Documento contenido en el Periódico Oficial Alcance 2 del 09 de diciembre de 2019
Edición: Alcance 2
Número: 49
Páginas: 51
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Contenido:
EL AYUNTAMIENTO DE TULA DE ALLENDE, ESTADO DE HIDALGO, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 115, 139 inciso e), 141 fracción II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 36, 37, 39, 40, 41 de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo; y, artículos 7, 56 fracción I, inciso b) 108 fracción V, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo; y
CONSIDERANDO
Por lo expuesto, este Ayuntamiento tiene a bien expedir el siguiente:
DECRETO
QUE CONTIENE EL REGLAMENTO DE CEMENTERIOS PARA EL MUNICIPIO DE TULA DE ALLENDE, HIDALGO.
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento es de orden público y de observancia general, tiene por objeto regular las actividades y el funcionamiento de los cementerios como espacios dedicados al destino final de cadáveres humanos, sus partes, restos, cenizas y cuerpos momificados, comprendiendo la inhumación, re-inhumación, exhumación, restos humanos áridos o cremados; así como regular servicios inherentes al establecimiento, conservación, funcionamiento y operación de los cementerios.
ARTÍCULO 2.- Corresponde la aplicación de este reglamento a:
ARTÍCULO 3.- Para los efectos del presente reglamento, se entiende por:
ARTÍCULO 4.- El servicio público de cementerios Municipales o concesionados, tendrán el siguiente horario:
ARTÍCULO 5.- El establecimiento, funcionamiento, conservación y operación de los cementerios en el Municipio de Tula de Allende, Hidalgo; constituye un servicio público que comprende la inhumación, exhumación, re-inhumación de restos humanos áridos y cremados. El control sanitario del cementerio corresponde al Ayuntamiento, sin perjuicio de la intervención que sobre la materia competa a las autoridades sanitarias federales y estatales, de conformidad con las disposiciones legales y normas técnicas aplicables.
ARTÍCULO 6.- Serán aplicables al presente reglamento, las disposiciones legales siguientes:
ARTÍCULO 7.- Por la forma de prestación del servicio, de los cementerios dentro del Municipio de Tula de Allende, Hidalgo; se clasifican de la manera siguiente:
ARTÍCULO 8.- En todo cementerio debe existir una fosa común, en la cual, serán depositados los restos de los cadáveres cuando estos no sean reclamados o identificados, después de la notificación al término de plazo establecido en este Reglamento, o por así solicitarlo los familiares cuando así convenga a sus necesidades o por mandato judicial, según sea el caso.
La persona física o jurídica que tenga otorgada una concesión de cementerio, no podrá negarse a recibir los restos de cadáveres que autorice la Dirección de Servicios Municipales.
ARTÍCULO 9.- Queda estrictamente prohibido ejercer el comercio en el interior de los cementerios.
ARTÍCULO 10.- El cobro de los servicios que proporcionen los Cementerios Municipales deberá apegarse a los precios establecidos en la Ley de Ingresos del Municipio que se encuentre en vigor de acuerdo al ejercicio fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 11.- El Ayuntamiento con base en la Información proporcionada por la Dirección, hará la declaración al momento en que se encuentre saturado un cementerio y podrá prohibir que en él se realicen más inhumaciones o depósito de cadáveres, restos humanos áridos o cremados; así como el tratamiento que se le dará al predio.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS CEMENTERIOS
ARTÍCULO 12.- La Dirección de Servicios Municipales, vigilará que la aplicación y cumplimiento de las disposiciones previstas por el presente ordenamiento, sean extensivas a las personas que cuenten con una concesión para prestar el servicio público de cementerios.
ARTÍCULO 13.- Corresponde a la Dirección de Servicios Municipales, en materia de cementerios:
ARTÍCULO 14.- Los cementerios deberán contar con señalización de secciones, series, líneas, número de fosas o gavetas, así como nomenclatura adecuada que permita la fácil localización y ubicación de la propiedad.
ARTÍCULO 15.- La construcción y operación de los hornos crematorios en los cementerios que brinden este tipo de servicio, deberán ajustarse a lo establecido por las especificaciones de las normas técnicas aplicables por la Norma Oficial Mexicana correspondiente y el cobro del servicio prestado será en términos de la Ley de Ingresos Municipal vigente.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CEMENTERIOS
ARTÍCULO 16.- Los cementerios contarán con el personal operativo que sea necesario para el buen funcionamiento de los mismos. En los cementerios concesionados su administración y operación queda a potestad del titular de la concesión.
ARTÍCULO 17.- El personal operativo de la Dirección de Servicios Públicos asignado a los cementerios municipales, tendrá las obligaciones siguientes:
ARTICULO 18.- El personal operativo de la Dirección de Servicios Municipales, asignado a los cementerios, cuidarán que los visitantes no deterioren, monumentos, ornatos y demás objetos; informando inmediatamente a su superior jerárquico de cualquier anomalía o incidencia que observe o se suscite en el desempeño de su labor.
ARTÍCULO 19.- Los cementerios municipales y los concesionados solo podrán suspender los servicios por alguna de las siguientes causas:
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LOS DERECHOS DE USO
ARTÍCULO 20.- Los titulares de los derechos de uso, tendrán las obligaciones siguientes:
ARTÍCULO 21.- Cuando por las condiciones físicas de los distintos tipos de fosas, criptas y nichos en los cementerios municipales, el titular de los derechos de uso, requiera realizar trabajos de rehabilitación a su estructura, estos deberán ajustarse a lo establecido por el presente Reglamento, así como en la normatividad aplicable.
CAPÍTULO V
ESTABLECIMIENTO DE NUEVOS CEMENTERIOS
ARTÍCULO 22.- Para el establecimiento de un nuevo cementerio en el Municipio, se deberá contar con la documentación siguiente:
ARTÍCULO 23.- El establecimiento de un nuevo cementerio, quedará sujeto:
ARTÍCULO 24.- Otorgada la autorización y en su caso la concesión para un cementerio nuevo, se deberá obtener la licencia de construcción respectiva.
DE LAS CONCESIONES
ARTÍCULO 25.- El servicio público de cementerios podrá concesionarse a persona física o moral mediante la aprobación del Ayuntamiento, sujetándose a lo dispuesto por de la Ley Orgánica Municipal, la Ley de Salud para el Estado Hidalgo, el Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Tula de Allende y demás ordenamientos relativos y aplicables.
ARTÍCULO 26.- La solicitud realizada por persona física o moral para la obtención de concesión del servicio público de cementerios, será dirigida al Ayuntamiento, y presentada a través de la Secretaria General Municipal para su trámite correspondiente, en términos del Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Tula de Allende, debiendo acompañar, la documentación siguiente:
ARTÍCULO 27.- Los concesionarios del servicio público de cementerios llevarán un registro pormenorizado de las inhumaciones, exhumaciones, re-inhumaciones y demás servicios que se presten, el cual les podrá ser requerido en cualquier momento por la Dirección de Servicios Municipales.
ARTÍCULO 28.- Los concesionarios del Servicio Público de Cementerios deberán remitir dentro de los primeros cinco días de cada trimestre a la Dirección de Servicios Municipales un informe donde detallarán como mínimo por cada servicio prestado, lo siguiente:
ARTÍCULO 29.- El concesionario está obligado a iniciar la prestación de servicio, en un plazo no mayor a 60 días a partir de la expedición del título de la concesión correspondiente.
ARTÍCULO 30.- Las concesiones se cancelarán o revocarán de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica Municipal, el Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Tula de Allende y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 31.- En el caso de que se revoque o declare la caducidad de una concesión, el concesionario podrá interponer los medios de impugnación previstos en el Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Tula de Allende, el presente reglamento y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 32.- La Dirección; atenderá cualquier queja que, por escrito o en forma verbal, se hiciere en contra de los concesionarios debiendo proceder de inmediato a su investigación para que se apliquen las sanciones a que haya lugar y se tomen las medidas conducentes a efecto de que se corrijan las irregularidades y se mantenga de manera eficiente la prestación del servicio público.
ARTÍCULO 33.- Los cobros que realicen los concesionarios por los servicios prestados en los cementerios no podrán ser en ningún caso superiores a los que por concepto de derechos se determinen en la Ley de Ingresos aplicable al ejercicio fiscal correspondiente, por el uso de los cementerios municipales.
CAPÍTULO VII
DE LOS CONTRATOS DE DERECHO DE USO
ARTÍCULO 34.- Cualquier persona física o jurídica que radique en el Municipio y requiera de un espacio destinado para la inhumación en un cementerio municipal, deberá celebrar contrato de derechos de uso, de una tumba o cripta, previo pago de derechos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos aplicable al ejercicio fiscal correspondiente.
El pago de este derecho, no otorga derechos de propiedad sobre la tierra respecto a la persona que solicite el uso o servicio.
ARTÍCULO 35.- Todo adquiriente de derechos de uso, tendrá derecho a designar hasta tres beneficiarios los cuales quedarán registrados en contrato respectivo, que para tal efecto sea expedido por la Dirección, pudiendo ser modificados, previa solicitud por escrito que realice el titular de los derechos para realizar modificación y asignación correspondiente.
ARTÍCULO 36.- La temporalidad de derecho de uso, sobre una fosa o cripta será de siete años, con opción a refrendo por cada siete años, sin limitación del número de refrendos que se tramiten previo pago de derechos correspondientes.
La Dirección procederá a realizar el procedimiento respectivo para la recuperación del espacio, en los términos establecidos por el presente reglamento, cuando no existiese pagado y tramitado el refrendo correspondiente.
ARTÍCULO 37.- El contrato de derecho de uso, a que se refiere el artículo 34 del presente ordenamiento, deberá contener:
ARTÍCULO 38.- La cesión de derechos sobre una fosa, cripta o nicho, se tramitará ante la Dirección, teniendo como requisitos indispensables:
ARTÍCULO 39.- Adicionalmente, cuando la cesión de los derechos de uso, se realice entre el cedente titular y el nuevo cesionario, existiendo nexos familiares, deberán exhibir en original de los documentos con los que acredite la relación familiar, y se realizará la asignación de los nuevos beneficiarios.
ARTICULO 40.- Para el caso de actualización del nuevo titular de derechos de uso, por fallecimiento del titular anterior, ésta se tramitará, mediante solicitud por escrito anexando copia certificada del acta de defunción actualizada del titular anterior.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Dirección reconocerá el orden de prelación del derecho como sigue; al beneficiario que aparezca en primer orden de prelación, a falta de éste, se reconocerá al segundo beneficiario que aparezca en la misma prelación, debiendo exhibir el acta de defunción del primero y así de manera sucesiva; extinguiéndose el derecho de los demás beneficiarios en menor prelación.
ARTÍCULO 41.- La cesión que prevé este correlativo, solo podrá realizarse por conducto de quien acredite la titularidad de los derechos de uso de la tumba, cripta o del título del nicho objeto de trasferencia, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, el incumplimiento de las formalidades previstas para dicho acto, genera la nulidad de dicha cesión.
ARTÍCULO 42.- Para que la cesión de derechos de uso, a que se refiere el presente capítulo surta efectos contra terceros, el cedente deberá cubrir al Municipio los derechos que por ese concepto se establezca en la Ley de Ingresos Municipal aplicable al ejercicio fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 43.- Ninguna persona podrá tener, salvo en casos de sucesión legítima, testamentaria o por mandamiento de autoridad judicial, más de dos fosas en un mismo cementerio.
CAPÍTULO VIII
DEL LAS FOSAS Y CRIPTAS
ARTÍCULO 44.- En los cementerios las zonas de inhumación podrán ser en fosas individuales, criptas con o sin gavetas y fosa común.
ARTÍCULO 45.- La asignación de fosas o criptas, se hará por orden cronológico, siguiendo sucesivamente la nomenclatura del plano aprobado de fosas, quedando prohibido quebrantar el orden establecido.
ARTÍCULO 46.- Cada lote de fosa o cripta se destinará exclusivamente a la inhumación de restos humanos de la persona que lo haya adquirido o de los beneficiarios que ella indique por escrito ante la Dirección de Servicios Municipales.
ARTÍCULO 47.- Las especificaciones de los distintos tipos de fosas o criptas que hubieran de construirse en cada cementerio deberán apegarse a las dimensiones, profundidad y procedimientos de construcción siguientes:
ARTÍCULO 48.- El retiro de escombro o la limpieza de las superficies aledañas a las construcciones serán por cuenta de los interesados, quienes deberán cumplir con esta obligación en todo tiempo.
ARTICULO 49.- Se autorizará la construcción de criptas siempre y cuando cumpla con los requisitos previamente establecidos, cuando exista espacio adecuado disponible y la superficie sea cuando menos de 3.00 metros de ancho, por 2.40 metros de largo. La profundidad de la cripta será tal que permita construir bajo el nivel del piso hasta tres gavetas superpuestas, cuidando que la plantilla de concreto de la cripta quede al menos a medio metro sobre el nivel máximo del manto de aguas freáticas a fin de evitar inundaciones de los espacios.
Lo anterior se autorizará, previo pago de derechos correspondiente.
ARTICULO 50.- Cada usuario podrá adquirir solamente una cripta, de las medidas y especificaciones establecidas, de acuerdo al espacio disponible y acorde a los planos aprobados.
CAPÍTULO IX
DE LAS INHUMACIONES E INCINERACIONES
ARTÍCULO 51.- La inhumación y la incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del oficial del Registro del Estado Familiar en funciones, quien exigirá la presentación del certificado de defunción expedido por medico legalmente autorizado.
ARTÍCULO 52.- La inhumación de cadáveres, extremidades, restos o cenizas, solo podrá realizarse en los espacios autorizados por la Dirección en los Cementerios municipales, asegurándose de que dicho acto se encuentre debidamente registrado ante el oficial del Registro del Estado Familiar.
ARTÍCULO 53.- El cadáver se deberá inhumar o incinerar entre las 24 y 48 horas siguientes a la muerte, no se requiere autorización de la Secretaría.
La inhumación que se pretende llevar a cabo posterior al periodo citado, se requerirá de la autorización expedida por la Secretaría.
Para el caso de cadáveres de personas no identificadas se estará a lo dispuesto en la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
ARTÍCULO 54.- Los cadáveres que sean inhumados deberán permanecer en las fosas o criptas como mínimo:
Transcurridos los anteriores plazos, los restos serán considerados como áridos.
ARTÍCULO 55.- Cuando el cadáver a inhumar provenga de municipio o entidad federativa diversa, requerirá la autorización sanitaria correspondiente y los permisos de traslado otorgados por el Municipio de origen, sin importar el tiempo que tenga el fallecido, así como de la autoridad sanitaria correspondiente.
ARTÍCULO 56.- En los cementerios del Municipio no se permitirá la admisión para efectos de inhumación o cremación de aquellos cadáveres que no sean transportados hasta los mismos, en vehículo o carroza que ostente su respectiva licencia sanitaria para transporte de cadáveres, otorgada por la Secretaría.
ARTÍCULO 57.- En los cementerios del Municipio no se permitirá por ningún motivo la inhumación de Residuos Peligros Biológico-Infecciosos (RPBI), salvo por resolución girada por autoridad competente.
ARTÍCULO 58.- La persona que solicite la inhumación en el cementerio, en el espacio con derecho de uso, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 59.- Los cadáveres de personas desconocidas o no reclamadas, serán inhumados en la fosa común, previa autorización del Ministerio Público.
La administración del cementerio deberá generar y conservar un registro, que contenga, todos los datos que puedan servir para una posterior identificación, como son: Ministerio Publico que emite la orden, fecha y demás circunstancias proporcionadas por éste.
ARTÍCULO 60.- El depósito de un cadáver o de restos áridos en la fosa común, quedará exento de pago de derechos por inhumación.
Los trabajos que se generen por este concepto serán realizados por el solicitante, con la autorización correspondiente emitida por la Dirección.
ARTÍCULO 61.- La persona que solicite el servicio de cremación ya sea de un cadáver, de un miembro amputado, de restos áridos o fetos, debe cumplir con lo siguiente:
CAPÍTULO X
ARTÍCULO 62.- Las exhumaciones por sus características de temporalidad podrán ser de dos tipos:
ARTÍCULO 63.- Las de plazo cumplido, procederán a petición del titular de los derechos de la fosa o cripta o por determinación de la Dirección, cuando haya transcurrido el plazo de siete años de los derechos de uso de la fosa o cripta y no exista refrendo correspondiente a cargo del titular, en términos del presente Reglamento.
ARTÍCULO 64.- Las prematuras se podrán realizar antes de haber transcurrido el plazo de siete años a que se realizó la inhumación y solo podrá llevarse a cabo por orden de la Autoridad Judicial, del Ministerio Público o de las Autoridades Sanitarias correspondientes.
ARTÍCULO 65.- En caso de que al realizar la exhumación cuando hubiese transcurrido el plazo señalado en el artículo 63 del presente ordenamiento y el cadáver inhumado no presenta las características de los restos áridos y aun se encuentren en proceso de descomposición, la exhumación se considera prematura y deberán re-inhumarse de inmediato, salvo en caso de una determinación de Ministerio Publico, autoridad judicial o sanitaria.
ARTÍCULO 66.- La exhumación de plazo cumplido deberá realizarse por personal debidamente capacitado que contrate el solicitante, o en su caso, por el personal designado por la Dirección.
Los trabajos se realizarán en todo momento de forma coordinada con la Dirección.
Las exhumaciones prematuras se realizarán en los términos que la autoridad ordenadora establezca.
ARTÍCULO 67.- Las personas titulares de derechos de una tumba o cripta, que pretenden realizar una exhumación, deberán presentar la documentación siguiente:
ARTÍCULO 68.- Las exhumaciones se harán exclusivamente en horarios establecidos para tal fin, siendo estos:
ARTÍCULO 69.- Realizada las exhumaciones de plazo cumplido en los cementerios municipales, por la falta de pago de derechos correspondiente respectos a la fosa o cripta, este espacio quedará a disposición del Municipio, quien volverá a destinarla para su uso, previo control administrativo y registró que de esta se realice por la Dirección.
ARTÍCULO 70.- La exhumación que se realice para trasladar un cadáver o sus restos a otro lugar, deberá contar con el permiso de la Dirección y la autoridad sanitaria correspondiente.
En caso de tratarse de cadáver o restos de plazo no cumplido, deberá mediar orden de autoridad judicial.
ARTÍCULO 71.- Los restos áridos obtenidos en la exhumación de plazo cumplido, derivado del procedimiento realizado por la Dirección, serán enviados al espacio exprofeso que ésta destine o al osario correspondiente si existiese.
De toda exhumación de plazo cumplido que la Dirección realice, deberá realizar el registro pormenorizado de los datos de la misma.
CAPÍTULO XI
DE LAS RE-INHUMACIONES
ARTÍCULO 72.- Para la re-inhumación se requiere lo siguiente:
CAPÍTULO XII
DEL OSARIO
ARTÍCULO 73.- En los cementerios de nueva creación contarán con un osario que será el área destinada para el depósito de restos humanos áridos exhumados de plazo cumplido, cuando éstos no sean reclamados.
Dichos espacios se regirán bajo las siguientes características:
CAPÍTULO XIII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS NICHOS
ARTÍCULO 74.- En los cementerios municipales que por las condiciones físicas de su infraestructura cuenten con el servicio para depósito por cremación de restos humanos o restos áridos en su modalidad de nichos; estos podrán ser contratados por persona física o jurídica, previa la suscripción del título, relativo al servicios de guarda y custodia de urna que celebren la Dirección y el solicitante, previo entero del pago de los derechos que se determinen por la Ley de Ingresos municipal para el ejercicio fiscal vigente.
ARTÍCULO 75.- Sólo se podrá hacer uso del nicho hasta el momento en que el titular haya liquidado la totalidad de la contraprestación por el uso del nicho y previo contrato que se realice en términos del presente reglamento.
ARTÍCULO 76.- El título que se otorgue por nicho, deberá contener lo siguiente:
En el título a que se refiere este numeral, no se podrá hacer ninguna tachadura o enmendadura, que afecte su validez; de lo contrario, este último será sujeto de comprobación de autenticidad por la Dirección.
ARTÍCULO 77.- El adquiriente de un nicho queda sujeto a realizar los pagos de mantenimiento anual establecidos en la Ley de Ingresos Municipal.
ARTÍCULO 78.- Las urnas para el depósito de restos humanos cremados (cenizas), deberán tener las medidas adecuadas para su fácil introducción en el nicho, cuyas medidas interiores mínimas son: 28 centímetros de ancho, 28 centímetros de alto y 57 centímetros de profundidad.
ARTÍCULO 79.- En el nicho que albergue las urnas, sólo se podrán depositar estas con cenizas de restos humanos o restos áridos correspondientes a cuerpo humano. Queda prohibido depositar recuerdos, flores, o algún otro objeto dentro del nicho.
ARTÍCULO 80.- En cada nicho, sólo podrán alojarse un máximo de 4 (cuatro) urnas, las cuales únicamente contendrán las cenizas producto de la cremación de restos humanos, o en su caso restos áridos correspondientes a un solo cuerpo humano.
ARTÍCULO 81.- Sera responsabilidad exclusiva de la persona titular del nicho, cerciorase que las dimensiones de las urnas pueden afectar la capacidad del nicho para alojar las unidades correspondientes.
ARTÍCULO 82.- El titular de los derechos de guarda y custodia de urna, podrá nombrar a tres beneficiarios por nicho. Para efectos del trámite de una cesión, esta se realizará en términos de lo establecido por los correlativos 38, 39, 40, 41 y 42 del presente reglamento.
ARTÍCULO 83.- El depósito o retiro de las urnas, sólo podrá ser efectuada mediante solicitud expresa de su titular.
A la solicitud a que se refiere este correlativo, deberá acompañarse necesariamente los requisitos siguientes:
La colocación y retiro de urnas solamente podrá ser efectuada por personal autorizado por la Dirección, en presencia de la persona titular, durante los días y horarios establecidos para la prestación de los servicios en los cementerios.
ARTÍCULO 84.- La tapa del nicho que contenga las urnas para depósito por cremación de restos humanos, no podrán ser reemplazada por otro material distinto al originalmente existente, y en ella sólo podrá fijarse el nombre del familiar de la persona titular o del finado, en la forma autorizada por la Dirección de Servicios Municipales, ya que todas las tapas deberán conservar su uniformidad, no permitiéndose cualquier añadido de carácter personal.
El costo de la inscripción de la tapa correrá a cargo de su titular o, en su caso, de los beneficiarios, y deberá realizarse en el formato autorizado.
No se permite la colocación de floreros, veladoras, imágenes, adornos o cualquier otro objeto en la tapa del nicho o fuera de éste.
ARTÍCULO 85.- Una vez ocupado el nicho, solamente podrá ser abierto por el personal autorizado por la Dirección en el cementerio con la presencia del titular o sus beneficiarios identificados.
En caso de que por fuerza mayor se requiriera realizar la apertura de un nicho y no se hubiese localizado al titular o sus beneficiarios, personal autorizado por la Dirección tendrá la facultad de hacerlo, pero deberá elaborarse un reporte informativo para hacerlo llegar a la persona titular o sus beneficiarios.
ARTÍCULO 86.- Para efectos del presente capítulo, se considerará como una falta grave la apertura de un nicho o intentar su apertura por cualquier persona no autorizada.
Si esta acción se le imputa a la persona titular, sus beneficiarios o a alguien relacionado con ellos, la Dirección podrá, sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna para ella, dar por terminado el Contrato de servicios de guarda y custodia de urna, en este supuesto la persona titular o sus beneficiarios deberán retirar inmediatamente las urnas que se encuentren en el nicho y, en caso de no hacerlo, la Dirección podrá ordenar retirar las urnas y hacer uso del nicho según disponga.
Aquellas urnas que sean retiradas de los nichos por causas de rescisión del Contrato (titulo), serán depositadas en el lugar que disponga la Dirección.
CAPÍTULO XIV
DE LAS CONSTANCIAS DE ANTECEDENTES DE IDENTIFICACIÓN Y ALINEAMIENTO DE LAS FOSAS, CRIPTAS O NICHOS
ARTÍCULO 87.- El titular del derecho de uso sobre una fosa, cripta o nicho que requiera verificar los registros de identificación y alineamiento que obran en los cementerios administrados por el Municipio, podrá solicitar una constancia de registro ante la Dirección.
ARTÍCULO 88.- Para obtener una constancia de identificación y alineamiento, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 89.- El responsable o sucesor deberá contar con un documento de derecho de uso sobre fosa, cripta o nicho actualizado, para poder exigir y hacer uso de este derecho.
ARTÍCULO 90.- En caso de pérdida del documento de derecho, a solicitud del interesado se podrá expedir copia certificada del mismo, quedando prohibido otorgar duplicados.
ARTICULO 91.- Para la reposición de documentos bastará presentar el original que, visto su deterioro, será repuesto, sin que se puedan modificar los datos asentados en el mismo. Dicha reposición será expedida por la Dirección en caso de los cementerios municipales.
CAPÍTULO XV
ARTÍCULO 92.- El particular que desee contratar trabajos de albañilería, marmolería, jardinería o cualquier análogo, para la realización de trabajos dentro de los cementerios municipales, debe solicitar el permiso correspondiente a la Dirección, presentando la documentación siguiente:
ARTÍCULO 93.- La Dirección autorizará el libre acceso y tránsito de cualquier persona que preste los servicios de marmolería, excavación, albañilería y construcción a favor de los particulares titulares de los derechos de fosa o cripta, siempre y cuando esté debidamente requisitada y autorizada.
La persona contratada para la prestación de los servicios mencionados en el párrafo anterior, se obliga a introducir, previa autorización de la Dirección de Servicios Municipales, sus materiales de construcción, herramienta o equipo de trabajo, obligándose a retirarlos en su totalidad una vez que concluya sus trabajos, en los términos concedidos.
ARTÍCULO 94.- Los trabajos de albañilería, construcción o marmolería realizados dentro de las instalaciones de los cementerios, deben ser supervisados por el personal que autorice y asigne la Dirección.
ARTÍCULO 95.- Las placas, lápidas o mausoleos que se coloquen en los cementerios, quedarán sujetos a las especificaciones técnicas que señale la Dirección; las cuales deberán condicionar y prever que los trabajos que se realicen no afecten las fosas o criptas contiguas, servidumbres de paso o cualquier otro elemento dentro de los cementerios municipales.
CAPÍTULO XVI
DE LA RECUPERACIÓN DE ESPACIOS EN LOS CEMENTERIOS (TUMBAS O CRIPTAS)
ARTÍCULO 96.- La Dirección, en términos de lo establecido por el artículo 36 del presente reglamento, realizará las gestiones y acciones necesarias para la recuperación de tumbas o criptas, en los cementerios municipales, apegándose al procedimiento siguiente:
ARTÍCULO 97.- Una vez cumplimentado el procedimiento citado y fenecido el plazo otorgado en términos del correlativo que antecede y para el caso de no contar con la acreditación o realización del pago de los derechos correspondientes sobre la tumba o cripta a recuperar, la Dirección procederá a realizar la recuperación de la tumba o cripta según sea el caso, mediante la exhumación de los restos áridos.
Las tumbas o criptas recuperadas se establecerán como nuevo espacio para poder ser contratados por persona física o jurídica y celebrar contrato de derechos de uso previo pago de los mismos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos aplicable al ejercicio fiscal correspondiente.
Lo anterior según las características de cada una de las tumbas o criptas o en su caso se valorará según su valor Arquitectónico.
ARTÍCULO 98.- Los monumentos funerarios que se encuentren sobre la fosa o cripta recuperadas, deberán ser retirados al momento de la exhumación por quien acredite el derecho. De no hacerlo, se les dará el destino que determine la Dirección.
ARTICULO 99.- Los restos áridos que se exhumen como parte del procedimiento de recuperación establecido en este capítulo, se enviarán al espacio correspondiente que la Dirección determine, debiéndose levantar el acta y registro respectivo.
Cuando el Titular de los derechos de uso de una tumba o cripta, no deseara conservar su derecho, ni realizar el refrendo correspondiente, la Dirección le ofrecerá opción de que los restos áridos que se encuentren en la tumba o cripta, puedan ser resguardados en un nicho, previa celebración de contrato y el pago de la titularidad de derechos que se realice en términos de la Ley de Ingresos Municipal.
DE LAS FALTAS Y SANCIONES
ARTÍCULO 100.- Son faltas o infracciones administrativas, todas aquellas acciones u omisiones que contravengan las disposiciones del presente reglamento y demás normatividad municipal.
ARTÍCULO 101.- Se concede la acción popular, a fin de que cualquier persona pueda denunciar ante las autoridades municipales las conductas que infrinjan este reglamento, cualquier otro de carácter municipal; tiene obligación de ponerlos de inmediato en conocimiento de las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 102.- Las sanciones administrativas reguladas en este reglamento, se aplicarán, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales, en que incurra el infractor.
ARTÍCULO 103.- Queda estrictamente prohibido realizar cualquiera de las siguientes conductas que se citan de manera enunciativa no limitativa, en los cementerios ubicados en Municipio.
ARTÍCULO 104.- Las infracciones a las normas contenidas en este Reglamento, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Bando de Policía y Gobierno conforme a la falta cometida, o en su caso se hará la denuncia ante la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 105.- En caso de que la infracción se acredite al Titular de derechos uso de una tumba cripta, o nicho, independientemente de la sanción que proceda por la violación a lo establecido en el presente reglamento, éste podrá ser sancionado con la rescisión del contrato de uso correspondiente.
ARTÍCULO 106.- Las sanciones serán aplicadas por el Oficial Conciliador Municipal, la Dirección y los servidores públicos a quienes el Bando de Policía y Gobierno el presente reglamento y la normatividad aplicable les atribuyan esa facultad.
Los pagos de multas impuestas por violación a los diversos reglamentos municipales, se realizarán directamente en la tesorería municipal.
ARTÍCULO 107.- Las conductas previstas por el presente reglamento serán sancionadas de la siguiente manera:
Amonestación;
ARTÍCULO 108.- La multa que se imponga podrá ser de 5 UMAS como mínimo y 500 UMAS como máximo.
ARTÍCULO 109.- Podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la falta administrativa, sin perjuicio de las que se deriven en otras instancias o procesos.
CAPÍTULO XVIII
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 110.- Se entiende por recurso administrativo, todo medio de control legal que constituye una garantía para la protección de los derechos de los particulares que se consideren afectados en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado, tiene como fin la revisión de la legalidad de la actuación administrativa con el propósito de obtener de la autoridad administrativa una revisión del propio acto a fin de que dicha autoridad lo revoque, modifique o confirme, según el caso concreto.
ARTÍCULO 111.- El particular que con motivo de la acción u omisión de un acto de la autoridad municipal; se considere afectado en sus derechos o intereses, podrá interponer como medio de defensa los recursos administrativos establecidos en el Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Tula de Allende, Hidalgo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. – El presente Decreto, entrará en vigor quince días naturales posteriores de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. – Se abroga el Reglamento de Panteones para el Municipio de Tula de Allende, Hidalgo, publicado en el periódico oficial de fecha 19 de septiembre de 2005.
TERCERO. – Se deroga toda disposición normativa municipal que contravenga las disposiciones del presente Decreto.
CUARTO. – Durante el tiempo que transcurra entre la publicación y la entrada en vigor de este ordenamiento, el Presidente Municipal, por conducto de las áreas de la Administración Pública que para el efecto señale, llevará a cabo una campaña de difusión de las disposiciones y alcances de su aplicación.
QUINTO. – Los procedimientos, permisos y autorizaciones que, a la entrada en vigor del presente reglamento, se encuentren en trámite ante la Dirección de Servicios Municipales, se despacharán de conformidad con el Reglamento de Panteones para el Municipio de Tula de Allende, Hidalgo; de fecha de publicación en el periódico Oficial 19 de septiembre de 2005.
Dado en la Sala de Cabildos del Ayuntamiento de Tula de Allende, Estado de Hidalgo, a 11 de noviembre de 2019.
EL PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL
L.A. ISMAEL GADOTH TAPIA BENÍTEZ. RÚBRICA
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SÍNDICA HACENDARIO
C. JANNET ARROYO SÁNCHEZ RÚBRICA
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SÍNDICA JURÍDICO
C. NORMA ROMÁN NERI RÚBRICA
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REGIDORES
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C. JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ DORANTES RÚBRICA
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C. ARACELI LUNA GALLEGOS RÚBRICA
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C. FERNANDO GARCÍA DOMINGUEZ RÚBRICA
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C. MARÍA GUADALUPE VILLARREAL CERVANTES RÚBRICA
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C. MARCOS REYES SÁNCHEZ RÚBRICA
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C. MARÍA GUADALUPE IBARRA ALANÍZ RÚBRICA
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C. DIEGO VELÁZQUEZ COLÍN RÚBRICA
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C. LETICIA SEBASTIÁN MENDOZA RÚBRICA
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C. ELFEGO MARTÍNEZ JIMÉNEZ RÚBRICA
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C. MAGDA ÁNGELICA CHAPA TRUJILLO RÚBRICA
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C. ALEJANDRO CABRERA DÍAZ RÚBRICA
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C. GUSTAVO GUERRERO SEBASTIÁN RÚBRICA
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C. ROSA OLIVIA GARCÍA VILLEDA RÚBRICA
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C. JOSUÉ ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ RÚBRICA
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C. JUAN FRANCISCO LUGO HERNÁNDEZ RÚBRICA
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C. MARÍA GUADALUPE PEÑA HERNÁNDEZ RÚBRICA
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C. GABRIELA MORALES PÉREZ RÚBRICA
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C. RUBÉN ALEJANDRO SERRANO CONTRERAS RÚBRICA
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C. GIBRÁN PANIAGUA LEÓN
RÚBRICA
DOY FE M.C. ALEJANDRO ÁLVAREZ CERÓN SECRETARIO GENERAL MUNICIPAL RÚBRICA
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En uso de las facultades que me confiere el artículo 60, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica Municipal, tengo a bien promulgar el presente Reglamento por lo tanto mando se imprima, publique y circule para su exacta observancia y debido cumplimiento.
EL PRESIDENTE MUNICIPAL
DE TULA DE ALLENDE, HIDALGO
L.A. ISMAEL GADOTH TAPÍA BENÍTEZ
RÚBRICA
Con fundamento y en uso de las facultades que me son conferidas por lo dispuesto en la fracción V del artículo 98 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, tengo a bien refrendar el presente Reglamento.
DOY FE
M.C. ALEJANDRO ÁLVAREZ CERÓN
SECRETARIO GENERAL MUNICIPAL
RÚBRICA
Periódico Oficial Alcance 2 del 09 de diciembre de 2019
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