Documento contenido en el Periódico Oficial Ordinario 0 del 11 de noviembre de 2019

Edición: Ordinario 0
Número: 45
Páginas: 65
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GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

 

OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

 

QUE LA LXIV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

 

D E C R E T O NUM. 220

QUE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE CONTROL VEHICULAR PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

 

El  Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo,   D E C R E T A:

 

A N T E C E D E N T E S

 

PRIMERO.  En sesión ordinaria de fecha 16 de octubre del año próximo pasado,  por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la INICIATIVA  CON  PROYECTO   DE   DECRETO POR EL CUAL SE ADICIONA EL ARTÍCULO 48 BIS Y SE REFORMA EL ARTICULO 55 DE LA LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE, SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE CONTROL VEHICULAR, ASÍ COMO LA ADICIÓN DE LA FRACCIÓN XI BIS AL ARTÍCULO  108 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL, TODAS PARA EL ESTADO DE HIDALGO,  PRESENTADA POR EL DIPUTADO CRISÓFORO RODRÍGUEZ VILLEGAS, integrante del Partido Encuentro Social, de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

 

SEGUNDO. El asunto de cuenta, se registró en los correspondientes Libros de Gobierno de las Primeras Comisiones Permanentes de Legislación y Puntos Constitucionales y de Comunicaciones y Transportes, con el número 17/2018 y 01/2018, respectivamente.

 

Por lo que, en mérito de lo expuesto; y

 

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O

 

PRIMERO.  Que las Comisiones que suscriben, son competentes para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracciones II y XV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

 

SEGUNDO.  Que quienes integramos las comisiones actuantes y a efecto de cumplir con lo señalado en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, procederemos al análisis y estudio de la Iniciativa de cuenta y, en virtud de que la misma, propone reformas y adiciones a tres leyes del orden jurídico estatal, nos referiremos a cada una de ellas en el mismo orden en que fueron expuestas por el promovente. Asimismo, es conveniente mencionar que se cuenta con la opinión del Instituto de Estudios Legislativos del Congreso del Estado de Hidalgo.

 

En efecto, coincidimos con lo expresado por el promotor, en la Exposición de Motivos, al exponer que el servicio particular de grúas y corralones cada vez representa un gasto mayor para los usuarios quienes, por algún desafortunado motivo, háblese de choque o descompostura, tiene que utilizar este servicio.

 

Los cobros excesivos son una denuncia que día con día manifiesta la ciudadanía, por ello es imperante tratar el tema y ofrecer opciones para que los usuarios tengan la oportunidad de decidir el servicio que mejores tarifas ofrezca.

 

Ahora bien, por lo que respecta a la adición del artículo 48 bis y reforma del artículo 55 de la Ley de Movilidad y Transporte para el Estado de Hidalgo, quienes dictaminamos la iniciativa de cuenta, tenemos presente el principio que rige la redacción de los textos legislativos que establece no modificar textos legales que al estar vigentes, resultan eficaces para regular la conducta de los sujetos de derecho a los cuales van dirigidos por lo que, para evitar contradicciones y ambigüedades en la interpretación de la ley, es innecesario derogar disposiciones del artículo 55 para crear el diverso artículo 48 bis.

Por otro lado, es conveniente hacer notar que la Ley de Movilidad y Transporte del Estado, actualmente clasifica el servicio de transporte en público, privado y complementario, de los cuales, los dos primeros se subdividen en modalidades y submodalidades y se presta previo otorgamiento de la concesión, permiso, autorización o convenio respectivo. Con esta disposición de la ley, se pretende cumplir con los requisitos de seguridad, calidad y suficiencia; así mismo, el servicio de transporte está sujeto al cumplimiento de diversas normas oficiales y disposiciones federales y estatales.

 

Ahora bien, si se procediera a la reforma y adición propuesta a la Ley de Movilidad y Transporte, se estaría generando una laguna de ley, ya que el artículo 55 vigente se refiere a las modalidades del servicio privado de personas y, en la iniciativa de mérito se pretende derogar algunas de dichas modalidades (concretamente la de materiales y equipos remolcados, arrastre o arrastre y salvamento, carga y valores) e incorporarlas en el artículo 48 bis (de nueva creación), pero no ya como modalidades del servicio privado de personas, sino como servicio de transporte de carga, modificación que implicaría un estudio integral de la referida Ley de Movilidad y Transporte para analizar todas las posibles implicaciones.

 

Por último y por lo que respecta a la Ley de Movilidad y Transporte en estudio, el considerar un servicio municipal de esa índole (depósito vehicular y grúas) implicaría el cumplimiento de disposiciones para la expedición de permiso, así como contar con lineamientos que regulen las tarifas, lo que incidiría directamente en las leyes de ingresos de los municipios.

 

En relación con la reforma propuesta a la Ley de Control Vehicular para el Estado de Hidalgo, quienes dictaminamos coincidimos con el promovente en la conveniencia de que los municipios cuenten con un depósito propio para el resguardo vehicular así como con la cantidad de grúas necesarias para brindar el servicio de arrastre, lo cual ciertamente redundaría en beneficios económicos para todos los habitantes; sin embargo y a pesar de estar conscientes de dicha conveniencia, no pasa desapercibido para quienes integramos las comisiones actuantes, que establecer para los municipios una obligación de dicha magnitud, podría suponer una exigencia financiera descomunal que afectaría directamente su capacidad de proveer otros servicios fundamentales, como son seguridad pública, agua y alcantarillado y recolección de basura, entre otros.

 

Además, el servicio de depósito vehicular y grúas estaría dirigido únicamente a aquellas personas (físicas o morales) que cuenten con vehículo propio, lo que implicaría destinar recursos públicos para proveer de un servicio que, al final de cuentas, sólo beneficiaría a un sector limitado de la población, a saber, el de personas con vehículo propio.

 

En vista de lo anterior, consideramos pertinente reformar el artículo 35 de la Ley de Control Vehicular para el Estado de Hidalgo, para establecer una facultad para los municipios, más no una obligación, el proveer del servicio de depósito vehicular y grúas de arrastre, facultad que, de hecho, solo podrán ejercer aquellos municipios cuya situación financiera y presupuestal se los permita; lo anterior para no imponer una carga a aquellos municipios que no se encuentren en la posibilidad económica y financiera de llevarla a cabo; además, como ya se mencionó, imponer dicha obligación podría suponer la distracción de recursos que debieran destinarse a servicios públicos de primera necesidad.

 

Por último, y por lo que respecta a la reforma a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo,  quienes integramos las comisiones que hoy conocen del presente asunto, coincidimos también con el promovente, que la Ley establece que el Ayuntamiento es el órgano encargado de proporcionar los servicios públicos municipales a sus ciudadanos, motivo por el cual debe estar dotado de la infraestructura y los recursos correspondientes para satisfacer dichas necesidades y que es obligación del Presidente Municipal, velar y garantizar el cabal cumplimiento y funcionamiento de los servicios públicos en aras de beneficiar a la ciudadanía.

 

Sin embargo, no pasan desapercibidas, las cargas tan elevadas con las que actualmente cuentan los municipios, para proporcionar a sus habitantes, los servicios públicos que, por mandato de nuestra Constitución Federal y local, deben estar a cargo de los mismos; servicios vitales como agua y alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, recolección de basura, alumbrado público, calles y su equipamiento y seguridad pública, entre otros.

 

En vista de los argumentos expuestos, las comisiones actuantes consideramos inviable la reforma a la Ley de Orgánica Municipal, para agregar a las grúas de arrastre o salvamento y a los depósitos vehiculares, como uno de los servicios públicos que obligatoriamente deben proveer los municipios, al nivel de los servicios ya previstos en nuestra carta magna y que resultan vitales para todos los habitantes.

POR   TODO   LO   EXPUESTO,    ESTE    CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

 

DECRETO

QUE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE CONTROL VEHICULAR PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

 

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA el párrafo primero del artículo 35 de la Ley de Control Vehicular para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:

 

Artículo 35. La remisión del vehículo será a los depósitos que para tales efectos se encuentren habilitados en el territorio del Estado, de conformidad con lo establecido en esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Los municipios, cuya capacidad presupuestal y financiera se los permita, podrán contar con depósitos propios para el resguardo vehicular, así como con la cantidad de grúas necesarias para el abastecimiento del servicio dentro de sus límites.

 

T R A N S I T O R I O S

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

 

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA  DE  SESIONES  DEL  CONGRESO  DEL  ESTADO,  EN  LA  CIUDAD  DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

 

PRESIDENTA

 

DIP.  CLAUDIA LILIA LUNA ISLAS.

RÚBRICA

 

 

SECRETARIA   SECRETARIO
 

 

   

 

DIP. DORALICIA MARTÍNEZ BAUTISTA.

RÚBRICA

 

  DIP. JOSÉ LUIS ESPINOSA SILVA.

RÚBRICA

 

 

 

EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

 

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

 

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE HIDALGO

 

LIC. OMAR FAYAD MENESES

RÚBRICA


Periódico Oficial Ordinario 0 del 11 de noviembre de 2019

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