 31. Las zonas bajo jurisdicción del Municipio en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas, podrán ser declaradas áreas naturales protegidas.

 

Artículo 32. Los propietarios, poseedores o titulares de derechos sobre tierras, aguas y demás bienes comprendidos dentro de áreas naturales protegidas deberán sujetarse a las restricciones que establezcan los decretos por los que se constituyan dichas áreas y sus programas de manejo.

 

Artículo 33. El establecimiento de áreas naturales protegidas, tiene por objeto:

 

  1. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas.
  2. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva, así como asegurar la preservación de la biodiversidad del territorio del Municipio;

III. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de la biodiversidad;

  1. Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías tradicionales o nuevas, que permiten la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio del Municipio;
  2. Proteger poblados, vías de comunicación y áreas agrícolas; y
  3. Proteger los entornos naturales de monumentos y vestigios arqueológicos, históricos y artísticos, así como zonas turísticas y otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad de la región y de los pueblos indígenas.

 

Artículo 34. El Presidente Municipal gestionará ante las instancias correspondientes  el otorgamiento de estímulos fiscales a los propietarios,  poseedores o  titulares  de derechos sobre tierras, aguas y vegetación comprendidos dentro de áreas naturales protegidas con objeto de apoyarles en la realización de acciones de conservación de las mismas .

 

Artículo 35. Son áreas naturales protegidas de competencia municipal, las siguientes:

 

  1. Zonas de preservación ecológica de los centros de población,
  2. Parques urbanos municipales;

III. Jardines públicos;

  1. Áreas verdes de colonias, fraccionamientos y comunidades; y
  2. Todas aquellas que reciban esta categoría mediante decreto del Ayuntamiento.

Las áreas que deban cederse a favor del municipio por parte de los fraccionadores y demás sujetos obligados, tales como parques, jardines o áreas verdes deberán entregarse habilitadas y forestadas con las especies nativas que determine la Dirección de Medio Ambiente.

 

La Dirección de Medio Ambiente Municipal deberá contar con un catálogo de zonas naturales protegidas.

 

Artículo 36. En las áreas naturales protegidas no podrá autorizarse la fundación de nuevos centros de población, ni la construcción de ningún tipo de infraestructura.

 

Artículo 37. En las actividades de conservación y mejoramiento de las áreas naturales protegidas de competencia municipal, el Presidente Municipal promoverá la participación de sus habitantes, propietarios o poseedores, con objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de la biodiversidad.

 

Artículo 38. En las áreas naturales protegidas de competencia municipal queda prohibido:

 

  1. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero.
  2. Desarrollar cualquier actividad contaminante;

III. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;

  1. Realizar aprovechamiento de flora y fauna silvestres, y
  2. Realizar cualquier tipo de construcción.

 

Artículo 39. Las áreas naturales protegidas de competencia municipal, se establecerán mediante declaratoria que expida el Ayuntamiento Municipal.

 

Artículo 40. Las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas de competencia municipal deberán contener lo siguiente:

 

  1. La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación, deslinde y en su caso la zonificación correspondiente;
  2. La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área correspondiente y las limitaciones a que se sujetaran; y

III. Los lineamientos generales para la administración del área y la elaboración de su programa de manejo.

 

Artículo 41. Las declaratorias deberán publicarse en el periódico oficial del estado y se notificará previamente a los propietarios o poseedores de los predios afectados. Las declaratorias se inscribirán en el registro público de la propiedad.

 

Artículo 42. Una vez establecida un área natural protegida, solo podrá ser modificada por la autoridad que la haya establecido, siguiendo las mismas formalidades previstas en este reglamento.

 

Artículo 43. Las áreas naturales protegidas podrán comprender, de manera parcial o total predios sujetos a cualquier régimen de propiedad.

 

Artículo 44. La Dirección de Medio Ambiente del Municipio prestará a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios la asesoría técnica necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en las declaratorias de áreas naturales protegidas.

 

Artículo 45. Compete a la Dirección de Medio Ambiente del Municipio la administración directa de las áreas naturales protegidas a que se refiere este reglamento, así como la ejecución de los programas de manejo que les correspondan.

 

Artículo 46. El programa de manejo de un área natural protegida deberá estar autorizado por el Presidente Municipal y deberá contener:

 

  1. La descripción de las características físicas, biologías, sociales y culturales del área natural protegida, así como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra en la superficie respectiva;
  2. Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo su vinculación con el Plan de Desarrollo Municipal, dichas acciones comprenderán, entre otras, las siguientes: investigación y educación ambientales, protección de los recursos naturales, desarrollo de actividades recreativas, turísticas y de infraestructura, financiamiento para la administración del área, vigilancia y las demás que por las características propias del área natural protegida se requieran;

III. La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de participación de los individuos y comunidades asentadas en la misma, así como de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su protección;

  1. Los objetivos específicos del área natural protegida;
  2. Los inventarios biológicos existentes y los que se prevea realizar; y
  3. Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en el área natural protegida de que se trate.

 

Artículo 47. Los ingresos que el Municipio perciba por concepto del otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias en materia de áreas naturales protegidas, conforme lo determinen los ordenamientos aplicables, se destinarán a la realización de acciones de preservación y restauración de la biodiversidad dentro de las áreas en las que se generen dichos ingresos.

 

Capítulo Octavo

De la Dasonomía Urbana

 

Artículo 48. Se prohíbe el derribo, retiro, poda, trasplante, forestación, reforestación sin la previa autorización de la Dirección de Medio Ambiente. Queda prohibida la colocación de cualquier agente externo a la estructura natural del individuo, que provoque el mal desarrollo, plagas, enfermedades o la muerte del mismo, independientemente de su especie, condición y localización.

 

El derribo, retiro, poda, trasplante, forestación, reforestación, además de la colocación de cualquier agente externo a la estructura natural del individuo, que provoque el mal desarrollo, plagas, enfermedades o la muerte del mismo, que se realice en contravención de este artículo, será objeto de sanción administrativa en los términos del presente reglamento.

 

Se prohíbe la poda de arbolado con herramientas que dejen heridas, desgarres y cortes que no garanticen el buen sellado de la madera y el desarrollo del individuo.

 

Para la realización de obras de colocación, ampliación, reparación, retiro, liberación de redes de cableado en áreas o espacios arbolados, las empresas tanto públicas como privadas, están obligadas a obtener de manera previa a los trabajos, el permiso por escrito de la Dirección de Medio Ambiente Municipal.

 

Artículo 49. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior el interesado deberá solicitarlo por escrito justificando claramente el motivo e incluirá los datos necesarios para su localización.

 

La Dirección de Medio Ambiente, realizará una inspección en el lugar indicado y emitirá un dictamen en un plazo de diez días hábiles en el cual podrá autorizar, negar o proponer alternativas de solución para evitar el retiro o autorizarlo condicionalmente.

 

Artículo 50. Los individuos de compensación a la administración municipal deberán de ser de especie de valor igual o mayor a la de aquel o aquellos que hayan sido talados, retirados, mal podados o dañados en su estructura física, tomando como base la cantidad de 20 árboles en adelante por cada uno de los individuos dañados, según el criterio técnico que establezca para el efecto la Dirección de Medio Ambiente.

 

Artículo 51. El retiro, poda, trasplante, forestación y reforestación de los individuos plantados en la vía publica así como aquellos que se sembraron para delimitar o cercar parcelas, para mejorar y preservar el equilibrio de los ecosistemas urbanos, deberá ser autorizado por la Dirección de Medio Ambiente en coordinación con las dependencias correspondientes y en la época del año adecuada para prevenir problemas fitosanitarios.

 

La forestación y reforestación en las áreas verdes, parques y jardines, camellones de avenidas, banquetas y espacios públicos, deberá ser autorizada por la Dirección de Medio Ambiente mediante la emisión del dictamen correspondiente.

 

Artículo 52. Los propietarios, copropietarios y poseedores que tengan árboles en sus propiedades, están obligados a dar a su costa el mantenimiento preventivo y correctivo a los mismos, necesario para prevenir el riesgo civil y daños a terceros. Toda intervención en el arbolado que se encuentre en propiedades privadas requiere del Dictamen y permiso de la Dirección de Medio Ambiente.

 

Lo establecido en este artículo será aplicable también en las calles privadas, andadores, servidumbres de paso, plazas comerciales privadas, las propiedades en condominio, los fraccionamientos no municipalizados o que habiéndolo sido mantienen restricciones al libre tránsito de personas y vehículos.

 

Capítulo Noveno

De la fauna y flora silvestres

 

Artículo 53. Para la protección de la fauna y flora silvestres, tanto acuática como terrestre existente en el Municipio, el ayuntamiento podrá celebrar acuerdos de coordinación con el estado y con la federación para:

 

  1. Apoyar las acciones tendientes a vigilar el cumplimiento del establecimiento, modificación y levantamiento de las vedas de flora y fauna silvestre, acuática y terrestre, dentro del territorio municipal;
  2. Apoyar las acciones de vigilancia y control de aprovechamiento de recursos naturales en áreas que sean de hábitat de especies de flora y fauna terrestre y acuática existentes en el territorio municipal;

III. Vigilar y apoyar el control de la explotación de especies de flora y fauna terrestre y acuática dentro del territorio municipal;

  1. Denunciar ante la autoridad federal la caza, captura, venta, compra o tráfico ilegal de especies nativas o foráneas de flora y fauna silvestre dentro del territorio municipal;
  2. Asegurar en caso necesario las especies de flora y fauna extraídas, capturadas o cazadas ilegalmente dentro del territorio municipal, así como poner a disposición de las autoridades correspondientes los productos asegurados y al responsable;
  3. Fomentar y difundir programas de educación y concientización de la población respecto a la flora y la fauna silvestre dentro del territorio municipal;

VII. Vigilar la captura, agresión, posesión, transporte, venta o compra de ejemplares vivos y artículos fabricados con partes o productos o subproductos de animales silvestres endémicos, vedados o no autorizados;

VIII. No permitir por ningún motivo, exhibiciones y venta de animales en la vía pública sin el permiso expreso y por escrito de la Dirección de Medio Ambiente; y

  1. Prohibir el abuso o instigamiento de animales para que acometan entre sí y el hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado, salvo las que ya existen por tradición, usos y costumbres, legalmente instaladas y reconocidas por las autoridades competentes.

 

Capítulo Décimo

Prevención y control de la contaminación atmosférica

 

Artículo 54. La Dirección de Medio Ambiente, es competente para aplicar y vigilar las disposiciones de este reglamento que se refieren a la contaminación atmosférica, excepto cuando se trate de establecimientos cuya vigilancia y regulación corresponda a los órdenes de gobierno federal o estatal.

 

Artículo 55. Para la operación y funcionamiento de los establecimientos comerciales, industriales y de prestación de servicio que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmosfera, se requerirá autorización de la Dirección de Medio Ambiente.

 

Artículo 56. Las emisiones de olores, gases, partículas sólidas y líquidas que se generan por fuentes fijas, no deberán exceder los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes por fuentes de contaminación que se establezcan en las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas que expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado de Hidalgo.

 

Artículo 57. La Dirección de Medio Ambiente, a fin de mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de competencia municipal solicitara anualmente a las autoridades competentes la información necesaria de las empresas o actividades ya establecidas y que se pretendan establecer en el territorio municipal.

 

Artículo 58. En el Municipio se prohíbe emitir humos, gases o polvos a la atmosfera excepto en los siguientes casos:

 

  1. Cuando el tipo de emisión o de fuente se encuentre sujeto a límites y controles establecidos en normas técnicas vigentes sean federales o estatales;
  2. Cuando las emisiones provengan de actividades domésticas tales como preparación de alimentos e higiene humana, siempre que no se utilicen como combustible plásticos, materiales sintéticos, aceites y grasas, desechos sólidos y cualquier sustancia contaminante; y

III. Cuando la emisión este prevista en alguna autorización ambiental federal o estatal.

 

Artículo 59. Son obligaciones de quienes con sus actividades comerciales, industriales y de prestación de servicios emitan humos, gases y polvos a la atmosfera las siguientes:

  1. Abstenerse de rebasar los límites de emisión de contaminantes establecidos en las normas técnicas, normas oficiales y disposiciones jurídicas que los regulan;
  2. Canalizar las emisiones a través de conductos que permitan su control y medición;

III. Instalar plataformas y puertos de muestreo cuando se trate de fuentes fijas;

  1. Medir semestralmente las emisiones contaminantes de su establecimiento o negocio;
  2. Entregar a la autoridad ambiental del Municipio, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su realización los reportes de medición de emisiones contaminantes a la atmosfera;
  3. Tratándose de camiones que trasladan materiales pétreos para construcción tales como arena, grava, tepetate y similares, cubrir estos materiales para evitar su dispersión; y

VII. Gestionar ante la autoridad del Municipio la inscripción de su fuente contaminante en el Registro de Fuentes Contaminantes, cubriendo el pago correspondiente.

 

Artículo 60. Es requisito indispensable para obtener la licencia o placa de funcionamiento que otorga la Dirección de Reglamentos y Espectáculos, que los propietarios y responsables de establecimientos comerciales, industriales y de prestación de servicios, obtengan de la Dirección de Medio Ambiente, el Dictamen de Impacto Ambiental Municipal. Los establecimientos que no cuenten con el Dictamen de Impacto Ambiental Municipal a la entrada en vigor del presente reglamento, deberán tramitarlo aun contando ya con el Uso de Suelo y la Licencia de Funcionamiento.

 

Este requisito será igualmente exigible a los puestos semifijos y a los ambulantes.

 

Artículo 61. La solicitud del Dictamen de Impacto Ambiental Municipal se deberá presentar ante la Dirección de Medio Ambiente la que generará un número de folio para dar seguimiento a la Inspección de Giro Comercial (IGC).

 

 

 

La solicitud deberá contener:

I.- Los datos generales del solicitante. Si el solicitante no fuere el propietario o se tratara de una persona moral, se deberá exhibir el documento que acredite la representación legal.

II.- La dirección y giro del establecimiento, el solicitante deberá acreditar tener la legal posesión del inmueble con los documentos idóneos.

III.- La descripción de los procesos;

IV.- La distribución de la maquinaria y el equipo;

V.- Las materias primas y combustibles que se utilicen en sus procesos y formas de almacenamiento;

VI.- El transporte de materias primas o combustible al área del proceso de actividad;

VII.- La transformación de materias primas y combustibles;

VIII.- Los productos, subproductos y desechos que se generen;

IX.- El almacenamiento, transporte y distribución de productos y subproductos;

X.- La cantidad y naturaleza de los contaminantes a la atmosfera esperados;

XI.- Los equipos para el control de la contaminación a la atmosfera que vayan a utilizarse;

XII.- Los programas que contengan las medidas y acciones que se llevaran a cabo cuando las condiciones meteorológicas de la región sean desfavorables o cuando se presenten emisiones de olores, gases, así como partículas sólidas o liquidas extraordinarias no controladas; y

XIII.- Tratándose de solicitantes que generen residuos de manejo especial o peligroso, deberán exhibir la licencia ambiental vigente expedida por la Secretaría de Medio Ambiente del Estado de Hidalgo, así como su plan de manejo y su cedula de operación anual actualizada;

 

Artículo 62. La visita de inspección deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Director de Medio Ambiente o el personal que practique la visita verificará la autenticidad de la información proporcionada por el solicitante y podrá solicitar la información adicional que estime necesaria pudiendo tomar la evidencia fotográfica del lugar y de otros elementos que se estimen necesarios. De la visita de inspección se levantará el acta administrativa correspondiente.

 

Artículo 63. La Dirección de Medio Ambiente deberá dar contestación al solicitante en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la visita.

 

Artículo 64. La Dirección de Medio Ambiente está facultada para controlar, verificar e imponer medidas y sanciones para el cumplimiento de las condicionantes, recomendaciones y medidas contenidas en el dictamen de impacto ambiental municipal en el que podrá:

 

  1. Emitir el dictamen en los términos solicitados por el particular;
  2. Emitir el dictamen estableciendo la modificación del proyecto o las condicionantes, recomendaciones y medidas de prevención tendientes a evitar los efectos negativos al ambiente susceptibles de ser producidos. Quedando facultada la Dirección de Medio Ambiente para solicitar el otorgamiento de garantías para el debido cumplimiento de las condicionantes, recomendaciones y medidas establecidas en el dictamen y para compensar o reparar el daño ambiental cuando con motivo de la actividad sujeta a dictamen, se puedan producir daños graves al ambiente o a alguno de sus elementos; o

III. Negando la autorización cuando la realización de la obra o actividad de que se trate, se contraponga con lo establecido en la Ley para la Protección al Ambiente del Estado de Hidalgo, las Normas Oficiales que sobre la materia se expidan, las normas técnicas y el presente ordenamiento, o la Dirección de Medio Ambiente encuentre que la información proporcionada por el solicitante es falsa respecto a los efectos negativos al ambiente que pueda producir la obra o actividad de que se trate.

Si la contestación fuera favorable al solicitante, en la misma se establecerá el monto de las contribuciones que este deberá pagar. Si la contestación fuera en sentido negativo, se deberá dar por escrito en el que se deberá fundar y motivar la resolución.

 

La falta de respuesta de la Dirección de Medio Ambiente dentro del plazo a que se refiere el presente reglamento, se entenderá en sentido negativo.

 

Artículo 65. Queda prohibida la quema de los residuos sólidos municipales, de desechos producidos por particulares, así como del material vegetal resultante de la limpia de cualquier terreno.

 

Artículo 66. La emisión de contaminantes a la atmosfera provenientes de actividades industriales, comerciales, prestación de servicios, recreativas públicas y privadas, deberán cumplir con la legislación ambiental vigente.

Artículo 67. Queda prohibida la combustión a cielo abierto de todo tipo de materiales con excepción de aquellos que tengan como fin, labores culinarias domésticas. Tratándose de actividades comerciales, los establecimientos deberán contar con los aditamentos necesarios para la captación de emisiones de humos y partículas. La prohibición contenida en el presente artículo incluye la quema de pastizales y maleza.

 

Artículo 68. La actividad de simulacro de incendio estará sujeta a la autorización y supervisión de la Dirección de Medio Ambiente. El solicitante deberá presentar la solicitud por escrito con 15 días naturales de anticipación en el que se deberá indicar la información sobre ubicación, día y hora del evento, tipo de combustible y medidas de seguridad.

 

Artículo 69. En los términos de los convenios de coordinación que se celebren con el Gobierno del Estado en materia de contaminación atmosférica vehicular, la Dirección de Medio Ambiente realizará las siguientes acciones:

 

  1. Ejecutar los programas que se establezcan para prevenir y controlar la contaminación producida por el tránsito vehicular; y
  2. Aplicar las medidas de control que se establezcan para limitar la circulación de vehículos por el territorio municipal.

 

Capítulo Décimo Primero

Prevención y control de la contaminación ocasionada por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, olores y visual.

 

Artículo 70. Para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, se consideraran fuentes emisoras de competencia municipal, los domicilios particulares, los establecimientos comerciales, industriales y de prestación de servicios así como el perifoneo móvil y estático. Lo establecido en el presente capítulo es aplicable a los salones y jardines de fiestas y de presentación de espectáculos aunque sean de carácter privado.

 

Artículo 71. Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, olores, energía térmica y lumínica cuando rebasen los límites máximos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias, normas oficiales y normas técnicas aplicables, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano y de contaminantes en el ambiente que determine la autoridad competente. Los propietarios de los domicilios y establecimientos a que se refiere el artículo anterior, están obligados a adoptar las medidas para prevenir que se transgredan dichos límites y en caso de omisión serán sujetos de las sanciones correspondientes.

 

En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o lumínica, olores, ruido o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las existentes, deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y en el ambiente.

 

Artículo 72. Se prohíbe la producción, almacenamiento, comercialización y transporte de artículos pirotécnicos de cualquier clase, así como su uso en carnavales, festividades religiosas, cívicas, políticas y sociales tanto públicas como privadas.

 

Los vehículos que transporten pirotecnia con destino a otros municipios o estados que se encuentren en tránsito por carreteras federales o estatales ubicadas en el municipio, deberán portar las autorizaciones de las autoridades correspondientes.

 

La Dirección de Medio Ambiente y las dependencias municipales involucradas dentro del presente reglamento, estarán en contacto permanente con los habitantes de las colonias y comunidades, así como con las asociaciones religiosas y la población en general para difundir lo establecido en el primer párrafo del presente artículo.

 

Artículo 73. Son obligaciones de quien con sus actividades produzcan ruido, vibraciones y olores las siguientes:

 

  1. Abstenerse de rebasar los límites y condiciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas y en las Normas Técnicas vigentes, sean federales o estatales;
  2. Instalar mecanismos para evitar o disminuir la producción de ruido, vibraciones y olores;

III. Llevar un registro de ruidos, vibraciones y olores, así como de su periodicidad; y

  1. Reportar semestralmente ante la autoridad competente los datos del registro de producción de ruido, vibraciones y olores.

Artículo 74. En caso de que los olores sean provocados por sustancias químicas de alto riesgo, la Dirección de Medio Ambiente en coordinación con la Dirección de Protección Civil Municipal, podrá aplicar las medidas de seguridad necesarias en tanto interviene la autoridad competente.

 

Artículo 75. No se autorizará en sitios cercanos a las zonas habitacionales, centros escolares, hospitalarios y lugares de concentración de población, la instalación de establecimientos que por sus emisiones de olores, ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica o por contaminación visual puedan ocasionar molestias a la población.

 

Artículo 76. Queda prohibida la difusión publicitaria que implique el uso y pintado de bardas y predios públicos, escuelas, iglesias, hospitales, panteones o áreas de esparcimiento.  Así mismo queda prohibida la pintura vandálica en zonas arqueológicas, edificios protegidos, inmuebles de propiedad pública y privada, rocas, accidentes geográficos dentro del territorio municipal. El gobierno municipal delimitará y promoverá áreas para la expresión artística popular.

 

Artículo 77. Queda prohibido pegar, clavar, colgar, amarrar, pintar o colocar de cualquier forma anuncios comerciales promocionales y de cualquier tipo en árboles, palmeras y cualquier tipo de vegetación.

Los señalamientos de tránsito se deberán instalar en las estructuras que para tal efecto se coloquen de conformidad con la normatividad aplicable.

 

Artículo 78. Previamente a que la Dirección de Obras Públicas del municipio otorgue la autorización para la colocación de anuncios publicitarios en la vía pública, el solicitante deberá obtener el Dictamen de Impacto Ambiental Municipal ante la Dirección de Medio Ambiente. Se prohíbe la colocación de mantas publicitarias que atraviesen la vía pública.

 

Se prohíbe pegar, fijar o adherir o colocar de cualquier forma, publicidad en postes, casetas telefónicas, equipamiento urbano, en espacios no permitidos de puentes peatonales y vehiculares.

 

Artículo 79. No se permitirá la promoción publicitaria comercial a través de anuncios colocados o pintados en colinas, cerros, barrancas o cualquier accidente geográfico del Municipio.

 

Artículo 80. El uso de altoparlantes o amplificadores ya sea en fuentes fijas o móviles para fines publicitarios o de promoción, será de las 10:00 a las 20:00 horas de lunes a domingo en zonas comerciales y de 10:00 a 18:00 horas de lunes a sábado en zonas habitacionales o mixtas, ajustándose a lo establecido en la NOM-081 de Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en lo relativo a los decibeles permitidos.

 

Lo establecido en este artículo será igualmente aplicables a los camiones cisterna y camiones repartidores de gas, agua y en general a todos los comerciantes ambulantes y prestadores de servicios.

 

Artículo 81. Las personas que lleven consigo la fuente emisora o la transporten en cualquier tipo de vehículo, no podrán permanecer estacionados o fijos frente a escuelas, hospitales, iglesias, funerarias y si hubiera un motivo de bloqueo vehicular, deberán cesar las emisiones.

 

Artículo 82. La difusión de mensajes de carácter político solamente se podrá efectuar en la época que determine el Instituto Nacional Electoral o el Instituto Estatal Electoral de conformidad con la normatividad aplicable.

 

Artículo 83. En caso de eventos dentro del territorio del municipio sean de carácter público o privado, de organizaciones no gubernamentales, de instituciones de beneficencia, de instituciones religiosas, espectáculos de cualquier clase y cualquier otro que utilice música viva o gravada, deberán tramitar un permiso ante la Dirección de Medio Ambiente como requisito previo a la obtención del permiso de la Dirección de Reglamentos y Espectáculos o ante la Dirección de Mercados y Centros de Abasto según corresponda y serán regulados por el personal de la Dirección de Medio Ambiente, debiendo los organizadores acatar las condiciones que se establezcan en el permiso, así como lo que ordena el presente reglamento.

 

Artículo 84. Cuando se excedan los límites de ruido generados por vehículos automotores derivados del funcionamiento del mismo, del uso excesivo del claxon o de aparatos reproductores de música, la Dirección de Medio Ambiente en coordinación con la Dirección de Tránsito y Vialidad, realizaran los operativos que juzguen convenientes, en cumplimiento de las disposiciones en materia de emisión ruido, la Dirección de Tránsito y Vialidad podrá retener la licencia del conductor, la tarjeta de circulación o placa de la unidad y solo la podrá devolver al infractor cuando este haya pagado la sanción impuesta.

Artículo 85. Los vehículos que cuenten con permiso expedido por la Dirección de Medio Ambiente, para hacer publicidad auditiva, lo deberán portar en un lugar visible de la unidad, así como contar con la verificación vehicular vigente.

 

Artículo 86. Se prohíbe dejar en la vía pública vehículos automotores en estado de abandono, en reparación o dañados. Se considera que los vehículos están abandonados cuando no han sido removidos por más de setenta y dos horas o cuando presentan acumulación de basura o proliferación de fauna nociva.

 

Capítulo Décimo Segundo

Prevención y control de la contaminación del suelo

 

Artículo 87. Se prohíbe esparcir sobre el suelo cualquier material sólido, líquido o gaseoso contaminante.

 

Artículo 88. Son obligaciones de los generadores de residuos sólidos las siguientes:

 

  1. Separar en orgánicos e inorgánicos sus residuos y colocarlos en los recipientes correspondientes que permitan su adecuado manejo;
  2. Sacar los desechos orgánicos e inorgánicos para su recolección por el Servicio Público de Limpia y Recolección de Residuos, de conformidad con la calendarización y horarios vigentes para la zona en la que residan;

III. Abstenerse de sacar y dejar expuestos sus residuos sólidos en la vía pública, salvo para depositarlos en el camión recolector;

  1. Abstenerse de entregar al servicio de recolección, residuos orgánicos e inorgánicos que sean tóxicos, biológicos infecciosos o peligrosos. Para la recolección de este tipo de residuos se estará a lo dispuesto por las normas oficiales mexicanas respectivas;
  2. Proporcionar la información que le sea solicitada por las Direcciones de Limpia y Recolección de Residuos, de Medio Ambiente y de Salud Municipal, para la elaboración del inventario de generación de residuos;
  3. Colaborar en los programas oficiales y campañas de recolección, separación, reducción de la generación, reutilización y reciclaje de residuos;

VII. Abstenerse de arrojar desechos orgánicos e inorgánicos en la vía pública, carreteras y derechos de vía de estas, áreas rurales y bosques, parque y jardines, jardineras, camellones, áreas de uso común, predios baldíos, barrancas, pendientes, ríos, arroyos, canales, lagunas, presas, minas, drenajes u otros lugares similares;

VIII. Abstenerse de ingresar residuos tóxicos, biológicos infecciosos o peligrosos en los sitios de disposición final del municipio;

  1. Abstenerse de depositar cadáveres de animales en la vía pública, carreteras y derechos de vía de estas, áreas rurales y bosques, parque y jardines, jardineras, camellones, áreas de uso común, predios baldíos, barrancas, pendientes, ríos, arroyos, canales, lagunas, presas, minas, drenajes u otros lugares similares;
  2. Abstenerse de dejar la vía pública, carreteras y derechos de vía de estas, áreas rurales y bosques, parque y jardines, jardineras, camellones, áreas de uso común, predios baldíos, barrancas, pendientes, ríos, arroyos, canales, lagunas, presas, minas, drenajes u otros lugares similares, vísceras, pieles, sangre, plumas, huesos y en general desechos derivados de la matanza de animales;

XI.- Abstenerse de sacar para su recolección materiales y desechos industriales, comerciales y domésticos punzocortantes tales como vidrio, navajas, latas, metales, loza y similares que pongan en riesgo la integridad de las personas sin la descripción del tipo de residuo contenido;

XII.- Abstenerse de dejar en la vía pública, carreteras y derechos de vía de estas, áreas rurales y bosques, parques y jardines, jardineras, camellones, áreas de uso común, predios baldíos, barrancas, pendientes, ríos, arroyos, canales, lagunas, presas, minas, drenajes u otros lugares similares, el material resultante de obras, excavaciones, remodelaciones, demoliciones y de restos de trabajos de jardinería; y

XIII.- Abstenerse de hacer publicidad mediante la distribución de volantes y otras formas de publicidad impresa en los domicilios, únicamente se permitirá su entrega en mano siempre que los receptores de las mismas acepten recibirla. En los volantes se debe incluir la recomendación de depositar los mismos en el depósito de desechos correspondiente. En caso de que se detecten volantes tirados en exceso en la vía pública, la persona física o moral promocionada será objeto de sanción en los términos del presente reglamento.

 

Artículo 89.- En el municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, está prohibida la utilización de plásticos de un solo uso, entendiéndose por estos, los elaborados de materiales plásticos derivados de combustibles fósiles, tales como: bolsas, popotes, vasos, charolas, cubiertos, platos, agitadores, tapas o cualquier otro de los mismos materiales.

 

Artículo 90.- Queda prohibido a los propietarios, encargados, administradores, empleados y dependientes de los establecimientos comerciales, industriales y de prestación de servicios proporcionar a título gratuito u oneroso, en supermercados, en tiendas departamentales, de autoservicio, de conveniencia, farmacias, mercados, centrales de abasto, tianguis, comercio en general y establecimientos donde se comercialicen alimentos y bebidas así como cualquier artículo o mercancías, plásticos de un  solo uso tales como bolsas, popotes, vasos, charolas, cubiertos, platos, agitadores y tapas descartables, para fines de envoltura, transportación, carga o traslado de productos o mercancías. Esta prohibición también es aplicable a los comerciantes semifijos y ambulantes.

 

Quedan excluidas de esta prohibición aquellas que se empleen por razones de salud, higiene o conservación de alimentos en términos de las Normas Oficiales.

 

Artículo 91.- Los establecimientos y comercios a que se refiere el artículo anterior, deberán incentivar y brindar facilidades al público para llevar sus propias bolsas reutilizables o bien otros elementos que no sean de un solo uso tales como: bolsas de tela, canastas, redes, u otras hechas de material reutilizable para fines de envoltura, transportación, carga o traslado de productos o mercancías.

 

Capítulo Décimo Tercero

Prevención y control de la contaminación del agua

 

Artículo 92. Se prohíbe verter, depositar o tirar materiales y sustancias contaminantes a los cuerpos de agua, así como a los sistemas de drenaje y alcantarillado del municipio, excepto en los siguientes casos:

 

  1. Cuando la acción se encuentre sujeta a límites y controles previstos en normas técnicas o disposiciones jurídica federales, estatales o municipales vigentes;
  2. Cuando se viertan aguas provenientes de uso doméstico; y,

III. Cuando la acción se encuentre prevista en alguna autorización ambiental, federal o estatal.

 

Artículo 93. Son obligaciones de quienes viertan sustancias al sistema de drenaje y alcantarillado del municipio, las siguientes.

 

  1. Abstenerse de rebasar los límites y condiciones establecidas en las autorizaciones y en las normas técnicas o disposiciones jurídicas aplicables, de los órdenes federal, estatal o municipal;
  2. Abstenerse de verter cualquier tipo de materiales y sustancias tales como pinturas, grasas, aceites, residuos de gas licuado de petróleo, lacto suero, desechos sólidos de cualquier especie, basura, estopa, residuos textiles y plásticos y cualquier objeto o sustancia que pueda provocar contaminación u obstrucción; y

III. Llevar un registro de la cantidad y composición de las sustancias vertidas y reportar semestralmente, ante la autoridad competente, los datos del registro de estas.

 

Capítulo Décimo Cuarto

Del Sistema de Información Ambiental

 

Artículo 94. La Dirección de Medio Ambiente, desarrollará un sistema de información que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental del municipio que servirá para que se implementen las acciones de gobierno pertinentes.

 

En dicho sistema se deberá integrar, entre otros aspectos, la información relativa a los mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua y del suelo, el ordenamiento ecológico del territorio del municipio y la correspondiente a los registros, programas y acciones que se realicen para la preservación del ambiente.

 

Artículo 95. La Dirección de Medio Ambiente deberá elaborar y publicar anualmente un informe detallado de la situación general existente en el municipio en materia de protección al ambiente basado en la información contenida en sistema a que se refiere el artículo anterior.

 

Artículo 96. Toda persona tendrá derecho a que la Dirección de Medio Ambiente ponga a su disposición la información ambiental que les solicite, siempre que esta sea pública en los términos de la legislación vigente en la materia. En caso de que se trate de información pública, los gastos que genere su expedición se calcularán de conformidad con lo establecido por la Ley de Acceso a la Información Pública vigente y en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal correspondiente.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considera información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, que esté a disposición de la Dirección de Medio Ambiente, en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.

 

Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito, a través de la página oficial electrónica del municipio o del portal de transparencia, especificando claramente la información que se solicita.

 

Artículo 97. La Dirección de Medio Ambiente denegará la entrega de información cuando:

 

  1. Se trate de información clasificada como reservada o confidencial en los términos previstos por la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el estado de Hidalgo;
  2. Se trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes de resolución;

III. Se trate de información aportada por terceros y estos no hayan autorizado de manera pública su difusión;

  1. Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías de proceso, incluyendo la descripción del mismo; y
  2. No se disponga de la información solicitada.

 

Artículo 98. La Dirección de Medio Ambiente, deberá responder por escrito a los solicitantes de información ambiental dentro del plazo previsto en la Ley de Acceso a la Información Pública vigente. En caso de que la autoridad conteste negativamente la solicitud deberá señalar los fundamentos y las razones que motivaron su determinación.

 

Artículo 99. Quien reciba información ambiental de las autoridades competentes, en los términos del presente capítulo, será responsable de su adecuada utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo.

 

Capítulo Décimo Quinto

Educación e Investigación Ambiental

 

Artículo 100. El Gobierno Municipal promoverá la incorporación de la educación ambiental como parte de los programas escolares, especialmente en los niveles de educación básica.

 

Artículo 101. El Gobierno Municipal fomentará la formación de una cultura ambiental, dirigida a todos los sectores de la sociedad, en coordinación con las instancias, federal, estatal y municipales competentes.

 

Artículo 102. El Gobierno Municipal impulsará la realización de proyectos de investigación que contribuyan a la atención de problemas específicos. Para ello podrá celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación e instituciones del sector social y privado.

 

Capítulo Décimo Sexto

De las Infracciones y Sanciones

 

Artículo 103. La violación a cualquiera de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, constituyen infracciones administrativas y serán calificadas y sancionadas por el Director de Medio Ambiente Municipal, sin prejuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

 

Artículo 104. Las sanciones administrativas podrán consistir en:

 

  1. Amonestación con apercibimiento;
  2. Multa de diez a doscientas cincuenta veces la unidad de medida y actualización vigente en el momento de la comisión de la infracción;

III. Suspensión de actividades, total o parcial;

IV.- Clausura definitiva, total o parcial;

  1. El aseguramiento de los recursos naturales, materiales, residuos industriales o municipales, instrumentos, productos o implementos utilizados en la infracción;
  2. El decomiso de los recursos naturales, materiales, residuos industriales o municipales, instrumentos, productos o implementos directamente relacionados con la infracción;

VII. La revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes;

VIII. La reparación del daño ambiental ocasionado y la compensación del mismo en los términos del presente reglamento; y

IX.- El cumplimiento efectivo de las fianzas o seguros que se hubieran otorgado.

 

Una vez vencido el plazo concedido por el Director de Medio Ambiente a los infractores para subsanar las infracciones cometidas, si estos no lo hubieren cumplido o los hechos que motivaron las mismas aún subsisten, se podrá imponer multas por cada día que transcurra, sin que el total de las mismas exceda del monto máximo permitido.

 

En caso de reincidencia el monto de la sanción económica podrá duplicarse.

 

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en la misma conducta por la que ya ha sido sancionado en los términos de este reglamento.

 

Artículo 105. Para la determinación de multas, la autoridad competente deberá considerar los siguientes elementos:

 

  1. La gravedad de la infracción; esta se determinará en razón de los daños causados al ambiente, mediante la fórmula “a mayor daño ambiental, mayor sanción”;
  2. La condición económica del infractor;

III. La reincidencia si la hubiere;

  1. El beneficio directamente obtenido; y
  2. El carácter intencional o negligente del infractor en la realización de la acción u omisión constitutiva de la infracción.

 

Capítulo Décimo Séptimo

Inspección y Vigilancia

 

Artículo 106.- Para comprobar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere el presente reglamento y las normas ambientales aplicables, así como de las condicionantes contenidas en el Dictamen de Impacto Ambiental Municipal o autorización otorgados por la Dirección de Medio Ambiente, se podrán llevar a cabo visitas de inspección en el domicilio, instalaciones, equipos e infraestructura, con que cuenten los establecimientos inspeccionados.

 

Artículo 107. La orden de visita de inspección  deberá ser expedida por el Director de Medio Ambiente del municipio y deberá contener:

 

  1. Nombre de la persona física o moral propietaria del establecimiento que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de esta, se proporcionaran datos suficientes para permitir su identificación;
  2. El domicilio en el que se encuentre el establecimiento sujeto de la inspección o verificación;

III. Los nombres completos del personal de inspección encargados de efectuar la visita y los datos de la identificación oficial de estos;

  1. El objeto y alcance que deberá tener la diligencia;
  2. Las disposiciones legales que la fundamenten y los hechos que la motivaren; y
  3. El nombre y firma autógrafa del Director de Medio Ambiente.

 

Artículo 108. El personal que realice inspecciones deberá contar con identificación con fotografía que lo acredite como Inspector de la Dirección de Medio Ambiente, la que deberá contener el nombre y la firma de la autoridad que la expide y periodo de vigencia.

 

Artículo 109. Se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección o verificación, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.

 

Artículo 110. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de inspección, estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los inspectores, para el desempeño de sus funciones.

Al inicio de la visita, los inspectores deberán exhibir credencial vigente con fotografía expedida por la Autoridad competente, así como la orden escrita de la que deberán dejar el original, recabando el acuse de recibo en una copia.

 

De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique, si aquella se hubiere negado a proponerlos. De dicha acta, se entregará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la misma, siempre y cuando el inspector haga constar tal circunstancia en la propia acta.

 

Los visitados podrán hacer observaciones, expresar su inconformidad y ofrecer pruebas con relación a los hechos asentados en el acta de inspección, tal derecho se hará valer por escrito, dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta.

 

Artículo 111. De haberse detectado acciones u omisiones que puedan provocar daños ambientales, el Director de Medio Ambiente ordenará las medidas que se estimen necesarias para impedir que se sigan generando tales daños, pudiendo ordenar el aseguramiento de los objetos y materiales contaminantes y en su caso la suspensión provisional de actividades del establecimiento.

 

En la misma resolución se concederá un plazo de cinco días hábiles al propietario o representante legal del establecimiento para que haga las manifestaciones que estime pertinentes por escrito, ofrezca las pruebas que a su derecho convengan, alegue lo que a su derecho corresponda y señale domicilio para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se presumirán ciertas los hechos u omisiones observados en la visita y por perdido el derecho para contestar y las notificaciones aun las personales se le harán mediante los estrados de la Dirección de Medio Ambiente.

 

Artículo 112. Para el caso de que el propietario o representante legal del establecimiento inspeccionado no haya presentado su contestación, ofrecido pruebas o hubiese omitido señalar domicilio para oír notificaciones dentro del término concedido, se le harán efectivos los apercibimientos que se le hayan decretado.

 

Artículo 113. Una vez recibida la contestación del propietario o representante legal del establecimiento  inspeccionado y las pruebas que haya ofrecido, el Director de Medio Ambiente dictará un acuerdo en el que admita o deseche la contestación así como las pruebas ofrecidas, ordenado el desahogo de las que hubieren sido admitidas dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles.

 

Artículo 114. Concluida la recepción de pruebas admitidas o habiendo concluido el periodo para su desahogo, las actuaciones quedarán a disposición de la parte interesada para que en un plazo de tres días hábiles presente por escrito sus alegatos.

 

Artículo 115. En el caso en que el propietario o representante legal del establecimiento inspeccionado durante el procedimiento realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido previamente a que se imponga una sanción, la autoridad competente deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida y en caso contrario tomarla en cuenta como un agravante al momento de imponer la sanción respectiva.

 

Artículo 116. Concluido el plazo para alegar, se emitirá por escrito la resolución que ponga fin al procedimiento, misma que se notificara al interesado personalmente o mediante correo certificado con acuse de recibo.

 

La resolución deberá contener:

 

  1. Un extracto de los hechos u omisiones observados en la visita;
  2. La valoración de las pruebas ofrecidas por el interesado y las desahogadas por la autoridad;

III. La decisión de todas las cuestiones planteadas;

  1. Los fundamentos y motivos que la sustenten;
  2. Los puntos resolutivos;
  3. Las sanciones que se imponen y medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas; y
  4. El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que la emite.

Artículo 117. En la resolución administrativa correspondiente, se concederá un plazo de cinco días hábiles al infractor para cumplir con las medidas impuestas para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, con el apercibimiento que de no darse cumplimiento a las mismas se procederá a la ejecución de la resolución  por la autoridad.

 

Artículo 118. El infractor tiene la obligación de subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, y acreditar su cumplimiento con pruebas fehacientes, que deberá exhibir y exponer por escrito ante la Dirección de Medio Ambiente.

 

Si las medidas correctivas impuestas no han sido atendidas, se procederá a la ejecución de la resolución conforme al apercibimiento que en ella se contenga, además de las multas que procedan por cada día que transcurran.

 

Artículo 119. Transcurriendo el término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución sin que el infractor haya cubierto el pago de la multa impuesta, se dará vista a la Secretaría de Finanzas y Administración para que entable el procedimiento económico coactivo de conformidad con lo establecido por el Código Fiscal Municipal.

 

Artículo 120. En caso de que el infractor omita el cumplimiento de la resolución impuesta si se trata de obligaciones de hacer o de no hacer, el Director de Medio Ambiente podrá hacer uso de las siguientes medidas de apremio:

 

I.- El apercibimiento;

II.- La multa de 20 a 50 UMAS;

III.- La suspensión temporal de actividades;

IV.- El arresto hasta por 36 horas.

La aplicación de las medidas de apremio a que se refiere el presente artículo no se sujetará al orden en que están previstas, pudiendo el Director de Medio Ambiente aplicar la que sea idónea.

 

Capítulo Décimo Octavo

De las Contingencias Ambientales

 

Artículo 121. En los casos en que se presenten contingencias ambientales declaradas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de Hidalgo, que afecten el territorio del municipio, el Gobierno Municipal por medio de la Dirección de Medio Ambiente dictará las medidas urgentes para reducir, mitigar o eliminar las fuentes de contaminación mientras dure la contingencia.

 

Artículo 122. Las medidas que la Dirección de Medio Ambiente puede imponer durante el tiempo que dure la contingencia son:

 

  1. La suspensión de actividades de ladrilleras, de hornos y parrillas artesanales que utilicen combustibles fósiles y maderables para cocimiento de productos de barro, cerámica y artesanías; así como de alimentos; quema de pastizales y maleza, talleres de pintado automotriz y ebanistería al aire libre, uso de pirotecnia, talleres de soldadura y en general de cualquier actividad que genere emisión de partículas contaminantes al medio ambiente;

II.- La suspensión de actividades de empresas productoras de asfalto;

III.- Restricción en el uso de vehículos propiedad del Gobierno Municipal sin afectar la prestación de los servicios básicos, de seguridad pública y de emergencia;

IV.- Gestionar ante las Cámaras y Grupos Empresariales y empresarios independientes, la disminución de actividades durante el tiempo que dure la contingencia;

V.- Limitar la práctica de actividades deportivas al aire libre en los espacios públicos;

VI.- Con la intervención de la Dirección de Tránsito y Vialidad Municipal, retirar de la circulación los vehículos que sean ostensiblemente contaminantes; en caso de que los conductores de estos vehículos se niegue a acatar la medida, el personal de la Dirección de Tránsito y Vialidad podrá trasladar el vehículo al corralón durante el tiempo que dure la contingencia, el costo que se genera con esta medida será a costa del propietario del vehículo; y

VII.- Fomentar la cultura del auto compartido.

 

Artículo 123. El Gobierno Municipal mantendrá un contacto permanente con las autoridades educativas con la finalidad de coadyuvar en la adopción de medidas a fin de garantizar la salud de la población estudiantil de todos los niveles educativos.

 

Capítulo Décimo Noveno

De los Recursos Administrativos

 

Artículo 124. Las personas que se consideren afectadas por los actos y resoluciones de las autoridades competentes en la aplicación del presente reglamento, durante el procedimiento administrativo o que pongan fin al mismo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer los recursos a que se refiere la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo o a su elección acudir al Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

 

Capítulo Vigésimo

De la Denuncia Ciudadana

 

Artículo 125. Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades, podrán denunciar ante la Dirección de Medio Ambiente, todo hecho u omisión que ocasione daños al medio ambiente, o que contravenga las disposiciones de este reglamento. Cuando la denuncia se realice en forma diferente a la escrita, para que proceda, deberá ratificarse dentro del plazo de diez días hábiles. La falta de ratificación de la denuncia no exime a la Dirección de Medio ambiente de practicar las visitas de inspección y para verificar la existencia de los hechos denunciados.

 

La Dirección de Medio Ambiente aun en los casos en que no exista denuncia de hechos u omisiones que puedan provocar daños al medio ambiente, deberá iniciar de oficio el procedimiento de inspección en contra de quien pudiera resultar responsable.

 

La Dirección de Medio Ambiente deberá llevar un registro de las denuncias recibidas, debiendo proceder a la instauración del procedimiento administrativo correspondiente, para tal fin los denunciantes deberán aportar los elementos que se encuentren a su disposición.

 

Artículo 126. Una vez presentada la denuncia, la Dirección de Medio Ambiente determinara si es de su competencia e iniciará el procedimiento administrativo de inspección a quien se imputen los hechos u omisiones en los términos establecidos en el presente reglamento y efectuará las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de los mismos.

 

En caso de que la denuncia sea de competencia federal o estatal, deberá remitirla a la autoridad respectiva.

 

Artículo 127. En todo caso, los denunciantes podrán coadyuvar con la Dirección de Medio Ambiente para la comprobación de los hechos u omisiones denunciados.

 

Artículo 128. La Dirección de Medio Ambiente tendrá la obligación de informar al denunciante el resultado del procedimiento.

 

Capítulo Vigésimo Primero

De la responsabilidad por daño ambiental

 

Artículo 129. Sin prejuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales en el Municipio, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento.

 

El Director de Medio Ambiente Municipal impondrá en sus resoluciones administrativas la reparación del daño ambiental como compensación, que deberá ser suficiente.

 

Artículo 130. La reparación del daño consistirá es la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de producirlo, y solo si esto no fuere posible, en el pago de una indemnización que se determinará pericialmente y que atenderá a la gravedad del daño provocado al medio ambiente.

 

En caso de que el infractor no esté conforme con el dictamen pericial, podrá nombrar a su costa un perito de su parte y en caso de discrepancia entre los dos peritos, el Director de Medio Ambiente solicitará a una institución educativa o a un organismo público se designe a un perito tercero.

 

 

Los peritos designados deberán contar con título y cédula profesional en la materia sobre la que van a emitir su dictamen, en caso de que el área de conocimientos sobre la que se va emitir dictamen no sea de carácter profesional se podrá designar como peritos a personas que acrediten tener los conocimientos suficientes en la materia a que se refiere el dictamen.

 

Capítulo Vigésimo Segundo

Del Consejo Municipal de Protección al Medio Ambiente

 

Artículo 131.- Se constituye el Consejo Municipal para la Protección al Medio Ambiente del municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, como un órgano honorario y consultivo, que tiene por objeto analizar la situación que guarda el medio ambiente en el territorio del municipio y emitir las opiniones para la atención de los problemas y las necesidades que se presentan.

 

Artículo 132.- El Consejo Municipal para la Protección al Medio Ambiente del municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, estará conformado de la siguiente manera:

 

I.- Por un Presidente que será el Presidente Municipal;

II.- Un Secretario Técnico que será el Director de Medio Ambiente;

III.- Los vocales que serán:

a).- El Secretario de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Medio Ambiente;

b).- Los Regidores integrantes de la Comisión de Medio Ambiente;

c).- El Secretario de Servicios Municipales;

d).- El Secretario de Seguridad Ciudadana;

IV.- Como invitados: Los representantes de la Universidad Politécnica de Tulancingo, Universidad Tecnológica de Tulancingo y del Instituto de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, el Jefe de la Jurisdicción Sanitaria II Tulancingo y tres representantes de la sociedad civil, quienes deberán ser personas involucradas en el cuidado del medio ambiente.

 

Artículo 133. El Consejo Municipal para la Protección al Medio Ambiente del municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, sesionará de manera ordinaria una vez cada dos meses y de manera extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran.

 

Para la celebración de las sesiones el Presidente por conducto del Secretario Técnico convocará a los integrantes cuando menos con setenta y dos horas de anticipación; a la convocatoria se deberá anexar el orden del día que contenga los asuntos a tratar.

 

Si en la fecha y hora señalados en la convocatoria no se cuenta con el quorum consistente en la mitad más uno de los integrantes, en ese momento se hará una segunda convocatoria sin que tengan que observar  el  plazo  antes  señalado,  pudiendo convocar a los no asistentes por cualquier medio, para una sesión la cual se celebrará con la con quienes se encuentren presentes, lo que no afectará la validez de los acuerdos que se tomen.

 

Artículo 134. En las sesiones se analizarán  y discutirán los asuntos que fueron incluidos en el orden del día, las decisiones se tomarán por consenso y si esto no fuera posible será por mayoría de votos, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

 

Artículos Transitorios

 

Primero. El presente reglamento entrará en vigor un día después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, con la salvedad a que se refiere el artículo Tercero Transitorio.

 

Segundo. Se abroga el Reglamento para la Protección al Medio Ambiente del Municipio de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial del día 21 de noviembre  del año 2011.

 

Tercero. La prohibición contenida en el artículo 72 del presente reglamento, surtirá efectos a partir del día dos de enero del año 2020.

 

Dado en la Sala de Cabildos del Ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, a los 23 días del mes de agosto del año 2019.

 

“Sufragio Efectivo. No Reelección”

 

 

Lic. Lilia Verónica Cortés Soto

Síndico Procurador Hacendario

Rúbrica

 

Mtra. Sara Luz María Orozco Méndez

Síndico Procurador de Primera Minoría

Rúbrica

 

 

 

Mtro. Eloy Oliver Ortega

Regidor

Rúbrica

 

 

 

C. Catalina Espinosa Domínguez

Regidora

Rúbrica

 

 

 

Prof. Modesto Latorre Cruz

Regidor

Rúbrica

 

 

 

Dra. Magdalena Romo Perea

Regidora

Rúbrica

 

Mtro. Rogelio Martínez Rojo

Regidor

Rúbrica

 

Mtra. Adriana Naranjo García

Regidor

Rúbrica

 

C. Fernando Alcibar Desentis

Regidor

Rúbrica

 

C. Erika Solano Hernández

Regidora

Rúbrica

 

 

 

Lic. José Antonio Vertiz Aguirre

Regidor

Rúbrica

 

 

 

C. Juana Cruz Islas

Regidora

Rúbrica

 

 

 

C. José Luis Lazcano de León

Regidor

Rúbrica

 

 

 

Mtro. Pedro Hiram Soto Márquez

Regidor

Rúbrica

 

 

 

Lic. Leonor Guadalupe Castelán Rosas

Regidora

Rúbrica

 

 

 

L.A.E.T. Sinuhé Jorge Aldrete

Regidor

Rúbrica

 

 

 

Lic. Fernando Lemus Rodríguez

Regidor

Rúbrica

 

 

 

Lic. Nancy Yazmin Suarez Téllez

Regidora

Rúbrica

 

 

 

L.A.E. Isaac Miguel Gómez Villegas

Regidor

Rúbrica

 

 

 

C. David Gutiérrez Gutiérrez

Regidor

Ausente

Rúbrica

 

 

Lic. en Pedag. Eduardo Sánchez Rodríguez

Regidor

Rúbrica

 

 

En uso de las facultades que me confiere el artículo 144, fracciones I y III de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, y el artículo 60 fracción I inciso a) y 61 de la Ley Orgánica Municipal, tengo a bien promulgar el presente decreto, por lo tanto, mando se imprima, publique y circule para su exacta y debida observancia y cumplimiento.

 

A T E N T A M E N T E

“SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN”

 

________________________________

LIC. FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ

Presidente Municipal Constitucional de

Tulancingo de Bravo, Hidalgo.

Rúbrica

 

 

 

      Con fundamento y en uso de las facultades conferidas en la

                                 Fracción V del artículo 98 de la Ley Orgánica Municipal del

                              Estado de Hidalgo, tengo a bien refrendar el presente Decreto.

 

________________________________

L.A.E. RAÚL RENÁN SÁNCHEZ PARRA

Secretario General Municipal de

Tulancingo de Bravo, Hidalgo.

Rúbrica

 


Periódico Oficial Alcance 0 del 07 de octubre de 2019

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