Documento contenido en el Periódico Oficial Ordinario 0 del 07 de octubre de 2019

Edición: Ordinario 0
Número: 40
Páginas: 90
Código de búsqueda: 2019_oct_07_ord0_40

Contenido:


  1. MARIO HUGO OLVERA MORALES

PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL

DEL MUNICIPIO DE SINGUILUCAN, HIDALGO.

 

A SUS HABITANTES HACE SABER:

 

QUE EL H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE SINGUILUCAN, HIDALGO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERNO DEL ESTADO DE HIDALGO, Y LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL MUNICIPIO DE SINGUILUCAN, HIDALGO, BAJO LA SIGUIENTE:

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

 

El Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, que este cuenta con personalidad jurídica y tiene la facultad de manejar su patrimonio conforme a la ley, dispone también que éstos son gobernados por los Ayuntamientos, quienes tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, que regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

 

A su vez, laConstitución Política del Estado de Hidalgo, en el artículo 141 establece, en su párrafo segundo, que corresponde al Ayuntamiento, expedir y aprobar los bandos de policía y gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal,  que aseguren la participación ciudadana y vecinal, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos; Por otra parte el artículo 12 del mismo ordenamiento en su párrafo II, estable que los habitantes del Estado tienen la obligación de contribuir a los gastos públicos del municipio en que residan o tengan bienes, en la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

 

Este Ayuntamiento tiene el compromiso institucional de procurar la actualización de los reglamentos municipales con el propósito fundamental de contar con normas que propicien la simplificación administrativa, que incentiven la participación ciudadana, y sobre todo, que fortalezcan, para los habitantes del municipio de Singuilucan, el Estado de derecho.

 

Si bien es cierto que, el Ayuntamiento como máxima autoridad del gobierno local goza de prerrogativas suficientes para ejercer sus funciones de gobierno, hemos considerado sano establecer reglas que en beneficio de la comunidad impulsarán el trabajo del Ayuntamiento haciendo de sus resoluciones acuerdos expeditos pero profundos, garantizando, ante todo, la pluralidad en la toma de decisiones y la motivación y fundamentación que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga para todos los actos de autoridad. Por lo anteriormente expresado, el Honorable Ayuntamiento de Singuilucan, Estado de Hidalgo, para lo cual se emiten los siguientes:

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO.- El Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de Gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.

 

SEGUNDO.- El Artículo 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la Ley. Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

 

TERCERO.- El Artículo 116 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo establece: la competencia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución Política del Estado de Hidalgo, otorgan a los Municipios, se ejercerá por el Ayuntamiento en forma exclusiva.

 

CUARTO.- El Artículo 141 fracción II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, que estipula: Expedir y aprobar, de acuerdo con las leyes que en materia municipal emita el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de competencia municipal y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

 

QUINTO.- La Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, en su Artículo 56 establece: Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos: fracción II k) Regular, de acuerdo a su competencia, el funcionamiento de espectáculos y giros industriales, comerciales, turísticos y de servicios profesionales.

 

SEXTO.- Que ante la necesidad de contar con un instrumento eficaz que permita un mejor desenvolvimiento de las tareas de la Administración Pública Municipal, y mejorar los ejes de coordinación entre las distintas dependencias municipales en materia de establecimientos mercantiles, desarrollo urbano, sanidad y protección civil, es determinante y necesario para el Municipio de Singuilucan, contar con un instrumento normativo vigente y aplicable para generar servicios de calidad en el Municipio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Honorable Ayuntamiento de Singuilucan, Estado de Hidalgo, resuelven y dictamina con el siguiente:

 

DECRETO NÚMERO TRES

 

QUE CONTIENE EL REGLAMENTO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL MUNICIPIO DE SINGUILUCAN, HIDALGO

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.Las disposiciones contenidas en este ordenamiento son de orden e interés público y de observancia general en el Municipio de Singuilucan y tienen por objeto regular el funcionamiento de los establecimientos mercantiles, industriales, de prestadores de servicios y espectáculos públicos. El Ayuntamiento, a través de la Dirección de Reglamentos y Espectáculos, vigilará y regulará las actividades de los establecimientos mercantiles, industriales, de prestadores de servicios y espectáculos públicos en los términos del presente ordenamiento y de las leyes y reglamentos aplicables, siempre que se ajusten a derecho, vigilando permanentemente que se cumplan las obligaciones legales y reglamentarias y no se altere el orden público y la paz social del Municipio.

 

Para efectos del presente reglamento, son de aplicación supletoria las disposiciones legales y reglamentarias en materias de Protección Civil, Salud, Desarrollo Urbano así como la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, y demás ordenamientos en lo conducente.

 

ARTÍCULO 2.Para efectos de este reglamento, se entenderá por:

 

  1. Amonestación: Acuerdo que expide la Dirección de Reglamentos y Espectáculos para advertir al titular de la licencia de funcionamiento o permiso que a criterio de aquélla no cumple con las disposiciones del presente reglamento, previo procedimiento.
  2. Apertura: Acto administrativo mediante el cual la Dirección de Reglamentos y Espectáculos autoriza al titular de un establecimiento mercantil, industrial, y de prestadores de servicios que éste funcione, por haber satisfecho los requisitos que establece este reglamento y por haber obtenido la licencia de funcionamiento.

III. Ayuntamiento: el órgano colegiado y deliberante en el que se deposita el gobierno y la representación jurídica y política del Municipio de Singuilucan.

  1. Clausura Definitiva.- Sanción impuesta por la Dirección de Reglamentos y Espectáculos, por incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que establece el presente reglamento, mediante la cual, suspende las actividades de forma definitiva del giro o giros comerciales, industriales, de prestadores de servicios y espectáculos públicos, lo que implica en su caso la cancelación para el ejercicio de la licencia de funcionamiento de un establecimiento mercantil, industriales, de prestadores de servicios y espectáculos públicos, mediante el procedimiento de revocación establecido en este reglamento.
  2. Clausura Parcial: Sanción impuesta por la Dirección de Reglamentos y Espectáculos, por incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que establece el presente reglamento, en la que suspenden las actividades de uno o más de los giros establecidos en su licencia de funcionamiento o en alguna de sus accesorias del establecimiento mercantil.
  3. Clausura Temporal: Sanción impuesta por la Dirección de Reglamentos y Espectáculos, por incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que establece el presente reglamento, en la que se suspenden las actividades de un establecimiento mercantil industrial, de prestadores de servicios y espectáculos públicos, por un tiempo determinado.

VII. Clausura: Sanción impuesta por la Dirección de Reglamentos y Espectáculos, por incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que establece el presente reglamento, mediante la cual se cierra y obliga a permanecer cerrado un establecimiento mercantil y/o industrial mediante la colocación de sellos en el local correspondiente o se impide que un espectáculo publico se realice o continué efectuando

VIII. Dirección: la Dirección de Reglamentos y Espectáculos, dependencia en la que el Presidente Municipal Constitucional delega la facultad de aplicar, regular y vigilar el cumplimiento del presente reglamento, la gestión de tramites relacionados con los establecimientos mercantiles y espectáculos públicos, así como la aplicación de las sanciones correspondientes por incumplimiento a lo dispuesto por el reglamento.

  1. Establecimiento mercantil en donde se expenden y/o consumen bebidas alcohólicas: Lugar en donde se realizan actos de comercio relacionados con la venta de bebidas alcohólicas, para que los asistentes consuman dichas bebidas en el interior del establecimiento.
  2. Establecimiento mercantil en el que se expenden bebidas alcohólicas: lugar donde se realizan actos de comercio relacionados con la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado sin autorización para el consumo de las mismas en el interior del establecimiento.
  3. Establecimiento mercantil: Inmueble cuyo giro mercantil o comercial debe contar con una licencia de funcionamiento expedida por la Dirección de Reglamentos y Espectáculos, donde una persona física o moral, realiza actividades relativas a la intermediación, enajenación de bienes o prestación de servicios con fines de lucro en actividades mercantiles lícitas.

XII. Giro Complementario: actividad mercantil secundaria autorizada en una licencia de funcionamiento a desarrollarse en un establecimiento mercantil conjuntamente con el giro principal, sin que el giro complementario haga las veces del principal.

XIII. Giro Principal: actividad mercantil predominante autorizada en una licencia de funcionamiento a desarrollarse en un establecimiento mercantil.

XIV.Giro Industrial: es aquella que explota los recursos naturales o cambia la forma de los productos en cualquiera de las etapas entre la materia prima y el producto terminado.

XV.Establecimiento de Prestación de Servicios: son las oficinas, talleres, agencias o cualquier otro local o instalación donde se desarrollen actividades de reparación, contratación, transporte, hospedaje, alquileres, confecciones, salas de belleza, estéticas, peluquerías o similares, la prestación de servicios profesionales,  así comolos centros de capacitación, las escuelas y academias particulares, así como los gimnasios o locales particulares donde se impartan disciplinas de danza, baile o cualquier deporte que requiera de instalaciones especiales.

XVI. Horario: Es el tiempo autorizado en una licencia de funcionamiento en el que puede permanecer abierto un establecimiento mercantil o en el que puede llevarse al cabo un espectáculo público.

XVII. Licencia de Funcionamiento: Autorización administrativa necesaria para la instalación, operación y apertura de un establecimiento mercantil, industrial o prestador de servicios mediante documento público oficial que expide el Ayuntamiento a través de la Dirección de Reglamentos y Espectáculos en donde se autoriza a una persona física o moral a desarrollar actividades comerciales,industriales o prestadores de servicios licitas, dentro de un inmueble destinado para tal fin.

XVIII. Multa: Sanción pecuniaria impuesta por la Dirección de Reglamentos y Espectáculos por la violación y faltas de determinadas disposiciones del presente reglamento.

XIX. Permiso: Documento público oficial que expide el Ayuntamiento a través de la Dirección de Reglamentos y Espectáculos en donde se autoriza a una persona física o moral para explotar por un tiempo determinado, alguno de los giros mercantiles que requieren licencia de funcionamiento o para la realización de un espectáculo público.

  1. Recurso: Medio de impugnación establecido en este reglamento en contra de los actos administrativos emitidos por la Dirección de Reglamentos y Espectáculos con carácter de definitivos, interpuesto por el Titular o por su representante legal, cuando a su juicio, se cause algún agravio derivado de la aplicación del presente reglamento.

XXI. Reglamento: el presente ordenamiento jurídico que es un conjunto de disposiciones normativas administrativas aprobadas por la Honorable Asamblea Municipal para el funcionamiento de establecimientos mercantiles en todas sus modalidades, así como el desarrollo de espectáculos públicos dentro del Municipio.

XXII. Renovación: Acto administrativo a través del cual, la Dirección de Reglamentos y Espectáculos, permite al Titular de la licencia de funcionamiento que ésta continúe vigente por un año más.

XXIII. Representante legal: Persona que acredita, mediante mandamiento otorgado ante fedatario público, que obra con poder amplio o limitado para representar legalmente al Titular de la licencia de funcionamiento o permiso ante la Dirección de Reglamentos y Espectáculos.

XXIV. Revocación:Acto administrativo mediante el cual, previo al procedimiento correspondiente o ya sea de oficio, la Dirección de Reglamentos y Espectáculos pone fin a la actividad comercial de una licencia de funcionamiento o permiso.

XXV. Solicitud: Documento mediante el cual, una persona física o moral, requiere a la Dirección de Reglamentos y Espectáculos la expedición de una licencia de funcionamiento o permiso o la autorización de un movimiento previsto en el presente reglamento.

XXVI. Titular: Persona física o moral a quien se autoriza y expide una licencia de funcionamiento y/o un permiso por la Dirección de Reglamentos y Espectáculos.

XXVII. Inspector/Verificador/Notificador: Servidor(a) publico(a) adscrito(a) a la Dirección de Reglamentos y Espectáculos, quien mediante mandamiento escrito fundado y motivado, es facultado para llevar al cabo visitas de verificación a los establecimientos mercantiles, industriales y espectáculos públicos, así como de notificar las resoluciones y acuerdos dictados por la Dirección de Reglamentos y Espectáculos.

XXVIII. Visita de Verificación: Acto administrativo por medio del cual, la Dirección de Reglamentos y Espectáculos a través de los verificadores/notificadores, facultados para tal efecto, verifican y comprueban que las actividades que se realizan en los establecimientos mercantiles, industriales y/o en un espectáculo público sean en apego al presente reglamento.

 

ARTICULO 3. Todos los acuerdos, órdenes y circulares que por virtud de la aplicación del presente reglamento expida la administración, serán fundados y motivados, y su ejecución será inmediata.

 

ARTICULO 4. Todos los comerciantes, industriales y prestadores de servicios establecidos en el territorio municipal, tienen la obligación:

 

l.- De solicitar la apertura del establecimiento o despacho de su propiedad a la Dirección de Reglamentos y Espectaculos, en las formas impresas que ésta proporcione para efectos de que, satisfechos los requisitos legales, se les expida la licencia de funcionamiento respectiva.

  1. De manifestar dentro de los 5 días siguientes, a la propia dependencia, de cualquier modificación que se verificare en las condiciones jurídicas y materiales del establecimiento o despacho de su propiedad, así como de cualquier modificación a los datos que hubiere asentado en su solicitud de apertura;

III. De anunciar en la fachada del inmueble en que se ubique el establecimiento o despacho de su propiedad, su calidad comercial, industrial, y/o de prestador de servicios;

  1. Los demás que le impongan otros ordenamientos legales y el presente reglamento.

 

CAPÍTULO II

DE LOS PERMISOS LICENCIAS Y AUTORIZACIONES MUNICIPALES

 

ARTICULO 5. El ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial o de prestación de servicios dentro del Municipio, requiere licencia de uso específico de suelo y de funcionamiento, expedidas por el H. Ayuntamiento, la cual no podrá transmitirse o cederse sin aprobación expresa del mismo y su otorgamiento será independiente del cumplimiento de obligaciones fiscales generadas por dicha actividad.

 

ARTICULO 6. Las licencias a que se refieren los artículos precedentes, que expida el H. Ayuntamiento, serán únicas para el despacho o establecimiento de que se trate, su vigencia estará condicionada a la subsistencia de las condiciones y circunstancias que motivaron su expedición y al refrendo o revalidación anual de la misma.

 

ARTICULO 7. El cumplimiento de las obligaciones fiscales por el otorgamiento de licencia de uso específico de suelo y de funcionamiento, estará sujeto al pago de los derechos establecidos en la Ley de Hacienda Municipal, ordenamientos legales y reglamentarios aplicables a estos conceptos.

 

ARTICULO 8. Los establecimientos donde se realice cualquier actividad comercial, industrial o de prestación de servicios, al otorgamiento de la licencia de uso específico de suelo y de funcionamiento e inicio de actividades, deberán ser inspeccionados por las autoridades municipales correspondientes y su funcionamiento estará condicionado a que reúna las características que tengan por objeto: además, no deberá invadir la vía pública o afectar de cualquier forma los bienes del patrimonio o uso público municipales.

ARTICULO 9. La razón o denominación social de los establecimientos, deberá ser en español. Se exceptúan de este tratamiento los establecimientos que expendan bienes o productos y presten servicios de prestigio internacional, sin cuya denominación comercial no pudieran ser identificados, o bien que se trate de establecimientos filiales de empresas matrices debidamente autorizadas dentro del país y coincidan con el objeto de las mismas.

 

ARTICULO 10. Para cualquier anuncio se necesita permiso que proporcione información, orientación o identifique una marca, producto, actividad, razón o denominación social, para su instalación o ubicación en vía pública, estará sujeto a la autorización expedida por el H. Ayuntamiento por conducto de la Dirección de Reglamentos y Espectaculos. Dicha dependencia estará facultada para determinar las características, restricciones, dimensiones, especificaciones y pago de los derechos del mismo.

 

ARTICULO 11. La licencia de uso de suelo expedida en favor de persona física o moral, no incluye los anuncios a que se hace mención en el párrafo anterior. La colocación de anuncios en la vía pública en predio colindante o en aquellos lugares que se observen desde la vía pública, requerirá de autorización expedida por la Dirección de Reglamentos y Espectaculos, y los comerciantes, industriales, propietarios o poseedores de predios donde estén colocados dichos anuncios, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal, serán responsables solidarios del pago del impuesto o derecho respectivo, aún en caso de que no hayan ordenado la citada colocación.

 

ARTICULO 12. Requieren de licencia de uso específico de suelo, y funcionamiento:

 

  1. Los establecimientos comerciales;
  2. Los establecimientos industriales;
  • Los establecimientos de prestación de servicios; y

 

ARTICULO 13. El trámite de licencias de uso específico de suelo, y funcionamiento para establecimientos, giros o actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, deberá hacerlo el interesado o un representante legal, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

 

  1. Presentar solicitud por duplicado en las formas oficiales autorizadas;
  2. Citar nombre, denominación o razón social del establecimiento o negociación;

III. Citar domicilio fiscal del establecimiento, negociación o industria;

  1. Citar domicilio particular;
  2. Presentar certificación de cambio de uso de suelo, cuando éste sea necesario;
  3. Presentar constancias de que el establecimiento o negociación cuenta con los servicios de agua potable energía eléctrica y otros;

VII. Sujetarse a la inspección que realice la ventanilla única de Gestión Municipal, para verificar si el establecimiento o local cuenta con elementos necesarios para su funcionamiento;

VIII. Los demás que la autoridad municipal considere necesarios de acuerdo a la naturaleza del establecimiento o negociación de que se trate, persona moral o socio extranjero, en este último caso, deberá renunciar a la protección de las leyes de su país.

 

ARTICULO 14. Recibida la solicitud por la Dirección de Reglamentos y Espectaculos ésta expedirá al interesado o al representante debidamente acreditado, una constancia de recepción debidamente foliada.

 

ARTICULO 15. La solicitud, previo registro se integrara el expediente respectivo, se llevara a acabo la inspección correspondiente. Una vez ejecutada la inspección se levantará un acta circunstanciada, en las formas autorizadas por el H. Ayuntamiento, en la cual se determinará si el solicitante cumple con los requisitos previstos en este reglamento y, en su caso, si es o no procedente.

 

ARTICULO 16. En caso de proceder la expedición de la licencia de uso específico de suelo, se le notificará en esos términos al interesado o a su representante debidamente acreditado a fin de que se cubran los derechos municipales causados por este concepto, los cuales serán determinados en la liquidación que se formule en las formas oficiales autorizadas por el Ayuntamiento.

 

ARTICULO 17. Formulada la liquidación y cubiertos los créditos fiscales en ella contenidos, se expedirá la licencia para el establecimiento, giro o actividad comercial, industrial o de prestación de servicios en los términos previstos por este reglamento.

El procedimiento a que se refieren los artículos anteriores no excederá a treinta días hábiles.

 

ARTICULO 18. Lo relativo a la autorización anual de los libros de registro de huéspedes, de los moteles, hoteles, y establecimientos similares, corresponderá a la Tesorería Municipal, con una anticipación de 30 días previos al inicio del ejercicio fiscal, deberá requerir los documentos y datos complementarios que le permitirán cumplir con esta actividad.

 

ARTICULO 19. Las licencias de uso específico del suelo deberán expedirse por escrito en los formatos autorizados por el H. Ayuntamiento e ir firmados por los funcionarios que se mencionan en el artículo siguiente, así como contener entre otros, los siguientes datos:

 

  1. Nombre del solicitante;
  2. Domicilio fiscal del establecimiento;

III. Vigencia;

  1. Giro o actividad;
  2. Fecha de su expedición;
  3. Horario de funcionamiento;
  • Firmas de los funcionarios autorizados para expedirla.

 

ARTICULO 20. La expedición de licencias de uso específico de suelo se hará en la forma oficial autorizada e irá firmada por el Secretario del Ayuntamiento, una vez que se hayan satisfecho los requisitos de solicitud, inspección y determinación del crédito fiscal.

 

ARTICULO 21. Es facultad del H. Ayuntamiento, determinar en que establecimientos, giros o actividades comerciales puede expedirse licencia de funcionamiento o concederse provisionalmente permiso de funcionamiento.

 

A los restaurantes, restaurantes-bar, a los bares-cantina, loncherías, tiendas de abarrotes, misceláneas, vinaterías, moteles, hoteles, o cualquier otro tipo de establecimiento que soliciten expender bebidas alcohólicas, al copeo o envases cerrados, únicamente el H. Ayuntamiento podrá autorizar la expedición de la licencia de uso específico de suelo respectiva en éstos establecimientos, en caso de que ya cuenten con la licencia o se les expida una nueva, deberán cumplir con los requisitos que a continuación se mencionan.

 

  1. Los restaurantes podrán vender bebidas alcohólicas sólo cuando el servicio se preste con venta de alimentos. En ningún caso se servirán bebidas alcohólicas a menores de edad;
  2. Los restaurantes y loncherías deberán contar con servicios sanitarios separados para hombres y mujeres, cocina con instalación adecuada a la naturaleza del servicio y el mobiliario y equipo suficientes para prestar el servicio eficientemente;

III. Las tiendas de abarrotes, misceláneas o vinaterías podrán vender bebidas alcohólicas únicamente en botella o envases cerrados. En caso de hacerlo en envases abiertos o al copeo dentro o fuera del establecimiento respectivo, se harán acreedores a las sanciones legales correspondientes;

  1. Los hoteles, moteles o establecimientos similares deberán sujetar la venta de bebidas alcohólicas a lo previsto en la licencia de funcionamiento expedida para tal efecto. En cuanto a su funcionamiento en general, éste, en su caso, deberá ajustarse a los términos de la licencia otorgada por la autoridad Municipal correspondiente.

 

ARTICULO 22. La persona física o moral, según el caso, que solicite licencia de uso específico de suelo para realizar actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios dentro del Municipio, deberá abstenerse de iniciar cualquiera de las actividades citadas, hasta en tanto no se le otorgue la licencia de funcionamiento. La sola presentación de la solicitud ante la ventanilla única de gestión, de ninguna manera autoriza al solicitante para iniciar operaciones, y en caso de hacerlo, se hará acreedor a las sanciones previstas en este reglamento.

 

ARTICULO 23.Los refrendos o revalidaciones de licencias deberán solicitarse ante la ventanilla única de gestión durante los primeros 30 días del ejercicio fiscal que corresponda, en las formas oficiales autorizadas por el H. Ayuntamiento. El pago de los derechos se ajustará a lo previsto en la Ley de Hacienda Municipal.

 

ARTICULO 24. La revalidación o refrendo se hará a solicitud expresa del interesado y la expedición de la licencia se ajustará a los mismos requisitos aplicables a los trámites de licencia de reapertura de establecimientos, giros o actividades. En los casos de cambio de domicilio o de traspaso de establecimiento, se consideran como solicitud de licencia de apertura y no de revalidación o refrendo.

ARTICULO 25. La autoridad municipal podrá determinar, según el caso, cooperaciones para aportación de mejoras por concepto de expedición de licencias de uso especifico de suelo licencias para el funcionamiento a establecimientos, giros o actividades comerciales dentro del municipio, las cuales se determinarán tomando en consideración la naturaleza del establecimiento, el giro o actividad y atendiendo a los programas de gobierno tendientes a incentivar o restringir, actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios acordes a las condiciones económicas sociales y culturales de la comunidad municipal.

 

CAPÍTULO III

DE LOS HORARIOS

 

ARTICULO 26. La actividad comercial y de servicios que se desarrolle dentro del municipio, se sujetará a los siguientes horarios:

 

  1. Las 24 horas del día: hoteles, moteles, casas de huéspedes, sitios para farmacias, droguerías, sanatorios, hospitales, clínicas, establecimientos de inhumaciones, servicios de grúas, estacionamientos y pensiones para vehículos. Las farmacias y droguerías deberán cubrir un horario de guardia nocturna conforme al calendario que el Ayuntamiento determine;
  2. Hasta las 24:00 horas al día: Expendios de gasolina, de diesel, de lubricantes y refaccionarías, talleres electromecánicos y vulcanizadoras. Los talleres mecánicos y los de hojalatería y pintura, de las 6:00 a las 21:00 horas;

III. Los baños públicos, de las 6:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes; de las 6:00 a las 22:00 horas los sábados y de las 6:00 a las 18:00 los domingos;

  1. Mercerías, jugueterías, cristalerías, tiendas de regalos en general, pastelerías, rosticerías, misceláneas, peluquerías, salones de belleza, estéticas, librerías, papelerías, lecherías, pescaderías, fruterías, recauderías, panaderías y carnicerías de las 6:00 a las 22:00, de lunes a domingo;
  2. Fondas, loncherías y torterías, funcionarán de las 6:00 a las 24:00 horas, de lunes a domingo y se permitirá la venta de cerveza y vinos de mesa, sólo con alimentos de las 12:00 a las 22:00 horas, de lunes a sábado, y domingo de las 12:00 a las 17:00 horas;
  3. Las taquerías funcionarán de las 6:00 a las 24:00 horas de lunes a domingo, permitiéndose la venta de cerveza sólo con alimentos; los domingos sólo se permitirá la venta de cerveza de las 12:00 a las 17:00 horas;

VII. Los molinos de nixtamal y tortillerías, de las 6:00 a las 20:00 horas, de lunes a domingo;

VIII. Los expendios de materiales para construcción y madererías, de las 7:00 a las 20:00 horas, de lunes a sábado y domingo de 7:00 a 15:00 horas;

  1. Los mercados públicos de las 6:00 a las 20:00 horas de lunes a domingo, excepto tianguistas con venta de mayoreo, que funcionarán de las 6:00 a las 16:00 horas, salvo disposición en contrario;
  2. Las tiendas de abarrotes, centros comerciales y de autoservicio, supermercados, lonjas mercantiles, vinaterías y comercios que expendan bebidas alcohólicas y de moderación en botella cerrada, podrán estar en funcionamiento de las 8:00 a las 22:00 horas, de lunes a sábado y domingos de las 9:00 a las 20:00. Queda estrictamente prohibida la venta de bebidas alcohólicas de las 7:00 a las 12:00 horas y los domingos se dejarán de vender bebidas alcohólicas a partir de las 17:00 horas;
  3. Los billares, con o sin autorización para vender cerveza con alimentos, funcionarán de las 12:00 a las 24:00 horas de lunes a sábado y los domingos de las 10:00 a las 20:00 horas, sin venta de cerveza. Queda prohibida la entrada a menores de edad y a miembros del ejercito y de los cuerpos de seguridad pública que porten el uniforme correspondiente y que no se encuentren en el ejercicio de sus funciones;

XII. Las discotecas, pistas de baile, centros sociales, cabarets y salones de fiesta con música de cualquier clase, podrán operar de lunes a sábado de las 17:00 a las 3:00 horas y los domingos de 17:00 a 22:00 horas. La pista para baile deberá funcionar desde la hora de apertura del lugar hasta el cierre del mismo. El usuario, por ninguna razón, podrá permanecer dentro del local después de haberse cerrado éste. Por ningún motivo, el acceso o la estancia en estos establecimientos podrán ser condicionados al consumo de bebidas alcohólicas; de la misma manera en ninguna circunstancia será obligatorio consumir bebidas alcohólicas por botella, ni podrán restringirse la asignación de mesas por la misma causa. Obligadamente, esta disposición deberá fijarse en lugares visibles al público dentro del establecimiento;

XIII. Las cantinas, bares y cervecerías funcionarán de lunes a sábado de las 12:00 a las 22:00 siempre que el consumo se realice en el interior de los locales y domingos de 12:00 a 17:00 horas;

XIV. Los restaurantes-bar, vídeo bares y cafés cantantes, de lunes a sábado de las 12:00 a las 22:00 horas. Los restaurantes bar que presten servicio de desayuno podrán operar de las 7:00 a las 12.00 sin venta de bebidas alcohólicas: durante el tiempo que estén en operación deberán colocar en forma visible, en el acceso, la carta de alimentos y bebidas, incluidos los precios. Los alimentos que ahí se mencionen deberán estar disponibles para la venta al público durante la operación del establecimiento. Los restaurantes que no tengan autorización para la venta de cerveza, vinos de mesa y bebidas alcohólicas, podrán funcionar de lunes a domingo hasta las 24:00 horas del día;

  1. Los restaurantes, cafeterías y fuentes de sodas con autorización para venta de cerveza o vinos de mesa de lunes a sábado de las 12:00 a las 24:00 horas y los domingos de las 12:00 a las 19:00 horas. Estos podrán funcionar durante las 24:00 horas del día sin la venta de bebidas mencionadas. Los establecimientos, durante el tiempo que estén en operación, deberán colocar en forma visible, en el acceso, la carta de alimentos, incluyendo precios;

XVI. Las pulquerías, de lunes a viernes de las 11:00 horas a las 18:00 horas y sábados de las 11:00 a las 15:00 horas;

XVII. Los boliches de las 9:00 horas a las 24:00 de lunes a domingo; aquellos que cuenten con autorización para expender cerveza con alimentos, la misma se permitirá de las 12:00 a las 23:00 horas;

XVIII: Las salas cinematográficas y teatros de las 15:30 a las 24:00 horas de lunes a viernes, y sábados y domingos de las 9:30 a las 24:00 horas;

XIX. Los establecimientos con juegos electromecánicos accionados con monedas o fichas, de lunes a viernes de las 11:00 a las 14:00 horas y de las 16:00 a las 20:00 horas y los sábados de las 11:00 a las 20:00 horas. Cuando los juegos electromecánicos se encuentren ubicados en el interior de comercios cuyo giro principal sea otro también podrán operar los domingos, de las 12:00 a las 17:00 horas;

  1. Los establecimientos de venta y/o renta de vídeo cassettes, de lunes a domingo de las 10:00 a las 21:00 horas;

XXI.Los establecimientos de compraventa de refacciones automotrices usadas, de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a sábado y de las 9:00 a las 15:00 horas los domingos.

 

ARTICULO 27. Todos los establecimientos no considerados en el artículo anterior se sujetarán al siguiente horario: de lunes a sábado de 6:00 a las 22:00 horas, y domingos de 6:00 a 19:00 horas.

 

Cualquier comercio o prestador de servicios, que requiera ampliación de horario de los contemplados en este reglamento, deberán solicitarlo ante el H. Ayuntamiento, quien previo análisis de dicha solicitud determinará la procedencia o improcedencia de la ampliación solicitada.

 

ARTICULO 28. Los centros comerciales de autoservicio y los destinados a la presentación de espectáculos públicos que cuenten con estacionamiento para los vehículos de los usuarios, deberán tener caseta de control en las áreas de entrada y salida o servicio de vigilancia, para dar protección a los vehículos que se encuentren en su interior.

 

ARTICULO 29. Ningún establecimiento podrá expender bebidas alcohólicas los días 1o de enero, 5 de febrero, 2 de marzo, 21 de marzo, 1o. De mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre y 25 de diciembre. En las fechas en que rindan informes los Ejecutivos Federales, Estatal y Municipal. Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas de las 20:00 horas del día anterior a las 14:00 horas del día de informe. En las fechas en que se lleven a cabo elecciones federales, estatales o municipales, queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas de las 20:00 horas del día anterior a las 24:00 horas del día de la elección.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo que antecede, la autoridad municipal podrá establecer horarios especiales para la suspensión de la venta y consumo de bebidas alcohólicas, señalando por escrito expresamente el día y horario que abarcará dicha suspensión.

 

ARTICULO 30. Las personas físicas o morales tienen la obligación de avisar a las autoridades municipales correspondientes, dentro del término de 15 días naturales en que se ejecute la baja o cierre del establecimiento respectivo.

 

CAPÍTULO IV
CONDICIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS

 

ARTICULO 31. Los establecimientos mercantiles, industrailes deberán cumplir con los requisitos siguientes:

 

  1. Contar con licencia de funcionamiento;

Il. Contar con servicios sanitarios ajustados a lo establecido en el reglamento de construcciones, cuando por las características del establecimiento se requieran de dos o más sanitarios, estos estarán separados para cada sexo;

III. Contar con el número de cajones de estacionamiento que establece el reglamento de construcciones;

  1. Cumplir con las condiciones de funcionamiento, higiene, acondicionamiento ambiental, comunicación, seguridad de emergencias y seguridad estructural;
  2. Impedir el acceso a las instalaciones a personas en estado de ebriedad evidente o bajo el influjo de estupefacientes.

 

ARTICULO 32. Los propietarios, administradores o dependientes de los establecimientos mercantiles, industriales y de servicio, tendrán las siguientes obligaciones:

 

  1. Tener a la vista las licencias de uso específico de suelo y la de funcionamiento;

Il. Exhibir en lugar visible al público y con caracteres legibles la lista de precios autorizados, que correspondan a los servicios que se proporcione en los espectáculos que se presenten. Tratándose de establecimientos que vendan diferentes productos, se marcarán los precios en cada uno de ellos;

III. Destinar exclusivamente el local para la actividad, actividades o giros a que se refiere la licencia;

  1. Prohibir en los establecimientos conductas que tiendan a la mendicidad y a la prostitución;
  2. Impedir la entrada a personas armadas, exceptuando a los miembros de las corporaciones policíacas que se presenten en comisión de servicio;
  3. Prohibir que se crucen apuestas en el interior de los establecimientos;

VII. Respetar el aforo autorizado en los locales de servicio y en los que se presenten espectáculos públicos;

VIII. Acatar el horario autorizado, así como evitar que los clientes permanezcan en el interior del establecimiento después de concluir el mismo;

  1. Colocar en lugares visibles al público letreros con leyendas alusivas que indiquen las áreas de trabajo o zonas restringidas o de peligro o realización de las actividades propias del giro que se trate;
  2. Abstenerse de utilizar la vía pública para prestación o realización de las actividades propias del giro que se trate;
  3. Cumplir además con las disposiciones específicas que para cada giro se señalan en las licencias de uso de suelo y funcionamiento.

 

SECCIÓN PRIMERA

DE LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ENVASE CERRADO

 

ARTICULO 33. La venta al público de bebidas alcohólicas en envase cerrado se podrá efectuar en todos aquellos establecimientos cuya licencia de funcionamiento así lo establezca.

 

ARTICULO 34. La cerveza en envase cerrado, además de los lugares mencionados en el artículo anterior podrá venderse en depósitos, agencias, subagencias y demás establecimientos autorizados para la distribución de este producto.

 

ARTICULO 35. Para los efectos de esta sección se consideran vinaterías, los expendios que en forma exclusiva venden bebidas alcohólicas en envase cerrado.

 

ARTICULO 36. Se prohíbe a los dueños, administradores o dependientes de los establecimientos mercantiles a que se refiere esta sección.

 

  1. Expender bebidas alcohólicas al copeo o permitir su consumo dentro del local;
  2. Permitir que los clientes permanezcan en el interior después del horario autorizado, así como expender bebidas alcohólicas a puerta cerrada;

III. Expender bebidas alcohólicas a menores de 18 años o a personas en estado de ebriedad evidente.

 

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS AL COPEO

 

ARTICULO 37. La venta al público de bebidas alcohólicas al copeo, se podrá efectuar en cantinas, bares, video bares, restaurantes, cabarets, discotecas, salones de fiestas, establecimientos de hospedaje y otros cuya licencia de funcionamiento así lo establezca.

 

ARTICULO 38. Para los efectos de este reglamento se entiende por:

 

  1. Cantina: el establecimiento mercantil donde preponderantemente, se expenden bebidas alcohólicas al copeo para su consumo en el mismo sin alimentos;
  2. Restaurante bar, video bar: es el establecimiento mercantil que de manera independiente, pero dentro de un mismo local forma parte de otro giro y vende preponderantemente bebidas alcohólicas al copeo para su consumo pudiendo de manera complementaria presentar música viva, video grabada o espectáculos de variedad si así lo autoriza su licencia de funcionamiento. En ningún caso se permitirá que el público baile en estos lugares. La sección destinada al bar, no podrá ser mayor a una cuarta parte de las dimensiones totales del giro;

III. Cervecería: el establecimiento mercantil, que sin vender otras bebidas alcohólicas expende cerveza para que se consuma en el interior del local;

  1. Pulquería: el establecimiento mercantil que sin vender otras bebidas alcohólicas expende pulque o sus derivados para su consumo en el interior del local o para llevar.

 

ARTICULO 39. Las licencias que se autoricen a los restaurantes para vender bebidas alcohólicas al copeo, se limitan exclusivamente para consumirse con alimentos.

 

ARTICULO 40. Previo permiso expedido por el Ayuntamiento, la cerveza en envase abierto podrá venderse en el interior de plazas de toros, lienzos charros, estadios, arenas de box y lucha libre, y otros lugares en que se presenten espectáculos artísticos o deportivos. La venta de dicho producto deberá efectuarse en envases de cartón, plástico o de cualquier otro envase similar, quedando expresamente prohibida su venta en envase de vidrio o metálico. Se prohíbe la venta de cerveza, y en general, todo tipo de bebidas alcohólicas en la vía pública, carpas, circos y salas de cine.

 

ARTICULO 41. En las ferias, romerías, kermesses y festejos populares se podrá expender cerveza en envases abiertos vinos y licor o pulques no envasados previo permiso expedido por el Ayuntamiento, para tal efecto el interesado deberá presentar, cuando menos con cinco días hábiles anteriores a la fecha de celebración solicitud por escrito ante el propio Municipio, con los siguientes datos:

 

  1. Nombre y firma del organizador responsable;
  2. Clase de festividad;

III. Ubicación del lugar donde se realiza el evento;

  1. Fecha de iniciación, terminación y horario del mismo; y
  2. Autorización, en su caso, de la Secretaría de Gobernación.

 

Los permisos serán expedidos, previo pago de los derechos correspondientes y la vigencia de los mismos no excederá a la duración de la festividad de que se trate.

 

ARTICULO 42. Los titulares de las licencias de cantinas, bares, video bares, cervecerías y pulquerías, deberán cumplir, además, con las siguientes disposiciones:

 

  1. Abstenerse de presentar espectáculos sin el permiso correspondiente;
  2. Vigilar que no se altere el orden público;

III. Impedir el acceso a menores d 18 años y a personas en evidente estado de ebriedad; y

  1. Obtener el permiso correspondiente para presentar variedad o tener música viva.

 

CAPÍTULO V

DE LOS CABARETS Y OTROS CENTROS DE DIVERSIÓN

 

ARTICULO 43. Para los efectos de este capítulo, se entiende por cabaret, el centro nocturno que presenta, espectáculos o variedades, contando con la orquesta o conjunto musical, pista de baile, de servicio de restaurante bar y estacionamiento.

 

ARTICULO 44. Se entiende por salón de baile, el centro de diversión con pista, orquesta o conjunto musical, destinado exclusivamente para que el público pueda bailar mediante el pago de una cuota para su ingreso al establecimiento.

 

ARTICULO 45. Se entiende por salón de fiestas el centro de diversión que cuenta con la pista para bailar y facilidades para la presentación de orquesta, conjunto musical o música grabada; servicio de restaurante, y bebidas alcohólicas, destinado para que los particulares, mediante contrato celebren en ese lugar actos sociales, culturales o convenciones y similares.

ARTICULO 46. Se entienden por salón discoteca, el centro de diversión que cuenta con pista de baile, ofrece música viva o grabada, video grabaciones y servicio de restaurantes y en donde la asistencia del público es mediante el pago de entrada correspondiente. En los salones discoteca se podrá vender bebidas alcohólicas, siempre y cuando la licencia de funcionamiento así lo autorice.

 

ARTICULO 47. Se entiende por peña, el establecimiento que proporcione servicio de restaurante con venta de vinos, licores y cerveza y en el que se ejecuta música folklórica por conjuntos o solistas.

 

ARTICULO 48. Los propietarios, administradores o titulares de las licencias de funcionamiento de los establecimientos a que se refiere este capítulo, están obligados a:

 

  1. Abstenerse de presentar los espectáculos autorizados, sin contar con el permiso correspondiente;
  2. Realizar o fomentar actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres;

III. Vigilar que no se altere el orden público.

 

ARTICULO 49. Se prohíbe a los titulares de las licencias de cabaret.

 

  1. Dar servicio en lugares distintos a las mesas y bares;
  2. Permitir la asistencia de personas que perciban comisión por consumo que hagan los asistentes.

 

ARTICULO 50. Queda prohibido en los salones de baile, expender o permitir la introducción y consumo de bebidas alcohólicas.

 

ARTICULO 51. Para llevar a cabo bailes, celebraciones y otros actos sociales en los clubes, asociaciones, centros de recreo o círculos sociales, que no tengan licencia, como salones de baile, se requiere el permiso del Ayuntamiento. Los organizadores de dichos eventos se comprometerán a guardar el orden y a no expender bebidas alcohólicas a quienes se encuentren en estado de ebriedad evidente, o bajo el influjo de alguna droga.

 

ARTICULO 52. Para los efectos de este reglamento, se entienden por establecimientos de hospedaje los que proporcionan al público albergue, mediante el pago de un precio determinado. Se consideran establecimientos de hospedaje los hoteles, moteles, departamentos amueblados y desarrollos con sistema de tiempo compartido, campos para casas móviles, casas de huéspedes y albergues.

 

ARTICULO 53. En los hoteles, moteles, apartamentos amueblados y desarrollos de tiempo compartido, se podrán instalar como servicios complementarios restaurantes, cabarets, bares, video bares, peluquerías, salones de belleza, baños, lavanderías, planchadurías y tintorerías, así como todos aquellos giros necesarios para la mejor prestación del servicio, siempre que sean compatibles y autorizados en sus licencias de uso funcionamiento.

 

ARTICULO 54. Los establecimientos de hospedaje autorizados, deberán contar con locales que formen parte de la construcción destinada al giro correspondiente, separados por muros, canceles, mamparas o desniveles instalados de tal modo que eviten molestias a los huéspedes en sus habitaciones.

 

ARTICULO 55. La licencia complementaria para el servicio de bar, autoriza también la prestación en las habitaciones de dicho servicio.

 

ARTICULO 56. Los titulares de las licencias de funcionamiento de los establecimientos mercantiles que presten servicios de hospedaje, tendrán las siguientes obligaciones:

 

  1. Exhibir en lugares visibles para el público y con caracteres legibles, la tarifa de hospedaje, horario de vencimiento, la de los servicios complementarios autorizados y el aviso de que cuenta con caja de seguridad para la guarda de valores;
  2. Llevar el control de llegada y salida de huéspedes, con anotación en libros y tarjetas de registro de sus nombres, ocupación, origen de procedencia y lugar de residencia;

III. Colocar en cada una de las habitaciones, en un lugar visible, un ejemplar del reglamento interno del establecimiento sobre la prestación de los servicios;

  1. Denunciar ante las autoridades competentes a los responsables por faltas administrativas o de presuntos delitos cometidos en el interior del establecimiento;
  2. Dar aviso al Ministerio Público cuando alguna persona fallezca dentro del establecimiento;
  3. Solicitar, en caso de urgencia los servicios médicos públicos o particulares para la atención de los huéspedes e informar a la autoridad sanitaria cuando se trate de enfermedades contagiosas;

VII. Cumplir con las normas establecidas en la Ley Federal de Turismo, y de sus disposiciones reglamentarias;

VIII. Mantener limpios: camas, ropa de cama, piso, muebles y servicios sanitarios;

  1. Dar aviso por escrito a la Tesorería de la suspensión de actividades del establecimiento, indicando las causas que motiven, así como el tiempo probable que dure dicha suspensión.

 

ARTICULO 57. Son facultades de la Dirección de Reglamentos:

 

  1. Vigilar el cumplimiento de este reglamento;
  2. Requerir a los comerciantes, industriales o prestadores de servicios públicos que acrediten tener en vigor la licencia de uso específico del suelo y la de funcionamiento;

III. Practicar visitas de verificación a los establecimientos para supervisar si vienen cumpliendo con los horarios establecidos en la licencia de funcionamiento;

  1. Entregar el original del acta y de la boleta de infracción al propietario administrador o empleado del negocio, quien en un plazo no mayor de 72 horas, deberá presentarse en la Dirección de Reglamentos para que, de conformidad con la garantía de audiencia, manifieste lo que a sus intereses legales convenga; transcurridas las 72 horas a que se refiere el párrafo anterior sin que el infractor se haya presentado, se resolverá en el acta que para tal efecto se levante, si existe o no violación a los ordenamientos legales aplicables y se ordenará se le haga conocer al interesado a la brevedad posible;
  2. Clausurar los negocios infractores, por las causas que señala el presente reglamento a los ordenamientos legales aplicables al caso.

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS ESPECTÁCULOS Y DIVERSIONES PÚBLICAS

 

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 58. Corresponde a la Dirección de Reglamentos, la aplicación de las disposiciones en todo lo relativo a espectáculos en el Municipio.

 

ARTICULO 59. La Dirección de Reglamentos, tendrá las siguientes atribuciones:

 

  1. Revisar los locales y salas de espectáculos en el Municipio;
  2. Autorizar el funcionamiento de locales y salas de espectáculos;

III. Autorizar los horarios por función;

  1. Establecer las condiciones en que se presentarán los servicios en los espectáculos;
  2. Autorizar las tarifas ordinarias o extraordinarias de los espectáculos;
  3. Autorizar los espectáculos o funciones a celebrarse;

VII. Autorizar la venta de boletos, cuidando siempre que no rebase el aforo del local;

VIII. Marcar la entrada del espectáculo, con base en la edad del espectador;

  1. Regular la venta de bebidas y alimentos en los locales y salas de espectáculos;
  2. Permitir el establecimiento de locales comerciales y oficinas en las salas de espectáculos, cuidando lo relativo a la seguridad de los espectadores;
  3. Las demás que las leyes federales, estatales y municipales les señalen.

 

ARTICULO 60. Para los efectos del presente reglamento son espectáculos públicos, de manera enunciativa:

 

  1. Las exhibiciones cinematográficas;
  2. Las representaciones teatrales y las funciones de variedades;

III. Las funciones de box, lucha y artes marciales;

  1. Las audiciones musicales de cualquier naturaleza;
  2. Las carreras de automóviles, bicicletas, caballos, perros o de cualquier otro vehículo o animal;
  3. Los juegos mecánicos, eléctricos o ferias públicas;

VII. Los circos, carpas y salones de fiestas infantiles;

VIII. Las corridas de toros, charreadas y jaripeos;

  1. Los partidos profesionales de fútbol, béisbol y todos aquellos en que el público pague una determinada cantidad de dinero para presenciar un espectáculo.

 

ARTICULO 61. Los espectáculos podrán quedar exentos del cobro de derechos por parte del Ayuntamiento o del área administrativa que determine éste, cuando sean con fines benéficos, lo que deberán comprobar los organizadores ante dicha autoridad, y hayan recabado previamente la autorización correspondiente.

 

ARTICULO 62. Cualquier sala o local de espectáculos para funcionar deberán contar con:

 

  1. Salidas de emergencia suficientes para desalojar al público en caso de siniestro;
  2. Escaleras exteriores de emergencia, si el local tiene dos o más niveles;

III. Dispositivos apropiados contra incendio, tales como riego en techo, extintores, mangueras y tomas de agua para ellas y todos los elementos que la Unidad de Protección Civil municipal, considere necesarios para brindar la máxima seguridad a los espectadores;

  1. Butacas numeradas, en teatros o donde se venda la localidad con este control;
  2. Sanitarios de uso público, con las máximas medidas de higiene;
  3. Luces de seguridad, o planta de luz propia, cuando el espectáculo lo amerite;

VII. Contar con dictamen de peritos sobre resistencia de materiales de construcción, en base al aforo, en caso de que las salas de espectáculos, cuenten con un segundo piso;

VIII. Estacionamiento adecuado en el local, para vehículos con vigilancia permanente;

  1. Sistemas de ventilación natural o mecánicos;
  2. Instalaciones que permitan la correcta visibilidad y audición a los espectadores;
  3. Espacios libres de acceso al público, así como servicios de vigilancia y fumigación periódica;

XII. Todas las demás que las autoridades federales, estatales y municipales impongan.

 

ARTICULO 63. Queda estrictamente prohibida la entrada a menores de 6 años a cualquier sala o local de espectáculo, cuando no vayan acompañados de una persona mayor que se responsabilice de sus actos y seguridad y siempre y cuando el espectáculo de que se trate sea apto para menores.

 

ARTICULO 64. Se prohíbe la entrada a menores de edad en: centros nocturnos, discotecas, cabarets, funciones de variedades, billares, películas de clasificación “C” y cualquier otro espectáculo que por su contenido pueda ser nocivo para la salud mental del menor.

 

ARTICULO 65. Se prohíbe la venta de boletos en número mayor al aforo a los lugares existentes en las salas o locales de espectáculos.

 

ARTICULO 66. El Ayuntamiento oyendo la opinión de la Dirección de Reglamentos, podrá conceder la utilización de locales o sala de espectáculos para fines distintos a los que se autorizó su funcionamiento, mediante la solicitud respectiva y atendiendo la opinión de los técnicos en la materia, siempre y cuando no se contravengan disposiciones de este ordenamiento y no se afecten derechos de terceros.

 

ARTICULO 67. Sólo podrá autorizarse la construcción y funcionamiento de cinematógrafos, de teatros y salas de conciertos conforme al plan de desarrollo municipal que contiene los usos de suelo y deberán obtener previamente a su funcionamiento, la conformidad de Protección Civil acerca de todas las medidas que deberán adoptarse en casos de siniestros.

 

ARTICULO 68. Para obtener autorización o permisos para la presentación de cualquier espectáculo de los mencionados en este reglamento, el empresario deberá cumplir con los siguientes requisitos.

 

  1. Solicitar la autorización respectiva de la oficina de reglamentos por escrito y en triplicado, mencionando el tipo de espectáculo por presentar, así como el costo de entrada, número de boletos, horario de inicio y duración del espectáculo, la clase de repertorio que se piensa explotar o el elenco artístico;
  2. El comprobante de propiedad o arrendamiento del establecimiento donde se pretende montar el espectáculo;

III. Estar al corriente del pago de sus impuestos y cargas fiscales que se deriven de la materia, sean federales, estatales y municipales;

  1. Pagar al municipio los derechos correspondientes.

 

CAPÍTULOII

DE LOS REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN

 

ARTICULO 69. Los establecimientos de particulares destinados a espectáculos y diversiones deberán sujetarse a las disposiciones siguientes:

 

  1. Obtener licencia o permiso de la Dirección de Reglamentos y de las autoridades federales y estatales cuando las leyes y reglamentos así lo requieran;
  2. Pagar las contribuciones que se deriven de las leyes federales, estatales y municipales;

III. Llevar el boletaje ante el departamento y oficina municipal correspondiente para los efectos de su autorización y control;

  1. Ajustarse a las normas de seguridad que determine el Ayuntamiento por si o a través de la Dirección de Reglamentos y cuando los establecimientos tengan locales fijos, deberán tener además como medida de seguridad las siguientes:

 

  1. A) Puertas de emergencia.
  2. B) Equipo para control de incendios.
  3. C) Equipo de primeros auxilios.
  4. D) Equipo de alarmas contra incendio. E) Teléfono público.

 

  1. No rebasar el aforo del local;
  2. Sujetarse a los horarios y tarifas aprobadas por el Ayuntamiento;

VII. Inspección de la Unidad de Protección Civil y Responsiva para las instalaciones eléctricas y sanitarias.

 

ARTICULO 70. La oficina de reglamentos determinará qué espectáculos o diversiones públicas no podrán expender bebida alcohólicas, consideradas como tales todas aquellas que contengan más de seis grados de alcohol.

 

ARTICULO 71. El horario señalado en la solicitud respectiva deberá ser respetado para el inicio del espectáculo anunciado, el cual podrá ser modificado cuando exista causa justificada a juicio de la oficina de Reglamentos, tomando en cuenta la comodidad de los usuarios.

 

ARTICULO 72. En lo referente a los espectáculos taurinos, de box o lucha, independientemente de que deberán sujetarse al presente reglamento para su presentación en este municipio, para el desempeño de su funcionamiento se regirán por el reglamento respectivo que los rige.

 

ARTICULO 73. La responsabilidad de los espectáculos, estará a cargo de la persona que designe la autoridad municipal correspondiente y en su defecto al inspector de espectáculos en turno.

 

ARTICULO 74. La persona que preside el espectáculo, es la autoridad competente para decidir de los asuntos inmediatos y en consecuencia, las determinaciones que dicte serán debidamente respetadas y de su exclusiva responsabilidad, pudiendo en todo caso solicitar el auxilio de la fuerza pública para lograr su cumplimiento.

 

ARTICULO 75. Cuando durante el espectáculo se cometiere una falta que amerite imposición de una sanción la autoridad que presida dictará las medidas encaminadas a asegurar al responsable, poniéndolo a disposición inmediata del Juez Menor Municipal o del Ministerio Público, según sea el caso.

 

ARTICULO 76. Los oficiales de la policía de servicio en un espectáculo, deberán estar perfectamente interiorizados con las disposiciones de este reglamento y estarán bajo las órdenes de la autoridad que asiste al evento.

 

ARTICULO 77. La autoridad que preside el espectáculo resolverá de plano cualquier dificultad de las consignadas enseguida, que surgiera durante el espectáculo:

 

  1. Cuando un artista, teniendo la obligación de hacerlo se niegue a tomar parte en el espectáculo;
  2. Cuando un espectador reclame devolución del importe de su localidad por alteración del programa;

III. Cuando una empresa pretenda suspender un espectáculo por causas justificadas o injustificadas.

ARTICULO 78. Las decisiones de la autoridad, en todos los casos a que se refiere el artículo anterior, sólo pueden referirse a las funciones cuyos cárteles se hayan hecho públicos dejando expedita la acción de los particulares, para quien así lo deseare, la ejercite ante la Procuraduría Federal del Consumidor, o ante quien corresponda.

 

ARTICULO 79. Cuando se efectúe un espectáculo en que directa o indirectamente, se ofenda el pudor, se ataque a las instituciones, a la moral, o a las autoridades, la autoridad que presida consignará el caso a la oficina de reglamentos, sin perjuicio de hacer las gestiones necesarias para que sean retiradas del espectáculo, todas las alusiones y ofensas a que se refiere el presente dispositivo.

 

ARTICULO 80. La autoridad municipal correspondiente no autorizará ningún programa de espectáculos, si la empresa solicitante no acredita contar con la autorización que para la prestación del espectáculo tenga de los autores o sus representantes legales.

 

ARTICULO 81. El programa de una función que se presente a la autoridad municipal para su autorización, será el mismo que circule entre el público y que además se dará a conocer por medio de carteles que sea fijados en las áreas del local en los que se verifique el espectáculo y en las calles de acuerdo con las disposiciones que al efecto se dicte, relativas a fijación de carteles en los muros.

 

Estos programas serán cumplidos estrictamente; en caso contrario, se aplicaran las sanciones que correspondan, excepto en caso fortuito o de fuerza mayor, determinación que quedará a juicio de la autoridad que presida.

 

ARTICULO 82. Queda estrictamente prohibida la colocación de carteles que atenten contra el pudor y las buenas costumbres, que por naturaleza despierten el morbo y los bajos instintos. La violación a este artículo será sancionada con multa de 10 a 500 Unidades de Medida y Actualización al Salario, y clausura del establecimiento hasta por 30 días y en caso de reincidencia, la clausura definitiva del local y la cancelación de licencia respectiva.

 

ARTICULO 83. Las empresas de espectáculos deberán otorgar en comodato gratuito sus locales al Ayuntamiento, por lo menos una vez al año, en las fechas que previamente el propio Ayuntamiento les señale, para actos que por su naturaleza requieran del local que aquellas regentean, para ello tendrán derecho a cobrar únicamente la cantidad que su papeleta arroje, sin que por ningún motivo, aumente el monto de esa suma.

 

ARTICULO 84. Todas las empresas tendrán un representante legal, con quien la autoridad se podrá entender directamente, debiendo el empresario poner en conocimiento de la autoridad municipal correspondiente, por lo menos con tres días antes de iniciar la función primera de la temporada, el domicilio de dicho representante.

Esto sin perjuicio de que para los efectos de este reglamento se tenga por domicilio de la empresa y de su representante el local que aquélla regentee.

 

ARTICULO 85 La persona o personas que designe el Ayuntamiento por conducto de la Dirección de Reglamentos, tendrán libre acceso a todos los centros de diversiones.

 

Todos los espectáculos deberán tener a disposición del Ayuntamiento un palco o localidades para el caso expresado en la primera parte de este artículo, en la inteligencia de que podrá la empresa disponer de los mismos, cuando media hora antes de comenzar el espectáculo no hayan sido solicitados o apartados por la autoridad respectiva.

 

CAPÍTULO III

DE LA INSPECCIÓN DE ESPECTÁCULOS

 

ARTICULO 86. Los inspectores de reglamentos, además de asumir la representación directa de la autoridad, tendrán por lo tanto, bajo sus órdenes a la policía comisionada en dichos eventos para hacer respetar y exigir el cumplimiento de sus resoluciones, teniendo los siguientes deberes y atribuciones:

 

  1. Cerciorarse de que el programa respectivo esté autorizado con el sello del Ayuntamiento, a quien corresponde otorgar la licencia para que el espectáculo se efectúe no permitiendo el inicio del mismo, si no se le exhibe el programa autorizado;
  2. Comprobar que la fecha y orden del espectáculo sea el mismo que conste en la solicitud de licencia y en los carteles fijados para propaganda, en caso de haberlos;

III. Exigir que el espectáculo de principio a la hora anunciada;

  1. Impedir que se venda mayor número de boletos que los autorizados, así como una cantidad mayor a las localidades que tenga el lugar del espectáculo;
  2. Revisar que las instalaciones, tal como lo previene el presente reglamento, tengan teléfono, y que estos aparatos estén en perfecto estado de servicio. Asimismo, cuidarán que los equipos contra incendio que se requieran estén de acuerdo al reglamento respectivo;
  3. Hacer desalojar a los concurrentes que permanezcan en los pasillos y departamentos destinados a la comunicación directa con la sala de espectáculos e impedir que se agreguen sillas en los pasillos;

VII. Cuidar de que las empresas exhiban los suficientes anuncios a la vista del público, en los que se advierta la prohibición de fumar en el interior de la sala de espectáculo;

VIII. Deberán evitar que en el foro del espectáculo donde están de servicio permanezcan personas ajenas al mismo, debiendo la empresa dar facilidades a los inspectores para que sea acatada la disposición, si hallaran resistencia a obedecerla, se levantará la infracción correspondiente;

  1. Rendirán diariamente, sin excepción ni pretexto, un informe detallado a la Dirección de Reglamentos, donde den cuenta de las novedades que hubieran ocurrido durante el desarrollo de su comisión;
  2. Vigilarán que todas las prescripciones emanadas de este reglamento sean exactamente cumplidas por quien corresponda y darán cuenta a la Dirección de Reglamentos del H. Ayuntamiento de las infracciones que se comentan;
  3. Señales para evacuación y demás normas de protección civil;

XII. Procurar espacios para discapacitados.

 

ARTICULO 87. Las taquillas destinadas a la venta de boletos de entrada deberán ser abiertas al público por lo menos con cuatro horas de anticipación los días de función vespertina y nocturna, y con dos horas de anticipación cuando se trate de funciones que debieran verificarse por la mañana. Al abrir dichas taquillas, deberá existir en ellas, para la venta al público, la dotación suficiente de boletos, incluyéndose los numerados; solamente a las localidades destinadas a las tarjetas de abono, a las de los propietarios del centro de espectáculos de que se trate, a las reservadas a las autoridades que tengan derecho a ellas y a las de prensa, que serán separadas por la empresa. Queda al arbitrio de la empresa fijar una, dos o más taquillas, según las necesidades del espectáculo.

 

ARTICULO 88. Todos los boletos que se expidan en las taquillas de los teatros, cines y demás centros de diversión deberán estar numerados y previamente autorizados con el sello de la Dirección de Reglamentos.

 

ARTICULO 89. Queda estrictamente prohibido a las empresas de espectáculos vender, en ningún caso y por ningún motivo, mayor número de localidades de las que arroje el cupo técnico del centro de diversiones. Queda asimismo, terminantemente prohibido colocar sillas en los pasillos y en los lugares destinados al tránsito del público. La infracción de este artículo será sancionada con multa a juicio de la oficina municipal correspondiente.

 

ARTICULO 90. Las empresas deberán tener el personal de acomodadores suficientes, para instalar a los espectadores en sus respectivas localidades, cuando éstas sean numeradas.

 

ARTICULO 91. Los precios de entrada serán justamente los que de antemano fijará el programa y por tanto, no podrán ser, bajo ningún motivo o concepto, modificados ni sufrir alteraciones.

 

ARTICULO 92. Las funciones teatrales y en general toda clase de espectáculos públicos, comenzarán exactamente a la hora señalada en los respectivos programas, los entreactos serán de 15 minutos como máximo y sólo por causa justificada y con permiso de la Autoridad podrán prolongarse. La falta de cumplimiento de lo dispuesto por este artículo, será castigada con una multa de 5 a 20Unidades de Medida y Actualización al Salario.

 

ARTICULO 93. Una vez autorizado el programa por la autoridad municipal correspondiente, sólo ésta o quien la represente podrá, de acuerdo con este reglamento, autorizar alguna variante, pero únicamente por causa de fuerza mayor; la empresa pondrá en conocimiento de la autoridad toda modificación que después de autorizados los programas del mismo introduzcan en el orden y formas de espectáculo, expresando la causa que la forma obedezca.

 

ARTICULO 94. En las funciones de beneficio, extraordinarias, entre otras, en que tomen parte artistas o personas que pertenezcan a la empresa, se acompañará a la solicitud de permiso, cartas firmadas por dichos artistas comprometiéndose a tomar parte en aquella función y a las cuales quedarán por este hecho comprendidas en el artículo anterior.

 

ARTICULO 95. Toda variación en el programa de un espectáculo, se anunciará en los sitios donde la empresa fija habitualmente sus carteleras siempre y cuando cuente con el tiempo necesario para ello, quedando obligada toda empresa a fijar en las ventanillas de expedición de boletos y demás sitios visibles del local, toda variación del programa, explicando al público la causa que obliga a la modificación y haciendo constar que ha sido hecho, con la debida autorización del H. Ayuntamiento a través de la Dirección de Reglamentos.

 

ARTICULO 96. Tendrán acceso a los espectáculos sin el registro de boletos, los directores, y cronistas de espectáculos de los periódicos, quienes bastarán presentar la credencial de la redacción a la cual pertenecen y certificada por la oficina municipal correspondiente.

 

ARTICULO 97. Las empresas de espectáculos públicos anunciarán en los programas, si los boletos de entrada se expenden para función corrida o para una sola función.

 

ARTICULO 98. Las empresas remitirán diariamente a la Dirección de Reglamentos, una copia del espectáculo que regentean, con el objeto de gestionar la autorización correspondiente de la inspección de los espectáculos.

 

ARTICULO 99. La celebración de un espectáculo autorizado, sólo puede suspenderse por causas de fuerza mayor o por carencia de espectadores, en la inteligencia de que la empresa deberá obtener el permiso previo de la autoridad para la suspensión del espectáculo, permiso que el inspector autoridad tiene la facultad de otorgar, siempre que los concurrentes estén conformes y debiendo reintegrarse a ellos el importe que hubieren pagado por la localidad.

 

ARTICULO 100. En el caso de que cualquier inspector no cumpliese sus obligaciones de conformidad a lo previsto en el presente reglamento, el Director de Reglamentos, deberá imponerle las medidas disciplinarias que el Reglamento interior de trabajo señale.

 

CAPÍTULO IV
DE LOS ESPECTADORES

 

ARTICULO 101. Los espectadores podrán, cuando tengan motivo de queja contra la empresa o los actores, ponerla en conocimiento a la autoridad respectiva o en su defecto ante el inspector de reglamentos del H. Ayuntamiento.

 

CAPÍTULO V
DE LAS CARRERAS DE AUTOMOVILES, BICICLETAS, CABALLOS, PERROS Y OTROS VEHÍCULOS Y ANIMALES.

 

ARTICULO 102. Podrán establecerse autódromos, velódromos, hipódromos, galgódromos y otros centros para carreras de vehículos y animales diversos en el Municipio, para lo cual se requerirá autorización del Ayuntamiento, por conducto de la Dirección de Reglamentos, además de cumplir con los requisitos previos establecidos por las autoridades federales y estatales.

 

ARTICULO 103. Las tribunas de autódromos, velódromos, hipódromos, galgódromos y demás locales similares, podrán dividirse en:

 

  1. Palcos;
  2. Sombra;

III. Sol;

  1. Áreas Generales

 

En todo caso, los asientos o localidades deberán estar numerados.

 

ARTICULO 104. Todas las tribunas tendrán una separación tal de las pistas, que evite cualquier accidente a los espectadores durante la celebración de carreras; este requisito deberá ser vigilado cuidadosamente por las autoridades municipales competentes.

 

ARTICULO 105. Habrá instalaciones especiales para los jueces de los eventos, en donde además, se instalarán tableros luminosos a la vista del público a fin de que pueda identificar a los triunfadores de los certámenes debiendo transmitir por el sonido local el nombre de los vencedores.

Los eventos deben contar con las autorizaciones estatales y/o federales que se requieran.

 

CAPÍTULO VI
DE LAS FERIAS, JUEGOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS

 

ARTICULO 106. Podrán instalarse ferias, juegos mecánicos y eléctricos en la jurisdicción del Municipio, siempre y cuando se reúnan las siguientes condiciones:

 

  1. Permiso expreso de la oficina Municipal correspondiente;
  2. Contar con la póliza de fianza vigente que garantice posibles daños a los usuarios;

III. Contar con lugar apropiado para ello y que reúnan las condiciones de seguridad e higiene;

  1. Que no molesten ni pongan en peligro la vida de los usuarios y vecinos del lugar donde se ubiquen, así como de sus bienes y propiedades;
  2. Que las empresas explotadoras de tales juegos y ferias se comprometan a mantenerlas en un estado técnico y mecánico satisfactorio;
  3. Que las empresas explotadoras se hagan responsables de los daños y perjuicios que ocasionen en la vía pública o camellones donde se instalen dichas ferias y juegos, siempre y cuando les sean imputables;

VII. Que cuenten con planta propia de luz.

 

TÍTULO TERCERO

 

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 107. La aplicación de sanciones administrativas que procedan por infracción al presente ordenamiento, serán sin perjuicio de que se exija el pago de las obligaciones fiscales y de las demás sanciones que impongan otros ordenamientos legales aplicables, con independencia de la responsabilidad de carácter judicial en que hubiere incurrido el infractor.

 

ARTICULO 108. Para la aplicación de las sanciones correspondientes, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, el daño que con ésta se hubiere causado a la Administración Pública y/o a la Hacienda Municipal, a la libre concurrencia o a terceros, las condiciones económicas del infractor y la conveniencia de suprimir toda práctica tendiente a la omisión del cumplimiento de obligaciones fiscales o para evadir de cualquier otra forma las disposiciones legales aplicables.

 

ARTICULO 109. Por violación a las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, procederán las sanciones siguientes:

 

  1. Amonestación;
  2. Multa de una a quinientas Unidades de Medida y Actualización al Salario, al momento en que se cometa la infracción;

III. Suspensión temporal o cancelación de la licencia de funcionamiento;

  1. Revocación de la autorización o permiso respectivo;
  2. Clausura temporal o definitiva;
  3. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.

 

Si el infractor fuere jornalero, obrero o perteneciente a grupos étnicos, se le sancionará con multa de una Unidad de Medida y Actualización al Salario.

 

ARTICULO 110. En los casos de clausura, cancelación de la licencia funcionamiento o arresto, así como la revocación de autorizaciones o permisos, corresponderá a la Dirección de Reglamentos del Ayuntamiento, previo acuerdo con el Presidente Municipal o del funcionario en quien se delegue dicha atribución, la imposición de tales sanciones. Cuando de estas circunstancias concurrieren con una sanción pecuniaria, la Dirección de Reglamentos remitirá a la Tesorería Municipal copia autorizada del expediente que la motivará para los efectos señalados en el párrafo que antecede y con el original del propio expediente continuará el procedimiento respectivo para la imposición de las sanciones a que se refiere este apartado.

 

ARTICULO 111. Cualquier sanción que se imponga a los infractores del presente Reglamento deberá ser cubierta ante la Tesorería Municipal dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su imposición; en caso contrario, la citada dependencia iniciará el procedimiento administrativo de ejecución, para lograr el pago de las multas que hubieren quedado insolutas.

 

ARTICULO 112. Corresponderá a la Dirección de Reglamentos la vigilancia del cumplimiento exacto del presente ordenamiento, así como la calificación jurídica que determine, en el caso concreto, si la persona de que se trate ha incurrido o no en infracción.

 

Para tal efecto, la dependencia señalada concederá a los presuntos infractores la correspondiente garantía de audiencia conforme al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y hecho lo anterior determinará la procedencia o improcedencia de la misma; en el primer caso, deberá remitir de inmediato a la Tesorería Municipal copia del acta respectiva, para que esta dependencia efectúe el cobro de la sanción pecuniaria impuesta.

 

CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES

 

ARTICULO 113. Son infracciones de los comerciantes, industriales o prestadores de servicios:

 

  1. Iniciar operaciones sin contar con las licencias de uso de suelo y la de funcionamiento correspondiente;
  2. No tener en lugar visible la licencia que ampare el funcionamiento de su establecimiento;

III. Alterar los comprobantes de pago de derechos y otras obligaciones fiscales o los objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal;

  1. Tener en los giros instalaciones diversas de las aprobadas por el Ayuntamiento o modificarlas sin el correspondiente aviso y sin la autorización correspondiente;
  2. Omitir el aviso de la suspensión de actividad en un plazo que no exceda de diez días hábiles;
  3. Funcionar con giro diferente al autorizado;

VII. No tramitar la renovación de la licencia de funcionamiento dentro de los plazos que al efecto señala este Reglamento u otros ordenamientos legales;

VIII. Arrendar, enajenar o traspasar la licencia, permiso o autorización de funcionamiento sin previa anuencia del Ayuntamiento;

  1. Cambiar o ampliar su giro sin permiso del Ayuntamiento;
  2. Realizar actividades propias de su giro en días en que obligatoriamente deban suspender sus labores;
  3. Funcionar fuera del horario establecido;

XII. Las demás que establezcan el presente Reglamento y otros ordenamientos legales.

 

CAPÍTULO III

DE LAS SANCIONES

 

ARTICULO 114. A los comerciantes, industriales o prestadores de servicio que incurran en cualquiera de las infracciones que señala el capítulo anterior, se les aplicarán las siguientes sanciones:

 

  1. Multa de una a doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización al Salario, a quienes se encuentren en los supuestos de las fracciones II, V, VII y VIII del artículo que antecede, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan de acuerdo a este Reglamento u otros ordenamientos legales;
  2. Multa de una a trescientas cincuentaUnidades de Medida y Actualización al Salario, a quienes incurran en los actos comprendidos en las fracciones l, IV y X del artículo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan en términos de este Reglamento y otros ordenamientos legales;

III. Multa hasta de quinientasUnidades de Medida y Actualización al Salario, a quienes incurran en los actos comprendidos en las fracciones III, VI, IX, XI, del artículo precedente, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan conforme a este Reglamento u otros ordenamientos legales.

 

En orden de prelación y atendiendo a la gravedad de la falta, además, se impondrán:

 

  1. Clausura parcial.
  2. Clausura temporal y,

III. Clausura definitiva.

Esta última procederá sin que previamente se haya agotado alguna otra sanción, cuando el comerciante, industrial y/o prestador de servicios, se rehuse a tramitar su licencia de funcionamiento.

 

ARTICULO 115. Son causas de cancelación de la licencia de funcionamiento:

 

  1. La violación o incumplimiento de cualquiera de las condiciones a que se encuentre sujeta su expedición;
  2. Arrendar, enajenar o traspasar la licencia, autorización o permiso de funcionamiento, o el establecimiento en donde se ejerza la actividad de que se trate, sin contar con el permiso previo de la autoridad municipal correspondiente;

III. La violación reiterada a las disposiciones emanadas de este Reglamento o de cualquier otro ordenamiento legal;

  1. Para los efectos anteriores, se considerará reincidencia el incurrir en más de dos infracciones debidamente calificadas en un período no mayor de tres meses naturales.

 

ARTICULO 116. Son causas de clausura temporal:

 

  1. La omisión del pago de los impuestos, derechos o sanciones dentro de los plazos señalados en este Reglamento u otros ordenamientos legales;
  2. La violación o incumplimiento de las condiciones a que se halle sujeta la licencia de funcionamiento.

 

ARTICULO 117. Son causas de clausura definitiva:

 

  1. La cancelación de la licencia de funcionamiento;
  2. Iniciar actividades mercantiles sin contar con la licencia de funcionamiento, permiso o autorización para el ejercicio de la actividad propia del giro de que se trate.

 

ARTICULO 118. Toda infracción que no tenga sanción expresamente señalada en este reglamento, será sancionada con multa hasta de doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización al Salario.

 

ARTICULO 119. Contra las resoluciones o sanciones emanadas de la autoridad municipal por la aplicación de este reglamento, procederá el recurso de reconsideración en la forma y términos que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, prevee.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo.

 

SEGUNDO.- Quedan derogados todos los acuerdos y disposiciones Municipales dictadas con anterioridad y que se opongan al presente Reglamento.

 

Dado en la Presidencia Municipal de Singuilucan, Hidalgo, en la trigésima cuarta sesión ordinaria del H. Ayuntamiento de Singuilucan, el día 22 veintidós de Agosto del año 2019 dos mil diecinueve.

 

 

  1. MARIO HUGO OLVERA MORALES

PRESIDENTE MUNICIPAL

RÚBRICA

 

 

           LIC. DAVID RAMÍREZ RAMÍREZ                                                     LIC. MARÍA GUADALUPE  HERNÁNDEZ     

                                                                                                                                 GARCÍA         

              SECRETARIO MUNICIPAL                                                                   SÍNDICO MUNICIPAL

                             RÚBRICA                                                                                          RÚBRICA

 

 

           ING. SERGIO TÉLLEZ JIMÉNEZ                                               C. MARINA MARÍA CHAVACANO RENDÓN

                         REGIDOR                                                                                       REGIDORA

                         RÚBRICA                                                                                             RÚBRICA

 

 

 

  1. ELEUTERIO ISLAS ARAGÓN                                         LIC. ARELI LÓPEZ ALCÁNTARA

                         REGIDOR                                                                                            REGIDORA

                         RÚBRICA                                                                                            RÚBRICA

 

 

 

  1. MAURICIO SOTO VEGA                                 C. ELYAQUIM ESPINOZA OTAMENDI

                         REGIDOR                                                                                            REGIDOR

                         RÚBRICA                                                                                            RÚBRICA

 

 

 

  1. FLORA HERRRERA RODRÍGUEZ                        C. JOSÉ MANUEL LÓPEZ ISLAS  

                      REGIDORA                                                                                             REGIDOR

                      RÚBRICA                                                                                                RÚBRICA

 

 

 

LIC. GUADALUPE AGUILAR MORENO

REGIDORA

RÚBRICA


 

Periódico Oficial Ordinario 0 del 07 de octubre de 2019
Esto es un extracto, por lo que en el documento que está visualizando puede haber texto, caracteres, imágenes u objetos que no se muestren debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia el archivo PDF de la edición.

Idioma »