Documento contenido en el Periódico Oficial Alcance 3 del 26 de mayo de 2020
Edición: Alcance 3
Número: 21
Páginas: 28
Contenido:
Poder Ejecutivo. – Decreto que contiene el Reglamento de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
LIC. OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIONES II Y XL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, 5 Y 17 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE HIDALGO, Y
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. En la constante búsqueda que la presente administración realiza para lograr mejorar la Seguridad Pública en la Entidad, con modernas tecnologías, nuevas estrategias conjuntas que permitan mantener en contención el fenómeno delictivo, siempre con apego a la normatividad que rige en la materia, se hace necesario realizar modificaciones y adecuaciones que permitan desde el recurso más valioso, el humano, salvaguardar la paz pública.
SEGUNDO. Atendiendo al modelo óptimo de la función policial, se hace necesario contar con un nuevo Reglamento de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales, que permita no solo sancionar al policía que infrinja el régimen disciplinario, sino también reconocer su labor, mediante un procedimiento definido que lo incentive a actuar cada vez más en apego a los principios de actuación policial previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Con la convicción de asumir la responsabilidad de mejorar las condiciones en la labor que desempeñan los integrantes de las instituciones policiales, pues es de interés toral atender el tema de la Seguridad Pública desde una perspectiva integral, que advierta también como justiciable al principal operador en este importante servicio público, otorgándole el acceso a un debido proceso al instaurarse en su contra un procedimiento de carácter administrativo disciplinario.
CUARTO. Derivado de la expedición del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera, que regula los aspectos que comprenden la carrera policial, entre ellos la permanencia, reconocimientos, separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales, se hace indispensable el desarrollo de los rubros en mención en el marco del régimen disciplinario previamente implementado y actualizado en el presente instrumento legal.
QUINTO. En cumplimiento a las directrices establecidas por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en términos de que para atender el régimen disciplinario que rige a los integrantes de las Instituciones Policiales se cuente con un único Órgano Colegiado competente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 105 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
SEXTO. Con la finalidad de aportar herramientas actuales de solución de controversias se incorpora la terminación anticipada, tanto en fase de investigación, como durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario. Así mismo se regula la imposición de correctivos disciplinarios a modo de ampliar de forma efectiva las consecuencias por la comisión de faltas no graves, dando la oportunidad de evitar posibles arbitrariedades y aplazamientos en la reacción ante una indisciplina menor.
Por lo que es necesario expedir un nuevo Reglamento de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo, normativa que permitirá la observancia de las disposiciones constitucionales, asimismo facilitará destacar la importancia de contar con integrantes de las Instituciones Policiales debidamente reconocidos.
Por lo anterior, he tenido a bien expedir el presente:
D E C R E T O
QUE CONTIENE EL REGLAMENTO DE HONOR Y JUSTICIA DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE HIDALGO.
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
De las Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente ordenamiento jurídico tiene por objeto reglamentar las bases para la integración, organización, atribuciones y funcionamiento de la Comisión de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales dependientes de la Secretaría, lo relativo a las atribuciones de la Dirección General de Supervisión e Inspección Interna de la Secretaría; así como las facultades que para resolver el recurso correspondiente tiene el o la titular de la Secretaría de Seguridad Pública.
Todas las unidades administrativas de la Secretaría tienen la obligación de proporcionar las facilidades necesarias a la Dirección General, a la Dirección de Asuntos Internos, la Comisión de Honor y Justicia, la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, para el óptimo cumplimiento de sus funciones, así como remitir la información y documentación que les soliciten, hacer comparecer a los servidores públicos a su cargo y realizar las acciones necesarias que les sean requeridas, para el cumplimiento del presente, Reglamento Interior de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo, Reglamento del Servicio Profesional de Carrera y demás normatividad relativa y aplicable en materia disciplinaria de los Integrantes de las Instituciones Policiales.
Artículo 2.- Además de los conceptos contenidos en el artículo 4 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo, para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
Título Segundo
Competencia, Integración y Funcionamiento de la Comisión
Capítulo I
De la Competencia de la Comisión
Artículo 3.- La Comisión es el órgano colegiado y honorario, que tiene como función primordial velar porque los integrantes de las Instituciones Policiales cumplan con los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, así como las obligaciones contenidas en la Ley y demás disposiciones legales que le sean aplicables, mediante el procedimiento que establece este Reglamento, resolviendo sobre las conductas que resulten violatorias de las disposiciones legales y las sanciones que por ellas habrá de imponerse; así como valorar su desempeño para el otorgamiento de reconocimientos, condecoraciones y estímulos, en términos de lo que señala el presente Reglamento.
Capítulo II
De la Integración y Organización de la Comisión
Artículo 4.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión a través del área de Honor y Justicia, la o el Secretario Técnico podrá practicar las actuaciones, diligencias y demás acciones necesarias, además de allegarse de medios de prueba necesarios para emitir la resolución.
Artículo 5.- La Comisión se integrará por:
Los y las integrantes de la Comisión tendrán derecho a voz y voto, a excepción del o la representante del órgano Interno de Control quien sólo tendrá derecho a voz. En todo asunto que deba conocer la comisión, se abrirá un expediente con las constancias que sean necesarias para resolver al respecto.
Las y los vocales técnicos serán elegidos dentro de la platilla general, un elemento de escala básica y otro de la escala de mandos. La elección será realizada por la persona titular de la Secretaría de entre las ternas propuestas por la persona titular de la institución policial de que se trate, y duraran en su encargo un año.
Artículo 6.- La Comisión deberá contar con el personal de apoyo necesario, incluyendo un área notificadora, para el debido cumplimiento de sus funciones.
Artículo 7.- Cada integrante de la comisión tendrá derecho a nombrar una persona suplente con el grado o puesto inmediato inferior quien en caso de ausencia del titular participará en las sesiones con las mismas atribuciones que su representado.
Artículo 8.- Los miembros de la Comisión a que se refiere este Reglamento, podrán ser removidos en los casos siguientes:
Cuando por la naturaleza del asunto existan impedimentos para que algún miembro de la Comisión conozca del expediente, deberá excusarse, y no intervenir en éste, debiendo ser sustituido por la persona suplente que corresponda.
Artículo 9.- Los cargos de los integrantes de la Comisión serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación alguna por su desempeño.
Capítulo III
De las Atribuciones de la Comisión y sus Integrantes
Artículo 10.- La Comisión además de las atribuciones señaladas en la Ley, tendrá las siguientes:
Artículo 11.- La persona titular de la Presidencia de la Comisión tendrá las siguientes facultades:
Artículo 12.- La persona titular de la Secretaría Técnica de la Comisión tendrá las siguientes facultades:
Artículo 13.- Son facultades de las y los vocales de la Comisión:
Las y los vocales podrán participar en las actuaciones o diligencias que lleve a cabo la Secretaría Técnica de la Comisión, sin interferir en el desarrollo de éstas.
Capítulo IV
De las Sesiones de la Comisión y su Desarrollo
Artículo 14.- La Comisión, tendrá su sede en lugar distinto de las Instituciones Policiales y sesionará en sus instalaciones, salvo que exista un impedimento material en cuyo caso podrán designar lugar distinto.
Artículo 15.- La Comisión sesionará de forma ordinaria, al menos dos veces al año y en forma extraordinaria las veces que sean necesarias cuando sea requerido por la necesidad o urgencia de los asuntos a tratar; mediante convocatoria emitida por la o el Presidente. La notificación para el caso de las sesiones ordinarias deberá ser cuando menos con cinco días hábiles de anticipación y en el caso de sesiones extraordinarias cuando menos con veinticuatro horas de anticipación.
Artículo 16.- La Comisión sesionará de forma extraordinaria en los siguientes casos:
Artículo 17.- Las Sesiones ordinarias y extraordinarias tendrán el carácter de privadas.
A las sesiones de la Comisión podrán asistir personas invitadas cuya intervención considere necesaria la o el presidente, previa solicitud de algunos de los integrantes, para aclarar aspectos técnicos o administrativos relacionados con los asuntos sometidos a su consideración.
Artículo 18.- Para poder sesionar la Comisión deberán estar presentes por lo menos el cincuenta por ciento más uno del total de sus integrantes. En caso de que no se encuentre reunido el quórum señalado, se hará una segunda convocatoria en los mismos términos que la primera dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, en cuyo caso la sesión de la Comisión será válida con el número de miembros que asistan.
En el supuesto que el faltista fuere la o el Presidente, la sesión no se llevará a cabo, debiendo la o el Secretario Técnico reprogramar la misma, previendo en su caso lo necesario para su desarrollo.
La o el Secretario Técnico notificará al Superior Jerárquico del faltista para los efectos legales conducentes.
Artículo 19.- Las sesiones deberán desarrollarse bajo el estricto orden y respeto a la investidura y dignidad de los integrantes de la Comisión.
Artículo 20.- La o el Presidente en ejercicio de sus atribuciones vigilará el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 21.- Las o los integrantes de la Comisión en el ejercicio de sus funciones, observarán una conducta en congruencia con su encargo.
Capítulo V
De los Correctivos Disciplinarios
Artículo 22.- La o el Presidente para hacer guardar el orden durante las sesiones podrá imponer los siguientes correctivos disciplinarios:
Artículo 23.- Cuando una o uno de los integrantes de la Comisión no sea miembro de la Institución Policial y se le llame la atención, se le dará vista a su superior inmediato para los efectos legales conducentes.
Artículo 24.- Los integrantes de la Comisión serán amonestados por la o el Presidente de la misma, cuando sin justificación, uno o varios, perturben o alteren el desarrollo u orden de la Sesión.
Artículo 25.- Los miembros de la Comisión serán amonestados por la o el Presidente de la Comisión, cuando:
Capítulo VI
De la Votación
Artículo 26.- Los acuerdos de la Comisión se tomarán por mayoría de votos de los presentes. La o el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 27.- La votación de las o los integrantes de la Comisión se realizará de forma escrita o verbal, debiendo la o el Secretario Técnico asentar lo conducente en el acta respectiva para debida constancia.
Por regla general la votación deberá ser en forma verbal, se realizará de manera escrita, cuándo alguna o alguno de los integrantes de la Comisión desee abundar en lo particular un aspecto o punto en específico del asunto en revisión, o bien se trate de voto disidente.
Capítulo VII
De los Turnos para Resolución de la Comisión
Artículo 28.- Todo expediente declarado visto conforme al artículo 12 fracción I del presente reglamento será turnado a la Comisión, debiendo ser listado para su deliberación y resolución en la sesión inmediata, la cual no podrá diferirse salvo causas de fuerza mayor debidamente motivada.
Iniciada la sesión de la Comisión, no podrá declararse cerrada hasta en tanto se agote el orden del día.
Artículo 29.- Las sesiones de la Comisión se ajustarán a las siguientes reglas:
En caso de que algún Vocal se negare a firmar o votar los acuerdos o resoluciones en la Sesión, sin causa justificada, se asentará y se considerarán solo los votos y firmas emitidos;
Título Tercero
Dirección de Asuntos Internos
Dirección General de Supervisión e Inspección Interna
Capítulo Único
De las Atribuciones de la Dirección General.
Artículo 30.- La Dirección General de Supervisión e Inspección Interna de la Secretaría, subordinada de manera directa a la o el Secretario, la cual se encargará de Supervisar, Inspeccionar e Investigar el actuar de las y los integrantes de las Instituciones Policiales verificando el funcionamiento y debido cumplimiento de sus obligaciones, emitiendo las observaciones preventivas conducentes, a fin de que se instauren las estrategias correspondientes por sus superiores, sin perjuicio de las acciones legales que haya lugar.
Artículo 31.- Son atribuciones de la Dirección General, las siguientes:
Las fracciones I, II, y III serán indelegables.
Título Cuarto
Del Régimen Disciplinario
Capítulo I
De las Faltas y su Clasificación
Artículo 32.- Las faltas son aquellas conductas a cargo de las y los integrantes de las Instituciones Policiales contrarias al cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la Ley y otros ordenamientos legales que deben ser observados dentro y fuera del servicio, por lo que toda o todo integrante de institución policial, que incurra en éstas, será sancionado en los términos de la normatividad aplicable.
Si la infracción, además de una falta, constituyere un delito, se hará del conocimiento de las autoridades competentes.
Artículo 33.- Para efectos del presente reglamento las faltas se clasifican en faltas graves y no graves.
Artículo 34.- Se consideran como faltas graves las siguientes:
Además de las señaladas por el artículo 49 apartado B, último párrafo, en el apartado D, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, y en su apartado E, fracciones I, II, III, IV, VI, VIII, XI, XII, XIII, XV, XVI, y XVII;
En los casos conducentes, también se considerará falta grave todo acto por el que se pretenda cometer la misma, aunque éstas no lleguen a consumarse.
Quien habiendo sido sancionado en tres ocasiones con la suspensión temporal de sus funciones, e incurriera en otra falta grave o no grave, será sancionado con el cese inmediato.
La comisión de una falta no considerada como grave, se sancionará como tal, cuando el servidor público haya sido sancionado con antelación en tres ocasiones.
Artículo 35.- Se consideran como faltas no graves las siguientes:
Capítulo II
De las Correcciones Disciplinarias y Sanciones
Artículo 36.- Los correctivos disciplinarios a imponerse a las o los integrantes de las Instituciones Policiales, son las consecuencias por la comisión de faltas no graves previstas en el artículo que antecede; las sanciones, son aquellas a que se hacen acreedores las o los integrantes de las Instituciones Policiales cuando incurran en alguna de las faltas graves contempladas en el presente Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 37.- Las o los integrantes de las Instituciones Policiales que incurran en alguna de las faltas señaladas en este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, serán acreedores respectivamente a las correcciones disciplinarias o sanciones según los siguientes casos:
Artículo 38.- La amonestación es la comunicación mediante la cual la o el superior jerárquico advierte la omisión o falta en el cumplimiento de sus funciones a la o el integrante de la institución policial, haciéndosele ver las consecuencias de la falta cometida, conminando a corregir y apercibiendo de la imposición de una sanción mayor si reincide.
Se entiende por amonestación privada como el apercibimiento que realiza la o el superior jerárquico en forma verbal, quedando únicamente una anotación de su imposición en el expediente del integrante de la institución policial sancionado, en virtud de la escasa importancia del asunto.
Se aplicará una amonestación pública, cuando la o el superior jerárquico estime que la responsabilidad incurrida amerita que la amonestación y el apercibimiento deban quedar por escrito e integrados al expediente que corresponda debiendo hacer las publicaciones en el área correspondiente de la Institución Policial de que se trate.
Artículo 39.- El arresto, es la permanencia en el lugar que designe la o el superior jerárquico, por haber reincidido en una falta no grave o por haber acumulado cinco amonestaciones. La orden de arresto deberá hacerse por escrito, especificando el motivo y la duración del mismo.
Los arrestos señalados serán siempre sin perjuicio del servicio, lo cual debe entenderse como que la persona arrestada realizará normalmente sus actividades cumpliendo los horarios establecidos, al término se presentará ante su mando y cumplirá el arresto en el lugar que le sea indicado.
Artículo 40.- La suspensión de funciones sin goce de sueldo, consiste en dejar de cumplir con el servicio cargo o comisión que esté ejerciendo, con la consecuente pérdida de todos los derechos que derivan del nombramiento por el tiempo que dure la sanción.
La Comisión determinará el número de días de suspensión, la cual podrá ser hasta por un término de noventa días.
Artículo 41.- El cese es la remoción definitiva del cargo, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles o administrativas que pudiera imponer el Órgano Jurisdiccional competente.
En el caso de cese, la o el integrante de la institución policial será removido de su cargo sin que proceda su reinstalación o restitución, independientemente de cualquier medio de impugnación que interponga y, en su caso, sólo se le deberá pagar la indemnización a que se refiere el artículo 123 apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 42.- La separación es el procedimiento mediante el cual terminan los efectos del nombramiento y se da por terminada de manera definitiva la relación jurídica entre las o los integrantes de las Instituciones Policiales y el Estado, dentro del Servicio, por incumplir con los requisitos de permanencia de las o los integrantes de las Instituciones Policiales.
Capítulo III
De la Restricción a la Imposición de las Sanciones
Artículo 43.- No podrán imponerse, por una sola conducta, dos o más sanciones de la misma naturaleza.
Capitulo IV
Del procedimiento sumario para la imposición de los correctivos disciplinarios.
Artículo 44.- La aplicación de los correctivos disciplinarios previstos en el inciso A del artículo 37, estará a cargo del Superior Jerárquico del elemento operativo que cometa la falta.
Artículo 45.- Los arrestos a que se refiere el inciso A fracción III del artículo 37 serán impuestos atendiendo a la falta cometida y para ello deberá tomarse en consideración los siguientes criterios:
Artículo 46.- La o el Superior Jerárquico deberá asentar por escrito los hechos que motiven la aplicación del correctivo al integrante de las Instituciones policiales, fundando y especificando el correctivo disciplinario impuesto, firmando el documento, el cual deberá ser notificado inmediatamente a la o el elemento que haya cometido la falta, así como también se dará vista de ello a la Comisión.
Artículo 47.- En la notificación referida en el artículo precedente, se le citará para que se presente de inmediato ante la o el Superior Jerárquico, a fin de que se verifique la diligencia en la que se producirán todos los datos y circunstancias relativas a la infracción de que se trate y se le dará la oportunidad al propio interesado para que en su derecho de audiencia produzca su defensa y alegue a su favor lo que estime conveniente, una vez escuchado se tomarán los datos aportados por la o el integrante de la institución policial y se dictará la resolución que corresponda.
Artículo 48.- El arresto solo podrá ser ordenado por la o el Superior Jerárquico y puede consistir cubriendo un servicio asignado o permaneciendo en la Institución policial. El arresto no implica menoscabo en el sueldo de la o el infractor y se cumplirá de forma íntegra por el tiempo estipulado en el correctivo.
Artículo 49.- La boleta de arresto contendrá:
Artículo 50.- La imposición de correctivos disciplinarios será independiente de cualquier otra responsabilidad civil, penal, administrativa o cualquier otra que le resulte.
Artículo 51.- La persona titular de la Institución Policial a la cual pertenezca la o el acreedor a un correctivo disciplinario deberá remitir informe del mismo, para su inscripción en los registros correspondientes.
Titulo Quinto
Procedimiento de Investigación
Capítulo I
De la Queja y Denuncia.
Artículo 52.- Cualquier persona que se considere afectada por la actuación de las o los integrantes de las Instituciones Policiales podrá formular ante la Dirección, su queja, de manera verbal o escrita, en cuyo caso deberá ser ratificada por quien la interpuso en un plazo no mayor a 5 días hábiles ante la Dirección General, con excepción de las denuncias anónimas, las cuáles deben ser investigadas por la misma.
Las y los servidores públicos que tengan conocimiento de los hechos que puedan constituir una queja, deberán hacerlos del conocimiento de la Dirección General.
Artículo 53.- Cuando las o los integrantes de las Instituciones Policiales tengan conocimiento de que uno o varios de sus compañeros, subalternos, o superior jerárquico, hayan cometido un acto que presumiblemente constituya una de las faltas graves a que se refiere el presente ordenamiento u otras leyes o reglamentos aplicables, deberá realizar la denuncia correspondiente ante la Dirección General, al tratarse de una falta no grave, deberá hacerlo del conocimiento del Superior Jerárquico de quien la cometió.
Artículo 54.- La Dirección General desechará de plano las quejas o denuncias notoriamente improcedentes, como lo son aquellas que impliquen meras apreciaciones, opiniones o sugerencias sobre el funcionamiento general de la Secretaría, o que resulten incomprensibles o que se presenten con el único propósito de evadir responsabilidad.
Capítulo II
Del Procedimiento de Investigación
Artículo 55.- La Dirección General, deberá iniciar la investigación por quejas o denuncias presentadas personalmente o por escrito; así como de manera oficiosa cuando se tenga conocimiento por cualquier medio, de alguna irregularidad por parte de las o los integrantes de las Instituciones Policiales, debiendo observar lo siguiente:
Artículo 56.- Las medidas preventivas son aquellas acciones encaminadas a evitar la realización o repetición de conductas contrarias al presente reglamento, el menoscabo del patrimonio de la Secretaría, así como prevenir riesgos de vulnerabilidad y protección de la parte afectada por dichas conductas, durante el tiempo que dure la investigación y el procedimiento administrativo disciplinario, se adoptarán las siguientes:
Artículo 57.- La determinación de una suspensión temporal del elemento sujeto a procedimiento, cuando considere que el mantenerlo activo puede afectar las condiciones del servicio o sus investigaciones, tendrá carácter de urgente por lo que la Comisión resolverá al respecto de manera inmediata.
Esta suspensión de ninguna manera prejuzga sobre la responsabilidad imputada y cesará cuando así lo resuelva fundada y motivadamente la Comisión.
Artículo 58.- En caso urgente la Dirección de Asuntos Internos bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas preventivas idóneas informando a la Comisión de la medida adoptada.
Capítulo III
De la Integración del Expediente
Artículo 59.- Una vez recibida la queja o denuncia, se integrará al expediente y se le asignará un número al procedimiento de investigación, registrándose en el libro de gobierno correspondiente, donde se asentarán los datos generales de la queja o denuncia, consistentes en la identificación de la o el denunciante como lo es su domicilio, la narración circunstanciada del hechos, la indicación de quien o quienes lo habrían cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo cuanto le constare a quien denuncia. La Dirección General emitirá dentro de las 24 horas acuerdo de radicación de expediente de investigación y en su caso, determinará las medidas preventivas y correctivas correspondientes para integrar la investigación.
La Dirección General a partir de la fecha de haber recibido la queja o denuncia tendrá un tiempo de 180 días hábiles para emitir el dictamen final.
Capítulo IV
De los Requerimientos, Improcedencia y Archivo
Artículo 60.- La Dirección General, dentro de la investigación, desahogará todos los medios de prueba necesarios, y dentro de los límites de su competencia, para emitir su dictamen.
Si previo al vencimiento del plazo para la investigación, no se encuentran elementos suficientes para dictaminar, la Dirección General podrá requerir al quejoso o denunciante para que aporte mayores elementos dentro de los 5 días hábiles siguientes, en caso de no hacerlo, o de no comparecer ante la Dirección General, ésta determinará el archivo del expediente y se tendrá como asunto concluido.
Capítulo V
De la Determinación de Archivo
Artículo. 61.- En el supuesto de que de la investigación realizada por la Dirección General no se desprendan elementos de la probable existencia de una falta y transcurridos los 180 días de integración no se aporten más datos de prueba, se emitirá acuerdo de archivo temporal, notificando en su caso al quejoso de ello. Transcurrido el plazo de la prescripción de la falta de que se tratare, y no habiendo más datos de prueba se decretará el archivo definitivo.
Capítulo VI
Del Dictamen
Artículo 62.- Una vez determinada la probable comisión de la falta por la o el integrante de la institución policial, la Dirección General procederá a emitir el dictamen correspondiente, el cual se hará llegar a la o el Presidente de la Comisión para que éste determine si procede iniciar el procedimiento administrativo disciplinario.
La Dirección General deberá acompañar al dictamen, un tanto del expediente formado con motivo del procedimiento de investigación.
Artículo 63.- El dictamen que emita la Dirección General a través de la Dirección de Asuntos Internos deberá estar debidamente fundado, motivado y firmado por la persona Titular de la Dirección General, contendrá los datos de prueba suficientes que comprueben la probable comisión de la falta y la probable responsabilidad de las o los integrantes de las Instituciones Policiales.
El dictamen deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos:
I.- Haberse iniciado por cualquiera de los medios previstos en el presente reglamento;
II.- Narración sucinta de los hechos;
III.-Actos de investigación
IV.- Los datos de prueba;
V.- Determinación.
Título Sexto
Del procedimiento Administrativo disciplinario.
Del Inicio del Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 64.- El procedimiento podrá iniciarse por:
Artículo 65.- En el caso de que la integración del expediente del procedimiento de investigación o el dictamen no cumplan con los requisitos señalados en este Reglamento, la o el Presidente de la Comisión lo devolverá a la Dirección General a fin de que se subsane y se remita nuevamente debidamente integrado.
Artículo 66.- En el caso de que se desprenda que la falta cometida por la o el integrante de la Institución Policial no sea de las que compete conocer a la Comisión, la o el Presidente de la Comisión se lo remitirá a la o el superior jerárquico correspondiente, por conducto de la Secretaría Técnica, a fin de que se desahogue el procedimiento respectivo, dando vista de ello a la Dirección General.
Artículo.67.- La o el Presidente de la Comisión a través de la o el Secretario Técnico abrirá un periodo de información previa, a fin de conocer las circunstancias del caso concreto y ratificar o no la procedencia de la tramitación del procedimiento administrativo, dicho periodo no será mayor a diez días hábiles.
Capítulo II
La substanciación
Artículo.68.- Una vez determinada la instauración del procedimiento administrativo disciplinario, la persona titular de la Presidencia de la Comisión lo remitirá a la o el Secretario Técnico a fin de que lleve a cabo la substanciación del mismo.
La substanciación del procedimiento administrativo disciplinario, no será mayor a 180 días.
Artículo 69.- Durante la tramitación del procedimiento administrativo, cuando por las circunstancias del caso o su gravedad lo ameriten, la Comisión podrá determinar como medida preventiva la suspensión provisional de la o el integrante de la institución policial, hasta en tanto se resuelva el procedimiento correspondiente, con lo cual la persona infractora quedará separada del servicio y puesta a disposición de la dirección o área encargada del personal, desde el momento en que se le notifique la medida y hasta la resolución definitiva correspondiente, para lo cual deberá proporcionar sus datos de localización completos y fidedignos, dicha medida no prejuzga sobre la responsabilidad de los hechos que se le imputen.
Durante el cumplimiento de la medida la o el policía infractor tendrá derecho a percibir el salario mínimo vital, hasta en tanto se resuelva, en definitiva, en su caso si la comisión resuelve a favor de la o el policía, deberá pagarse la parte complementaria del sueldo que dejo de percibir durante la suspensión provisional como medida preventiva.
La Comisión durante el procedimiento, podrá convalidar o no, las medidas preventivas impuestas en el periodo de investigación, a solicitud fundada y motivada de la Dirección de Asuntos Internos.
Artículo 70.- La o el integrante de la Institución Policial que cometa un delito doloso no relacionado con sus funciones, será suspendido sin goce de sueldo, desde que se dicte el auto de formal prisión o de vinculación a proceso o desde que éste, se sustraiga de la acción de la justicia, hasta que se dicte sentencia firme.
En caso de que la sentencia que se dicte sea absolutoria, cesarán los efectos de la suspensión, y la persona suspendida, será reintegrada a sus funciones, siempre y cuando se presente dentro de los tres días siguientes a que se declare ejecutoriada la sentencia.
Capítulo III
De las Notificaciones
Artículo 71.- La Secretaría Técnica notificará por medio del personal notificador, a las o los integrantes de la institución policial involucrados, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, haciéndoles saber los hechos que den origen al mismo. En dicha notificación se les citará a una audiencia en la que podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen convenientes para su defensa, son admisibles todo tipo de pruebas, excepto, las que fueren contrarias a derecho, a la moral y las que sean sobreabundantes.
Asimismo, en la notificación se apercibirá a las o los presuntos infractores que, de no comparecer en la fecha, hora y lugar contenido en el citatorio, sin causa justificada, de encontrarse en servicio se les hará comparecer mediante el uso de la fuerza, de persistir la ausencia se tendrá por valido su derecho a la defensa con la presencia de la o el defensor público que represente sus intereses en audiencia.
El citatorio mediante el cual se comunique la comparecencia a las o los integrantes de las Instituciones Policiales investigados tendrá que hacérseles llegar al menos con setenta y dos horas de anticipación a la celebración de la diligencia. De dicho citatorio se enviará copia a su superior jerárquico, quién deberá otorgar todas las facilidades necesarias, a efecto de que las o los integrantes de las Instituciones Policiales investigados tengan oportunidad de comparecer a la audiencia.
Artículo 72.- Las notificaciones se practicarán personalmente, por lista, o por estados:
Las notificaciones previstas en la fracción I, surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas y las efectuadas en la fracción II, surtirán efectos al día siguiente de su publicación.
Para efecto del debido cumplimiento del presente artículo la Comisión podrá habilitar notificadoras o notificadores envestidos de fe pública, siempre y cuando se trate de personal no operativo de la Secretaria de Seguridad Pública, adscrito a las diferentes unidades administrativas en todo el territorio del Estado.
Artículo 73.- La citación deberá contener:
Capítulo IV
Del Derecho a la Defensa
Artículo 74.- La o el probable infractor podrá nombrar una defensa privada para que lo asista en el procedimiento administrativo disciplinario, de no contar con ella, se le asignará una abogada o abogado de la Defensoría pública.
Capítulo V
De la Supletoriedad
Artículo 75.- En materia del procedimiento, en lo no previsto se estará a lo dispuesto en la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo para el Estado de Hidalgo.
Capítulo VI
De la Audiencia del Procedimiento.
Artículo 76.- La audiencia inicial, deberá ser señalada dentro de los cinco días siguientes a que venza el plazo de periodo de información previa, siempre y cuando se decida iniciar el procedimiento y se desahogará en los siguientes términos:
El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse con estricto apego a las disposiciones legales aplicables y observarán en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento.
En caso de no comparecer la o el citado en el día y hora señalados en el citatorio, se hará constar en el expediente con el acuse de recibido del citatorio, se tendrá por satisfecha la garantía de audiencia con la presencia de la o el defensor público.
Articulo 77.- Si las pruebas que por su naturaleza se tuvieran que desahogar en otro momento, en su preparación se citará a una audiencia para su desahogo, por lo que la o el Secretario Técnico realizará las diligencias necesarias para tales efectos, por lo que una vez desahogadas las pruebas y dentro del término de cinco días hábiles el sujeto a procedimiento administrativo disciplinario o su defensa, podrán en su caso expresar alegatos verbalmente en la misma audiencia o bien por escrito en los términos señalados.
Artículo 78.- En caso de que la o el presunto infractor no resultare responsable en el procedimiento administrativo seguido ante la Comisión, será restituido en el goce de todos sus derechos, a partir del inicio del procedimiento.
Si el motivo por el que se inició el procedimiento administrativo, se derivó de hechos posiblemente constitutivos de delito, sean de carácter doloso y grave, así como que no hayan sido cometidos en ejercicio de sus funciones, tales circunstancias, se procederá en términos del artículo 123, apartado B fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución.
Capítulo VII
De las Medidas de Apremio
Artículo 79.- La o el Secretario Técnico en la audiencia para conservar el orden, podrá emplear las siguientes Medidas de Apremio:
Las Medidas de Apremio se aplicarán en estricto orden que se refiere, y atendiendo al carácter con el que comparezca en la audiencia.
Capítulo VIII
De la Deliberación y Resolución
Artículo 80.- La o el secretario técnico acordará con la persona titular de la Presidencia la fecha para la celebración de la audiencia de deliberación y resolución, en la cual, la Comisión procederá a deliberar en sesión privada y una vez analizadas las circunstancias de hecho y los elementos de prueba existentes, resolverá si la o el integrante de la institución policial incurrió en alguna o varias de las faltas señaladas en el presente Reglamento, y en su caso se impondrá la sanción que jurídicamente se estime procedente.
Artículo 81.- La resolución que ponga fin al procedimiento deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la audiencia de desahogo de pruebas y debe incluir:
Capítulo IX
De las Consideraciones para la Aplicación de Correcciones Disciplinarias y Sanciones
Artículo 82.- Para la individualización de las correcciones disciplinarias y sanciones, la o el superior jerárquico en su caso la Comisión tomará en cuenta los siguientes elementos:
Artículo 83.- La Comisión efectuará la notificación personal que legalmente proceda, a la o el policía a quien se le haya resuelto procedimiento administrativo, asentándose en caso de no poder o querer firmar tal situación, teniendo efectos de notificación debiendo agregarse la misma al expediente.
Capítulo X
De la Ejecutoria y sus Efectos
Artículo 84.- Una vez que sea firme la resolución, la o el Secretario Técnico hará la certificación correspondiente, quedando la persona sujeta a procedimiento administrativo disciplinario a disposición del titular de la Institución Policial a la que pertenezca, para la ejecución de la medida disciplinaria. La persona titular de la Presidencia se encargará de tomar las medidas que estime conducentes para verificar el cumplimiento de la misma.
Capítulo XI
De la Integración de la Hoja de Servicios e Inscripciones
Artículo 85.- De las medidas disciplinarias impuestas por la Comisión se integrará copia certificada a la hoja de servicios de la o el integrante de la Institución Policial sancionado, y se inscribirá en los registros correspondientes, por conducto de la o el titular de la institución policial que corresponda.
Capítulo XII
De la terminación anticipada.
Artículo 86.- Es el acuerdo de voluntades celebrado entre las partes conforme a la etapa procesal en que se encuentre el expediente, y que cumplido en sus términos tiene como efecto la conclusión de la investigación que lleve a cabo la Dirección General, o en su caso el procedimiento administrativo disciplinario ante la Comisión.
Artículo 87.- La terminación anticipada procede únicamente cuando:
Artículo 88.- La terminación anticipada podrá llevarse a cabo entre:
Artículo 89.- La terminación anticipada procederá desde la presentación de la queja y hasta antes de la emisión del dictamen, cuando se trate de la investigación, o bien del inicio del procedimiento administrativo disciplinario hasta antes de la audiencia de deliberación y resolución, en caso de proponerse ante la Comisión.
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Artículo 90.- La terminación anticipada, dará inicio a petición de la o el Policía Infractor o bien será propuesta de manera oficiosa a los involucrados cuando la Dirección General o la Comisión, consideren que es susceptible de ser sometido a una terminación anticipada.
Artículo 91.- Cuando sea a petición de la o el policía, podrá solicitarlo de manera escrita ante la Dirección General o la Comisión.
Cualquiera que sea la forma de realizar la petición, deberá quedar asentada en el expediente respectivo.
Artículo 92.- Admitida la solitud para la terminación anticipada, la Dirección General o la Comisión, solicitará al o la titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Hidalgo, designe un facilitador que participe en la solución del asunto, y en caso de convenio entre las partes, dará el seguimiento al mismo, hasta su cumplimiento.
Artículo.93- Una vez que, la o el facilitador haya sido designado, la Dirección General o la Comisión, según se trate citará a las personas interesadas para llevar a cabo la sesión inicial, la cual tendrá como finalidad llegar a un acuerdo entre las partes.
Cuando en la primer sesión no se llegue a un acuerdo, podrá convocarse como máximo a dos sesiones más.
Artículo 94.- El procedimiento de terminación anticipada se tendrá por concluido, en los siguientes casos:
Artículo 95.- El convenio celebrado entre las partes deberá contener:
Artículo 96.- Si la o el policía infractor incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continuará como si no se hubiera celebrado acuerdo de voluntades alguno.
Artículo 97.- La Dirección General, o bien la Comisión decretará concluido el procedimiento una vez que se haya dado cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas, haciendo las veces de documento de fecha cierta.
Artículo 98.- Al iniciar el procedimiento de terminación durante la etapa de investigación que realice la Dirección General, no suspenderá la misma y si de ella se desprendieran hechos que no sean susceptibles de terminación anticipada, ésta se dará por concluida, continuando la investigación y en su caso, el procedimiento correspondiente.
Artículo 99.- El procedimiento de terminación anticipada substanciado se regirá por el principio de confidencialidad. En consecuencia, toda persona que en él intervenga estará impedida para divulgar o usar la información que de aquél se derive, teniendo la misma calidad toda constancia, documento o manifestación.
La información proporcionada por las personas Interesadas en el procedimiento será confidencial y privilegiada; de igual manera lo serán todos los documentos y constancias relativos al mismo.
Capítulo XIII
De la Instauración y Ejecución de Sanciones a quienes ya no forman parte de las Instituciones Policiales
Artículo 100.- Si en el curso del procedimiento administrativo disciplinario o durante el período de ejecución la o el integrante de la institución policial sujeto al mismo causa baja por cualquier circunstancia, continuará el procedimiento hasta su conclusión, haciéndose la anotación de la resolución que recaiga en su hoja de servicio, así como en las bases de datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Capítulo XIV
De la Interrupción de la Prescripción
Artículo 101.- Con el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, se interrumpe cualquier prescripción y ésta no será menor a tres años tratándose de faltas graves y de un año para faltas no graves, contados a partir de la realización de la posible falta prevista en el presente Reglamento.
Título Séptimo
Recurso de Inconformidad
Capítulo I
De la Procedencia del Recurso y Competencia
Artículo 102.- En contra de la resolución de la Comisión que ponga fin al procedimiento administrativo disciplinario de las o los integrantes de las Instituciones Policiales afectados será procedente el recurso de inconformidad interpuesto ante el Secretario de Seguridad Pública o aquel que se interponga ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo, en ambos casos conforme a lo previsto en la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo para el Estado de Hidalgo.
Capítulo II
De la Suspensión de la Ejecución de la Sanción
Artículo 103.- Una vez admitido el Recurso, se suspenderá la ejecución de la sanción en tanto no se resuelva de manera definitiva, subsistiendo las medidas preventivas dictadas por la Comisión.
Capítulo III
De los Efectos del Recurso
Artículo 104.- Las resoluciones derivadas del Recurso interpuesto, se agregarán al expediente u hoja de servicio correspondiente y haciéndose las anotaciones correspondientes en los Registros conducentes.
Título Octavo
Separación por Incumplimiento a los Requisitos de Permanencia o del Desempeño
Capítulo I
De los Requisitos de Permanencia y Efectos del Incumplimiento
Artículo 105.- A efecto de poder permanecer en el servicio, las o los Integrantes de las Instituciones Policiales deberán cumplir con los requisitos de permanencia previstos en la Ley, y demás ordenamientos legales aplicables.
En caso de que una persona integrante de la Institución Policial no obtenga una calificación satisfactoria en las Evaluaciones para la Permanencia o del Desempeño, o se negaré a someterse a las mismas, procederá su separación, sin que pueda operar su reinstalación o restitución cualquiera que fuera el juicio o medio de defensa para combatirla, y, en su caso, sólo se estará obligado a pagar la indemnización en términos de lo señalado en el artículo 123 apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo II
Del Procedimiento para la Separación
Artículo 106.- El procedimiento para la separación será el siguiente:
En caso de que una persona Integrante de las Instituciones Policiales no obtenga una calificación satisfactoria en las Evaluaciones para la Permanencia o del Desempeño, o se niegue a someterse a las mismas, la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial dictaminará sobre la baja del servicio de la o el integrante de las Instituciones Policiales y remitirá el dictamen acompañado del expediente respectivo a la persona titular de la Presidencia de la Comisión, quien determinará el inicio del procedimiento de Separación y lo remitirá a la Secretaría Técnica para la substanciación del mismo, en los términos señalados por los Títulos Quinto y Sexto y demás relativos y aplicables del presente Reglamento.
Durante la tramitación del procedimiento de Separación de las o los integrantes de las Instituciones Policiales, se observarán las formalidades señaladas en este Reglamento en cuanto al procedimiento para la aplicación de sanciones, debiendo resolver la Comisión sobre la actualización de la causal de separación y en consecuencia ordenar la misma.
Una vez que cause ejecutoria la resolución que determine la Separación de la o el integrante de la institución policial, se hará la anotación correspondiente en términos de la Ley y el presente Reglamento.
Título Noveno
Reconocimientos
Capítulo I
Del Procedimiento para Otorgar Reconocimientos
Artículo 107.- Con el objeto de promover la participación, productividad, eficiencia, calidad e iniciativa, así como reconocer la lealtad, el valor, el mérito y la honestidad de las o los integrantes de las Instituciones Policiales, éstos podrán hacerse merecedores a reconocimientos consistentes en el otorgamiento de condecoraciones y estímulos.
Capítulo II
De las y los integrantes de las Instituciones Policiales Objeto de los Reconocimientos
Artículo 108.- Las condecoraciones y estímulos se otorgarán a las y los integrantes de las Instituciones Policiales independientemente del rango y antigüedad que tengan en la prestación del servicio.
Capítulo III
De las Condecoraciones y Estímulos
Artículo 109.- Las condecoraciones consisten en el otorgamiento de diplomas y honores; los estímulos consisten en remuneración económica de acuerdo al presupuesto de la Secretaría, y podrán ser:
Capítulo IV
De los Reconocimientos por Antigüedad, Eficacia y Dedicación en el Servicio
Artículo 110.- Podrán otorgarse condecoraciones y estímulos, por antigüedad, puntualidad, eficiencia y dedicación en el servicio, a todos los integrantes de las Instituciones Policiales de la siguiente forma:
Artículo 111.- Los reconocimientos anteriores podrán otorgarse sin perjuicio de los que dispongan otras leyes o reglamentos.
Artículo 112.- Los superiores jerárquicos inmediatos de las o los integrantes de las Instituciones Policiales, con el conocimiento y visto bueno de la persona titular de la Institución Policial, que consideren que uno o varios de sus subalternos hayan desempeñado una acción o conducta de las previstas en este Título, tienen la obligación de proponerlos a la Comisión, para ser acreedores a una condecoración o estímulo.
Artículo 113.- El Secretario Técnico de la Comisión, apoyándose en la institución policial que corresponda y de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, solicitará un informe pormenorizado del desempeño de las o los integrantes de las Instituciones Policiales, para los fines del presente Título.
Artículo 114.- Las o los integrantes de las Instituciones Policiales que se consideren con derechos y méritos suficientes para ser acreedores a una condecoración o estímulo, podrán remitir su auto propuesta a la Comisión.
Capítulo V
De las Propuestas de los Particulares para Sujetos de Reconocimiento
Artículo 115.- Los particulares, las instituciones públicas o privadas, podrán entregar Reconocimientos a las y los integrantes de las Instituciones Policiales, para lo cual la Comisión deberá emitir un dictamen de aprobación para que puedan ser recibidos por las y los integrantes de las Instituciones Policiales.
Capítulo VI
De la Entrega de Reconocimientos
Artículo 116.- Los reconocimientos serán entregados por el Secretario o quien éste designe, y por el titular de la Institución Policial donde presta sus servicios el integrante de la institución policial homenajeado.
Capítulo VII
Del Anexo a la Hoja de Servicio
Artículo 117.- De todo reconocimiento la Comisión remitirá constancia para ser anexada en la hoja de servicio de la o el integrante de la institución policial y se harán las anotaciones correspondientes en los Registros que señala la Ley y el Presente Reglamento.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
Segundo.- En el caso específico en que, al desahogar una controversia disciplinaria, se presentara alguna cuestión que no se haya previsto en el presente Reglamento, ésta será resuelta por acuerdo de la Comisión de Honor y Justicia en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Tercero.- Se deroga cualquier disposición reglamentaria o administrativa que se oponga a las disposiciones del presente ordenamiento.
Cuarto.– Los procedimientos de Honor y Justicia que se estén ventilando en forma distinta a lo señalado en este Reglamento, se resolverán conforme a las disposiciones legales aplicables al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen.
Dado en la sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veinte.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE HIDALGO
LIC. OMAR FAYAD MENESES
RÚBRICA
SECRETARIO DE GOBIERNO SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
LIC. SIMÓN VARGAS AGUILAR LIC. MAURICIO DELMAR SAAVEDRA
RÚBRICA RÚBRICA
Periódico Oficial Alcance 3 del 26 de mayo de 2020
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