Documento contenido en el Periódico Oficial Alcance 0 del 22 de junio de 2020

Edición: Alcance 0
Número: 25
Páginas: 63

Contenido:


Municipio de Pachuca, Hidalgo. – Decreto Municipal Número Treinta y Uno que contiene el Reglamento para la Gestión Ambiental del Municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo.

PRESIDENCIA MUNICIPAL DE

PACHUCA DE SOTO, ESTADO DE HIDALGO.

HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL

MUNICIPIO DE PACHUCA DE SOTO, ESTADO DE HIDALGO.

 

La L.S.C.A. Yolanda Telleria Beltrán, en mi carácter de Presidenta Municipal de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo; a sus habitantes hace saber:

 

Que el H. Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115, 122, 123, 138, y 141 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 1, 2, 3, 9 fracciones II, VII, VIII, XIII, XIV, XVI, 11 fracción III, 12, 13 inciso a), 14, 75, 76,77, 95, 96, 97, 98, 99, 104, 105 fracciones IV y XIV; 110, 120, 128, 131 y 132 del Reglamento Interior del Honorable Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Hidalgo, y demás relativos vigentes y aplicables que facultan a los integrantes del Honorable Ayuntamiento para analizar, estudiar, discutir, resolver y dictaminar dicha solicitud, por lo que estas comisiones actuando de forma conjunta exponen la siguiente:

 

R E L A T O R I A

 

PRIMERO.- La C. Yolanda Tellería Beltrán, Presidenta Municipal Constitucional de Pachuca de Soto, Hidalgo, solicito al Mtro. Raúl Baños Tinoco, Secretario del Ayuntamiento, la inclusión de un punto al orden del día dentro de la Quincuagésima Séptima Sesión Ordinaria Pública del Honorable Ayuntamiento, con el tema “Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento para la Gestión Ambiental del Municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo.

 

SEGUNDO.- El Mtro. Raúl Baños Tinoco, propone en la Quincuagésima Séptima Sesión Ordinaria Pública que dicha solicitud sea turnada a las Comisiones Permanentes de Gobernación, Bandos, Reglamentos y Circulares y de Medio Ambiente, para su estudio, análisis y la emisión del resolutivo correspondiente.

 

TERCERO.- Durante el desarrollo de la Quincuagésima Séptima Sesión Ordinaria Pública, se aprueba por parte del H. Ayuntamiento de Pachuca de Soto, que el asunto de referencia se envié a las Comisiones antes referidas para su estudio, análisis y la elaboración del resolutivo correspondiente.

 

CUARTO.- Una vez turnada la solicitud respectiva a las Comisiones en comento, procedieron a su estudio, análisis, y discusión dentro de la Quinta Sesión conjunta de las Comisiones Permanentes de Gobernación, Bandos, Reglamentos y Circulares y de Medio Ambiente, de la iniciativa presentada misma que a continuación se describe:

 

DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL DEL MUNICIPIO DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

PRIMERO. El Derecho Internacional regula la protección al ambiente a través del Derecho Internacional Ambiental, disciplina de cuyo análisis y estudio se desprenden distintos instrumentos jurídicos que se traducen en esfuerzos por generar una regulación uniforme en esta materia y en lo aplicable a los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, encontramos el CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO, el cual establece las medidas concretas para la eliminación del uso de las sustancias que agoten la capa de ozono para evitar los daños a la salud y al medio ambiente; el “PROTOCOLO DE KIOTO”, creado para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), que causan el calentamiento global. Es un instrumento para poner en práctica lo acordado en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático; y, “EL  ACUERDO DE PARÍS”, que tiene como objetivo evitar que el incremento de la temperatura media global del planeta supere los 2ºC respecto a los niveles preindustriales y busca, además, promover esfuerzos adicionales que hagan posible que el calentamiento global no supere los 1.5ºC.

 

Instrumentos que nuestra Carta Magna, en su artículo 133, reconoce como parte de la Ley Suprema de toda la Unión, dando origen a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y a la Ley General de Desarrollo Forestal.

 

Asimismo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el párrafo quinto de su artículo 4, reconoce el derecho fundamental de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, por lo que no resulta desconocido para este orden de gobierno que el artículo 1 de la Carta Magna prevé que todas las autoridades en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos.

 

Por otra parte, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, en su artículo 2, establece que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las Leyes que de ellas emanen y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es  parte integran el orden jurídico fundamental del Estado de Hidalgo; asimismo el artículo 4, establece que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, y que el Estado garantizará el respeto a este derecho; señala también, que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

 

Por ello es importante señalar que el Estado de Hidalgo, cuenta con la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable; la Ley de Mitigación y Adaptación ante los Efectos del Cambio Climático; la Ley Apícola; la Ley de Desarrollo Agrícola Sustentable; la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable; la Ley de Protección contra los Efectos Nocivos del Tabaco; la Ley de Protección y Trato Digno para los Animales; la Ley de Turismo Sustentable; la Ley Estatal de Agua y Alcantarillado; la Ley para el Fomento del Ahorro Energético y Uso de Energías Renovables del Estado de Hidalgo; la Ley para el Manejo Sustentable del Maguey; la Ley para la Protección al Ambiente del Estado de Hidalgo; la Ley sobre Protección y Conservación del Centro Histórico y Patrimonio Cultural de la Ciudad de Pachuca de Soto; y la Ley de Prevención y Gestión Integral de los Residuos del Estado de Hidalgo.

 

SEGUNDO. El Medio Ambiente es el conjunto de condiciones físicas y procesos biológicos que interactúan en un espacio y tiempo determinados. Un medio ambiente sano es la aspiración de la humanidad, ya que es fundamental en el desarrollo integral y en la calidad de vida de las personas en las generaciones presentes y futuras.

 

Derivado de ello y toda vez que la convivencia entre los seres humanos y la naturaleza debe ser tal, que permita la satisfacción de las necesidades del ser humano, sin comprometer la capacidad de regeneración de la naturaleza y, por tanto, la existencia de las generaciones futuras; resulta necesario, que las instituciones públicas y privadas incluyan el tema ambiental en sus actividades y que haya un cambio de hábitos y valores sociales. En este sentido y para lograr la efectiva protección del medio ambiente, los integrantes de este Ayuntamiento preocupados y ocupados en dar cumplimiento al Plan Municipal de Desarrollo 2016-2020, nos hemos dado a la tarea de revisar la normatividad municipal vigente en materia de medio ambiente y desarrollo sustentable, encontrando la necesidad de contar con un ordenamiento legal que esté acorde a la situación que actualmente se vive en materia ambiental, toda vez que el vigente, que es el Reglamento de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo, data del año 2001.

 

TERCERO. Por ello, resulta necesario e indispensable, regular la gestión ambiental en esta municipalidad, entendiendo como gestión ambiental, las acciones tanto de actores públicos como privados y de la sociedad civil, encaminadas a proteger, conocer, preservar, restaurar y conservar el medio ambiente.

 

Así tenemos que, en el Título Primero, se definen los lineamientos generales, distribución de competencias y coordinación en materia ambiental y ordenamiento territorial en atención a las estrategias, objetivos y metas a alcanzar mediante su aplicación en concordancia con los aspectos considerados por los otros órdenes de gobierno.

 

También, se determinó, incluir en dicho Título, la figura denominada “zonas de amortiguamiento”, refiriéndose a aquellas que presenten o sean susceptibles, por sus características geográficas, altos niveles de contaminación por las actividades humanas y que, por ende, pongan en riesgo el equilibrio ecológico o la salud pública de los habitantes.

 

En el Título Segundo se implementan diversas acciones, forjando con ello la necesidad de crear un programa tendiente a la educación ambiental, acompañado de aquellos que permitan el rescate, mantenimiento y mejoramiento de los espacios públicos como áreas verdes, jardines, parques, entre otros, para el uso, disfrute y beneficio de la población.

 

Para la conservación del entorno, se prevé el resguardo, protección y conservación de determinadas áreas del territorio municipal con fines ecológicos que garanticen una adecuada calidad de vida a la población, el ordenamiento, la administración sustentable, la conservación y preservación de los espacios naturales, por ello, en estricta observación y cumplimiento  a las disposiciones federales y estatales, y en ejercicio de las atribuciones contenidas en este Reglamento, el titular del gobierno municipal, previa autorización del Ayuntamiento, emitirá las declaratorias de Área Natural Protegida, en estricto apego a las disposiciones legales aplicables.

 

Para garantizar la preservación de las Áreas Naturales Protegidas, el Municipio, elaborará un Plan de Manejo en colaboración con las dependencias federales y estatales; instituciones educativas así como personas físicas y morales que estén interesadas en participar.

 

También, se conformará un comité que tenga como objetivo, el cuidado, el mantenimiento y la protección de las Áreas Naturales Protegidas.

 

De igual forma, se analizará la viabilidad para que en dichas Áreas Naturales Protegidas, se puedan ejecutar actividades encaminadas al fomento económico.

 

CUARTO. Con el presente ordenamiento, se regula también, una parte fundamental del entorno ecológico municipal que son los parques urbanos, jardines públicos y áreas verdes, cuyo mantenimiento y cuidado estará a cargo de la Dirección de Parques y Jardines dependiente de la Secretaría de Servicios Públicos Municipales, y cuyas actividades en cuanto a la forestación, dependerán de la opinión técnica de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, con las limitantes que la normatividad establece y sobre las cuales se emitirá el dictamen respectivo para la reforestación de dichas superficies.

 

El Municipio a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, con la autorización del titular del gobierno municipal, podrá otorgar certificados a las personas que expresen tener interés en el cuidado, limpieza y mantenimiento de las áreas verdes existentes en la ciudad.

 

Se establecen las conductas que no están permitidas en parques urbanos, jardines públicos y áreas verdes.

 

En lo referente al tema de arbolado urbano, se regulan las especies utilizadas para ornato y realce de las áreas verdes, plazas, y en general, toda aquella ubicación adecuada para el uso de arbolado, habiéndose considerado necesario determinar la especie y características del equipamiento susceptible de utilizarse en la forestación de las áreas en cita.

 

Para la protección del arbolado urbano, se hace necesario emitir las disposiciones que regulen actividades en las cuales se cause afectación o daño a los árboles o palmeras en la ciudad, lo cual se traduce en el establecimiento de prohibiciones, requisitos de poda y derribo, así como la imposición de cargas traducidas en obligaciones a los particulares para garantizar con ello que el arbolado urbano cumpla con su función ecológica. De igual forma se instauró que para aquellas necesidades de intervención a la flora arbórea del Municipio, cuando sea por cuestiones de seguridad y mantenimiento, se establezcan requisitos para garantizar que la afectación hecha por el particular sea mínima y acorde a las consideraciones técnicas emitidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable en el documento correspondiente.

 

Reconociendo las buenas prácticas que en materia de regulación ambiental han implementado exitosamente otros municipios del país, se considera indispensable que el Ayuntamiento sea el facultado para emitir declaratorias que permitan la protección de aquellos árboles distintivos por causas históricas, culturales, por su singularidad o excepcionalidad en tamaño, forma estructural o color, o por su origen, edad o desarrollo.

 

Se fomentará la investigación científica y programas para la protección de las especies arbóreas que mediante la declaratoria correspondiente, sean considerados y se denominen como árboles monumentales.

 

Para el gobierno municipal, es de vital importancia que con sus actividades administrativas y operativas se garanticen resultados, por ello, el Título Tercero, regula un tema relevante como lo es la contaminación atmosférica, y busca la homologación y armonización entre los diversos dispositivos legales de los demás órdenes de gobierno, por ello, se contempla la ordenación de las personas físicas o morales, públicas o privadas, que realicen o pretendan realizar cualquier obra o actividad por la que se emitan a la atmósfera gases o partículas sólidas o líquidas.

 

QUINTO. En atención a lo anterior, al distinguir dos causas principales de contaminación como son las emisiones por fuentes fijas y fuentes móviles, las disposiciones que regulen sus actividades deben, forzosamente, incluir las limitaciones, obligaciones, permisos, dictámenes, tratamiento y demás restricciones para garantizar que las afectaciones y daños a la atmosfera hechas por las diversas actividades en el territorio municipal no causen deterioro repentino, inmediato e irreparable que ponga en riesgo nuestra sustentabilidad ecológica. Es por ello que además de observar lo establecido en las leyes federales y estatales, también se cumplirá lo que disponen las Normas Oficiales Mexicanas, específicamente en lo relativo a la emisión de dictámenes ambientales, visitas técnicas, medidas de mitigación, condiciones de seguridad y permisos con los que se garantice el desarrollo de las actividades derivadas entre las que se encuentran el comercio y la prestación de servicios; en las modalidades de fuentes de contaminación fijas y móviles que estén de conformidad a las disposiciones legales en materia ambiental, apoyándose de las actividades de supervisión y verificación en coordinación con las autoridades de los distintos niveles de gobierno previo a los convenios que se celebren para tal efecto.

 

La atención de contingencias ambientales por contaminación atmosférica deberá efectuarse en coordinación con las autoridades estatales competentes cuando sean superados los límites máximos permisibles de contaminantes, dicha atención, será por conducto del titular del gobierno municipal, mediante la aplicación de las medidas o acciones establecidas en los programas o estrategias que la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable implemente.

 

La contaminación derivada de la emisión de ruido generada por fuentes móviles o fijas, será sancionada por la autoridad municipal, quien además, determinará las medidas y las acciones que cumplirán los infractores, sin importar que el medio generador de contaminación sea de carácter temporal, obligando al infractor al cumplimiento de los requisitos y la tramitación del permiso correspondiente, el cual deberá estar supeditado a consideraciones como horario, límites máximos permisibles, que serán medibles mediante sonómetro de precisión; además, se realizarán estudios e investigaciones de zonas críticas, entre otros, que permitan tener la certeza de la mitigación máxima de los daños ocasionados.

 

En el Título Cuarto, se dota a los particulares de los medios a través de los cuales puedan hacer del conocimiento de la autoridad, el ejercicio indebido de actividades que de forma directa o indirecta, puedan generar repercusión en la salud de las personas y su entorno, por desequilibrio ecológico, daño ambiental y a los recursos naturales, por ello, se contempla en el presente reglamento, dos formas de atención, siendo la denuncia y la queja que podrán interponer ante las autoridades municipales.

 

En ese tenor, al ser una obligación de la autoridad municipal establecer en estricto apego a derecho, el procedimiento por el cual se dará atención, seguimiento, valoración y determinación que así corresponda a las inconformidades ciudadanas en materia ambiental, se cuenta con el procedimiento, las consideraciones, etapas y diligencias a verificarse para la tramitación respectiva y las consecuencias que de ellas emanen.

 

Como todo ordenamiento legal, el cumplimiento de este debe sujetarse a determinadas actividades de vigilancia e inspección a cargo de las autoridades expresamente facultadas para ello, mediante las cuales permitirán la prevención y detección de irregularidades que impliquen la violación a la presente normatividad. Para ello deberán de cumplirse los requisitos de fondo y forma para que los actos de autoridad tengan la validez que marca la ley, permitiendo con ello sustentar o desvirtuar las inconformidades respecto de presuntas irregularidades, sustentándose siempre en los medios probatorios permitidos y que den evidencia fehaciente para emitir la determinación respectiva, en el sentido de subsanar las deficiencias encontradas y las acciones de restauración o compensación procedentes, respetando los derechos fundamentales del ciudadano.

 

Es obligación de toda autoridad el establecer de forma clara aquellas conductas que sean consideradas como infracciones a las disposiciones legales en materia ecológica y, como consecuencia, las sanciones a que se harán acreedores las personas físicas o morales que implique la contravención al contenido del este Reglamento. En tal tesitura, dentro del cuerpo normativo referido, se contienen los apartados correspondientes en donde se establecen de forma específica las conductas contrarias a la norma y los tipos de sanciones, en atención a su naturaleza e individualización, que la autoridad competente determine para su aplicación.

 

Al ser una prerrogativa constitucional el no dejar en estado de indefensión al ciudadano respecto de las imputaciones que se realizan en su contra, el presente ordenamiento establece que, para la impugnación de las resoluciones definitivas, serán aplicables como medio de defensa aquellos que se encuentren establecidos en la Ley para la Protección al Ambiente del Estado de Hidalgo.

 

Ante la necesidad de homologación en las disposiciones administrativas vigentes para que la aplicación del presente reglamento se desarrolle sin casualidades que generen detrimento o deficiencia en las actividades de regulación, pudiendo generar con ello daños o afectaciones al medio ambiente, se consideró necesario que todos los reglamentos del Municipio que están relacionados con la Gestión Ambiental se armonicen para generar beneficios a la ciudadanía y al medio ambiente.

 

Por lo anterior, se tiene a bien expedir el siguiente:

 

DECRETO MUNICIPAL NÚMERO TREINTA Y UNO QUE CONTIENE EL

REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL DEL MUNICIPIO DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

NORMAS PRELIMINARES

 

Artículo 1. Las disposiciones de este Reglamento son de orden público, interés general y de observancia obligatoria en el territorio del municipio de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo; y tienen como objetivo contribuir a la conservación del medio ambiente y el desarrollo sustentable, regulando las atribuciones a cargo del Municipio, en materia de control y supervisión del medio ambiente y de los recursos naturales municipales, contaminación, cambio climático, protección y conservación de sus elementos bióticos y abióticos, para asegurar una gestión pública municipal comprometida con el desarrollo sustentable.

 

Artículo 2. Para los efectos de este ordenamiento se consideran, además de las definiciones establecidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley para la Protección al Ambiente del Estado de Hidalgo, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo y el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de Pachuca de Soto, Hidalgo, las siguientes:

 

  1. Adaptación: Medidas y ajustes en sistemas humanos o naturales, como respuesta a estímulos climáticos, proyectados o reales, o sus efectos, que pueden moderar el daño, o aprovechar sus aspectos beneficiosos;

 

  1. Aguas Residuales: Las aguas provenientes de actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana, que por el uso recibido tengan incorporados contaminantes, en detrimento de su calidad original;

 

III.         Alcantarillado sanitario: Serie de tuberías y obras complementarias, necesarias para recibir, conducir, ventilar y evacuar las aguas residuales de la población;

 

  1. Árbol: Espécimen vegetal que se arraiga al suelo por medio de raíces que desarrolla a partir de la parte basal, de tallo leñoso que, de acuerdo con la especie, carece de ramas y hojas hasta cierta altura del suelo, a partir de la cual produce follaje que parte del fuste o tronco, dando lugar a una copa separada del suelo;

 

  1. Arbolado urbano: Conjunto de árboles y/o palmeras arraigados al suelo natural de cualquier inmueble ubicado dentro de alguno de los centros de población del municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo;

 

  1. Arbusto: Espécimen vegetal de tallo leñoso y porte bajo, que se arraiga al suelo por medio de raíces que, de acuerdo con la especie, desarrolla follaje desde la parte basal;

 

VII.       Área ajardinada: Superficie de suelo natural que se encuentra delimitada por alguna guarnición, acera o cualquier otra obra civil, en la que se cultivan plantas con fines ornamentales;

 

VIII.      Área de influencia: Aquella ubicada en el territorio del municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo, incluyendo el medio físico tanto natural como inducido, así como los asentamientos humanos y la infraestructura pública y productiva, ubicadas dentro de la misma, en que podría presentarse algún efecto ambiental relevante, con motivo de la realización de alguna obra o actividad;

 

  1. Ayuntamiento: Ayuntamiento del municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo;
  2. Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, de tal manera que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;

 

  1. Composta: Producto del proceso controlado de descomposición de la materia orgánica, mediante la acción de microorganismos específicos y mezcla de tierra, utilizado para el mejoramiento de suelos;

 

XII.       Conífera: Clase de plantas fanerógamas gimnospermas, con flores femeninas en inflorescencias, que reciben el nombre de cono, estróbilo o piña;

 

XIII.      Contaminación lumínica: Emisión de flujo luminoso de fuentes artificiales en intensidades, direcciones, rangos espectrales u horarios innecesarios para la realización de las actividades para las que esté instalada alguna lámpara, luminaria o cualquier otro dispositivo emisor de luz;

 

XIV.      Copa: Follaje que se forma en la parte superior de cualquier árbol o palmera;

 

  1. Cubierta vegetal: Conjunto de arbustos, agaváceas, cactáceas, setos, flores, pastos y/o plantas rastreras, arraigados al suelo natural de cualquier inmueble ubicado dentro de alguno de los centros de población del municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo;

 

XVI.      Daño Ambiental: Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al ambiente o a uno o más de sus componentes;

 

XVII.     DCA (Departamento de Control Ambiental): es el área de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, responsable de vigilar el cumplimiento de las normas ambientales;

 

XVIII.    Derribo: Corte parcial o total en la parte basal del tronco de un árbol o palmera, cuya consecuencia sea el desplome de este;

 

XIX.      Dictamen de Impacto Ambiental: Documento expedido por la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable mediante el que se determinan acciones para prevenir daños ambientales derivados de la contaminación al ambiente, proveniente de fuentes fijas por el funcionamiento de establecimientos comerciales o de servicios;

 

  1. Drenaje Pluvial Urbano: Tiene como función la captación y desalojo de las aguas de lluvia hasta sitios donde se descarguen en los cuerpos de agua, de tal forma que se reduzcan los daños e inconvenientes a los habitantes donde llegan o cruzan los escurrimientos o que puedan afectar a otras personas y viviendas cercanas;

 

XXI.      Educación ambiental: Proceso de formación dirigido a la sociedad, tanto en el ámbito escolar, como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de garantizar la preservación de la vida;

 

XXII.     Espacio verde urbano: Todo parque urbano, jardín público, área verde o área ajardinada de cualquier plaza cívica, glorieta o camellón, ubicado dentro de alguno de los centros de población del municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo;

 

XXIII.    Especie: Conjunto de individuos y poblaciones que comparten características fenotípicas y genotípicas, capaces de intercambiar material genético entre sí y cuya descendencia es fértil;

 

XXIV.   Emisión: Liberación al ambiente de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos, o cualquier tipo de energía, proveniente de una fuente;

 

XXV.    Follaje: Conjunto de ramas y hojas que se forman en un árbol o palmera;

 

XXVI.   Forestación: Plantación inducida de árboles o palmeras, en terrenos que no sean considerados como forestales, con objeto de mejorar el ambiente, la imagen urbana y la calidad de vida de la población;

XXVII.   Fuente Fija: Es toda instalación establecida en un lugar determinado de forma permanente, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales de servicios o actividades que generen emisiones contaminantes a la atmósfera;

 

XXVIII.  Fuente Móvil: Todo vehículo, ya sean tractocamiones, autobuses integrales, camiones, microbuses, automóviles, motocicletas, equipos y maquinarias no fijos, con motores de combustión y similares, que con motivo de su operación generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera;

 

XXIX.   Gestión Ambiental: Proceso permanente de aproximaciones sucesivas en el cual diversos actores públicos y de la sociedad civil desarrollan un conjunto de esfuerzos específicos con el propósito de conocer, preservar, restaurar, conservar y utilizar de manera sustentable el medio ambiente;

 

XXX.    Hábitat: Sitio específico en un medio ambiente físico, ocupado por un organismo, por una población, por una especie o por comunidades de especies en un tiempo determinado;

 

XXXI.   Huerto Familiar: Parcela en la que se cultivan hortalizas frescas en forma intensiva y continua durante el año, la cual se establece en pequeños espacios de tierra dentro de una casa habitación o cerca de la misma;

 

XXXII.   Intervención: Poda o derribo de algún árbol, palmera o seto, en cualquier espacio verde urbano o en algún otro bien inmueble de los centros de población del municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo;

 

XXXIII.  Jardín público: Bien inmueble municipal de uso común, ubicado dentro de cualquier centro de población del municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo, con una superficie menor a diez mil metros cuadrados, destinado a su forestación, y equipado con obras o instalaciones dedicadas al esparcimiento y ornato;

 

XXXIV. Ley Orgánica: Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo;

 

XXXV.    LGEEPA: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

 

XXXVI. LPAEH: Ley para la Protección al Ambiente del Estado de Hidalgo;

 

XXXVII. Medianería: Porción de la vialidad urbana que, en cualquier calle, abarca todo el frente de cualquier inmueble con la propia vía pública hasta la mitad de esta, incluyendo la banqueta, y en vías y ejes con más de dos carriles de circulación, la banqueta y el primer carril;

 

XXXVIII.           Medida de compensación: Acción tendiente a resarcir algún daño ambiental que la realización de una actividad ocasione o pueda ocasionar, aplicada en un elemento natural distinto al afectado, cuando no se pueda restablecer la situación anterior en el elemento afectado;

 

XXXIX. Medidas De Prevención y Mitigación: Conjunto de disposiciones y acciones anticipadas, que tienen por objeto evitar o reducir los impactos ambientales que pudieran ocurrir en cualquier etapa de desarrollo de una obra o actividad;

 

  1. Medida de prevención: Acción tendiente a evitar algún impacto ambiental previsible por la realización de alguna obra o actividad;

 

XLI.      Mitigación: Aplicación de políticas y acciones destinadas a reducir las emisiones de las fuentes o mejorar los sumideros de gases y compuestos de efecto invernadero;

 

XLII.     Municipio: Al Municipio de Pachuca de Soto, como base o célula soberana de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Hidalgo;

 

XLIII.     Paleta vegetal: Disposiciones administrativas de observancia general mediante las que el Ayuntamiento, a partir de criterios ambientales y paisajistas, determina las especies de árboles y palmeras cuya plantación está permitida en los espacios verdes urbanos, así como en las áreas ajardinadas de banquetas y demás bienes inmuebles de propiedad municipal y se definen los términos, condiciones y especificaciones para esa plantación;

 

XLIV.    Palmera: Espécimen vegetal de raíz fibrosa, que se arraiga al suelo por medio de raíces, con tallo áspero y cilíndrico que no ramifica, y con copa en forma de corona, sin ramas y constituida por hojas pecioladas, llamadas palmas;

 

XLV.     Parques Urbanos Municipales o Jardines Públicos: Áreas de uso público, declaradas por los Municipios en los centros de población para mantener el equilibrio entre los elementos naturales y la Ley para la Protección al Ambiente del Estado de Hidalgo; o bien, para el esparcimiento de la población, la protección de valores artísticos, históricos o de belleza natural, significativos para la localidad;

 

XLVI.    Parte basal: Porción de los especímenes vegetales a partir de la que se sustenta el tallo y se desarrollan las raíces;

 

XLVII.   Plaga: Agente biológico patógeno que ocasiona alteraciones fisiológicas o sanitarias en algún organismo vivo, normalmente con síntomas visibles o daños económicos;

 

XLVIII.  Plaza cívica: Bien inmueble municipal de uso común, amplio y descubierto, ubicado dentro de cualquier centro de población, destinado a la realización de eventos o actividades de interés colectivo, que puede o no contar con áreas ajardinadas;

 

XLIX.    Poda: Remoción selectiva de una parte del follaje de un espécimen vegetal.

 

  1. Protección: Conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro;

 

  1. Raíz: Órgano de los especímenes vegetales generalmente subterráneo y carente de hojas, que se desarrolla a partir de la parte basal y crece en dirección inversa al tallo, mediante la que se arraigan al suelo y absorben de agua y nutrientes;

 

LII.        Reforestación: Plantación inducida de árboles o palmeras en terrenos forestales y no forestales;

 

LIII.       Reglamento Interior: el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de Pachuca de Soto, Hidalgo;

 

LIV.      Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó;

 

  1. Retiro: Acción de remover los restos de cualquier espécimen vegetal que esté seco o muerto del sitio en que se encuentre arraigado;

 

LVI.      Servicios ambientales: los beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas, necesarios para la supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para que proporcionen beneficios al ser humano;

 

LVII.     Seto: Conjunto de especímenes arbóreos o arbustivos, establecidos y mantenidos para formar una cerca o barrera;

 

LVIII.     Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable;

 

LIX.      Solicitante: Persona física o moral que presenta, por escrito, a las autoridades municipales competentes, la petición procedente para el otorgamiento de alguno de los permisos o autorizaciones a que se refiere este ordenamiento;

 

  1. Sumidero: Cualquier sistema, proceso, actividad o mecanismo que retira de la atmósfera gases de efecto invernadero y/o sus precursores;

 

LXI.      Tesorería Municipal: Secretaría de Tesorería Municipal;

 

LXII.     Vegetación nativa: Espécimen o población perteneciente a alguna especie o asociación vegetal que se encuentra dentro de su ámbito de distribución natural;

LXIII.     Verificación vehicular: Medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores; y

 

LXIV.    Zona de Amortiguamiento: Es el resto de área de la reserva que protege las zonas núcleo del impacto exterior.

 

CAPÍTULO II

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

 

Artículo 3. En materia de gestión ambiental, el Ayuntamiento, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, tendrá las siguientes atribuciones:

 

  1. Establecer las medidas para procurar el mejoramiento de los espacios verdes urbanos, fomentando la mejora de éstos en proporción equilibrada con los demás usos y destinos del suelo y evitando que se modifique su destino o se reduzca su superficie;

 

  1. Establecer las medidas para evitar el uso de agua potable en el riego de los espacios verdes urbanos en coordinación con las dependencias correspondientes;

 

III.         Establecer las medidas preventivas y correctivas, para reducir la emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes de fuentes de área, fuentes dispersas o zonas de competencia municipal;

 

  1. Participar con las autoridades competentes en la ejecución de las acciones derivadas de los programas en materia de mejoramiento de la calidad del aire;

 

  1. Fomentar, en el ámbito de su competencia, la instalación y operación de fuentes fijas que utilicen tecnologías y combustibles que generen menor contaminación a la atmósfera;

 

  1. Coadyuvar en la celebración de los convenios de colaboración, coordinación o asociación, en las materias a que se refiere este ordenamiento, con las autoridades de la Federación, del Estado de Hidalgo o de otros municipios;

 

VII.       Establecer las medidas y acciones para disminuir las emisiones contaminantes provenientes de fuentes móviles propiedad del municipio, en los términos de las disposiciones jurídicas relativas;

 

VIII.      Participar en el cumplimiento a las disposiciones administrativas de observancia general, estableciendo las medidas preventivas municipales necesarias para evitar contingencias ambientales por la contaminación de la atmósfera, el suelo o el agua, en los términos de las normas jurídicas relativas;

 

  1. Aprobar y expedir los programas municipales relacionados con la Gestión Ambiental Municipal;

 

  1. Expedir las disposiciones administrativas municipales para dar cumplimiento a lo establecido en la LGEEPA, la LGPGIR, la LPAEH y este ordenamiento;

 

  1. Decretar, en el ámbito de su competencia, zonas de amortiguamiento y establecer las modalidades, restricciones y condiciones a los usos o destinos del suelo en las mismas, así como en Áreas Naturales Protegidas, zonas de recarga de mantos acuíferos, áreas de refugio o hábitats críticos para la conservación de la vida silvestre o zonas intermedias de salvaguarda en torno a actividades de alto riesgo ambiental, en los términos de las disposiciones jurídicas relativas en el ámbito municipal;

 

XII.       Proveer la instrumentación en el Municipio de las estrategias en materia de cambio climático, los programas para el mejoramiento de la calidad del aire y los demás instrumentos programáticos en materia ambiental, previstos en este ordenamiento y en las demás disposiciones jurídicas relativas;

 

XIII.      Coadyuvar en la suscripción y aprobación de convenios de colaboración o concertación con los grupos y organizaciones privadas y sociales, para cumplir con el objeto de este ordenamiento; y

 

XIV.      Las demás que se establezcan en la LGEEPA, la LGPGIR, la LPAEH, este ordenamiento y las demás disposiciones jurídicas relativas.

Artículo 4. La Secretaría, además de las previstas en el Reglamento Interior, tendrá las atribuciones siguientes:

 

  1. Conducir la implementación de los programas relacionados con la Gestión Ambiental Municipal;

 

  1. Coordinar la participación del Municipio en la instrumentación de las estrategias y programas en materia de protección al ambiente, prevención de la contaminación, preservación y restauración del equilibrio ecológico, mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático, eficiencia energética, promoción del uso de energías limpias, educación y capacitación ambientales, así como fomento al desarrollo sustentable, previstos en las disposiciones jurídicas relativas, cuando dicha participación no sea coordinada de manera expresa por alguna otra dependencia o entidad municipal;

 

III.         Ejercer, en su caso, las funciones que asuma el Municipio con motivo de la celebración de los convenios o acuerdos de colaboración o coordinación con las autoridades competentes de la Federación, del Estado de Hidalgo, o de otros municipios, en alguna de las materias a que se refiere este ordenamiento, cuando las mismas no sean concedidas de manera expresa a otra dependencia o entidad municipal;

 

  1. Ejecutar las acciones derivadas de las estrategias y programas en materia de protección al ambiente, prevención de la contaminación, preservación y restauración del equilibrio ecológico, mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático, eficiencia energética, promoción del uso de energías limpias, educación y capacitación ambientales, así como fomento al desarrollo sustentable, previstos en este ordenamiento y en las demás disposiciones jurídicas relativas, así como proponer al titular del gobierno municipal, la formulación de las observaciones o consideraciones correspondientes;

 

  1. Proponer al titular del gobierno municipal el establecimiento de zonas de amortiguamiento, en los términos de este ordenamiento y las disposiciones jurídicas relativas;

 

  1. Ordenar, en el ámbito de su competencia, la instalación y operación de equipos o dispositivos para la prevención y el control de la contaminación atmosférica o acústica, proveniente de fuentes fijas o móviles de competencia municipal;

 

VII.       Aplicar, en el ámbito de su competencia, las medidas que el Ayuntamiento establezca para prevenir y controlar la contaminación atmosférica o acústica;

 

VIII.      Promover acciones o medidas para prevenir, mitigar o compensar los efectos adversos que la realización de las actividades relativas a la prestación de cualquier servicio público municipal, ocasionen o pudieran ocasionar al ambiente;

 

  1. Determinar el destino final de los residuos generados en la poda o derribo de algún árbol, palmera o elemento de la cubierta vegetal, procurando que aquellos sean utilizados para composta;

 

  1. Proponer al titular del gobierno municipal, con base en los estudios técnicos que se elaboren y a partir de criterios ambientales y paisajistas, la emisión o modificación de las disposiciones administrativas de observancia general en la paleta vegetal, en cuanto a las especies de árboles o palmeras cuya plantación está permitida en los espacios verdes urbanos, así como respecto a los términos, condiciones o especificaciones para esa plantación;

 

  1. Solicitar a las dependencias y entidades municipales, la información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, en los términos de las disposiciones jurídicas relativas al cuidado del medio ambiente;

 

XII.       Emitir las opiniones técnicas en materia ambiental, que le soliciten las autoridades competentes;

 

XIII.      Promover la participación ciudadana y vecinal en materia ambiental, en los términos de este ordenamiento y las demás disposiciones jurídicas relativas al tema;

 

XIV.      Opinar con motivo de la evaluación del impacto ambiental que realice la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado de Hidalgo, de las obras y actividades realizadas dentro del territorio del Municipio, en los términos de la LGEEPA, la LPAEH, este ordenamiento, las demás disposiciones jurídicas relativas y los convenios o acuerdos de colaboración o coordinación celebrados, y en su caso, emitir las resoluciones que correspondan;

  1. Ordenar y practicar visitas técnicas y requerir la elaboración de estudios técnicos para verificar la información proporcionada por los solicitantes en los trámites de su competencia, en los términos de las disposiciones jurídicas relativas al medio ambiente;

 

XVI.      Ordenar la modificación de los proyectos relativos a obras de construcción en coordinación de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano, Vivienda y Movilidad o actividades referidos en el presente ordenamiento y en las demás disposiciones jurídicas relativas;

 

XVII.     Establecer las especificaciones técnicas de las obras de equipamiento de espacios verdes urbanos;

 

XVIII.    Colaborar con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del gobierno del Estado de Hidalgo, en el fomento al desarrollo de procesos voluntarios de autorregulación ambiental, que tengan como finalidad mejorar el desempeño ambiental de las empresas, organizaciones e instituciones;

 

XIX.      Recibir, atender, y, en su caso, turnar a la autoridad competente, las denuncias que se formulen por hechos u omisiones que contravengan las disposiciones jurídicas en la materia;

 

  1. Investigar la presunta comisión de infracciones a la normativa ambiental y, en su caso, hacerlas del conocimiento de las autoridades correspondientes, cuando no sean de su competencia;

 

XXI.      Vigilar y controlar el cumplimiento de este ordenamiento y de los permisos y resoluciones expedidas conforme al mismo, así como el de la LGEEPA, LPAEH, las Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental y demás disposiciones jurídicas relativas, en el ámbito de competencia del Municipio;

 

XXII.     Ordenar y practicar acciones de vigilancia, así como visitas de inspección o para la imposición o ejecución de alguna sanción o medida de seguridad, en el ámbito de su competencia;

 

XXIII.    Solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando así corresponda, para el desahogo de las visitas de inspección, para la realización de las acciones de vigilancia, así como para la ejecución de cualquier sanción o medida de seguridad ordenada;

 

XXIV.   Instaurar, substanciar y resolver los procedimientos administrativos relativos a las acciones de inspección y vigilancia de este ordenamiento, y de las demás disposiciones jurídicas en materia ambiental, cuya aplicación y control competa a las autoridades municipales;

 

XXV.    Imponer y verificar el cumplimiento de las medidas correctivas o de urgente aplicación que resulten necesarias para cumplir con este ordenamiento y demás aplicables de competencia municipal, así como para prevenir algún posible desequilibrio ecológico, daño ambiental y en caso de contaminación con repercusiones graves para los ecosistemas o sus componentes;

 

XXVI.   Imponer y verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad procedentes, con arreglo a este ordenamiento y las disposiciones jurídicas relativas;

 

XXVII.   Imponer y verificar el cumplimiento de las sanciones administrativas derivadas de la infracción a las disposiciones de este ordenamiento y de las demás disposiciones jurídicas en materia ambiental cuya aplicación y control competa a las autoridades municipales;

 

XXVIII.  Proveer la notificación y ejecución de los requerimientos y resoluciones que le correspondan, con motivo de la aplicación de este ordenamiento y las demás disposiciones jurídicas aplicables;

 

XXIX.   Revocar, modificar, suspender o cancelar cualquier autorización, resolución, permiso o inscripción registral, otorgada por la propia dependencia municipal, en los términos de este ordenamiento;

 

XXX.    Hacer del conocimiento de las autoridades competentes los hechos u omisiones que pudieran constituir alguna causal de revocación, modificación, suspensión o cancelación de autorizaciones, permisos, inscripciones registrales o licencias en los términos de las demás disposiciones jurídicas correspondientes, para su atención procedente;

 

XXXI.   Promover el uso de energías limpias, ecotecnologías y turismo sustentable;

XXXII.   Participar en la elaboración del Plan de Manejo de los Residuos Sólidos Urbanos del Municipio; y

 

XXXIII.  Las demás que establezca este ordenamiento o las disposiciones jurídicas aplicables, así como aquellas que le deleguen el Ayuntamiento o el titular del gobierno municipal.

 

Artículo 5. La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública municipal tiene por objeto:

 

  1. Cumplir los objetivos y prioridades de las políticas municipales en materia ambiental;

 

  1. Participar en la elaboración y ejecución de los programas, acciones y medidas para la prevención de la contaminación, la protección al ambiente, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático, la eficiencia energética y la promoción al uso de energías limpias, la educación y capacitación en materia ambiental, así como el fomento al desarrollo sustentable; y

 

III.         Fortalecer la coordinación entre los gobiernos municipal, estatal y federal, así como inducir acciones de concertación con los sectores social y privado.

 

Artículo 6. El Ayuntamiento, con la participación de las dependencias municipales competentes, podrán establecer y delimitar zonas de amortiguamiento en las que se determinen las modalidades, restricciones y condiciones al uso o destino del suelo y a las construcciones, así como al aprovechamiento de los recursos naturales y a la realización de cualquier obra o actividad, con objeto de:

 

  1. Establecer las zonas intermedias de salvaguarda en torno a sitios o establecimientos en los que se realicen actividades de alto riesgo ambiental, a la infraestructura para el tratamiento o disposición final de residuos o aguas residuales;

 

  1. Trabajar en la reducción de los riesgos a la salud pública o al ambiente por la presencia de altos niveles de contaminación atmosférica, lumínica o acústica en áreas colindantes o adyacentes a zonas habitacionales, Áreas Naturales Protegidas, zonas de entorno del patrimonio cultural urbano y arquitectónico y zonas delimitadas como centro histórico, así como en áreas en que se localicen centros hospitalarios, guarderías, escuelas, asilos o cualquier otro establecimiento en el que haya personas sujetas a rehabilitación o tratamiento médico; y

 

III.         Restaurar áreas afectadas por impactos adversos del cambio climático o por procesos acelerados de desertificación o degradación que impliquen la pérdida de recursos de difícil recuperación o restablecimiento, o afectaciones irreversibles a los ecosistemas y sus elementos.

 

Artículo 7. Para la determinación de las zonas de amortiguamiento el Instituto Municipal de Investigación y Planeación, en coordinación con la Secretaría y con la participación de las demás dependencias y entidades municipales competentes, deberán realizar los estudios o investigaciones necesarios para determinar:

 

  1. Los efectos en las personas, en el medio natural, en los asentamientos humanos, en la infraestructura pública y en la planta productiva, con motivo de la contaminación ambiental;

 

  1. La presencia y las características de las emisiones específicas de gases, partículas sólidas o líquidas, flujo luminoso o ruido, contaminantes del ambiente en áreas determinadas;

 

III.         Las condiciones de vulnerabilidad poblacional derivadas de los efectos del cambio climático, de la realización de actividades de alto riesgo ambiental o de la presencia de sitios contaminados con residuos peligrosos; y

 

  1. El objeto y alcances de los programas, proyectos, acciones y medidas que deban ponerse en práctica para prevenir y controlar las causas de contaminación ambiental.

 

Artículo 8. Las zonas de amortiguamiento podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad.

 

Todos los actos y convenios relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en las zonas de amortiguamiento que por decreto emite el Ayuntamiento del Municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo; quedan sujetas a las modalidades, restricciones y condiciones previstas en los Programas Municipales en materia de Desarrollo Urbano, ordenamiento Ecológico y/o Territorial y, en su caso, al acuerdo respectivo.

 

Artículo 9. Las zonas de amortiguamiento decretadas por el Ayuntamiento del Municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo, será en estricto apego a los Programas Municipales en materia de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Ecológico y Territorial; precisando su delimitación, la superficie y su ubicación; las modalidades, restricciones y condiciones al uso o destino del suelo y a las construcciones, así como al aprovechamiento de los recursos naturales y a la realización de cualquier obra o actividad; y los programas, proyectos, acciones y medidas que deban ponerse en práctica para prevenir y controlar las causas de contaminación ambiental que motivaron el establecimiento de esa zona de amortiguamiento.

 

Artículo 10. Los procedimientos relacionados con la aplicación de este Reglamento se sujetarán a las disposiciones de la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo para el Estado de Hidalgo.

 

Las constancias documentales requeridas a los particulares en virtud de este Reglamento podrán presentarse en medios electrónicos cuando el trámite pueda gestionarse en esa forma.

 

TÍTULO SEGUNDO

MEDIO AMBIENTE

 

CAPÍTULO I

EDUCACIÓN AMBIENTAL

 

Artículo 11. La Secretaría, en coordinación con otras dependencias y entidades municipales, promoverá programas, proyectos y acciones de educación no formal que involucren a los distintos sectores sociales, a fin de propiciar el fortalecimiento de la cultura ambiental de la población, dichos programas deberán orientarse a fomentar:

 

  1. La comprensión de los efectos que sobre el ambiente y sus elementos naturales producen las actividades antropogénicas, así como el cambio conductual que se requiere para promover el desarrollo sustentable;

 

  1. La formación de una cultura ambiental, dirigida a todos los sectores de la población del Municipio, a través de acciones de educación no formal;

 

III.         La valorización, protección y aprovechamiento sustentable de los espacios naturales, Áreas Naturales Protegidas, espacios verdes urbanos, así como del arbolado urbano y de los demás recursos naturales;

 

  1. El conocimiento de los parámetros básicos de calidad del agua, así como su uso sustentable y la prevención de su contaminación;

 

  1. El mejoramiento de la calidad del aire y la prevención de la contaminación a la atmósfera;

 

  1. El conocimiento de los efectos del cambio climático, así como de las acciones para la adaptación y mitigación de este y para promover un desarrollo bajo en emisiones;

 

VII.       El uso eficiente y sustentable de la energía;

 

VIII.      La organización de actividades culturales para fomentar el cuidado de los recursos naturales;

 

  1. En general, la protección al ambiente, así como la preservación y restauración del equilibrio ecológico; y

 

  1. Se promoverá en las escuelas, barrios y colonias programas de educación ambiental, con el objetivo de que niñas, niños, adolescentes y población en general conozcan la importancia del cuidado del medio ambiente; la Secretaría en colaboración con la Secretaría de Servicios Públicos Municipales promoverán en las escuelas, barrios y colonias “el reciclaje”.

 

Artículo 12. El programa municipal de educación ambiental tiene por objeto definir los proyectos, medidas y acciones para propiciar el fortalecimiento de la conciencia ecológica de la población.

 

Artículo 13. En el programa municipal de educación ambiental, deberán estipularse, al menos, los proyectos, medidas y acciones para:

 

  1. Concientizar a la población sobre los efectos de la contaminación del deterioro ambiental y de la variación del clima;

 

  1. Fomentar en los diferentes sectores sociales y productivos cambios de actitud, hábitos y costumbres para proteger y conservar el ambiente y los recursos naturales;

 

III.         Promover la incorporación de contenidos de carácter ecológico en los programas del sistema educativo, especialmente en los niveles básicos y medio superior; y

 

  1. Promover la participación ciudadana corresponsable en la asimilación de conocimientos y la formación de valores, a través de la celebración y conmemoración de los eventos marcados por la agenda ambiental, con el propósito de preservar el ambiente y los recursos naturales.

 

CAPÍTULO II

ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DE COMPETENCIA MUNICIPAL

 

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 14. Las zonas del territorio del Municipio en las que sus elementos naturales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que requieran ser protegidas, conservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en la LGEEPA, la LPAEH, la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de Hidalgo, el Programa Municipal de Desarrollo Urbano, el Ordenamiento Ecológico Territorial, este ordenamiento y las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

 

Artículo 15. En las Áreas Naturales Protegidas de competencia municipal ubicadas en el territorio del Municipio, no podrá autorizarse la fundación ni crecimiento de centros de población.

 

Las autoridades municipales competentes promoverán, de manera prioritaria, la consolidación y el mejoramiento de los centros de población que ya se encuentren constituidos en Áreas Naturales Protegidas de competencia municipal, así como de aquellos que colinden con las mismas, con el objeto de evitar el crecimiento irregular de los centros de población hacia dentro de dichas áreas, para ello se contará con la participación permanente de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano, Vivienda y Movilidad.

 

Artículo 16. Se consideran Áreas Naturales Protegidas de competencia municipal, los parques urbanos municipales, los jardines públicos y las zonas de preservación ecológica, que estén dentro de la demarcación territorial del Municipio de Pachuca de Soto, así como las áreas verdes de los fraccionamientos donadas al Municipio, que tienen por objeto:

 

  1. Restaurar e incrementar las funciones y procesos ecológicos originales del área, así como proteger la diversidad biológica dentro de zonas urbanizadas;

 

  1. Conservar sumideros naturales de carbono en los que sus condiciones físicas o elementos originarios favorecen la absorción y depósito de carbono de la atmósfera, colaborando con la reducción de las concentraciones de bióxido de carbono en el aire;

 

III.         Proteger zonas de recarga de mantos acuíferos, en las que su ubicación o la permeabilidad del suelo o del subsuelo, favorecen la captación de agua de lluvia y su infiltración al subsuelo; y

 

  1. Preservar y aprovechar de manera sustentable áreas naturales de valor escénico, en las que sus condiciones físicas, elementos naturales, o características del paisaje natural o inducido, hagan que su protección y preservación sea de utilidad pública.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DECLARATORIA DE ÁREA NATURAL PROTEGIDA

 

Artículo 17. La declaratoria que haga el Ayuntamiento de Área Natural Protegida, se emitirá siempre que dichas áreas sean propiedad del Municipio de Pachuca de Soto; dicha declaratoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, además de inscribirse en el Instituto de la Función Registral del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 18. A petición de los vecinos o de oficio, el Instituto Municipal de Investigación y Planeación, en coordinación con la Secretaría, propondrá al Ayuntamiento la expedición de la declaratoria a que se refiere el artículo anterior, previa realización de los estudios técnicos que la justifiquen, tomando en consideración también la opinión de:

 

  1. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal que deban intervenir, de conformidad con sus respectivas atribuciones;

 

  1. Las organizaciones sociales públicas o privadas, pueblos o comunidades, y demás personas físicas o morales interesadas; y

 

III.         Las universidades, centros de investigación, instituciones u organismos de los sectores público, social o privado, interesados en el establecimiento, administración y vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas.

 

Artículo 19. Las declaratorias de Áreas Naturales Protegidas deberán contener, al menos:

 

  1. La delimitación del área, señalando la superficie, ubicación, deslinde y en su caso, la zonificación correspondiente;

 

  1. Las modalidades y restricciones a que ha de quedar sujeto el uso del suelo, la ejecución de construcciones y el aprovechamiento de los recursos naturales;

 

III.         La descripción de las actividades que podrán llevarse a cabo en el área, así como las modalidades, limitaciones y restricciones a que han de quedar sujetas;

 

  1. Los lineamientos generales para la administración, creación de fondos o fideicomisos y la elaboración del programa de manejo del área; y

 

  1. Los lineamientos para la realización de las acciones de preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de las Áreas Naturales Protegidas, para su administración y vigilancia, conforme a lo dispuesto en la LGEEPA, la LPAEH y las demás disposiciones jurídicas relativas.

 

Artículo 20. Los propietarios de bienes inmuebles que cuenten con condiciones para considerarse como Área Natural Protegida de competencia municipal podrán proponer el establecimiento de estas, en terrenos en los que ejerzan el derecho de propiedad.

 

Con base en los estudios que se realicen, el Instituto Municipal de Investigación y Planeación, en coordinación con la Secretaría, podrá promover ante el Ayuntamiento la expedición de la declaratoria respectiva. Los propietarios de los predios a que se refiere este artículo además de participar en la elaboración del programa de manejo conforme a las disposiciones de este título, deberán contar con su pago de impuesto predial al corriente.

 

Estos predios serán considerados como áreas productivas y de conservación, dedicadas a una función de utilidad pública, por lo que, una vez emitida la declaratoria y el programa de manejo respectivo, los propietarios, poseedores o usufructuarios podrán solicitar a la Secretaría que expida la declaratoria respectiva, misma que deberá contener, al menos, el nombre del titular, la denominación y modalidad del área o predio, así como su ubicación, superficie y colindancias.

Artículo 21. Una vez declarada un Área Natural Protegida de competencia municipal, sólo podrá ser modificada respecto a la modalidad asignada, en la zonificación establecida en el decreto o programa de manejo, así como ampliada en su extensión, por el propio Ayuntamiento, siguiendo las mismas formalidades previstas en este ordenamiento para la expedición de la declaratoria respectiva.

 

Cuando el Área Natural Protegida se declare en bienes de propiedad municipal, dichos bienes no podrán enajenarse, permutarse o darse en comodato; sólo podrán otorgarse los certificados de protección, conservación y mantenimiento a que se refiere el artículo 45 de este ordenamiento.

 

Artículo 22. Cada Área Natural Protegida de competencia municipal  deberá contar con un programa de manejo.

 

La Secretaría, formulará el proyecto del programa de manejo del Área Natural Protegida de que se trate, dentro del plazo de ocho meses, siguiente a la publicación de la declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, dando participación, en su caso, a los propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, a las dependencias y entidades competentes, así como a las organizaciones sociales, públicas, privadas y demás personas interesadas.

 

Los programas de manejo de las Áreas Naturales Protegidas de competencia municipal deberán ser aprobados por el H. Ayuntamiento y serán revisados por lo menos cada cinco años con el objeto de evaluar su efectividad y proponer posibles modificaciones. Lo anterior, salvo casos de fuerza mayor, de extrema necesidad y plenamente justificados, en los cuales el H. Ayuntamiento determinará la pertinencia de la revisión inmediata de los programas de manejo.

 

Las modificaciones al programa de manejo que resulten necesarias deberán seguir el mismo procedimiento establecido para su elaboración.

 

Artículo 23. Los programas de manejo de las Áreas Naturales Protegidas de competencia municipal deberán contener, al menos:

 

  1. La descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales del Área Natural Protegida, en el contexto regional y local;

 

  1. Los proyectos, medidas y acciones para:

 

  1. a) La protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;

 

  1. b) El desarrollo de actividades recreativas, turísticas, obras de infraestructura y demás actividades productivas;

 

  1. c) El financiamiento para la administración del área;

 

  1. d) La prevención y control de riesgos y contingencias ambientales y urbanas, así como de desastres por impactos adversos del cambio climático;

 

  1. e) La protección a los sumideros de carbono y a las áreas de infiltración de aguas pluviales al suelo y subsuelo, en su caso;

 

  1. f) La investigación y educación ambiental;

 

  1. g) La vigilancia del área; y

 

  1. h) Las demás acciones que por las características propias del Área Natural Protegida se requieran.

 

III.         La participación de los propietarios o poseedores de los predios ubicados en la administración del área, así como de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su protección y aprovechamiento sustentable;

 

  1. Los objetivos específicos del Área Natural Protegida;

 

  1. La referencia a las Normas Oficiales Mexicanas y a las demás disposiciones jurídicas aplicables a todas y cada una de las actividades a que esté sujeta el área;

 

  1. Los inventarios biológicos existentes y los que se prevean realizar;

 

VII.       Las reglas de carácter administrativo a que deben sujetarse las actividades que se desarrollen en el Área Natural Protegida de que se trate;

 

VIII.      Las bases para la formulación de los programas operativos anuales; y

 

  1. La definición de los indicadores de gestión y de los mecanismos de evaluación del programa de manejo.

 

Artículo 24. La versión abreviada del programa de manejo de cualquier Área Natural Protegida de competencia municipal deberá ser publicada en la página electrónica del gobierno municipal y realizado lo anterior, la versión completa del programa de manejo deberá inscribirse en el Instituto de la Función Registral del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo.

 

SECCIÓN TERCERA

USO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE

DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

 

Artículo 25. Una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo, el Ayuntamiento por conducto de la Secretaría, con la autorización del titular del gobierno municipal, puede otorgar certificados a asociaciones de habitantes, organizaciones sociales o empresariales, así como a las demás personas físicas o morales interesadas en participar en la protección, la conservación y el mantenimiento de las Áreas Naturales Protegidas de competencia municipal, así como en la ejecución de medidas, proyectos y acciones de forestación, reforestación, de educación ambiental y de fomento cultural. Los certificados que se expidan de ninguna manera transmiten derechos de propiedad o posesión, por lo que la persona a la que se otorgue, tiene prohibido arrendar, enajenar, prestar o dar en comodato el área de la que se trate, y de hacerlo, se ejercitarán ante las autoridades competentes las acciones legales que correspondan.

 

La Secretaría deberá supervisar y evaluar las actividades que se desprendan de los certificados que se otorguen en los términos previstos en el párrafo que antecede, asimismo, deberá promover la participación en dichas actividades de los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos, comunidades y demás personas interesadas.

 

Las personas que en virtud de lo dispuesto en este artículo adquieran la participación en el cuidado, administración y mantenimiento de las Áreas Naturales Protegidas de competencia municipal están obligadas a cumplir con lo previsto en la LGEEPA, la LPAEH, este ordenamiento y otras normas jurídicas aplicables, así como a cumplir las declaratorias por las que se establezcan dichas áreas y los programas respectivos.

 

Asimismo, se fomentará la realización de investigación ambiental en las Áreas Naturales Protegidas de competencia municipal, conforme a las normas jurídicas aplicables.

 

Artículo 26. El cuidado, conservación y restauración de los bienes inmuebles municipales ubicados dentro de las Áreas Naturales Protegidas de competencia municipal será obligación de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano, Vivienda y Movilidad, previa solicitud de la Secretaría, y conforme a las disposiciones jurídicas relativas, así como a la disponibilidad presupuestal de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano, Vivienda y Movilidad.

 

Artículo 27. Cualquier obra o actividad dentro de las Áreas Naturales Protegidas de competencia municipal, requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable así como de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano, Vivienda y Movilidad, cumpliendo además, con lo que dispone la LGEEPA y demás legislación aplicable.

 

Artículo 28. El Ayuntamiento, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, previa elaboración de los estudios técnicos respectivos por parte de la autoridad competente, podrá:

 

  1. Promover inversiones públicas y privadas, así como el turismo sustentable para el establecimiento y manejo de las Áreas Naturales Protegidas de competencia municipal; y

 

  1. Establecer los incentivos económicos y los estímulos fiscales, previa autorización del Ayuntamiento, para las personas y las organizaciones sociales, públicas y privadas, que participen en la administración y vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas de competencia municipal, así como para quienes aporten recursos para tales fines o destinen sus predios a acciones de preservación en términos de la LGEEPA, la LPAEH, este ordenamiento y las demás disposiciones legales aplicables.

 

SECCIÓN CUARTA

ADMINISTRACIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

 

Artículo 29. La administración de las Áreas Naturales Protegidas de competencia municipal tendrá por objeto la protección, conservación y desarrollo de los elementos naturales de la misma, así como el control de la realización de las actividades permitidas, conforme a la declaratoria y el programa de manejo correspondiente.

 

Artículo 30. Compete a la Secretaría la coordinación de la administración de las Áreas Naturales Protegidas de competencia municipal, misma que deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido en la LGEEPA, la LPAEH, este ordenamiento y las demás disposiciones legales aplicables y conforme a la disponibilidad presupuestal.

 

Artículo 31. Cada Área Natural Protegida de competencia municipal deberá contar con un comité de administración, integrado por:

 

  1. Un representante de la Secretaría;

 

  1. Los propietarios y representantes legales de los habitantes de los predios respectivos; y

 

III.         Los demás que se indiquen en el programa de manejo correspondiente. Por cada integrante del comité de administración deberá designarse un suplente.

 

Artículo 32. Los comités de administración funcionarán conforme al Manual que para tal efecto expida la Secretaría.

 

CAPÍTULO III

ESPACIOS VERDES URBANOS

 

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 33. La Secretaría promoverá la creación de huertos familiares, huertos comunitarios y huertos escolares, así como azoteas y muros verdes, tanto en inmuebles de propiedad privada como en edificios públicos.

 

En la instalación de azoteas y muros verdes, deberá verificarse que no se ocasione o pueda ocasionarse alguna falla en la estructura de los bienes inmuebles. Tratándose de edificios de propiedad municipal, se deberá obtener previamente el dictamen estructural expedido por la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano, Vivienda y Movilidad del Ayuntamiento, conforme al proyecto respectivo.

 

En el caso de azoteas verdes, deberá preverse el desalojo del agua de lluvia, conduciéndola a algún sistema de captación o almacenamiento de escurrimientos pluviales o de riego de áreas ajardinadas o, en su defecto, al drenaje pluvial.

 

Artículo 34. El cuidado, ornato y mantenimiento de los espacios verdes urbanos corresponde a la Dirección de Parques y Jardines, que depende jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de Servicios Públicos Municipales, área que, bajo la supervisión de la Secretaría, sin perjuicio de sus atribuciones previstas en otros ordenamientos y en coordinación con el Instituto Municipal de Investigación y Planeación, deberá efectuar:

 

  1. El diseño arquitectónico de los parques urbanos y jardines públicos, únicamente con obras e instalaciones destinadas al esparcimiento y ornato, a la educación ambiental y a la realización de actividades culturales, así como con aquéllas necesarias para su protección, conservación y mantenimiento, para la accesibilidad universal y para el tránsito seguro de las personas;

 

  1. La forestación, mantenimiento, mejoramiento, poda, fomento y conservación de los espacios verdes urbanos, con las técnicas apropiadas, y de conformidad con la paleta vegetal; y

 

III.         La fertilización de la vegetación ubicada en espacios verdes urbanos, haciendo uso preferente de composta y fertilizantes de origen orgánico.

 

Será obligación de todo habitante del Municipio, colaborar con las autoridades municipales competentes, en el cuidado y limpieza de los espacios verdes urbanos.

 

Todo propietario o poseedor de un inmueble, tendrá la obligación de efectuar la limpieza o mantenimiento del área ajardinada de su medianería.

 

Artículo 35. Las áreas verdes de los fraccionamientos y desarrollos en condominio deberán forestarse únicamente con las especies de árboles o palmeras que se establezcan en la autorización correspondiente, conforme a las disposiciones de este ordenamiento. Situación que para su cumplimiento se trabajará de manera conjunta con la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano, Vivienda y Movilidad.

 

Los desarrolladores responsables de los fraccionamientos y desarrollos en condominio deberán presentar a la Secretaría, para su registro y autorización, el proyecto de forestación de las áreas verdes, ya que de lo contrario, no podrán continuar con los trámites inherentes al desarrollo inmobiliario que pretenden. En dicho proyecto se deberá precisar el número, la ubicación y las especies de los árboles o palmeras que se pretenden utilizar y, en su caso, los andadores que se prevén construir así como el equipamiento urbano que se prevé instalar en las mismas, debiendo destinar, el porcentaje de la superficie total del fraccionamiento o desarrollo que establecen la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de Hidalgo y su Reglamento, así como el Plan de Desarrollo Urbano, el Plan de Ordenamiento Ecológico Territorial y el Reglamento de Construcciones del Municipio como superficie de absorción y/o área verde, lo anterior, con independencia de las obligaciones previstas en otros ordenamientos legales.

 

Artículo 36. En la autorización del proyecto de forestación de áreas verdes de los fraccionamientos y desarrollos en condominio, la Secretaría de conformidad con la Paleta Vegetal, determinará el número y las especies de los árboles o palmeras que se prevén plantar en las áreas ajardinadas de glorietas, camellones, banquetas y en los demás bienes de uso común.

 

Derivado de la determinación referida en el párrafo anterior y a efecto de contribuir con las actividades de forestación y reforestación a cargo del Municipio, los desarrolladores responsables de los fraccionamientos y desarrollos en condominio deberán entregar a la Secretaría, previo a la expedición del recibo oficial de pago, como medida de compensación, la cantidad correspondiente al diez por ciento del número total de árboles o palmeras autorizados para ser plantados en el fraccionamiento o desarrollo en condominio.

 

Artículo 37. En los fraccionamientos y desarrollos en condominio, el cuidado, limpieza y mantenimiento de los espacios verdes urbanos, será responsabilidad del desarrollador, hasta en tanto no se haga la entrega recepción del desarrollo inmobiliario al Municipio, respecto a tales bienes inmuebles.

 

En caso de que el desarrollador estuviese interesado en continuar a cargo del cuidado, limpieza y mantenimiento de las áreas verdes y de las áreas ajardinadas de glorietas y camellones, una vez satisfecho lo establecido en el primer párrafo de este artículo, podrá proponer al Ayuntamiento por conducto de la Secretaría, la celebración de un convenio para tales efectos, cuya vigencia no será mayor al tiempo que dure la administración municipal en curso, y terminado el plazo, podrá el interesado solicitar la renovación del convenio siempre y cuando demuestre que cumplió cabalmente con las obligaciones contraídas en el convenio.

 

Dicho convenio será elaborado por la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y revisado por la Dirección General Jurídica, y una vez formalizado, se deberá entregar un ejemplar original a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable; a la Secretaría de Obras Públicas Desarrollo Urbano, Vivienda y Movilidad; a la Dirección General Jurídica y a la Dirección de Parques y Jardines de la Secretaría de Servicios Públicos Municipales.

 

Artículo 38. Para la realización de cualquier obra de equipamiento que se pretenda realizar en algún espacio verde urbano, se deberá contar con el dictamen favorable de la Secretaría.

 

Para obtener dicho dictamen, el solicitante deberá presentar a la Secretaría, el proyecto con los datos de quien lo elaboró, además de lo siguiente:

 

  1. La descripción y ubicación de las obras o actividades que pretenden realizarse, incluyendo los andadores, si fuera el caso y demás obra civil, así como el equipamiento urbano que ha de instalarse;

 

  1. El proyecto ejecutivo, tratándose de obras o actividades ejecutadas a instancia de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal, estatal o municipal; y

 

III.         La propuesta de manejo del arbolado urbano en el espacio verde urbano en el que deberá contenerse, al menos:

 

  1. a) El inventario de vegetación existente;

 

  1. b) La determinación del número, especie y características de los árboles o palmeras a ser introducidos, conforme a la Paleta Vegetal;

 

  1. c) Los planos en que se determine la ubicación de la vegetación a que se refieren los dos incisos anteriores;

 

  1. d) La descripción de las actividades de intervención al arbolado urbano existente en el sitio, con la justificación correspondiente; y

 

  1. e) La firma del responsable del proyecto.

 

  1. El programa calendarizado de obras y actividades.

 

Artículo 39. El proyecto a que se refiere el artículo anterior y la ejecución de este, deberán:

 

  1. Buscar su integración con el entorno, generar armonía y continuidad visuales, y contribuir a la calidad estética del conjunto;

 

  1. Contribuir a la articulación del sistema de espacios verdes urbanos del Municipio, buscando mantener y restaurar la conectividad ecológica a través de la cobertura vegetal;

 

III.         Considerar las pendientes y los escurrimientos naturales del terreno para evitar procesos erosivos, inundaciones o encharcamientos a lo largo de la vida útil del mismo; y

 

  1. Considerar las pendientes y los escurrimientos naturales del terreno para evitar procesos erosivos, inundaciones o encharcamientos a lo largo de la vida útil del mismo.

 

Artículo 40. La Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles para realizar las inspecciones a que haya lugar y de ser el caso, una vez que hayan sido efectuadas, contará con un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de toda la información relativa al proyecto de que se trate, para emitir el dictamen respectivo.

 

La respuesta que genere la Secretaría, será por escrito, concediendo o negando, y si la respuesta es en sentido positivo, se deberá expedir el dictamen correspondiente identificándolo con el número de expediente que le corresponda.

 

Artículo 41. El Municipio por conducto de la Secretaría y con el visto bueno del titular del gobierno municipal, podrá expedir certificados a personas físicas y morales, dando preferencia a los habitantes del lugar donde se encuentre el área que se pretenda cuidar. La persona interesada en obtener un certificado deberá:

 

  1. Presentar e ingresar solicitud escrita, con nombre completo y firma, dirigida al titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable;
  2. Señalar su domicilio particular, y domicilio para oír y recibir notificaciones, caso contrario, las notificaciones se harán por lista fijada en el tablero notificador que se habilite en la Secretaría;

 

III.         Anexar copia legible de su identificación oficial;

 

  1. Si es persona moral, acompañar copia certificada del acta constitutiva respectiva y del poder que acredite al representante o apoderado legal y copia de su identificación;

 

  1. Exponer de manera sucinta, los motivos por los que pretende, se le otorgue un certificado;

 

  1. Ingresada la solicitud, la Secretaría dictará un acuerdo ordenando formar y registrar expediente otorgándole el número que corresponda, según el libro de gobierno que se habilite para ello;

 

VII.       Previo acuerdo, dará vista al titular del gobierno municipal y requerirá al interesado, para que dentro de los veinte días hábiles siguientes al que le sea notificado el acuerdo respectivo, exhiba por escrito su propuesta en la que deberá señalar con precisión la ubicación del área que se trate, medidas, colindancias, detallando qué y cómo realizará el trabajo que pretende y demás acciones que la Secretaría le pida;

 

VIII.      Las actuaciones de la Secretaría, constarán por escrito con letra de molde y legible, las fechas, cantidades y datos numéricos deberán también escribirse con letra  y estar firmadas, selladas y foliadas;

 

  1. Las peticiones, inconformidades, solicitudes y demás manifestaciones escritas que realice el interesado, deberán agregarse a su expediente, previo acuerdo que se dicte; y

 

  1. Los requerimientos, citaciones y todas las actuaciones, serán previo acuerdo escrito que previamente dicte la Secretaría.

 

Artículo 42. Si además del cuidado, limpieza y mantenimiento que se pretenda asumir de las áreas verdes, las personas a las que se les otorgue un certificado, pretenden realizar alguna mejora al diseño paisajístico o jardinería, deberán presentar su proyecto por escrito ante la Secretaría, dentro de los veinte días hábiles siguientes al en que fue otorgado el certificado, y una vez recibido, la Secretaría, previo análisis, contará con el mismo periodo de tiempo para emitir, previo acuerdo, el dictamen correspondiente, el cual deberá contar con la firma y visto bueno del titular del gobierno municipal. Para el caso que el proyecto no fuera aceptado, la Secretaría también deberá previo acuerdo, generar la respuesta correspondiente.

 

Artículo 43. Las personas físicas o morales a quienes les sea otorgado el certificado a que se refiere el artículo 41 de este ordenamiento, se obligan a lo siguiente:

 

  1. Efectuar el cuidado, limpieza y mantenimiento de las áreas objeto del certificado, en las condiciones que se establezcan en el mismo;

 

  1. Realizar el riego de las áreas objeto del certificado con agua tratada;

 

III.         Forestar las áreas objeto del certificado, únicamente con las especies listadas en la paleta vegetal, y bajo los términos y condiciones estipuladas en la misma;

 

  1. Aplicar el riego de las áreas objeto del certificado preferentemente en horario nocturno, durante la primavera y el verano, y en horario diurno, en otoño e invierno; y

 

  1. Presentar a la Secretaría, los informes que se establezcan en el certificado respectivo, al que deberá incluir evidencia fotográfica y demás aspectos que la Secretaría considere necesarios.

 

Artículo 44. Las personas físicas o morales a las que el Municipio otorgue los certificados a que se refiere el artículo 41 de este ordenamiento, podrán hacer mención de su nombre, razón social o imagen en las áreas bajo su cuidado, ornato y mantenimiento, en las condiciones y características que autorice la Secretaría.

 

Cualquier característica distinta a los elementos autorizados, podrá ser retirada por el Ayuntamiento, previo acuerdo entre las secretarías involucradas, con independencia de las sanciones administrativas que resulten aplicables en materia de anuncios o seguridad vial.

Los certificados otorgados y los que se otorguen serán en los términos del artículo 41 de este ordenamiento, no generarán derecho real alguno, ni constituirán, en forma alguna, autorización para el derribo o poda de los árboles o palmeras arraigados en el área materia de estos.

 

SECCIÓN SEGUNDA

USO DE ESPACIOS VERDES URBANOS

 

Artículo 45. En cualquier espacio verde urbano, está prohibido:

 

  1. Provocar daño, deterioro, alteración o modificación a la flora, a la fauna e infraestructura;

 

  1. Introducir a cualquier espécimen de fauna distinto a los animales domésticos, que por sus características de raza se consideren peligrosos;

 

III.         Producir fuego, encender fogatas, preparar o encender pirotecnia, fuegos artificiales, explosivos y toda clase de productos a base de pólvora y cualquier material incandescente;

 

  1. Arrojar, disponer, abandonar o depositar cualquier clase de residuo fuera de los contenedores de basura;

 

  1. Introducirse a cualquier área restringida;

 

  1. Introducir cualquier vehículo automotor, a excepción de aquellos cuyo ingreso sea indispensable, por la función que realizan;

 

VII.       Ejecutar cualquier clase de construcción o instalación, o fijar publicidad de cualquier índole, salvo aquellas que competan a las dependencias y entidades de la Administración Pública para optimizar el uso y conservación de los espacios verdes urbanos, las cuales deberán contar con la autorización por escrito de la Secretaría;

 

VIII.      Introducir o hacer uso de explosivos, cohetes y cualquier tipo de sustancias químicas e inflamables que atenten contra la integridad física de las personas, la flora, la fauna, el equipamiento o la infraestructura;

 

  1. Emitir ruido, por cualquier medio, en contravención a este ordenamiento y las Normas Oficiales Mexicanas relativas;

 

  1. Introducir algún arma o cualquier otro objeto con los que se pueda causar algún daño a las personas, a la flora, a la fauna, al equipamiento o la infraestructura;

 

  1. Realizar excavaciones o alguna otra acción para retirar tierra, la cubierta vegetal o el arbolado;

 

XII.       Introducir, consumir o comercializar cualquier enervante, droga, bebida embriagante o sustancia tóxica;

 

XIII.      Utilizar el agua de cualquier fuente para consumo o aseo humano; para aseo de animales; para el lavado de vehículos automotores y de cualquier objeto así como para el aseo de bienes muebles e inmuebles;

 

XIV.      Realizar cualquier actividad que requiera del permiso previamente otorgado por las autoridades municipales competentes, sin contar con el mismo; y

 

  1. Hacer uso de cualquier área de convivencia de animales domésticos en contravención a las disposiciones de este ordenamiento.

 

Las prohibiciones previstas en este artículo de igual manera aplicarán para las Áreas Naturales Protegidas de competencia municipal.

 

Artículo 46. La Secretaría se encuentra facultada para establecer en los espacios verdes urbanos de competencia municipal, áreas de convivencia con animales domésticos, delimitadas y señalizadas, en las que esos animales pueden permanecer sin cadena o correa, siempre que:

 

  1. El propietario o la persona que tenga bajo su posesión, cuidado o dependencia algún animal doméstico que ingrese a esa área, permanezca dentro de la misma, haciéndose cargo del comportamiento e integridad física del animal; y

 

  1. No se trate de algún animal doméstico de ataque u otro que por sus condiciones de entrenamiento se considere peligroso.

 

Artículo 47. Cualquier actividad con animales domésticos que pretenda realizarse en algún espacio verde urbano, en la que los ejemplares hayan de encontrarse sin correa o cadena, incluyendo el entrenamiento de estos, únicamente se efectuará en las áreas de convivencia de animales domésticos a que se refiere el artículo anterior.

 

Los responsables de las actividades previstas en este artículo deberán tomar las medidas necesarias para evitar tanto la concentración inadecuada de especímenes en tales áreas, como la imposibilidad de otros usuarios para tener acceso a las mismas.

 

Artículo 48. En todo caso, el propietario o la persona que tenga bajo su posesión, cuidado o dependencia a cualquier animal que ingrese o permanezca dentro de algún espacio verde urbano, vía pública, área de uso común o Área Natural Protegida de competencia municipal, está obligado a:

 

  1. Tomar las medidas necesarias para evitar que el animal altere el orden público; y

 

  1. Responder por los daños o perjuicios que el animal llegue a ocasionar.

 

Artículo 49. La ejecución de cualquier evento público, desde su instalación hasta su desinstalación, que se lleve a cabo dentro de cualquier espacio verde urbano requerirá además del permiso respectivo, emitido por la autoridad que corresponda; el visto bueno en materia ambiental de la Secretaría.

 

Artículo 50. Para obtener el visto bueno que se refiere el artículo anterior, la persona interesada deberá cumplir lo siguiente:

 

  1. Presentar e ingresar solicitud escrita, con nombre completo y firma, dirigida al titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable;

 

  1. Señalar su domicilio particular, número telefónico y domicilio para oír y recibir notificaciones, caso contrario, las notificaciones se harán por lista fijada en el tablero notificador que se habilite en la Secretaría;

 

III.         Anexar copia legible de su identificación oficial;

 

  1. Precisar con exactitud el domicilio, Iugar y el tipo de actividades a realizar;

 

  1. La fecha, la temporalidad y el horario de inicio y de término;

 

  1. Entregar limpio el espacio que haya ocupado, debiendo recoger, separar y almacenar los desechos sólidos y depositarlos en recipientes para que previo apoyo que solicite a la Dirección de Limpia de la Secretaría de Servicios Públicos Municipales, acuda una unidad para realizar el traslado de los desechos; y

 

VII.       Si por cualquier circunstancia no entrega limpio el espacio e instalaciones, se le impondrá una multa económica que será determinada por la Secretaría y la Dirección de Limpia de la Secretaría de Servicios Públicos Municipales.

 

Artículo 51. La realización de las actividades para las que se otorgue el permiso a que se refiere el artículo anterior, estará sujeta a las disposiciones municipales en materia de gestión y manejo integral de los residuos, así como de prevención y control de la contaminación atmosférica y acústica.

 

La prevención y el control de la contaminación por energía lumínica, se realizará de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento para el ordenamiento de Anuncios e Imagen Urbana para el Municipio.

 

En todo caso, la persona a quien se le otorgue el permiso a que se refiere el artículo anterior, será responsable de efectuar las actividades materia de este, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento y, en su caso, de presentar los avisos y obtener los demás permisos que correspondan.

 

La Secretaría podrá implementar las acciones administrativas necesarias para que la realización de los eventos públicos referidos en el artículo 49, se autoricen en un solo acto administrativo, en lo que respecte a su competencia.

 

CAPÍTULO IV

ARBOLADO URBANO

 

SECCIÓN PRIMERA

FORESTACIÓN URBANA

 

Artículo 52. Mediante la Paleta Vegetal se determinará la especie y características de los árboles o palmeras susceptibles de utilizarse en la forestación de los espacios verdes urbanos, así como de las áreas ajardinadas de banquetas y demás bienes inmuebles de propiedad municipal.

 

La plantación de árboles o palmeras en los sitios a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse con las especies listadas en la Paleta Vegetal y atendiendo a los términos, condiciones y especificaciones establecidas en la misma.

 

Las autoridades municipales competentes deberán promover la participación social en la elaboración y ejecución de programas para forestar los espacios verdes urbanos.

 

Artículo 53. En la plantación de cualquier árbol o palmera, en algún espacio verde urbano, banqueta o en cualquier otro bien inmueble de propiedad municipal o de uso común, se deberá:

 

  1. Utilizar cualquiera de las especies determinadas en la paleta vegetal, en los términos y condiciones estipuladas en la misma;

 

  1. Ubicar el espécimen bajo las siguientes especificaciones:

 

  1. a) A una distancia mayor a un metro con cincuenta centímetros de cualquier inmueble colindante, salvo que se trate de algún ejemplar con raíz extensiva o con cobertura de densidad alta, en cuyo caso, deberá ubicarse a más de cinco metros de este; y
  2. a) Tres metros con cincuenta centímetros de cualquier esquina, intersección vial, cabecera de camellón, semáforo, luminaria pública o de otro árbol o palmera, salvo que se trate de algún ejemplar con raíz extensiva o con cobertura de densidad alta, en cuyo caso, debe ubicarse a más de cinco metros de éste.
  3. Utilizar especies con raíz pivotante en la forestación de banquetas, camellones o glorietas con un ancho menor a tres metros con cincuenta centímetros; y

 

  1. Utilizar en la forestación de cualquier sitio ubicado debajo de la red de conducción de energía eléctrica, especies arbóreas que no afecten dicha red.

 

Artículo 54. Queda prohibido plantar algún árbol o palmera:

 

  1. En contravención a lo dispuesto en el artículo anterior;

 

  1. Sobre algún gasoducto o poliducto, la red de fibra óptica o de distribución de agua potable o energía eléctrica, o de conducción de gas o de aguas residuales o pluviales;

 

III.         En cualquier banqueta con un ancho menor a dos metros; y

 

  1. En cualquier otra área en donde el espécimen no tenga espacio suficiente para su desarrollo, o que pueda afectar a la infraestructura pública o privada.

 

Artículo 55. La Dirección de Parques y Jardines estará facultada para operar los viveros de propiedad municipal, sujetándose a la supervisión y administración de la Secretaría, la cual, para ejercer estas funciones, utilizará criterios de economía, eficiencia y eficacia.

 

Los especímenes vegetales producidos o dispuestos en los viveros de propiedad municipal serán destinados a la forestación de los centros de población del Municipio, a la reforestación de Áreas Naturales Protegidas de competencia municipal, siempre y cuando este contemplado en el Plan de Manejo y zonas de recarga de mantos acuíferos ubicados en el territorio de este, así como a la promoción de una cultura de participación social corresponsable en el cuidado de los recursos naturales, entre los habitantes del Municipio.

 

Únicamente cuando existan excedentes en la producción de los viveros, la Secretaría podrá autorizar la comercialización de estos con base en una relación de costos y con el único fin de recuperar gastos ocasionados por el mantenimiento de los viveros y su producción, así como para distribuir tales excedentes en la forma y términos que mejor convenga, siempre que no se afecten los programas de forestación y reforestación previamente elaborados.

 

SECCIÓN SEGUNDA

PROTECCIÓN AL ARBOLADO URBANO

 

Artículo 56. En materia de protección al arbolado urbano queda prohibido:

  1. Derribar, podar o lesionar cualquier árbol o palmera ubicado en alguno de los centros de población del Municipio, en contravención a las disposiciones de este ordenamiento;

 

  1. Podar drásticamente cualquier árbol o palmera, de manera que se retire más de treinta por ciento del follaje o cualquier rama mayor a diez centímetros de diámetro medida en el cuello de la propia rama, salvo que se trate de alguna poda de restauración o de saneamiento, realizada en los términos de este ordenamiento, o de especímenes ubicados en sitios sujetos a algún régimen especial en materia de imagen urbana;

 

III.         Podar o intervenir de cualquier manera algún árbol, de forma que se afecten o pongan en riesgo las funciones vitales del espécimen de que se trate;

 

  1. Aplicar, rociar, inyectar o verter cal, pintura, aceite, algún agente químico o cualquier otro material o sustancia corrosiva, reactiva, explosiva, tóxica o inflamable, a algún árbol o palmera o elemento de la cubierta vegetal;

 

  1. Colocar, mantener o usufructuar cualquier anuncio, marca o sello comercial, publicitario, político o de cualquier otra índole, en algún árbol, palmera o elemento de la cubierta vegetal, ubicada en cualquier espacio verde urbano, banqueta o en cualquier otro bien inmueble municipal o de uso común, salvo los supuestos previstos en este ordenamiento;

 

  1. Instalar, mantener o conservar cualquier techumbre, lona, parasol o alguna otra cubierta similar, sobre cualquier árbol o palmera arraigado en algún bien inmueble de propiedad municipal o de uso común, o en algún estacionamiento de uso público;

 

VII.       Escarificar, quemar, cortar, barrenar, cinchar o circular la corteza del tronco de cualquier árbol o palmera ubicado en el territorio del Municipio, en contravención a las disposiciones de este ordenamiento; y

 

VIII.      Arrojar, disponer, abandonar o depositar cualquier residuo generado en la poda o derribo de algún árbol, palmera o elemento de la cubierta vegetal, en cualquier bien inmueble de uso común, o en algún espacio vacante, lote baldío o predio subutilizado.

 

Artículo 57. En los árboles o palmeras ubicados en los centros de población del Municipio, sólo podrá aplicarse:

 

  1. Poda de formación.- Aquella que se realice en algún espécimen para:

 

  1. a) Acelerar el crecimiento o darle la estructura física adecuada y estabilizarlo en forma paulatina, en su etapa de desarrollo; y
  2. b) Librar al fuste de follaje hasta su etapa de madurez.

 

  1. Poda de liberación.- Aquella que se efectúe en algún ejemplar para disminuir su altura o extensión de manera adecuada, con el propósito de:

 

  1. a) Evitar algún daño al árbol, palmera o arbusto por la realización de alguna obra o actividad;

 

  1. b) Prevenir cualquier posible daño a la infraestructura pública o privada; y

 

  1. c) Prevenir algún riesgo a la población.

 

III.         Poda de estimulación: Aquella que se realice en algún espécimen para provocar su tendencia a la floración o al surgimiento de nuevas ramas;

 

  1. Poda de saneamiento: Aquella que se realice en algún espécimen para retirar las ramas secas, plagadas, dañadas, enfermas, rasgadas o afectadas mecánicamente, que ponen en riesgo la sanidad del espécimen o que representan un riesgo de contagio a ejemplares sanos;

 

  1. Poda de aclareo: Aquella que se efectúe en algún ejemplar para remover de forma selectiva ramas, así como brotes adventicios de la parte basal, con objeto de mejorar su estructura, incrementando la penetración de la luz solar y permitiendo mayor flujo del aire; y

 

  1. Poda de restauración: Aquella que se realice para remover ramas, brotes o tocones de algún espécimen dañado o podado de manera drástica, con objeto de estabilizar su estructura y recuperar su forma, de manera paulatina.

 

Tratándose de palmeras, sólo puede realizarse la poda para la remoción de brotes, tallos o palmas secas, siempre que se evite dañar el tejido del fuste.

 

Artículo 58. En cualquier conífera ubicada en alguno de los centros de población del Municipio, sólo podrán aplicarse podas de formación o de saneamiento, en los términos de las fracciones I y IV del artículo anterior.

 

En caso de que alguna conífera requiera que se le aplique algún otro tipo de poda a las previstas en el párrafo anterior, el interesado deberá obtener previamente el permiso otorgado por la Secretaría.

 

Artículo 59. Toda persona que realice alguna poda a cualquier árbol o palmera deberá tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación o contagio fitosanitario del ejemplar de que se trate, incluyendo la desinfección de los instrumentos, equipo y herramientas de trabajo, así como la aplicación de fungicida con sellador en todos los cortes realizados.

 

Artículo 60. El derribo de cualquier árbol o palmera, ubicado en alguno de los centros de población del Municipio, únicamente procederá cuando:

 

  1. Presente daño irreversible y degenerativo;

 

  1. Dañen la infraestructura pública o cualquier otra edificación, a causa de las raíces, fuste o follaje, siempre que no sea suficiente la poda de liberación;

 

III.         Represente un riesgo fitosanitario a los demás especímenes vegetales;

 

  1. Sea necesaria para la ejecución de alguna obra de utilidad pública o privada, y siempre que no sea física o técnicamente posible la integración del árbol o palmera al proyecto arquitectónico que corresponda; y

 

  1. Exista una situación de riesgo que pueda afectar la integridad de las personas, o de los bienes públicos o privados.

 

El retiro de los restos de cualquier árbol o palmera, ubicado en alguno de los centros de población del Municipio, únicamente procederá cuando esté muerto o seco en al menos, un noventa por ciento de su biomasa.

 

Artículo 61. Cuando se realice el derribo o el retiro de cualquier árbol o palmera, ubicado en algún espacio verde urbano, deberá sustituirse por otro ejemplar de alguna de las especies listadas en la Paleta Vegetal y conforme los términos, condiciones y especificaciones estipuladas en la misma.

 

En caso de que el derribo o el retiro de cualquier árbol o palmera haya sido motivado por la condición fitosanitaria del espécimen, antes de plantar el nuevo ejemplar, deberá evaluarse si se toman las acciones y medidas necesarias para el saneamiento del sitio en que se encontraba el espécimen vegetal anterior o si se deberá reponer el espécimen retirado en otro sitio.

 

Artículo 62. La Secretaría deberá tomar las medidas y acciones pertinentes para prevenir y controlar las plagas y enfermedades que afecten o puedan afectar al arbolado urbano que se encuentra en espacios verdes urbanos.

 

La realización de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, en el arbolado arraigado en instalaciones a cargo de otras dependencias o entidades municipales, estará a cargo de sus respectivos Titulares.

 

Artículo 63. Todo propietario o poseedor de cualquier bien inmueble localizado en alguno de los centros de población del Municipio, en el que se localice algún árbol o palmera, estará obligado a tomar las medidas y acciones pertinentes para prevenir y controlar las plagas y enfermedades que afecten o puedan afectar a esos especímenes vegetales, así como de colaborar con las autoridades municipales competentes en la atención a las condiciones fitosanitarias del mismo.

 

Artículo 64. Cuando la Secretaría tenga conocimiento de la presencia de alguna plaga o enfermedad que afecte algún árbol o palmera, ubicado en cualquier bien inmueble de propiedad privada o en alguno cuyo mantenimiento no esté a cargo del Ayuntamiento, deberá requerir al propietario, poseedor o responsable del mismo, para que, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación respectiva, tome las medidas y acciones pertinentes para controlarla y para evitar su diseminación.

 

En este caso, la Secretaría deberá implementar las facilidades administrativas necesarias para la tramitación oportuna de los permisos que le competa emitir.

 

Artículo 65. La Secretaría deberá ordenar e implementar, cuando proceda y a costa del propietario, las medidas y acciones pertinentes para controlar alguna plaga o enfermedad que afecte algún árbol o palmera, ubicado en cualquier bien inmueble de propiedad privada o en aquellos que no sean de propiedad municipal, en los términos del artículo anterior, cuando el propietario o responsable del mismo haya sido omiso en atender el requerimiento respectivo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que procedan por infracciones a este ordenamiento.

 

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la realización de las medidas o acciones a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría deberá emitir el dictamen en que se precisen las erogaciones efectuadas con tal motivo, remitiéndolo de inmediato a la Secretaría de la Tesorería, para que se inicie el correspondiente procedimiento administrativo de ejecución.

 

Artículo 66. Los estacionamientos de uso público que carezcan de techumbre sobre las áreas de aparcamiento o los andadores peatonales y que tengan veinte o más cajones de estacionamiento deberán contar, por lo menos, con un árbol o palmera arraigado al suelo natural por cada cuatro de tales cajones.

 

Los árboles o palmeras plantados con motivo de lo dispuesto en este artículo deberán estar señalados en la Paleta Vegetal para su uso en estacionamientos, y deberán mantenerse de manera que proyecten la mayor sombra posible sobre los cajones de estacionamiento y los andadores peatonales, sin obstruir a los sistemas de iluminación que estén en operación en el sitio.

 

En caso de que se coloquen lonas, tejados, parasoles o cualquiera otra cubierta similar sobre las áreas de aparcamiento o los andadores peatonales de los mismos, no deberán ubicarse y mantenerse sobre algún árbol o palmera arraigado en el sitio o de manera que impidan su adecuado desarrollo.

 

Artículo 67. La colocación de cualquier cable o red telefónica, de energía eléctrica, fibra óptica o de conducción de señal televisiva, o cualquier otro equipamiento urbano o instalación para la prestación de servicios públicos, en algún árbol o palmera arraigado en cualquier bien de propiedad municipal o de uso común, deberá sujetarse a las especificaciones técnicas que, en su caso, determine la Secretaría en el dictamen u opinión correspondiente.

 

Artículo 68. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el solicitante deberá presentar a la Secretaría, el proyecto respectivo, en el que se debe precisar, al menos:

 

  1. Presentar e ingresar solicitud escrita, con nombre completo y firma, dirigida al titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable;

 

  1. Señalar su domicilio particular, y domicilio para oír y recibir notificaciones, caso contrario, las notificaciones se harán por lista fijada en el tablero notificador que se habilite en la Secretaría;

 

III.         Anexar copia legible de su identificación oficial;

 

  1. Si es persona moral, acompañar copia certificada del acta constitutiva respectiva y del poder que acredite al representante o apoderado legal y copia de su identificación;

 

  1. Exponer de manera sucinta, los motivos por los que pretende la colocación de cualquier cable o red telefónica, de energía eléctrica, fibra óptica o de conducción de señal televisiva, o cualquier otro equipamiento urbano o instalación para la prestación de servicios públicos, en algún árbol o palmera arraigado en cualquier bien de propiedad municipal o de uso común;

 

  1. La propuesta de manejo del arbolado urbano arraigado en el área del proyecto;

 

VII.       El programa calendarizado de la obra;

 

VIII.      Ingresada la solicitud, la Secretaría dictará un acuerdo ordenando formar y registrar expediente otorgándole el número que corresponda, según el libro de gobierno que se habilite para ello;

 

  1. Previo acuerdo, dará vista al titular del gobierno municipal y requerirá al interesado, para que dentro de los veinte días hábiles siguientes al que le sea notificado el acuerdo respectivo, exhiba por escrito su propuesta en la que deberá señalar con precisión la ubicación del área que se trate, medidas, colindancias, detallando qué y cómo realizará el trabajo que pretende y demás acciones que la Secretaría le pida;

 

  1. Las actuaciones de la Secretaría, constarán por escrito con letra de molde y legible, las fechas, cantidades y datos numéricos deberán también escribirse con letra y estar firmadas, selladas y foliadas;

 

  1. Las peticiones, inconformidades, solicitudes y demás manifestaciones escritas que realice el interesado, deberán agregarse a su expediente, previo acuerdo que se dicte; y

 

XII.       Los requerimientos, citaciones y todas las actuaciones, serán previo acuerdo escrito que dicte la Secretaría.

 

Artículo 69.  La respuesta que genere la Secretaría, será por escrito, concediendo o negando, y si la respuesta es en sentido positivo, se deberá expedir el dictamen respectivo identificándolo con el número de expediente que le corresponda.

 

SECCIÓN TERCERA

INTERVENCIÓN AL ARBOLADO URBANO

 

Artículo 70. Se requerirá del Dictamen de Autorización para derribo, poda o trasplante de árbol expedido por la Secretaría, para la poda o derribo de algún árbol o palmera, ubicado en cualquier espacio verde urbano o en algún otro bien inmueble de propiedad municipal, excepto cuando se trate de poda de saneamiento exclusivamente o de la poda de algún ejemplar localizado en la medianería del inmueble propiedad o en posesión del solicitante.

 

Artículo 71. Se requerirá Dictamen de Autorización para derribo, poda o trasplante de árbol por parte de la Secretaría cuando se trate de:

 

  1. La poda de algún árbol o palmera ubicado en la medianería del inmueble propiedad o en posesión del solicitante, o de la poda de cualquier espécimen arraigado a algún bien inmueble que no sea de propiedad municipal;

 

  1. La poda de saneamiento exclusivamente, de cualquier árbol o palmera arraigado en algún bien inmueble localizado dentro de cualquiera de los centros de población;

 

III.         El retiro de setos, localizados en algún bien inmueble ubicado dentro de cualquiera de los centros de población, que tengan una altura igual o menor de un metro y una longitud igual o menor a veinte metros; y

 

  1. El retiro de los restos de algún árbol o palmera, arraigado en algún bien inmueble localizado dentro de cualquiera de los centros de población, que se encuentre muerto o totalmente seco.

 

Artículo 72. Para tramitar el dictamen a que se refieren los dos artículos inmediatos anteriores, respectivamente, el interesado deberá presentar la solicitud correspondiente ante la Secretaría, en la que deberá precisar:

 

  1. El número y ubicación de los especímenes materia de la intervención;

 

  1. El tipo de intervención propuesta, conforme a las disposiciones de este capítulo; y

 

III.         Los motivos por los que solicita la intervención.

 

Artículo 73. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá acompañarla de:

 

  1. El croquis de localización del sitio en que se ubican los especímenes objeto de la intervención, así como la impresión de las fotografías o imágenes de estos; y

 

  1. El original o copia certificada, y copia simple para cotejo, de las documentales con que se acredite la propiedad o posesión de:

 

  1. a) El bien inmueble en que se realizará la intervención al arbolado urbano, tratándose de especímenes en propiedad privada; y

 

  1. b) El bien inmueble con el que colinda el sitio en que se localiza el espécimen, tratándose de árboles o palmeras en bienes municipales que pudieran estar afectando la propiedad privada.

 

Artículo 74. Una vez recibida la solicitud de intervención, la Secretaría posterior a ello deberá llevar a cabo una visita técnica, a fin de estar en condiciones de realizar el dictamen correspondiente.

 

Una vez que se haya practicado la visita técnica, el personal adscrito a la Secretaría deberá formular el dictamen correspondiente en el que se especifique, al menos:

 

  1. El tipo de intervención solicitada, así como la procedencia de esta;

 

  1. El número, especie, ubicación y tipo de intervención a los especímenes materia de la solicitud;

 

III.         Las alternativas de intervención, en caso de que no proceda la que haya sido solicitada, conforme a la información recabada durante la visita técnica;

 

  1. Los términos, condiciones, limitaciones y requerimientos bajo los que deba llevarse a cabo la intervención;

 

  1. El monto de los derechos que debe cubrir el solicitante por la intervención solicitada;

 

  1. En su caso, el número y especie de los elementos vegetativos que el solicitante debe entregar a la Secretaría, como medida de compensación; y

 

VII.       La firma del titular de la Secretaría.

 

Artículo 75.  La respuesta que genere la Secretaría, será por escrito, concediendo o negando, y si la respuesta es en sentido positivo, se deberá expedir el dictamen correspondiente identificándolo con el número de expediente respectivo.

 

Artículo 76. Será obligación de los interesados dar seguimiento al trámite para la obtención del dictamen respectivo.

 

Una vez elaborado el dictamen la Secretaría deberá requerir al solicitante para que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, acredite, en su caso, el pago de los derechos correspondientes, así como la entrega de los árboles, palmeras o plantas ornamentales determinados en el dictamen, como medida de compensación respecto de la intervención que resultase procedente.

 

La Secretaría tendrá un plazo de un día hábil para hacer entrega del dictamen solicitado, una vez que se le haya acreditado la realización del pago de los derechos correspondientes y que se haya entregado en su caso a la Secretaría o la Dirección de Parques y Jardines, los ejemplares vegetales determinados en el dictamen como medida de compensación.

 

Transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgados para la atención del requerimiento, sin que el solicitante haya dado cumplimiento al mismo, la Secretaría, deberá tener por no presentada la solicitud respectiva, dejando a salvo los derechos para iniciar un nuevo trámite. Se deberá prevenir al solicitante de lo anterior, al momento de notificar el requerimiento respectivo.

 

Artículo 77. La vigencia del permiso no podrá exceder de treinta días hábiles, salvo que se trate de la ejecución de alguna obra de utilidad pública, en cuyo caso la vigencia puede ser de hasta sesenta días hábiles, pudiendo ser renovada la vigencia hasta por un sólo periodo igual, siempre que se trate de la misma intervención al arbolado urbano y la solicitud de prórroga relativa se presente, al menos, tres días hábiles antes del vencimiento del permiso respectivo.

 

Artículo 78. Todo propietario o poseedor de cualquier bien inmueble localizado en alguno de los centros de población del Municipio, en el que se localice algún árbol, palmera o elemento de la cubierta vegetal, estarán obligados a tomar las medidas y acciones pertinentes para evitar que el follaje, las ramas o las raíces del ejemplar vegetal de que se trate, ocasione algún daño o alteración a cualquier bien inmueble municipal o de uso común, impida o limite el uso de cualquier vialidad urbana.

 

Cuando la Secretaría tenga conocimiento de que algún árbol o palmera o elemento de la cubierta vegetal, está provocando alguna de las afectaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrá requerir al propietario, poseedor o responsable del mismo, para que, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación respectiva, tome las medidas y acciones pertinentes para controlar o evitar el daño o alteración ocasionado.

 

En este caso, la Secretaría deberá implementar las facilidades administrativas necesarias para la tramitación oportuna de los permisos que le competan emitir.

 

Artículo 79. La Secretaría tendrá la facultad de ordenar la implementación, con el visto bueno del titular del gobierno municipal, cuando así proceda y a costa del propietario, las medidas y acciones pertinentes para controlar o evitar el daño o alteración ocasionado por algún árbol, palmera o elemento de la cubierta vegetal, ubicado en cualquier bien inmueble de propiedad privada o en aquellos que no sean de propiedad municipal, en los términos del artículo anterior, cuando el propietario o responsable del mismo haya sido omiso en atender el requerimiento respectivo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que procedan por infracciones a este ordenamiento.

 

Dentro de los veinte días hábiles siguientes a la realización de las medidas o acciones a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría deberá emitir el dictamen en que se precisen las erogaciones efectuadas con tal motivo, remitiéndolo de inmediato a la Secretaría de la Tesorería, para que se inicie el procedimiento correspondiente.

 

Artículo 80. Los residuos generados en el derribo o poda de árboles, palmeras o cualquier otro elemento de la cubierta vegetal, deberán ser dispuestos de conformidad con lo establecido en la normatividad municipal de la materia y en su caso, en los sitios que se determine en el permiso respectivo.

 

La Secretaría de Servicios Públicos Municipales, con la opinión técnica de la Secretaría, podrá realizar el tratamiento de residuos generados en el derribo, o poda de árboles, palmeras o cualquier otro elemento de la cubierta vegetal, con el objeto de producir composta, misma que podrá destinarse a:

 

  1. Optimizar el mantenimiento y conservación de jardines públicos, parques urbanos, áreas verdes, así como de las áreas ajardinadas de las plazas cívicas, glorietas, camellones y demás bienes municipales de uso común;

 

  1. Mejorar los suelos en zonas de conservación ecológica, sumideros de carbono, áreas naturales de valor escénico y zonas de recarga de mantos acuíferos, ubicadas en el Municipio;

 

III.         Eficientar la producción de plantas en los viveros municipales; y

 

  1. Fomentar la instalación de huertos urbanos, muros y azoteas verdes, así como la realización de actividades de jardinería sustentable.

 

Artículo 81. La intervención al arbolado urbano que efectúe el Municipio para la prevención o atención a alguna situación que represente un riesgo para la población, deberá efectuarse en los términos del ordenamiento de Protección Civil Municipal de Pachuca de Soto.

 

La intervención al arbolado urbano y a la cubierta vegetal que se efectúe con motivo de lo dispuesto en el párrafo anterior, así como en el mantenimiento, conservación o mejoramiento de espacios verdes urbanos, deberá ser informada periódicamente al Ayuntamiento, por conducto de la Secretaría.

 

Artículo 82. La Secretaría, en coordinación con las diferentes secretarías del Municipio, podrá fomentar la certificación de competencias ocupacionales o laborales de las personas físicas que realizan la intervención al arbolado urbano, con objeto de promover el cumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento, así como la implementación de las mejores técnicas y prácticas para la protección y el manejo sustentable del arbolado urbano.

 

SECCIÓN CUARTA

ÁRBOLES O PALMERAS MONUMENTALES

 

Artículo 83. El Ayuntamiento tendrá facultad para declarar árbol o palmera monumental, a todo aquél o aquella ubicados en cualquier bien inmueble de propiedad municipal, que se distinga por su valor histórico o cultural, por su singularidad o excepcionalidad en tamaño, forma estructural o color, o por su origen, edad o desarrollo. Una vez hecha la declaratoria, las autoridades municipales competentes deberán tomar las medidas y acciones necesarias para conservar este árbol.

 

El procedimiento para declarar árboles o palmeras monumentales se ajustará a lo previsto en este Reglamento para la emisión de declaratorias de Área Natural Protegida.

 

Artículo 84. Los propietarios o poseedores de cualquier bien inmueble en el que se ubique algún árbol o palmera que pueda distinguirse por su valor histórico o cultural, por su singularidad o excepcionalidad en tamaño, forma estructural o color, o por su origen, edad o desarrollo, podrán proponer al Ayuntamiento, por conducto de la Secretaría, que expida la declaratoria correspondiente.

 

En el caso previsto en el párrafo que antecede, una vez emitida la declaratoria respectiva, los predios de propiedad privada en que se ubique el árbol o palmera monumental, serán áreas productivas dedicadas a una función de derecho público, por lo que los propietarios, poseedores o usufructuarios podrán solicitar a la Secretaría que expida la constancia respectiva, misma que deberá contener, al menos, el nombre del titular, la denominación y modalidad del área o predio, así como su ubicación, superficie y colindancias.

 

Artículo 85. El Ayuntamiento en cualquier tiempo, podrá declarar que una especie de árbol nativa de la región ecológica del Municipio es una especie emblemática del municipio.

 

Cualquier intervención al arbolado urbano que se efectúe en los términos de esta sección, en que esté involucrado algún ejemplar de cualquiera de las especies declaradas como emblemáticas, deberán tomarse las medidas y acciones adicionales que resulten necesarias para conservar esas especies, así como su variabilidad genética.

 

TÍTULO TERCERO

PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 86. La Secretaría será la facultada de expedir el Dictamen de Impacto Ambiental, así como de verificar en cualquier momento, que las fuentes referidas en el presente título no produzcan contaminación y de esta manera lograr prevenir y controlar la contaminación dentro del territorio del Municipio.

 

Artículo 87. Sin perjuicio de las autorizaciones que expidan otras autoridades competentes, en la Solicitud para obtener licencia para el funcionamiento de los establecimientos mercantiles e industriales que señale el Catálogo Municipal de Actividades Económicas, deberá presentarse Manifestación de Impacto Ambiental Municipal para su dictaminación.

 

En todo caso, el Catálogo Municipal de Actividades Económicas contemplará la obligación de presentar la Manifestación a que se refiere el párrafo anterior para los interesados en obtener Licencia de funcionamiento respecto de giros que se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

 

  1. Puedan descargar líquidos, gases o partículas a la atmósfera, al agua, o al suelo;

 

  1. Puedan generar ruido, vibraciones o energía térmica o lumínica, excediendo de los límites previstos por las normas jurídicas correspondientes;

 

III.         Puedan producir contaminación visual; o

 

  1. Puedan causar deterioro de plantas y áreas verdes.

 

El Dictamen de Impacto Ambiental tendrá vigencia de un año, en tanto subsistan las condiciones de operación del establecimiento.

 

Artículo 88. Quienes soliciten Licencia de Construcción y se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior deberán presentar la Manifestación de Impacto Ambiental para su dictaminación por la Secretaría.

 

Artículo 89. La Manifestación de Impacto Ambiental deberá incluir:

 

  1. Clave catastral del inmueble;

 

  1. Giros Principal y Complementarios;

 

III.         Descripción de las operaciones o procesos, indicando los puntos de emisión de contaminantes a la atmósfera, de generación de residuos sólidos o líquidos o de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica u olores;

 

  1. Relación de materiales, materias primas y combustibles utilizados, así como su forma de almacenamiento;

 

  1. Relación de maquinaria y equipos y su distribución espacial;

 

  1. Relación de productos y subproductos y su forma de almacenamiento;

 

VII.       Equipos o sistemas que vayan a utilizarse para el control de contaminantes;

 

VIII.      Programa de manejo de residuos peligrosos y especiales;

 

  1. Programa de tratamiento de aguas residuales; y

 

  1. Programa interno de contingencias, que incluya las medidas y acciones que se llevarán a cabo cuando se presenten emisiones o descargas de contaminantes no controladas.

 

Artículo 90. La Dirección de Inspección y Vigilancia Ambiental emitirá dictamen sobre la Manifestación de Impacto Ambiental Municipal dentro de los cinco días contados a partir de la integración del expediente.

 

El dictamen señalará:

  1. Los límites máximos permisibles de emisión por tipo de contaminante a que deberá sujetarse la fuente autorizada;

 

  1. La periodicidad con que deberá llevarse a cabo la medición y el monitoreo de sus emisiones; y

 

III.         Las medidas y acciones que habrán de desarrollase para prevenir y controlar la contaminación.

 

El dictamen recaído a la Manifestación de Impacto Ambiental Municipal no autoriza el funcionamiento del establecimiento ni prejuzga sobre el cumplimiento de otras disposiciones aplicables.

 

Artículo 91. El Titular de la Licencia de funcionamiento deberá actualizar la Manifestación de Impacto Ambiental Municipal dentro de los treinta días siguientes a que se presenten modificaciones en el giro, la ubicación, las instalaciones, los procesos, el uso de combustibles o cualquier cambio en alguna de las condiciones a que se refiere el artículo anterior.

 

Artículo 92. La Dirección de Inspección y Vigilancia Ambiental podrá realizar visitas de inspección al establecimiento para comprobar el contenido de la Manifestación de Impacto Ambiental Municipal, pudiendo solicitar al Titular del establecimiento que ponga en operación los procesos, equipos o sistemas necesarios para prevenir y controlar la contaminación.

 

Artículo 93. El dictamen que recaiga a la Manifestación de Impacto Ambiental Municipal deberá contener:

 

  1. La descripción de las actividades descritas en la Manifestación;

 

  1. El estado del establecimiento o instalación en que se ejecutará la actividad;

 

III.         Los resultados de la evaluación del documento descriptivo del proceso en que se generan los contaminantes; y

 

  1. La propuesta de términos, condiciones, limitaciones y requerimientos bajo los que deberá llevarse a cabo la actividad en la que se generan los contaminantes, incluyendo los procesos, equipos o sistemas que deban ponerse en operación para prevenir y controlar la contaminación.

 

CAPÍTULO II

PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN A LA ATMÓSFERA

 

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 94. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que realicen o pretendan realizar cualquier obra o actividad por la que se emitan a la atmósfera gases o partículas sólidas o líquidas, serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de la LGEEPA, la LPAEH, Normas Oficiales Mexicanas, Programas Estatales, Normas Técnicas Estatales y éste ordenamiento, y demás disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 95. La Secretaría deberá participar con las autoridades competentes en la operación del sistema de monitoreo de la calidad del aire, en los términos de los instrumentos de coordinación que al efecto se celebren.

 

 

SECCIÓN SEGUNDA

PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN A LA ATMÓSFERA PROVENIENTE DE FUENTES FIJAS

Artículo 96. Para los efectos de este ordenamiento, se considera fuente fija de competencia municipal, toda instalación o establecimiento mercantil o de servicios ubicada dentro de la demarcación territorial de éste municipio, a través de la cual se emite a la atmósfera gases o partículas sólidas o líquidas, distinta a las fuentes de competencia federal y estatal.

 

La emisión de gases, así como de partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, provenientes de fuentes fijas de competencia municipal, no deberán exceder los límites máximos permisibles de emisión e inmisión, por contaminantes y por fuentes de contaminación, que se establezcan en las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Técnicas Estatales.

 

Artículo 97. Los responsables de las fuentes fijas de competencia municipal, por las que se emitan gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera estarán obligados a:

 

  1. Canalizar las emisiones de contaminantes atmosféricos, a través de ductos o chimeneas de descarga;

 

  1. Llevar un formato de registro de los equipos, procesos y tipos de contaminantes generados, dicho formato será proporcionado por la Secretaría;

 

III.         Emplear, en su caso, equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes;

 

  1. Disminuir o suspender actividades en caso de contingencia atmosférica; y

 

  1. Las demás que establezcan la LGEEPA, la LPAEH, las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Técnicas Estatales y éste ordenamiento, así como otras disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 98. Cuando por motivos de carácter estrictamente técnico, no pueda cumplirse con lo dispuesto en el artículo anterior, el responsable de la fuente deberá presentar a la Secretaría un estudio justificativo del procedimiento por el que se emiten gases o partículas a la atmosfera para que ésta determine lo conducente.

 

Artículo 99. Sólo podrá permitirse la combustión a cielo abierto en terrenos forestales o preferentemente forestales, agrícolas y baldíos  para adiestrar y capacitar al personal encargado del combate de incendios, en los términos, sitios y condiciones que establezca la Dirección de Protección Civil, Bomberos y Gestión Integral de Riesgos y la Comisión Nacional Forestal de conformidad con la normatividad aplicable.

 

Artículo 100. La Secretaría podrá requerir la suspensión de manera temporal o definitiva, de cualquier quema a cielo abierto autorizada en los términos del artículo anterior, cuando la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del gobierno del Estado de Hidalgo, determine la activación de alguna contingencia atmosférica en la zona en que se ubique el bien inmueble de que se trate.

 

Artículo 101. La Secretaría con base en los resultados del monitoreo de la calidad del aire o de los estudios que previamente efectúe la autoridad competente y en coordinación con la Secretaría General, la Secretaría de Desarrollo Económico, la Secretaría de Servicios Públicos Municipales, la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano, Vivienda y Movilidad, así como con el Instituto Municipal de Investigación y Planeación, promoverá:

 

  1. La reubicación de fuentes fijas, cuando las condiciones topográficas o meteorológicas del sitio en el que se ubican dificulten la adecuada dispersión de contaminantes a la atmósfera, cuando la calidad del aire así lo requiera, o cuando las características de los contaminantes constituyan un riesgo inminente de desequilibrio ecológico; y

 

  1. La limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de comercios, servicios, fraccionamientos, desarrollos en condominio, o cualquier actividad que pueda causar algún desequilibrio ecológico o daño ambiental grave.

 

 

SECCIÓN TERCERA

 

PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN A LA ATMÓSFERA PROVENIENTE DE FUENTES MÓVILES

 

Artículo 102. Personal de la Secretaría, que detecte vehículos ostensiblemente contaminantes los intervendrán y los pondrán inmediatamente a la disposición de la autoridad estatal competente, previo convenio que se realice con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del gobierno del Estado de Hidalgo, con el objeto de reducir los efectos adversos ocasionados al ambiente y a la salud de los habitantes del Municipio.

 

Efectuado lo anterior, se remitirá el parte informativo correspondiente al Titular de la Secretaría, para efectos de su registro en la base de datos relativa.

 

Artículo 103. Los servidores públicos encargados de la vigilancia de los recursos materiales en las instituciones, dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, deben asegurarse que el parque vehicular asignado a las mismas, cuente con la correspondiente verificación vehicular con el objeto de que las emisiones de dichos vehículos automotores no rebasen los límites máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera, que establecen las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y las normas jurídicas del orden estatal. La contravención a lo anterior será causa de responsabilidad administrativa.

 

SECCIÓN CUARTA

 

CONTINGENCIAS AMBIENTALES POR CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA

 

Artículo 104. Al presentarse una situación de contingencia ambiental en el territorio del Municipio, la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal, tendrá la facultad de imponer de inmediato, las medidas o acciones que en su caso, determinen los programas o protocolos a que se refiere el artículo anterior, dentro de las que podrán incluirse, entre otras:

 

  1. Limitar o suspender la circulación de vehículos en zonas críticas determinadas por la Secretaría;

 

  1. Restringir o suspender la circulación de vehículos automotores, atendiendo lo siguiente:

 

  1. a) Año o modelo del vehículo;

 

  1. b) Tipo, clase y marca;

 

  1. c) Número de placas de circulación; y

 

  1. d) Calcomanía por días o periodos determinados.

 

III.         Limitar o suspender la operación de fuentes fijas de competencia municipal ubicadas en zonas críticas, así como aquellas en las que funcione algún equipo de combustión que por los contaminantes que produzcan, representen un riesgo inminente de desequilibrio ecológico o daño ambiental grave;

 

  1. Restringir o suspender la ejecución de obras públicas de competencia municipal, así como la realización de actividades de mantenimiento vial; y

 

  1. Retirar de la circulación los vehículos automotores que emitan humo notoriamente o que no respeten las limitaciones y restricciones establecidas en los programas estatales de la materia, así como ponerlos a disposición de la autoridad estatal competente.

 

CAPÍTULO III

PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO

 

Artículo 105. Quienes lleven a cabo actividades comerciales o de servicios, las cuales viertan líquidos al suelo, tienen la obligación de prevenir la contaminación del suelo y de incluir trampas de grasa en los mecanismos que utilicen.

 

Todo estacionamiento público o privado, pensión o lote de autos, taller mecánico o de hojalatería y pintura, agencias de autos o cualquier otro establecimiento o instalación en que se resguarden, depositen o reparen vehículos automotores, deberá contar con pisos con superficies impermeables.

 

La Secretaría de Servicios Públicos Municipales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal para el Municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo, y el Reglamento de Manejo de los Desechos Sólidos, tendrá las atribuciones de planear la organización y funcionamiento de la recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos de competencia municipal, así como de imponer sanciones administrativas por la inobservancia a las disposiciones legales de la materia.

 

Artículo 106. Queda prohibido a los titulares de los establecimientos mercantiles y sus dependientes:

 

  1. Ofrecer, entregar o suministrar popotes plásticos a excepción de cuando los popotes sean fabricados con materiales que permitan su reutilización o su pronta y efectiva biodegradación, para tal efecto, se deberá utilizar exclusivamente productos elaborados con materiales provenientes de recursos renovables o naturales, como los biopolímeros; y

 

  1. Ofrecer, entregar o suministrar cualquier contenedor o utensilio plástico o de poliestireno expandido, a excepción de cuando los contenedores o utensilios sean fabricados con materiales que permitan su reutilización o pronta y efectiva biodegradación; para tal efecto, se deberá de utilizar exclusivamente productos elaborados con materiales provenientes de recursos renovables o naturales, como los biopolímeros.

 

Las violaciones a lo establecido en este artículo serán objeto de sanción, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Prevención y Gestión Integral de Residuos del Estado de Hidalgo, y demás disposiciones legales aplicables.

 

CAPÍTULO IV

PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA

 

Artículo 107. Para la prevención y control de la contaminación del agua en el Municipio, las autoridades municipales tienen competencia para realizar las acciones siguientes:

 

  1. Participar con las autoridades competentes en la prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como de las aguas de competencia estatal y federal;

 

  1. Participar con las autoridades competentes en la prevención de la generación de descargas en los sistemas de drenaje, alcantarillado y a cielo abierto de los centros de población, aguas residuales provenientes de casa habitación o industrias portadoras de contaminantes cuya concentración exceda los límites máximos permisibles señalados en las Normas Oficiales Mexicanas, sin autorización de las autoridades competentes;

 

III.         Recibir quejas y denuncias respecto de las actividades que impliquen contaminación del agua y turnarlas a las autoridades competentes, para los efectos procedentes de conformidad a las leyes aplicables a la materia;

 

  1. Participar con las autoridades competentes en la verificación, supervisión y vigilancia del almacenamiento y uso de aguas residuales que no reúnan las condiciones requeridas en las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Técnicas Estatales;

 

  1. Participar con las autoridades competentes en la verificación de quienes descarguen o pretendan descargar aguas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado que se encuentren dentro de la circunscripción territorial del Municipio, a efecto de que no rebasen los niveles máximos permitidos de acuerdo con las Normas Oficiales Vigentes de contaminación del agua;

 

  1. Intervenir, cuando corresponda, en la ejecución de los programas especiales para la atención de las zonas críticas;

 

VII.       Participar, cuando así proceda, en las acciones para la atención de contingencias ambientales;

 

VIII.      Promover convenios de coordinación con la Federación, el Estado, otros Municipios y organismos públicos o privados nacionales e internacionales en materia de prevención y control de la contaminación del agua;

 

  1. Formular recomendaciones a los particulares e instituciones públicas para que adopten medidas para disminuir o evitar la contaminación del agua, así como para tratar las aguas contaminadas de su responsabilidad; y

 

  1. Las demás que le confieran las disposiciones jurídicas ambientales aplicables.

 

Artículo 108. La Secretaría participará con las autoridades federales y estatales, cuando así proceda, para que los registros de descarga de aguas residuales se incorporen al Sistema Nacional de Información de la Calidad del Agua.

 

Artículo 109. La Secretaría participará con las autoridades federales y estatales, cuando así proceda, en la verificación a los responsables de las descargas a que hace referencia el artículo precedente, que instalen y operen los sistemas de tratamiento que sean requeridos por las autoridades y que construyan obras de aforo, muestreo y monitoreo, relativas a sus descargas finales.

 

Artículo 110. Con el objeto de procurar el uso y disponibilidad del agua, las autoridades municipales correspondientes en coordinación con el órgano competente tendrán facultades para dictar las medidas necesarias para promover el ahorro del agua potable, así como el reúso y aprovechamiento de aguas residuales o tratadas para la realización de obras destinadas a la captación y utilización de aguas pluviales, a través de drenaje pluvial urbano.

 

Artículo 111. Los sistemas de tratamiento de aguas residuales deberán cumplir con los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y serán verificados por las autoridades competentes para ello.

 

CAPÍTULO V

PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO, LUMÍNICA Y VISUAL

 

SECCIÓN PRIMERA

PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN POR LA EMISIÓN DE RUIDO

 

Artículo 112. Las disposiciones previstas en este capítulo tendrán por objeto prevenir y controlar en el territorio del Municipio, la contaminación por ruido por fuentes fijas o móviles de competencia municipal.

 

Artículo 113. Se considerará como fuente fija emisora de ruido de competencia Municipal, a cualquier establecimiento mercantil o de servicios, fijo, semifijo o ambulante, que no sea de competencia federal o estatal, incluyendo cualquier obra civil, feria, exposición, exhibición, circo, tianguis o conjunto de juegos o atracciones mecánicas, espectáculo público, verbena, evento cultural o turístico, fiesta parroquial, concierto, baile popular o de cualquiera otra actividad similar.

 

Artículo 114. El nivel de emisión de ruido máximo permisible en fuentes fijas y móviles será el que se determine en las Normas Oficiales Mexicanas relativas.

 

Artículo 115. Para la medición de la emisión de ruido generada por fuentes fijas o móviles a que se refiere este capítulo, se deberá aplicar la metodología y los procedimientos establecidos en la LGEEPA, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 116. Para determinar sobre el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de ruido proveniente de fuentes fijas o móviles a que se refiere este capítulo, la Secretaría se está facultada para realizar, por conducto del personal autorizado, las mediciones pertinentes, según los procedimientos que se señalan en las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales aplicables, con independencia de la realización de las acciones de inspección y vigilancia estipuladas en este ordenamiento.

 

Artículo 117. La Secretaría tendrá la facultad de dictar las medidas pertinentes, para que, en la planificación y ejecución de obras, construcciones o instalaciones, se observen las disposiciones de este ordenamiento, para evitar la contaminación por la emisión de ruido.

 

Artículo 118. Los propietarios o responsables de las fuentes fijas o móviles emisoras de ruido, aún las de carácter temporal, deberán contar con los equipos y aditamentos necesarios para reducir la contaminación originada por la emisión de ruido, a los límites máximos permisibles previstos en las Normas Oficiales Mexicanas o, en su caso, a los establecidos para la zona de amortiguamiento de que se trate.

 

Artículo 119. Los propietarios o responsables de fuentes fijas o móviles emisoras de ruido, que utilicen instrumentos o equipos que generen o pudieran generar vibraciones, deberán contar con las instalaciones, equipos y aditamentos necesarios para reducirlas.

 

Artículo 120. Los responsables de las fuentes fijas o móviles emisoras de ruido a que se refiere este artículo, deberán proporcionar a la Secretaría, la información que se les requiera, respecto a la emisión de ruido o vibraciones, de acuerdo con las disposiciones de este ordenamiento.

 

Artículo 121. Las fuentes fijas emisoras de ruido, aún las de carácter temporal, deben colocarse dentro del predio, de tal forma que la dispersión acústica cumpla con los límites máximos permisibles de emisión de ruido, establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas o, en su caso, con los establecidos para la zona de amortiguamiento de que se trate.

 

En caso de que no sea posible cumplir con lo anterior, por motivos de índole estrictamente técnicos, el responsable de la fuente fija debe implementar las medidas y acciones necesarias para conseguir un aislamiento acústico suficiente para que el ruido generado en su interior no rebase los límites máximos permisibles de emisión de ruido, al trascender a las construcciones adyacentes, a los predios colindantes o a la vía pública.

 

Artículo 122. En las fuentes fijas de emisión de ruido podrán utilizarse silbatos, campanas, altavoces, amplificadores de sonido, timbres y dispositivos para advertir el peligro en situaciones de emergencia, aun cuando se rebasen los límites máximos permitidos de emisión de ruido correspondientes, durante el tiempo y con la intensidad estrictamente necesarios para la advertencia, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 123. Las bocinas, silbatos, timbres, campanas, altavoces u otros equipos de sonido instalados en cualquier vehículo para la realización de cualquier actividad de difusión fonética sólo podrán operarse en los horarios establecidos y siempre que se ajusten a los límites máximos permisibles señalados en las Normas Oficiales Mexicanas, así como en términos del permiso de perifoneo que emita la Secretaría o, en su caso, a los establecidos para la zona de amortiguamiento de que se trate.

 

Queda prohibida la emisión de ruido en las zonas urbanizadas de cualquier centro de población, provenientes de cualquiera de los dispositivos sonoros a que se refiere el párrafo anterior, que requiera para su funcionamiento de algún compresor de aire.

 

Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo, los vehículos afectos a la realización de las funciones de seguridad pública, así como las ambulancias cuando realicen servicios de urgencia. El uso de sirenas es exclusivo de las unidades a que se refiere este párrafo.

 

Artículo 124. Queda prohibido realizar perifoneo móvil en vehículos de tracción animal.

 

Artículo 125. La realización de actividades temporales en la vía pública o en recintos descubiertos, que generen emisiones de ruido, incluyendo las operaciones de carga o descarga de mercancías o materiales, deberá ajustarse a los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas o, en su caso, a los determinados para la zona de amortiguamiento de que se trate, sin perjuicio del permiso o autorización que, en su caso, requiera para tal efecto.

 

Artículo 126. Los límites máximos permisibles establecidos en la Norma Oficial Mexicana, para la realización de ceremonias, festivales o eventos cívicos, culturales o de entretenimiento, sólo podrán alcanzarse durante un periodo de hasta cuatro horas.

Artículo 127. Para la realización de perifoneo fijo, semifijo o móvil, se requerirá que el interesado obtenga previamente el permiso respectivo, otorgado por la Secretaría.

 

Para tramitar el permiso de difusión fonética o perifoneo, el solicitante deberá presentar ante la secretaría, solicitud escrita firmada, señalando domicilio particular y número telefónico, en la que se precisará:

 

  1. La descripción y el horario de las actividades que pretenda realizar;

 

  1. Las características de los equipos o dispositivos propuestos para la realización de las actividades de difusión fonética;

 

III.         La periodicidad por la que se solicita el permiso que, en ningún caso, podrá exceder de un mes;

 

  1. La ubicación del establecimiento, tratándose de fuentes fijas;

 

  1. La ruta de perifoneo, así como la descripción de los vehículos destinados a tal propósito, tratándose de fuentes móviles; y

 

  1. El comprobante del pago de derechos correspondiente.

 

Artículo 128. Tratándose de fuentes fijas, la solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá acompañarse de los originales o copias certificadas y copias simples para cotejo, de:

 

  1. Oficio de solicitud indicando los días que se realizará el perifoneo, la ubicación;

 

  1. La documental con que se acredite la propiedad o posesión del inmueble en que se pretende realizar las actividades para las que se solicita el permiso;

 

III.         La respectiva constancia de factibilidad de uso o destino del suelo;

 

  1. Identificación oficial vigente con fotografía del solicitante del trámite; y

 

  1. Licencia de funcionamiento vigente emitida por la autoridad municipal competente.

 

Artículo 129. Tratándose de fuentes móviles deberán exhibirse los originales o copias certificadas, y copias simples para cotejo, de:

 

  1. Oficio de solicitud indicando el número de días que se realizará el perifoneo y el trayecto que recorrerá dentro de Pachuca (en zona centro no puede realizar perifoneo);

 

  1. La tarjeta de circulación vigente de las unidades destinadas a realizar el perifoneo;

 

III.         Los certificados de verificación vehicular de las unidades destinadas a la realización de tales actividades; y

 

  1. Identificación oficial vigente con fotografía y licencia de manejo vigente del conductor de las unidades destinadas a realizar el perifoneo, expedidas por autoridad competente.

 

Artículo 130. En las zonas de amortiguamiento, además de atender a las disposiciones del Programa Municipal en materia de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial, podrán realizarse los estudios e investigaciones necesarios para determinar:

 

  1. Los efectos en las personas por la contaminación ambiental originada por la emisión de ruido;

 

  1. El objeto y alcances de los programas, proyectos, acciones y medidas que deban ponerse en práctica para prevenir y controlar las causas de contaminación ambiental originada por la emisión de ruido;

 

III.         El nivel de presión acústica, banda de frecuencia, duración y demás características de la contaminación ambiental originada por la emisión de ruido en zonas determinadas;

  1. La presencia de ruido específico contaminante del ambiente en zonas determinadas, señalando, cuando proceda, zonas críticas; y

 

  1. Las características de las emisiones de ruido de algunos dispositivos de alarma o de situación que utilicen las fuentes fijas y las móviles.

 

Artículo 131. En el programa o acuerdo en que se determine alguna zona de amortiguamiento en la que se prevea la limitación o disminución de los niveles de emisión de ruido, el Ayuntamiento deberá determinar las medidas de prevención y control relativas, así como establecer los límites máximos permitidos de emisión de ruido originado en las mismas zonas sin que, en ningún caso, puedan ser mayores a los establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas relativas.

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y POR ENERGÍA LUMÍNICA

 

Artículo 132. Tratándose de la prevención y control de la contaminación visual y la contaminación por energía lumínica, toda persona en el territorio del Municipio deberá observar las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Ordenamiento de Anuncios e Imagen Urbana para el Municipio.

 

La Secretaría tendrá la atribución de emitir el Dictamen de Impacto Ambiental previamente al otorgamiento por parte de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano, Vivienda y Movilidad, de los permisos, licencias y autorizaciones relacionados con todo tipo de anuncios y mobiliario urbano, a efecto de verificar que no se produzca contaminación al aire, al agua, o al suelo, no se emita ruido, vibraciones o energía térmica o lumínica al exceder de los límites previstos por las normas jurídicas correspondientes, ni se produzca contaminación visual o se cause deterioro de plantas y áreas verdes, y no se interfiera con el tráfico vehicular.

 

TÍTULO CUARTO

QUEJAS Y DENUNCIAS ADMINISTRATIVAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES

 

CAPÍTULO I

QUEJAS Y DENUNCIAS ADMINISTRATIVAS

 

Artículo 133. Toda persona podrá denunciar ante las autoridades municipales cualquier hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico, daños al ambiente, a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de este ordenamiento. Siendo la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable del Municipio, la autoridad facultada para recibir las denuncias debiendo observar lo que dispone la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo para el Estado de Hidalgo.

 

Todo servidor público que tenga conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión, tiene la obligación de denunciar cualquier infracción a este ordenamiento.

 

Artículo 134. Las denuncias a que se refiere el artículo anterior podrán presentarse por cualquier medio sin sujeción a formalidad alguna.

 

Artículo 135. La autoridad municipal competente podrá solicitar a las instituciones académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas.

 

Artículo 136. En los casos en que la Secretaría determine que los hechos no tienen ninguna relación con la materia ambiental, se dejarán a salvo los derechos del quejoso para que los haga valer en la vía y forma correspondiente.

 

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

Artículo 137. Cuando se detecten riesgos de desequilibrio ecológico, de daño o deterioro a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría podrá ordenar la implementación de cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:

 

  1. El aseguramiento precautorio de materiales o residuos, vehículos automotores, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta o conductas que den lugar a la imposición de la medida de seguridad;

 

  1. La remoción temporal de los equipos, vehículos automotores o cualquier otro bien mueble afecto a la realización de actividades autorizadas, en la que se haya efectuado la conducta o conductas que den lugar a la imposición de la medida de seguridad;

 

III.         La clausura temporal, parcial o total de las actividades que se desarrollen en los predios, sitios, instalaciones, equipos, edificios o construcciones en que se realice la conducta o conductas que den lugar la imposición de la medida de seguridad;

 

  1. La neutralización o cualquier otra acción análoga que impida que cualquier residuo o material, genere las consecuencias a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

 

  1. La suspensión temporal, parcial o total, de los efectos de la autorización otorgada, en la que se haya efectuado la conducta o conductas que den lugar la imposición de la medida de seguridad; y

 

  1. La inmovilización o cualquier otra acción análoga que impida la intervención a cualquier árbol, palmera o elemento de la cubierta vegetal.

 

Artículo 138. Cuando se ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior deberán indicarse al interesado, cuando así proceda, las medidas y acciones que debe llevar a cabo para corregir las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el levantamiento de la medida de seguridad impuesta.

 

Artículo 139. La Secretaría podrá exigir, en su caso, que se garantice, a favor del Municipio la ejecución de las medidas de seguridad que se impongan o de las acciones correctivas que se determinen, en los términos de las normas legales aplicables.

 

Artículo 140. En caso de resistencia de cualquier persona física o moral, la Secretaría deberá solicitar el auxilio de la fuerza pública para proceder a la ejecución de las medidas a que se refieren los artículos precedentes.

 

CAPÍTULO III

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 141. Constituyen infracciones a este ordenamiento:

 

  1. En materia de espacios verdes urbanos:

 

  1. a) Abstenerse de tomar las medidas necesarias para evitar que cualquier animal bajo posesión, cuidado o dependencia del infractor, altere el orden público en algún Área Natural Protegida o espacio verde urbano;

 

  1. b) Introducir cualquier animal a algún parque urbano o jardín público en los que expresamente se estipule tal prohibición, mediante la señalización correspondiente;

 

  1. c) Hacer uso de cualquier área de convivencia de animales domésticos en contravención a las disposiciones de este ordenamiento;

 

  1. d) Introducirse a alguna área restringida de cualquier Área Natural Protegida de competencia municipal o espacio verde urbano;

 

  1. e) Introducir cualquier vehículo automotor a cualquier Área Natural Protegida de competencia municipal o espacio verde urbano, en contravención a las disposiciones de este ordenamiento;

 

  1. f) Utilizar el agua de cualquier fuente pública para fines distintos a los que se encuentra afecto ese recurso;

 

  1. g) Abstenerse de efectuar la limpieza o mantenimiento del área ajardinada de la medianería o efectuarlo en contravención a las disposiciones de este ordenamiento;

 

  1. h) Fijar de manera ilícita, publicidad de cualquier índole, en algún elemento natural o del equipamiento de cualquier Área Natural Protegida o espacio verde urbano;

 

  1. i) Introducir o consumir cualquier enervante, droga o bebida embriagante, en cualquier Área Natural Protegida o espacio verde urbano;

 

  1. j) Introducir a cualquier Área Natural Protegida de competencia municipal o espacio verde urbano, cualquier espécimen de fauna, distinto a los animales domésticos, que por sus características de raza se considere peligroso;

 

  1. k) Arrojar, disponer, abandonar o depositar cualquier clase de residuo fuera de los contenedores de basura en algún Área Natural Protegida de competencia municipal o espacio verde urbano;

 

  1. l) Producir fuego o encender fogatas en algún Área Natural Protegida de competencia municipal o espacio verde urbano;

 

  1. m) Introducir o hacer uso de explosivos, cohetes y cualquier tipo de sustancias químicas e inflamables, en algún Área Natural Protegida de competencia municipal o espacio verde urbano;

 

  1. n) Realizar excavaciones o alguna otra acción para retirar tierra, la cubierta vegetal o el arbolado, en algún Área Natural Protegida de competencia municipal o espacio verde urbano;

 

  1. o) Realizar cualquier evento público, en cualquier Área Natural Protegida de competencia municipal o espacio verde urbano, sin contar con el permiso correspondiente;

 

  1. p) Ejecutar cualquier clase de obra o construcción en alguna Área Natural Protegida de competencia municipal o espacio verde urbano, sin contar con la autorización de la Secretaría;

 

  1. q) Realizar cualquier acto, hecho u omisión en contravención a la declaratoria o al programa de manejo de cualquier Área Natural Protegida de competencia municipal;

 

  1. r) Ejecutar cualquier obra o actividad dentro de un Área Natural Protegida de competencia municipal, sin contar con la autorización en materia de evaluación del impacto ambiental respectiva;

 

  1. s) Ejecutar cualquier obra o actividad dentro de un Área Natural Protegida de competencia municipal, en contravención a lo dispuesto en este ordenamiento o en la autorización en materia de evaluación del impacto ambiental respectiva; y

 

  1. t) Realizar cualquier acto, hecho u omisión que provoque algún daño, deterioro o alteración de cualquier elemento natural de alguna Área Natural Protegida de competencia municipal.

 

  1. En materia de arbolado urbano:

 

  1. a) Retirar los restos de cualquier árbol o palmera muerto o totalmente seco, localizado dentro de alguno de los centros de población del Municipio, en contravención a las disposiciones de este ordenamiento;

 

  1. b) Colocar, mantener o usufructuar cualquier anuncio, marca o sello comercial, publicitario, político o de cualquier otra índole, en algún árbol, palmera o elemento de la cubierta vegetal, ubicada en cualquier Área Natural Protegida, espacio verde urbano, banqueta o en cualquier otro bien inmueble municipal o de uso común, en contravención a las disposiciones de este ordenamiento;

 

  1. c) Podar cualquier árbol, palmera o seto, localizado dentro de alguno de los centros de población del Municipio, en contravención a las disposiciones de este ordenamiento;
  2. d) Escarificar, quemar, cortar, barrenar, cinchar o circular la corteza del tronco de cualquier árbol o palmera ubicado en el territorio del Municipio, en contravención a las disposiciones de este ordenamiento;

 

  1. e) Instalar, mantener o conservar cualquier techumbre, lona, parasol o alguna otra cubierta similar, sobre cualquier árbol o palmera arraigado en algún bien inmueble de propiedad municipal o de uso común, o en algún estacionamiento de uso público;

 

  1. f) Instalar de manera ilícita, cualquier clase de cable o red telefónica, de energía eléctrica, fibra óptica o de conducción de señal televisiva, sobre algún árbol o palmera arraigado en cualquier bien de propiedad municipal o de uso común;

 

  1. g) Arrojar, disponer, abandonar o depositar cualquier residuo generado en la poda o derribo de algún árbol, palmera, arbusto, agavácea o cactácea, cualquier bien inmueble de uso común, o en algún espacio vacante, lote baldío o predio subutilizado;

 

  1. h) Plantar algún árbol, palmera, arbusto, agavácea o cactácea en cualquier bien municipal o de uso común, en contravención a este ordenamiento o a las programas o manuales aplicables;

 

  1. i) Incumplir cualquiera de los términos, condiciones, limitaciones y requerimientos estipulados en el programa de manejo de arbolado urbano autorizado;

 

  1. j) Derribar cualquier seto, localizado dentro de alguno de los centros de población del Municipio, en contravención a las disposiciones de este ordenamiento;

 

  1. k) Intervenir de manera ilícita algún árbol o palmera, de forma que se afecte o se ponga en riesgo las funciones vitales del espécimen de que se trate;

 

  1. l) Aplicar, rociar, inyectar o verter cal, pintura o cualquier material o sustancia corrosiva, reactiva, explosiva, tóxica o inflamable, a algún árbol, palmera o elemento de la cubierta vegetal;

 

  1. m) Derribar cualquier árbol o palmera, localizado dentro de alguno de los centros de población del Municipio, en contravención a las disposiciones de este ordenamiento; y

 

  1. n) Realizar cualquier acto u omisión en contravención a la declaratoria de árbol monumental.

 

III.         En materia de prevención y control de la contaminación:

 

  1. a) Realizar cualquier actividad de difusión fonética, sin contar con el permiso previamente otorgado por la Secretaría;

 

  1. b) Incumplir las instrucciones por escrito de la Secretaría, en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica y por ruido;

 

  1. c) Abstenerse de llevar las bitácoras a que se refiere este ordenamiento, estando obligado a ello, en los términos de este ordenamiento o del permiso respectivo;

 

  1. d) Realizar la combustión a cielo abierto en zonas o fuentes de competencia municipal en cualquier sitio no autorizado o sin contar con los permisos correspondientes;

 

  1. e) Construir, instalar u operar cualquier estacionamiento público o privado, pensión o lote de autos, taller mecánico o de hojalatería y pintura, o cualquier otro establecimiento o instalación en que se resguarden, depositen o reparen vehículos automotores, sin contar con pisos con superficies impermeables;

 

  1. f) Realizar cualquier acto u omisión en contravención al programa de reducción de emisión de ruido, autorizado por la Secretaría;

 

  1. g) Emitir cualquier ruido en contravención a los límites máximos permisibles establecidos en este ordenamiento o las Normas Oficiales Mexicanas relativas;

 

  1. h) Emitir gases o partículas sólidas o líquidas, en cualquier instalación o establecimiento mercantil o de servicios, ubicada dentro del territorio de Municipio, sin contar con los permisos o autorizaciones respectivas;

 

  1. i) Abstenerse de canalizar las emisiones de contaminantes atmosféricos a través de ductos o chimeneas de descarga estando obligado a ello;

 

  1. j) Realizar cualquier acto u omisión en contravención a los programas o estrategias para la atención de contingencias ambientales o emergencias ecológicas;

 

  1. k) Abstenerse de emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, estando obligado a ello;

 

  1. l) Ofrecer, entregar o suministrar popotes plásticos;

 

  1. m) Ofrecer, entregar o suministrar cualquier contenedor o utensilio plástico o de poliestireno expandido; y

 

  1. Cualquier otro acto, hecho u omisión que contravenga las disposiciones de este ordenamiento.

 

Artículo 142. Será responsable de la comisión de alguna de las infracciones a que se refiere este Capítulo, cualquier persona física o moral, que lleve a cabo cualquier conducta que implique la contravención a las disposiciones de este ordenamiento.

 

Cuando la responsabilidad por la infracción recaiga en dos o más personas, serán solidariamente responsables, a no ser que se pruebe de manera plena el grado de participación de cada una de ellas.

 

Artículo 143. La aplicación de las sanciones administrativas a que se refiere este ordenamiento compete al titular del gobierno municipal, por conducto del titular de la Secretaría.

 

Artículo 144. La o las personas cuya conducta se ubique en alguna o algunas de las hipótesis previstas en el artículo 141 de este ordenamiento, podrán ser sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:

 

  1. Multa:

 

  1. a) Por el equivalente de 1 a 100 veces la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción, por cualquiera de las conductas previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) de la fracción I; a), b),y c) de la fracción II; a), b) y c) de la fracción III; y IV;

 

  1. b) Por el equivalente de 100 a 200 veces la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción, por cualquiera de las conductas previstas en los incisos i), j), k), l), m) y n) de la fracción I; d), e), f), g), h), i), y j) de la fracción II; d), e), f), g), h) e i) de la fracción III;

 

  1. c) Por el equivalente de 200 a 300 veces la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción, por cualquiera de las conductas previstas en los incisos o) y p) de la fracción I; k), l) y m) de la fracción II; j) y k) de la fracción III; y

 

  1. d) Por el equivalente de 300 a 3000 veces la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción, por cualquiera de las conductas previstas en los incisos q), r), s) y t) de la fracción I; n) de la fracción II y l) y m) de la fracción III.

 

  1. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando:

 

  1. a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;

 

  1. b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente;

 

  1. c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad;

 

III.         Retención provisional por el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día de esta, de los instrumentos directamente relacionados con la conducta que dé lugar a la imposición de la sanción;

 

  1. Remoción temporal o definitiva de equipos, vehículos o cualquier otro bien mueble afecto a la realización de actividades autorizadas, de techumbres, lonas, parasoles, cubiertas, colocadas, mantenidas o conservadas de manera ilícita, cables o redes telefónicas, de energía eléctrica, fibra óptica o de conducción de señal televisiva, instaladas en contravención a este ordenamiento; y

 

  1. Suspensión, modificación, cancelación o revocación de las autorizaciones o permisos en materia ambiental otorgados conforme a este ordenamiento, cuando:

 

  1. a) Exista falsedad en la información proporcionada a las autoridades municipales competentes;

 

  1. b) Se lleven a cabo obras o actividades distintas a las autorizadas en el permiso;

 

  1. c) Se omita el otorgamiento de la garantía fijada, en los términos de este ordenamiento, o no se renueve la misma previamente a su vencimiento;

 

  1. d) Se impida o se niegue el acceso al sitio o establecimiento materia de inspección o supervisión, o se abstenga de dar facilidades o informes al personal de inspección, de manera reiterada;

 

  1. e) Se abstenga de reparar los daños ambientales que se causen con motivo de las actividades;

 

  1. f) Se incumpla con algún término, condición o requerimiento establecido en el permiso, y tal omisión no sea subsanada en los plazos que impongan para tal propósito;

 

  1. g) En la realización de obras o actividades se apliquen tecnologías cuyos resultados sobre el ambiente no hayan sido probados y documentados, que causen impactos ambientales negativos al ambiente;

 

  1. h) La obra o actividad produzca algún desequilibrio ecológico, daño ambiental o caso de contaminación con repercusiones graves para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública;

 

  1. i) Demolición total o parcial de cualquier obra ejecutada de manera ilícita y que ocasione un impacto ambiental grave, o cuando hayan sido efectuada en contravención a las declaratorias o programas de manejo de Áreas Naturales Protegidas o los acuerdos o programas en que se establezcan zonas críticas, en este caso, el Municipio no tiene obligación de pagar indemnización alguna y el infractor está obligado a cubrir el costo de los trabajos efectuados;

 

  1. j) Resarcimiento de los daños ambientales causados;

 

  1. k) Amonestación verbal o escrita; y

 

  1. l) Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.

 

Artículo 145. Cuando con la comisión de cualquier infracción a las disposiciones de este ordenamiento, se dé la poda drástica o derribo de algún árbol, palmera, arbusto, agavácea o cactácea, además de las sanciones que en su caso procedan, la Secretaría puede imponer una multa por cada espécimen vegetal afectado, para cuya determinación del monto, deberá tomarse en consideración el diámetro de la parte basal del espécimen, determinado en centímetros (cm), así como si se trata de algún árbol monumental o de algún ejemplar de especie emblemática o sujeta a algún régimen de protección establecido en la Ley General de Vida Silvestre o si se trata de algún espécimen de alguna especie listada o no en la Paleta Vegetal, conforme a la tabla siguiente:

 

Poda drástica

Altura del árbol Multa en veces la Unidad de Medida y Actualización

  1. a) De 1 a 3 metros De 100 a 130
  2. b) De 3.1 a 8 metros De 130 a 160
  3. c) De 8.1 metros en adelante De 160 a 190

 

Derribo de árbol:

 

Altura del árbol                     Multa en veces la Unidad de Medida y Actualización

  1. a) De 1 a 3 metros De 300 a 330
  2. b) De 3.1 a 8 metros De 330 a 360
  3. c) De 8.1 metros en adelante De 360 a 390

 

En caso de que cualquiera de las infracciones a que se refiere este artículo, pueda implicar la posible afectación a especímenes vegetales de especies sujetas a alguno de los regímenes de protección establecidos en la Ley General de Vida Silvestre, la Secretaría deberá dar vista a las autoridades federales competentes.

 

Artículo 146. En la imposición de las sanciones por infracciones a este ordenamiento, se tomará en cuenta:

 

  1. La gravedad de la infracción;

 

  1. Las condiciones económicas del infractor, incluyendo, en su caso, el beneficio económico que hubiere obtenido con la conducta que ocasionó la infracción; y

 

III.         La reincidencia, si la hubiere.

 

En el caso de que el infractor realice las medidas o acciones correctivas o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría imponga una sanción, debe considerarse tal situación como atenuante al momento de imponer la sanción respectiva.

 

Artículo 147. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior:

 

  1. Se considera grave:

 

  1. a) La comisión de alguna de las infracciones establecidas en los incisos s), t) y u) de la fracción I; j); k), l) y m) de la fracción II; y j) de la fracción III; todas del artículo 141 de este ordenamiento, siempre y cuando sean cometidas por propietarios, gerentes, trabajadores o empleados de establecimientos mercantiles;

 

  1. b) La comisión reincidente de alguna de las infracciones a que se refieren los incisos l), m), n), o), p), q) y r) de la fracción I; d), e), f), g), h), i) y j) de la fracción II; d), e), f), g), h), e i), de la fracción III; o en la fracción IV; todas del artículo 141 de este ordenamiento, siempre y cuando sean cometidas por propietarios, gerentes, trabajadores y/o empleados de establecimientos mercantiles;

 

  1. c) La comisión de cualquier infracción prevista en los incisos anteriores, que ocasione o pueda ocasionar alguno de los daños, impactos o desequilibrios ecológicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 137 de este ordenamiento; y

 

  1. d) La comisión de cualquier infracción distinta a las referidas en los incisos a) y b) de esta fracción, considerando el impacto en la salud pública, la generación de desequilibrios ecológicos, la contaminación del agua o el aire, la afectación a los recursos bióticos, o, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas.

 

Se considera muy grave:

 

  1. a) La comisión de alguna de las infracciones establecidas en los incisos a), v), w), x), y), z) de la fracción I; inciso n) de la fracción II; incisos k), l) y m) de la fracción III, todas del artículo 141 de este ordenamiento; y
  2. b) La comisión reincidente de alguna de las infracciones a que se refiere la fracción anterior.

 

Artículo 148. En la resolución en que se imponga la sanción o sanciones a que haya lugar, la Secretaría, en el ámbito de su competencia, ordenará la realización de las medidas o acciones correctivas necesarias para que el infractor subsane las contravenciones a este ordenamiento en que haya incurrido.

 

El Municipio, por conducto de la Secretaría en el ámbito de su competencia podrá exigir que en su caso se garantice, a favor de aquél y en los términos de las normas jurídicas fiscales y presupuestarias aplicables, la realización de las medidas o acciones correctivas que ordene.

 

Artículo 149. Cuando proceda como sanción la retención provisional o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal autorizado de la Secretaría para ejecutarla, deberá proceder a levantar acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables a la realización de inspecciones.

 

Artículo 150. En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal o la suspensión de permisos o autorizaciones la Secretaría deberá indicar al infractor, las medidas correctivas que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.

 

Artículo 151. En el caso de que se imponga como sanción la retención provisional de los instrumentos directamente relacionados con la conducta que dé lugar a la imposición de la sanción, los objetos referidos deberán ser resguardados de inmediato en el lugar que disponga la Secretaría, que sea seguro y que no se ponga en riesgo los objetos retenidos. Toda vez que no existe un almacén general destinado para ese fin.

 

Artículo 152. La sanción impuesta por la Secretaría, consistente en la suspensión o revocación de algún permiso, licencia, autorización o inscripción otorgada por la propia dependencia, surtirá efectos junto con la notificación de la resolución respectiva.

 

Artículo 153. En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, según la infracción de que se trate.

 

Se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en alguna conducta que implique la infracción a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se haya hecho constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

 

Artículo 154. Vencido el plazo otorgado para cumplir las medidas o acciones correctivas derivado de las infracciones que se hubieren cometido, se detectare que no se han cumplimentado, la Secretaría podrá imponer al infractor, además de las sanciones que procedan, una multa adicional por cada día natural que haya transcurrido sin haber dado cumplimiento al requerimiento por el monto equivalente de uno a cinco veces la Unidad de Medida y Actualización al momento en que se haya efectuado la segunda o posterior visita de inspección.

 

Artículo 155. La Secretaría podrá otorgar al infractor, a solicitud de éste, la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la realización de proyectos, medidas o acciones para la prevención de la contaminación, la protección al ambiente o a los recursos naturales, la preservación o restauración del equilibrio ecológico, el ordenamiento sustentable del territorio o la mitigación o adaptación a los efectos del cambio climático, siempre y cuando:

  1. Se garanticen las obligaciones del infractor, en los términos de las normas jurídicas fiscales y presupuestarias aplicables;

 

  1. No se trate de alguno de los supuestos previstos en los artículos 137 párrafo primero o 147 fracción II de este ordenamiento; y

 

III.         La inversión propuesta no implique el cumplimiento de alguna obligación a cargo del propio infractor, establecida en la LGEEPA, la LPAEH, sus respectivos reglamentos, este ordenamiento, las Normas Oficiales Mexicanas o alguna otra disposición legal o reglamentaria.

 

Artículo 156. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el infractor deberá formular la solicitud respectiva, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución respectiva, presentando el proyecto de inversión correspondiente, en el que se precisen los costos, plazos y condiciones propuestas, así como los beneficios ambientales que se pretenden alcanzar.

 

Una vez presentada la solicitud respectiva, la Secretaría, deberá dictaminar el proyecto de inversión presentado, realizando en su caso, las visitas técnicas y requerimientos de información respectivos, a fin de resolver lo conducente dentro de los treinta días hábiles siguientes.

La ejecución del proyecto de inversión deberá ejercerse, preferentemente, dentro del mismo ejercicio fiscal en que se haya impuesto la multa respectiva.

 

Artículo 157. La Secretaría deberá informar periódicamente al Ayuntamiento, sobre el ejercicio de la facultad conferida en los dos artículos inmediatos anteriores.

 

Artículo 158 La Secretaría podrá modificar el monto de la multa impuesta, únicamente cuando el infractor realice las medidas o acciones correctivas, dentro de los plazos ordenados en la resolución respectiva, siempre que el infractor no sea reincidente, y no se trate de alguno de los supuestos previstos en los artículos 137 párrafo primero, o 147 fracción II de este ordenamiento.

 

Para tal efecto, el infractor deberá formular la solicitud respectiva, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que haya realizado las medidas o acciones correctivas ordenadas.

 

Una vez presentada la solicitud respectiva, la autoridad municipal competente, por conducto del personal autorizado, deberá realizar la visita de inspección, resolviendo lo conducente dentro de los veinte días hábiles siguientes.

 

En ningún caso, el monto de la multa modificada podrá ser menor a la mitad del monto originalmente impuesto, ni menor al monto de la multa mínima, establecido para cada infracción en el artículo 144 fracción I, de este ordenamiento.

 

No podrá ser materia de modificación de multa, en los términos de este artículo, cualquier sanción económica impuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de este ordenamiento.

 

Artículo 159. Las personas sancionadas en los términos de este ordenamiento, así como derivado de los programas o estrategias para la atención de contingencias ambientales o emergencias ecológicas, y en las demás disposiciones jurídicas relativas, deberán cubrir el monto de la multa ante la Secretaría de la Tesorería Municipal.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

 

SEGUNDO. Se abroga el Reglamento del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Municipio de Pachuca de Soto y se derogan todas las disposiciones jurídicas de cualquier ordenamiento municipal que contravengan las contenidas en este Reglamento.

 

TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable continuará aplicando lo dispuesto por el Reglamento de Parques y Jardines para el Municipio, hasta en tanto se publique en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, la disposición administrativa denominada Paleta Vegetal.

 

Dado en el Salón de Sesiones de la Presidencia Municipal de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, en la Septuagésima Quinta Sesión Ordinaria Pública a los 17 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

 

En uso de las facultades que me confiere el Artículo 144, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo y el Artículo 60, fracción I inciso a), de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo; tengo a bien ordenar la promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo del presente Decreto, para su debido cumplimiento.

 

Por lo antes expuesto, los integrantes de estas Comisiones Permanentes, de Gobernación, Bandos, Reglamentos y Circulares y de Medio Ambiente, llegan a los siguientes acuerdos:

 

A C U E R D O S

 

PRIMERO: Las Comisiones Permanentes de Gobernación, Bandos, Reglamentos y Circulares, y de Medio Ambiente, son competentes para actuar, analizar y dictaminar de manera conjunta respecto al tema, por lo que aprueban por unanimidad de votos la iniciativa presentada por la C. Yolanda Telleria Beltrán, Presidenta Municipal Constitucional de Pachuca de Soto, Hidalgo, con el tema “Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento para la Gestión Ambiental del Municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo”.

 

SEGUNDO.- Derivado de lo anterior, se somete a la consideración de este Honorable Ayuntamiento el presente dictamen, por lo que en caso de ser aprobado, remítase a la Secretaria de Contraloría Municipal para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo y en la Página de Internet Oficial del Municipio de Pachuca de Soto para su publicación correspondiente.

 

TERCERO: El Presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

 

Dado en el Salón de Sesiones de la Presidencia Municipal de Pachuca Soto, Estado de Hidalgo, en la Septuagésima Quinta Sesión Ordinaria Pública a 17 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

 

 

LA PRESIDENTA DEL H. AYUNTAMIENTO

 

 

  1. YOLANDA TELLERÍA BELTRÁN

RÚBRICA

 

 

C. ALEJANDRO MORENO

ABUD

 

SÍNDICO PROCURADOR

RÚBRICA

 

 

 

C. FRANCISCO CARREÑO

ROMERO

 

SÍNDICO PROCURADOR

RÚBRICA

 

 

REGIDORES

 

                                                                                                

 

C. DIANA LORENA SALINA SILVA

RÚBRICA

 

 

 

 

C. JOSÉ LUIS ZÚÑIGA HERRERA

RÚBRICA

 

C. RUTH GUADALUPE GARCIA CORDERO

RÚBRICA

 

C. NOÉ ALVARADO ZÚÑIGA

RÚBRICA

 

 

 

C. MARLEEN ALEJANDRA MONTAÑO

JUÁREZ

RÚBRICA

 

 

 

C. YUSEB YONG GARCÍA

SÁNCHEZ

RÚBRICA

 

 

C. AURORA MOHEDANO

ROMERO

RÚBRICA

 

 

C. RUTH LEÓN CRUZ

RÚBRICA

 

 

C. FERNANDO FLORES PÉREZ

RÚBRICA

 

 

 

C. JORGE ORTEGA MOREL

RÚBRICA

 

 

 

C. GLORIA ISABEL VITE CRUZ

RÚBRICA

 

 

C. GÉNESIS MARCELA VÁZQUEZ                                                          GONZÁLEZ

RÚBRICA

 

 

 

C. RAFAEL ADRIÁN MUÑOZ

HERNÁNDEZ

RÚBRICA

 

 

 

C. LILIANA VERDE NERI

RÚBRICA

 

 

 

 

C. JUAN ORTEGA GONZÁLEZ

RÚBRICA

 

 

 

 

C. OCTAVIO CASTILLO ACOSTA

RÚBRICA

 

 

 

 

C. NIDIA ANALY CHÁVEZ CERÓN

RÚBRICA

 

 

 

 

C. NAVOR ALBERTO ROJAS MANCERA

RÚBRICA

 

 

  1. JAIME HORACIO MEDINA LUGO

RÚBRICA

 

 

En uso de las facultades que me confiere el Artículo 144, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo y el Artículo 60, fracción I inciso a), de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo; tengo a bien ordenar la promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo del presente Decreto, para su debido cumplimiento.

 

LA PRESIDENTA DEL H. AYUNTAMIENTO

 

  1. YOLANDA TELLERÍA BELTRÁN

RÚBRICA

 

 

Con fundamento y en uso de las facultades que me son conferidas por lo dispuesto en la fracción V del artículo 98 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, tengo a bien refrendar el presente Decreto.

 

 

EL SECRETARIO GENERAL MUNICIPAL

 

  1. RAÚL BAÑOS TINOCO

RÚBRICA

 

Derechos Enterados. 18-06-2020

 

 


Periódico Oficial Alcance 0 del 22 de junio de 2020

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